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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00373-01(31231)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00373-01(31231)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DETERMINACION DE LA CUANTIA - Competencia / CUANTIADeterminación No se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 2 num. 8 D.2282/89, la cuantía de un proceso se determina, así: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla. 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Nota de Relatoría: Ver Exp. 18948. Actor: Leonor Salcedo Diago y otros PRETENSION PRINCIPAL - Condena al pago de perjuicios / PRETENSION ACCESORIA - Condena al pago de perjuicios / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Perjuicios accesorios. Perjuicios principales / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Determinación de la cuantía / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Acumulación de pretensiones. Pretensión accesoria /

DETERMINACIÓN DE LA CUANTIA - Pretensión de mayor valor Teniendo en cuenta éstas precisiones, se tiene que la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño material reclamado. De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C.P.C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios. En el sub lite, la actora pretende que

se le cancele por daño emergente la suma de $ 8.720.000.oo, por lucro cesante $ 15.200.000.oo y los intereses comerciales moratorios causados desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentación de la demanda. Esta última pretensión resulta accesoria, puesto que su prosperidad depende de la declaración de responsabilidad y de las condenas que se hagan por concepto de daño emergente y lucro cesante, de allí que esta pretensión esté sujeta al condicionamiento del artículo 20 del C.P.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00373-01(31231)

Actor: JULIETA DEL CARMEN SANCHEZ MILLAN Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de marzo del mismo año que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES El 19 de enero de 2005, la señora Julieta del Carmen Sánchez Millán, por medio de apoderado judicial, instauró acción de reparación directa contra el Hospital San Antonio de Soatá, para que se le indemnizara por los perjuicios

causados el 10 de agosto de 2002 a un vehículo de su propiedad, que fue accidentado por la ambulancia de placas OGF-057 (Fls. 3-11). En auto del 2 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción. Sostuvo que los hechos que ocasionaron los perjuicios reclamados ocurrieron el 10 de agosto de 2002 y que la interesada propuso conciliación prejudicial el 10 de agosto de 2004, suspendiendo así el término de caducidad hasta por tres meses, es decir hasta el 10 de noviembre del mismo año (art. 21 de la ley 640 de 2001). En este caso la demanda se presentó el 19 de enero de 2005, cuando ya había transcurrido dicho término y la acción estaba caducada (Fl. 24). El 10 de marzo del 2005, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda argumentando que el término de tres meses de que trata el artículo 21 de la ley 640 del 2001 puede prorrogarse por mutuo acuerdo entre las partes. Señaló que el 28 de septiembre de 2004 se llevó a cabo la primera audiencia de conciliación que se reanudó por solicitud de las partes los días 9 de noviembre y 7 de diciembre del mismo año. El 13 de enero de 2005 se celebró la última audiencia de conciliación que se declaró fracasada. El acta definitiva fue retirada el 18 de enero de 2005 (Fls. 26-27). Providencia impugnada El 20 de abril de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el

recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, por estimar que el proceso es de única instancia. Indicó que la pretensión mayor de la demanda asciende a $ 15.200.000.oo, y que, para la fecha de presentación de la misma, 19 enero de 2005, la cuantía para procesos de dos instancias era de $ 51.730.000.oo (Fl. 29). El 28 de abril de 2005, la actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, el cual fue confirmado por el Tribunal. En subsidio expidió las copias del proceso solicitadas por el recurrente (Fls. 30-34). Recurso de Queja El primero de julio 2005, el apoderado del actor formuló recurso de queja contra el auto del 20 de abril de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó el recurso de apelación interpuesto por él. Según la recurrente, este proceso es de doble instancia, dado que la cuantía del proceso se determina por el valor de las pretensiones y los frutos e intereses que se causen con anterioridad a la presentación de la demanda. En este caso la pretensión es de $ 23.920.000.oo más la indexación y los intereses comerciales moratorios causados “hasta el momento de presentarse el libelo introductorio”, de manera que la cuantía del proceso supera la exigida por la ley para adquirir esta naturaleza. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala establecer si la cuantía del proceso es suficiente para tramitar la segunda instancia ante el Consejo de Estado, para lo cual se analizará la estimación de la cuantía y las pretensiones de la demanda.

