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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00357-01(30904)-2007

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00357-01(30904)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO PRECONTRACTUAL CON OCASION DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Término de caducidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto precontractual con ocasión de la actividad contractual. Término de caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD - Acto precontractual. Cómputo / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Acción de nulidad. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo determina la acción procedente para demandar los actos pre-contractuales proferidos con ocasión de la actividad contractual y, además, la oportunidad para acudir a la jurisdicción en ejercicio de dicha acción. Los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato se demandarán a través de las Acciones de simple nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho. La oportunidad para interponer la respectiva demanda es de 30 días. El término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto. Conviene advertir, que los 30 días, para efectos de determinar la caducidad o no de la acción, se contarán en días hábiles tal como lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal el cual subrogó el artículo 79 del Código Civil. El parágrafo 1° del artículo 77 de la ley 80 de 1993 preceptúa: “El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse

mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. Ahora bien, sobre la caducidad de la acción, la Sala manifestó en sentencia de 11 de mayo de 2000, que dicho fenómeno se produce cuando el término concedido por la ley para instaurar la demanda ha vencido; además este fenómeno jurídico está fundamentado en la necesidad de señalar un plazo objetivo, sin considerar situaciones personales; es invariable para que aquella persona que se pretenda titular de un derecho opte por Acciónar o no; y no puede ser objeto de renuncia por la Administración, pues obra independientemente y aun contra voluntad del beneficiario de la acción. Por su parte la doctrina nacional enseña que la caducidad se impone “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas (…). De allí que para evitar la incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, actor: Miguel Antonio Prada Jaimes NOTIFICACION - Acto administrativo de carácter particular / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR - Notificación / ACTO DE ADJUDICACION - Notificación / ACTO DE ADJUDICACION - Comunicación El Código Contencioso Administrativo sobre la notificación de los actos administrativos de carácter particular dispone que cuando éstos finalicen una

actuación administrativa deberán notificarse personalmente, previa observación de los trámites señalados para tal efecto (art. 44); se hará por edicto cuando no fuere posible la notificación personal (art. 45); y, se publicarán cuando contengan decisiones que afecten a terceros que no se hicieron parte en las respectiva actuación (art. 46). Con lo anterior resulta claro, que en cuanto a la notificación de los actos administrativos de carácter particular se refiere, la regla general es que se notifican personalmente y, la excepción es por edicto o por estrados cuando el acto se hubiera proferido en audiencia o diligencia, de conformidad con las disposiciones del C.P.C., aplicables, de manera subsidiaria, según lo dispone el inciso primero del artículo 77 de la ley 80 de 1993. Ahora bien, sobre la notificación del acto de adjudicación existe norma especial contenida en el numeral 11 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, la cual señala las formalidades del acto y la notificación. Por lo tanto, cuando la notificación del acto de adjudicación se surta en estrados, porque ésta se realizó en audiencia o diligencia, se entienden notificados tanto los que concurrieron como a los que no, en cuanto fueron vencidos, porque el beneficiario en todo caso debe ser notificado personalmente; así lo prevé la norma al indicar que se comunicará a los no favorecidos cuando no se hubiere adjudicado en audiencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00357-01(30904)

Actor: SOCIEDAD INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE COMUNICACIONES - FONDO DE COMUNICACIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente al auto de 17 de marzo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio del cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La presentó la sociedad Interaudit Asociados Ltda., el 17 de enero de 2005, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, la dirigió frente a la Nación -Ministerio de Comunicaciones, Fondo de Comunicaciones- (fls. 5 a 37 cdno 1), y formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución número 632 de fecha 3 de noviembre de 2004, expedida por el Secretario General del Fondo de Comunicaciones, por la cual se adjudica la licitación pública número 003 de 2004 al proponente U. T.

