CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00411-01(38117)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00411-01(38117)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 25000-23-26-000-1997-04613-01(21801), C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO
[D]e conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Improcedencia / IMPOSICIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS
LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SENTENCIA
ABSOLUTORIA / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala estima necesario reiterar que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran
la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Fijado discrecionalmente por el juez / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Conviene recordar que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la
obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16
DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL
ABOGADO DEFENSOR / PAGO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO
[N]o cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento del daño emergente derivado de los gastos de honorarios profesionales, consultar sentencia de sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 25000-23-26-000-1999-02014-01(27070), C.P. Hernán
Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00411-01(38117)
Actor: EUGENIO ALFREDO CASTAÑEDA ESPITALETA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad - Reiteración jurisprudencial del régimen objetivo de responsabilidad – Reconocimiento de perjuicios morales y materiales.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 30 de julio de 2009, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de
Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, según lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, la suma de once millones ciento sesenta y tres mil seiscientos ochenta y seis pesos ($11’163.686,67), por concepto de lucro cesante sufrido.
TERCERO: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, la suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral sufrido.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: No procede el grado jurisdiccional de consulta por no reunirse los requisitos del artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo”.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 26 de enero de 2005, el señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de “celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales”1.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a dos mil millones de pesos ($2.000’000.000); por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidió la suma de $478’000.000. Finalmente, solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente, por las siguientes sumas y conceptos: $100’000.000 derivados del pago de honorarios profesionales; $30’000.000 por gastos médicos; $300’000.000 por el detrimento causado con ocasión de la disolución de su sociedad conyugal; $175’000.000 por concepto de deudas adquiridas con entidades financieras y, $50’000.000 por gastos de manutención personal. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que en virtud de una denuncia formulada ante la Fiscalía 11 Especializada en Delitos contra la Administración Pública se inició una investigación en contra del ahora demandante por el delito de celebración indebida de contratos y sin el cumplimiento de los requisitos legales. Se agregó que luego de haber rendido indagatoria, el 11 de diciembre de 2000 se definió la situación jurídica al señor Castañeda Espitaleta en el sentido de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con beneficio de detención domiciliaria. 1 Folios 3 a 25 del cuaderno principal de primera instancia. Señaló el libelo que luego de haber permanecido dos años y tres meses detenido, el ente acusador, mediante proveído del 17 de marzo de 2003,
precluyó la investigación penal en su contra, al tiempo que dispuso su libertad de forma inmediata. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 7 de abril de 2005, providencia que se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas, al considerar, en síntesis, que actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico, con base en los elementos de prueba recaudados, por lo que las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales vigentes para ese momento y, por tal razón, la privación de la libertad del ahora demandante no fue injusta3. Mediante auto de 1 de diciembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 21 de junio de 20074 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo5. En esta oportunidad tanto la parte actora, como la Fiscalía General de la Nación reiteraron, en su integridad, los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente; por su parte, el Ministerio Público guardó silencio6. 2 Folios 29 a 30 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Contestación de la Fiscalía General de la Nación. Folios 87 - 95 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Folio 98 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folios 54 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 99 - 106 del cuaderno principal de primera instancia.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 30 de julio de 20097, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Tras hacer un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado frente al tema objeto de la controversia, el a quo estimó que se configuraron los presupuestos para la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, puesto que se acreditó la captura y retención del actor, así como su posterior orden de libertad derivada de la absolución del delito por el cual fue vinculado el señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta. LOS RECURSOS DE APELACION 1.- El recurso de la Fiscalía General de la Nación De manera oportuna, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que se nieguen las pretensiones de la demanda8. Aseveró que si bien era cierto que el señor Castañeda Espitaleta fue absuelto por el ente acusador, al estimar que no existía material probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, también lo era que sus actuaciones se apegaron en un todo a las previsiones del ordenamiento penal, pues del material probatorio recaudado, al menos, se podía inferir un indicio grave que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, resultaba suficiente para imponer una medida de aseguramiento con detención
carcelaria. 7 Folios 145 - 159 del cuaderno de segunda instancia. 8 Folios 183 a 186 del cuaderno de segunda instancia. 2.- El recurso de la parte actora A su turno, la parte demandante formuló su discrepancia frente a la sentencia de primera instancia en lo que respecta únicamente al monto de los valores reconocidos por concepto de perjuicios materiales y morales, para tal efecto señaló que debían reconocerse en la forma en la que se solicitó en la demanda, comoquiera que -según indicó-, dentro del proceso existía abundante material probatorio que daba cuenta de su existencia y de su magnitud9. 3.- El trámite de segunda instancia Los recursos formulados oportunamente por las partes fueron admitidos mediante auto del 18 de febrero de 2010. Posteriormente, mediante proveído del 15 de abril del mismo año10 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo; no obstante lo cual, los sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa procesal11. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 9 Folios 165 a 176 del cuaderno de segunda instancia. 10 Folio 194 del cuaderno de segunda instancia. 11 Folio 192 del cuaderno de segunda instancia.