En el texto de la demanda la actora indicó que la cuantía del proceso era de más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que hiciera una estimación razonada de la misma, razón por la cual es necesario remitirse a las pretensiones formuladas en tal ocasión. La parte actora solicita que se condene a la demandada a pagar: “2.2.1. A la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($ 8.720.000.oo) por concepto de DAÑO EMERGENTE. 2.2.2. A la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS por concepto de LUCRO CESANTE ($ 15.200.000.oo). 2.2.3. Sírvanse Honorables Magistrados, condenar a la entidad demandada a pagarle a la demandante la correspondiente indexación sobre cada una de las condenas, conforme lo preceptúan los artículos 176, 177 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, desde el 10 de agosto de 2002 hasta cuando el pago se verifique. 2.2.4. Sírvanse Honorables Magistrados, condenar a la entidad demandada a pagarle a la demandante los intereses comerciales moratorios sobres las dos anteriores sumas, desde el 10 de agosto de 2002 hasta cuando el pago se verifique” (Fls. 10-11). No se puede olvidar que el señalamiento de la cuantía tiene por objeto determinar la competencia del Juez y el procedimiento a seguir, aspectos que han de quedar definidos desde el comienzo de la controversia y no pueden variar por apreciaciones posteriores del juez o de las partes. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento

Civil modificado por el artículo 2 num. 8 D.2282/89, la cuantía de un proceso se determina, así: “1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. (Subrayas fuera de texto) Por su parte el art. 137 num. 6 del C.C.A. señala: “Art. 137. Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...)

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.

La Sala1 ha definido los alcances de estas disposiciones en los siguientes términos: “La adecuada interpretación de la norma en mención exige que se tenga claridad a cerca de la distinción que existe entre pretensiones de condena principales y pretensiones de condena subordinadas o accesorias, así como de su acumulación. Se entiende por pretensión, la solicitud que el demandante formula al juez en relación con el demandado. En una misma demanda el actor puede presentar varias pretensiones, siempre y cuando su acumulación se ajuste a los requisitos previstos en el artículo 82 del C. de P. C., a saber: a) Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones, b) que éstas no se excluyan entre sí; si esto ocurre, deben presentarse como principales y subsidiarias y, c) Que todas puedan tramitarse bajo el mismo

procedimiento. Cuando la acumulación es procedente, puede adoptar varias modalidades, las cuales han sido decantadas por la doctrina así2 : a. Acumulación simple: opera cuando se plantean varias pretensiones que son independientes y autónomas entre sí. b. Acumulación alternativa: se plantean varias pretensiones independientes, consideradas como equivalentes por el demandante, para que el juez “obligue al demandado a satisfacer alguna de ellas.”3 c. Acumulación eventual o subsidiaria: procede cuando el actor plantea pretensiones que se excluyen entre sí, caso en el cual propone una como principal y otra como subsidiaria, de acuerdo a la importancia que él les asigne. d. Acumulación sucesiva: “se presenta cuando se propone una pretensión bajo la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida”4. e. Acumulación condicional: opera cuando la estimación de una pretensión depende de la estimación de otra. A propósito de esta última modalidad de acumulación, vale la pena transcribir la explicación que en su libro hace el doctrinante Carlos Ramírez Arcila5: 1 Exp. 18948. Actor: Leonor Salcedo Diago y otros 2 La modalidades en la acumulación de pretensiones aquí referida, ha sido tomada de los doctrinantes Hernando Morales Molina y Carlos Ramírez Arcila y es acogida por el profesor Hernán Fabio López Blanco. 3 RAMIREZ ARCILA, Carlos. “Acción y Acumulación de Pretensiones”. Edit. Temis. Bogotá. 1978, pág.146 4 MORALES MOLINA, Hernando. “Curso de Derecho Procesal Civil”. Novena Edición. Editorial ABC.