Coopservicom - Asistec Ltda. “Segunda. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene al FONDO DE COMUNICACIONES y a la NACIÓNMINISTERIO DE COMUNICACIONES, a pagar a la sociedad INTERAUDIT ASOCIADOS LTDA, como reparación, el valor de los perjuicios materiales causados, consistentes en la utilidad que habría obtenido si se le hubiere adjudicado el contrato, y a la

experiencia profesional dejada de adquirir por la sociedad; los cuales ascienden, aproximadamente a la suma de trescientos cuarenta millones SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($340.793.994.oo), o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso. “Tercera. La condena respectiva será actualizada en virtud de lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reajustará su valor, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la adjudicación hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. “Cuarta. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, “Quinta. Ordenar que si no se efectúa el pago oportunamente, la entidad condenada liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que le de cabal cumplimiento a la providencia que le ponga fin al proceso, conforme lo prevé el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 5 y 6 cdno 1). Los hechos, son los siguientes: 1.1. Mediante resolución número 00317 de 12 de julio de 2004, el Fondo de comunicaciones ordenó la apertura de la licitación pública No. 003 de 2004, cuyo objeto era el análisis, estudio, revisión y proyección de documentos para la actualización de los títulos habilitantes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones, para prestar servicios o actividades de comunicaciones de acuerdo con lo establecido en los pliegos de condiciones.

1.2. El 15 de julio de 2004, la sociedad demandante solicitó por escrito las aclaraciones y explicaciones de algunos ítems del pliego de condiciones, con el fin de que se fueran dilucidando aspectos técnicos y jurídicos que evitarían posibles apreciaciones subjetivas y la selección de propuestas sujetas estrictamente a los requisitos exigidos en los pliegos. 1.3. La solicitud de aclaración y explicación radicaba en la experiencia exigida a los proponentes y a los profesionales del proyecto, la inscripción de los proponentes en el SICE, los requisitos a los participantes en unión temporal y la puntuación asignada al recurso humano exigido. 1.4. En atención a las solicitudes de aclaración de los proponentes, la entidad demandada modificó el pliego de condiciones en el sentido de variar el objeto, la audiencia de aclaraciones, las certificaciones, la fecha de cierre de la licitación pública, la evaluación técnica, la experiencia del proponente, del director del proyecto y de los profesionales, la forma de pago y la evaluación económica de la propuesta. 1.5. La parte actora participó en la licitación pública 003 de 2004, mediante la propuesta presentada el 3 de septiembre del mismo año. 1.6. Durante el proceso de evaluación de las propuestas, el Ministerio de Comunicaciones solicitó a la sociedad demandante las certificaciones laborales de los profesionales conforme a la propuesta y, además, el certificado de inscripción en el SICE. 1.7. La demandante cumplió la solicitud y, con posterioridad a ello, el Fondo de Comunicaciones puso a disposición de los proponentes las evaluaciones dentro

de las que la sociedad proponente (actora) obtuvo la siguiente calificación: en la evaluación jurídica y técnica manifestó que cumplió y le asignó erróneamente 75.17 puntos, en razón a que no se tuvo en cuenta a la hora de calificar la hoja de vida de uno de los profesionales y, además, no calificó las hojas de vida de dos abogados especialistas; frente a la evolución financiera y económica adujo que cumplió y le asignó 30 puntos para un total de 105,17 puntos. 1.8. La sociedad Interaudit puso de presente las observaciones y los errores en que incurrieron los funcionarios del fondo al evaluar la propuesta presentada por el proponente. 1.9. El Ministerio de Comunicaciones solicitó, a varios de los proponentes, aclarar la propuesta presentada sobre las certificaciones de experiencia de las hojas de vida de los profesionales relacionados en la propuesta, sin requerir de la misma manera a la sociedad actora lo cual indica que se vulneró la ley del concurso y a su vez el derecho a la igualdad, derecho de rango constitucional y legal. 1.10. La entidad calificadora incurrió en una omisión por no aplicar la obligación contenida en los pliegos de condiciones relacionada con la solicitud de aclaración y consultar los antecedentes administrativos de carácter contractual. La omisión y consiguiente vulneración a la ley del concurso consistió en no solicitar a la firma proponente la información adicional sobre algunos profesionales y, también al asignar baja calificación habiéndose satisfecho los requisitos para asignar la más alta. 1.11. El Fondo no tuvo en cuenta las certificaciones laborales indicativas de la experiencia de los profesionales, las cuales reunían los requisitos exigidos y con