Tercera, Subsección A el 30 de julio de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación12.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198413, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-14.
En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alega fueron sufridos por el demandante con ocasión de la privación de su libertad, presuntamente ocurrida entre el 11 de diciembre de 2000 y el 17 de marzo de 2003, fecha en la que obtuvo la libertad ante la decisión que precluyó la investigación en su favor. Obra en el expediente copia de la constancia de ejecutoria de la providencia antes aludida, de fecha 18 de marzo de 2003, por lo que al haberse presentado la demanda el 26 de enero de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello15. 12 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en
cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 14 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folio 298 del cuaderno de pruebas.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente
demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que mediante Resolución del 28 de enero de 1999 el Fiscal Once Delegado de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública avocó el conocimiento de la denuncia formulada por la Vicepresidencia de Contraloría de la Caja Agraria por presuntas irregularidades presentadas en la celebración de contratos16. Que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2000 la referida Fiscalía de conocimiento citó al señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta para que rindiera indagatoria17. Que a través de providencia proferida el 11 de diciembre de 2000 por la Unidad de Delitos Especializada de la Fiscalía General de la Nación, se decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta, como presunto responsable del delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. La anterior providencia fue confirmada a través de resolución del 10 de abril de 2001 por parte de la Unidad Nacional de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá18. Que mediante providencia proferida el 1° de abril de 2002 la Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública decidió proferir resolución de acusación en contra del señor Castañeda Espitaleta por la presunta comisión del mencionado delito19. 16 Folios 21 a 24 C. 2. 17 Fls. 196 a 203 C. 7. 18 Fls. 195 a 221 C. 8 y 38 a 51 C. 5.