Bogotá. 1985. Pág. 372. 5 RAMIREZ ARCILA, Carlos. - Citando a Jaime W. Teitelbaun. El proceso acumulativo civil, Montevideo, Edit. Amalio M. Fernández, 1973, p. 120 y 121 - Op. cit., pág.148 “Se trata de pretensiones escalondadas, donde el acogimiento de la primera es presupuesto de la segunda, y esta de las ulteriores. Debe distinguirse ese tipo de acumulación objetiva con la simple acumulación de peticiones accesorias a la principal. Así, se reclama la condena de daños y perjuicios más los intereses a partir de la demanda o citación a conciliación … En este supuesto, si bien el acogimiento de la primera pretensión es presupuesto de la segunda, esta última debe ser acogida preceptivamente, si se acepta la primera. En otro sentido, la satisfacción de intereses sigue necesariamente el mismo destino que el del crédito principal. Se trata del mismo objeto, ampliado en su monto por disposición legal y basado en el transcurso del tiempo …” Teniendo en cuenta éstas precisiones, se tiene que la pretensión de condena al pago de perjuicios puede ser principal o accesoria. Son accesorias aquellas cuya prosperidad depende de la prosperidad la pretensión que persigue la declaratoria de responsabilidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613 del C.C., el daño material comporta el daño emergente y el lucro cesante; doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro, pero su naturaleza será siempre principal puesto que éstos perjuicios son elementos que integran el daño

material reclamado. En relación con el artículo 20 del C. de P.C, el profesor Hernando Morales Molina, sostiene 6: “… el justiprecio se hace sumando el principal y los intereses, frutos, multas o perjuicios anteriores a la demanda, que se soliciten en ésta como accesorios, a fin de adicionarlos al capital y reconocer la cuantía del proceso. En cambio, no se computan los intereses no vencidos, ni los frutos y multas no causados, ni los perjuicios posteriores a la demanda, aunque más tarde puedan llegar a ser objeto de la litis …, porque carecen aún de actualidad (…)” (se resalta) De lo anterior se concluye que no es posible determinar la cuantía de un proceso con los perjuicios accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda; los que se soliciten como principales no están sujetos a dicho condicionamiento. 6 MORALES MOLINA, Hernando. Op. cit. Pág. 325. En este caso, afirma la demandante que el monto de las pretensiones de la demanda, sumando los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y los intereses comerciales moratorios, supera la suma legal exigida para que éste proceso se tramite en dos instancias. Al respecto, dirá la Sala que cuando se acumulan varias pretensiones en una sola demanda, se debe tomar el valor de la pretensión mayor (Art. 20 # 2 del C.P.C). Es claro, entonces, que la recurrente incurre en error al sumar el valor de todas las pretensiones de la demanda, por concepto de daño emergente, lucro cesante e intereses comerciales moratorios. En el sub lite, la actora pretende que se le cancele por daño emergente la

suma de $ 8.720.000.oo, por lucro cesante $ 15.200.000.oo y los intereses comerciales moratorios causados desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentación de la demanda. Esta última pretensión resulta accesoria, puesto que su prosperidad depende de la declaración de responsabilidad y de las condenas que se hagan por concepto de daño emergente y lucro cesante, de allí que esta pretensión esté sujeta al condicionamiento del artículo 20 del C.P.C.. Advierte la Sala que este no es el momento procesal para estudiar la procedencia de la condena por intereses; no obstante, habiéndose formulado como pretensión accesoria en la demanda, la Sala hizo una cuantificación aproximada de los mismos, desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presentación de la demanda, pero la cuantía no superó la suma de $ 51.730.000.oo establecida para tramitar en dos instancias una demanda de reparación directa presentada en el 2005. Precisa la Sala que la cuantificación aproximada de las pretensiones de la demanda permite establecer si el proceso tiene vocación de dos instancias y no constituye, desde ningún punto de vista, un cálculo anticipado de la condena en caso de que prosperaran las súplicas de la demanda. Teniendo en cuenta lo anterior la Sala confirmará el auto proferido el 20 de abril de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de marzo del mismo año. En mérito de lo expuesto, este Despacho

R E S U E L V E: Primero. Estímase bien denegado el recurso de apelación presentado contra la providencia del 2 de marzo de 2005.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIOS ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidenta de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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