las que debió asignar la mayor calificación a este ítem, además de acuerdo con las leyes del contrato se tiene que el aporte de documentos no da lugar a adicionar, completar, modificar o mejorar la propuesta, teniendo en cuenta que la aclaración a los puntos de la propuesta constituye una obligación contenida en los pliegos de condiciones. 1.12. Las razones expuestas por el Ministerio para no tener en cuenta todos los meses de experiencia (funciones propias del cargo) resultan ilegales porque el pliego de condiciones no prohibía, ni condicionaba dicha experiencia a haberla obtenido en la empresa privada. 1.13. En la audiencia de adjudicación, el Fondo de comunicaciones incurrió en otro error consistente en rechazar la propuesta presentada por la parte actora, al aceptar una objeción de uno de los proponentes; error que fue corregido de oficio indicando que la sociedad Interaudit estaba habilitada por haber acreditado la experiencia. 1.14. La propuesta presentada por la demandante, sociedad Interaudit Ltda, fue la mas favorable teniendo en cuenta que cumplió con los requisitos jurídicos, económicos, financieros y técnicos exigidos en el pliego de condiciones y los adendos; sin embargo sólo le fue asignada una calificación de 105,17 porque no reconoció puntaje por la hoja de vida del subdirector y, además descontó puntos de las hojas de vida de 2 abogados especialistas de derecho administrativo, en consecuencia, de haber valorado bien y en su totalidad la propuesta la puntuación debió alcanzar los 129,17 puntos. 1.15. La propuesta presentada por la sociedad Coopservicom - Asistec Ltda, no satisfizo los requisitos establecidos en el pliego de condiciones y en la ley de

contratación estatal, toda vez que: a) La certificación de salud y riesgos profesionales no fue suscrita por el representante legal; b) La carta de presentación de la propuesta no relaciona todos los adendos con las fechas de remisión y las aclaraciones que se dieron durante la licitación; c) Incumplió con la inscripción en el registro único de proponentes en el grupo 06 correspondiente a asesoría legal; d) Incumplió con los requisitos técnicos porque no se aportó frente a uno de los profesionales de la propuesta la experiencia, e) Incumplió con las certificaciones porque ellas omitieron expresar el valor del contrato en salarios; f) Incumplió con el requisito de estar inscrita en el sistema de contratación estatal; g) Incumplió con la designación del subdirector del proyecto, toda vez que postuló a 2 personas para hacerlo; no acreditó la experiencia en la dirección de proyectos, consultoría, auditoría y/o interventoría, lo cual constituye causal de rechazo (fls. 6 a 28 cdno 1).

2. Trámite procesal La demanda se rechazó el día 17 de marzo de 2005 (fls. 40 a 41 cdno. ppal).

Inconforme con la decisión, el actor, dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación para que se revoque el auto impugnado y en su lugar se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el término para interponer la demanda empezó a correr a partir del día siguiente al de la comunicación (11 de noviembre de 2004) de la resolución 632 de 3 de

noviembre de 2004 (fl. 42 cdno. ppal).

3. Providencia apelada Rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad de la acción. Manifestó, de conformidad con el artículo 87 del C. C. A., que los actos que se profieran antes de la celebración del contrato y con ocasión de la actividad contractual se demandarán a través de las Acciónes de nulidad y nulidad de restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del mismo.

En el caso, la licitación se adjudicó en audiencia pública y es a partir de esa fecha en que empezaron a correr los 30 días con los que contaba la parte para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, como la licitación se adjudicó en audiencia pública el 3 de noviembre de 2004, la fecha límite para interponer la demanda era el 11 de enero de 2005 (fls. 40 a 41 cdno. ppal).