19 Fls. 256 a 307 C. 9. Que la anterior decisión fue revocada mediante providencia proferida el 17 de marzo de 2003 por la Unidad Delegada de Fiscalías ante el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del recurso de apelación formulado por la defensa; en consecuencia, decidió precluir la investigación en favor de la mencionada persona y ordenó su libertad de forma inmediata20. Como fundamento de dicha decisión, el fiscal de conocimiento consideró básicamente que, de conformidad con lo probado en el proceso, había lugar a concluir que en el presente caso no se presentó la tipicidad que exigía la conducta para considerarse como delito. Los argumentos que sirvieron de apoyo a la instancia en comento para adoptar dicha decisión fueron, en lo sustancial, los siguientes (se transcribe de forma literal): “… Así las cosas, no encontramos francamente, cuál es el dolo que debía necesariamente explicar y precisar el a quo a propósito de demostrar la tipicidad de la conducta imputada, pues recuérdese que sólo se refirió a la parte subjetiva dejando de lado la parte subjetiva que el tipo requería y que adicionalmente siendo elemento integrante de la culpabilidad le era obligado demostrar su existencia. (…). Adicionalmente tampoco se estructura una culpabilidad, porque la ausencia del dolo es lo que a todo paso se evidencia. Aquí sí y a propósito del estudio de ese elemento subjetivo, está de acuerdo este despacho con el a quo de que el Dr. Candelaria no actuó con dolo y por ende merecía la preclusión que se le profirió, pero atendiendo al interior de la ocurrencia de los hechos, analizando paso a
paso la conducta tanto del Dr. Medina como lo acabamos de hacer y la que antes habíamos hecho del doctor Espitaleta, no entiende este despacho porque el a quo no reconoció la ausencia de dolo para todos los procesados aquí citados y guardó silencio al respecto con relación a Medina y Castañeda. (…). Así las cosas estima esta Delegada que le asiste razón al señor representante de la defensa y por ende encontrándonos ante una atipicidad en la conducta imputada y ausencia de culpabilidad, es claro que resulta forzoso optar jurídicamente por la revocatoria del proveído 20 Fls. 158 a 192 C. 4. apelado y consecuencialmente se proferirá resolución de preclusión de la investigación en los términos previstos en el art. 399 del C. P.P.”21. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 11 de diciembre de 2000 y el 17 de marzo de 2003, fecha en la que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, decidió precluir la investigación penal en su favor. Así pues, de conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante tuvo como fundamento la atipicidad de la conducta investigada, con lo cual se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba
como presupuesto para la indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad. En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante configuró un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que nunca ocurrió, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 200622, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. 21 Fls. 1582 a 195 C. 4. 22 Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente nro. 13168. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.
Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Castañeda Espitaleta debía padecer la limitación de su libertad hasta que se lo absolvió de responsabilidad penal; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario23.
4. Indemnización de perjuicios Comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no formuló cuestionamiento alguno respecto del reconocimiento de los perjuicios en la sentencia de primera instancia, la Sala se ocupará en este punto, únicamente, de analizar la solicitud hecha por la parte actora tendiente a obtener el reconocimiento de la totalidad de los perjuicios contenidos en la demanda. 4.1. Perjuicios morales 23 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17.517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18.284, entre otras.
Según se dejó indicado, en la demanda se solicitó una indemnización por
concepto de indemnización de perjuicios morales en el monto equivalente a dos mil millones de pesos a favor del demandante. Ahora bien, para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Eugenio Castañeda Espitaleta por 2 años y tres meses causa per se, una afección moral que debe ser indemnizada en su favor. En efecto, se debe precisar que con base en las máximas de la experiencia, puede inferirse que el demandante padeció el perjuicio moral por cuya reparación demandó, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación24. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección25, en el presente asunto se considera que la indemnización a favor del señor Eugenio Castañeda Espitaleta debe ser el equivalente en pesos a 100 SMLMV, dada su permanencia en un centro de reclusión por 27 meses y 6 días, lo cual impone modificar la sentencia de primera instancia en ese aspecto. 4.2. Perjuicios materiales - Daño emergente. En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $100’000.000 derivados del pago de honorarios profesionales; la suma de $30’000.000 por gastos médicos; la suma
de $300’000.000 por el detrimento causado con ocasión de la disolución de su 24 “Una razonable aspiración de la sociedad, es que –como retribución por su obediencia a las leyes, de su sometimiento pacífico a las decisiones jurisdiccionales, de su profundo respeto a la dignidad de quienes ejercen el apostolado de la justicia– se le garantice que sus derechos no podrán ser conculcados, ni por ignorancia, ni por negligencia, ni por arbitrariedad del poder público. Allí reposa el germen de la paz social, la suprema virtud de un auténtico ordenamiento jurídico. Y cuando estos principios se olvidan, empiezan los síntomas del despotismo y la tiranía.” LONDOÑO Jiménez, Hernando “De la captura a la excarcelación”, Ed. Temis, 1974, Pág. 196 y 197. 25 Al respecto consultar, sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2014, Exp. 36.149, en la cual se estableció los montos que deben orien
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