4. Recurso de apelación La parte actora recurrió la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad, para que se revoque y en su lugar se admita.

Como fundamentos del recurso expuso: El término de caducidad de la acción para presentar la demanda es de 30 días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de la comunicación, notificación o publicación. La resolución No. 632 de 3 de noviembre de 2004, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública No. 003-04 fue notificada el día 11 de los mismos

mes y año y, es a partir de esa fecha en la cual se debe iniciar el cómputo de los 30 días de que trata el artículo 87 del C. C. A. La demanda se presentó oportunamente, esto es el 17 de enero de 2005, estando dentro del término legal para el efecto (fl. 42 cdno. ppal).

II. CONSIDERACIONES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sobre la base de cuestionar el término de caducidad tomado por el tribunal para rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para decidir el recurso se estudiará 1) la acción ejercida; 2) las normas que regulan la caducidad de la acción, 3) la notificación del acto de adjudicación y, 4) el caso concreto.

1. La acción ejercida Se demandó, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad de la resolución 632 de 3 de noviembre de 2004 expedida por el Fondo de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones, por medio de la cual se adjudicó la licitación pública número 003 de 2004 a la unión temporal Coopservicom - Asitec Ltda y, el consecuente restablecimiento de los perjuicios materiales ocasionados por la utilidad dejada de percibir, la cual hubiera obtenido de habérsele adjudicado dicha licitación.

2. Caducidad de la acción El artículo 87 del Código Contencioso Administrativo determina la acción procedente para demandar los actos pre-contractuales proferidos con ocasión de la actividad contractual y, además, la oportunidad para acudir a la jurisdicción en

ejercicio de dicha acción. Esta norma dispone:

“ARTÍCULO 87. De las controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento y que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. “Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las Acciónes de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas Acciónes no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato (…)” (resaltado fuera del texto). El artículo anterior permite concluir que: Los actos administrativos proferidos antes de la celebración del contrato se demandarán a través de las Acciónes de simple nulidad y, nulidad y restablecimiento del derecho. La oportunidad para interponer la respectiva demanda es de 30 días. El término de caducidad empezará a correr a partir del día siguiente a la comunicación, notificación o publicación del acto. Conviene advertir, que los 30 días, para efectos de determinar la caducidad o no de la acción, se contarán en días hábiles tal como lo establece el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal el cual subrogó el artículo 79 del Código

Civil, en los siguientes términos: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” El parágrafo 1° del artículo 77 de la ley 80 de 1993 preceptúa: “El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Este podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo”. Ahora bien, sobre la caducidad de la acción, la Sala manifestó en sentencia de 11 de mayo de 2000, que dicho fenómeno se produce cuando el término concedido por la ley para instaurar la demanda ha vencido; además este fenómeno jurídico está fundamentado en la necesidad de señalar un plazo objetivo, sin considerar situaciones personales; es invariable para que aquella persona que se pretenda titular de un derecho opte por Acciónar o no; y no puede ser objeto de renuncia por la Administración, pues obra independientemente y aun contra voluntad del beneficiario de la acción1. Por su parte la doctrina nacional enseña que la caducidad se impone “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas (…). De allí que para evitar la incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al

principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada”2.

3. Notificación del acto de adjudicación El Código Contencioso Administrativo sobre la notificación de los actos administrativos de carácter particular dispone que cuando éstos finalicen una actuación administrativa deberán notificarse personalmente, previa observación de los trámites señalados para tal efecto (art. 44); se hará por edicto cuando no fuere posible la notificación personal (art. 45); y, se publicarán cuando contengan decisiones que afecten a terceros que no se hicieron parte en las respectiva actuación (art. 46).

Con lo anterior resulta claro, que en cuanto a la notificación de los actos administrativos de carácter particular se refiere, la regla general es que se notifican personalmente y, la excepción es por edicto o por estrados cuando el acto se hubiera proferido en audiencia o diligencia, de conformidad con las 1 Sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 12.200, actor: Miguel Antonio Prada Jaimes. 2 Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, Sexta edición, Señal Editora, Pag. 161. disposiciones del C.P.C., aplicables, de manera subsidiaria, según lo dispone el inciso primero del artículo 77 de la ley 80 de 1993. Ahora bien, sobre la notificación del acto de adjudicación existe norma especial contenida en el numeral 11 del artículo 30 de la ley 80 de 1993, la cual señala las formalidades del acto y la notificación, en los siguientes términos: “11. El acto de adjudicación se hará mediante resolución

motivada que se notificará personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para los actos administrativos y, en el evento de no haberse realizado en audiencia pública, se comunicará a los no favorecidos dentro de los cinco (5) días calendario siguientes” (Resalta la Sala). Por lo tanto, cuando la notificación del acto de adjudicación se surta en estrados, porque ésta se realizó en audiencia o diligencia, se entienden notificados tanto los que concurrieron como a los que no, en cuanto fueron vencidos, porque el beneficiario en todo caso debe ser notificado personalmente; así lo prevé la norma al indicar que se comunicará a los no favorecidos cuando no se hubiere adjudicado en audiencia.

4. Caso concreto Teniendo claras las generalidades sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos pre-contractuales proferidos con ocasión de la actividad contractual, la Sala analizará el caso particular para determinar sí en el asunto operó o no éste fenómeno jurídico.

La demandante interpuso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que la parte demandada erró durante el proceso licitatorio toda vez, que no calificó correctamente la propuesta presentada por la sociedad Interaudit Ltda., hoy demandante, siendo ésta la más favorable y, además, de haberse calificado correctamente habría obtenido el mayor puntaje, esto es, 129.17 puntos. El A Quo consideró caducada la acción porque han transcurrido más de los 30 días previstos para el ejercicio de ésta (inc. 2 art. 87 C. C. A.) pues la licitación se adjudicó el 3 de noviembre de 2004, fecha a partir de la cual empezaron a correr

los 30 días con que contaba la parte para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho razón para que la fecha límite fuera el 11 de enero de 2005. Para la Sala, la decisión del tribunal resulta acertada, teniendo en cuenta que la resolución demandada 632 de 3 de noviembre de 2004, se notificó a la sociedad Interaudit Ltda por estrados en la misma audiencia pública en la que se adjudicó la licitación 003 de 2004. Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr a partir del día siguiente a la notificación en estrados y, no como lo afirmó el recurrente a partir del día hábil siguiente a la comunicación de dicha resolución. Ahora bien, al no existir duda sobre el momento a partir del cual empezó a correr el término de caducidad, de acuerdo con la fecha del acto administrativo de adjudicación, la demandante tenía treinta días para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, desde el 4 de noviembre de 2004 hasta el 11 de enero de 2005. Particularmente se observa que la demanda se presentó el 17 de enero de 2005, poco más de 34 días después de notificada la resolución 632 de 3 de noviembre de 2004, es decir 4 días después de vencida la oportunidad legal para ello. Por lo tanto, resulta evidente la caducidad de la acción. Para la Sala no es de recibo el argumento del recurrente relacionado con el momento a partir del cual se podía demandar, toda vez que, como quedó anotado, el acto administrativo se comunicará siempre y cuando la adjudicación

de la licitación no se hubiere hecho en audiencia, en caso contrario se entenderá notificado a todas las personas que participaron de la licitación, hayan o no asistido a dicha audiencia y, producirá efectos jurídicos a partir de ese momento. En consecuencia, como en el caso se evidencia la configuración del fenómeno de caducidad de la acción y, el argumento de la parte recurrente no enerva los fundamentos, de hecho y derecho, tenidos en cuenta por el Tribunal para rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento, el auto apelado se confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Confírmase el auto apelado proferido el 17 de marzo de 2005, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Tercera, Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento por caducidad de la acción. Cópiese, notifíquese y cúmplase MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sección

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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