CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00411-01(38117)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00411-01(38117)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Recurso ordinario de súplica contra sentencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA SENTENCIARechazado por improcedente La Sala rechazará por improcedente el recurso ordinario de súplica, toda vez que al tenor del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo ese medio de impugnación procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente, de ahí que como la decisión impugnada es una sentencia proferida por esta Subsección, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte actora resulta abiertamente improcedente. RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Régimen legal / AGOTAMIENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSA – Reiteración jurisprudencial Cabe precisar que el artículo 194 del CCA consagró el recurso extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, sin embargo, esta disposición fue derogada por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005 y comoquiera que el recurso se interpuso con posterioridad a la ley en mención -4 de mayo de 2016dicha impugnación, en el evento de considerar que el recurso interpuesto sería el extraordinario de súplica, resultaría igualmente improcedente. Finalmente, se hace necesario precisar que no es posible modificar la sentencia mencionada -cuestión que pretende el demandante con su recursoporque, en virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia consagrado en el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil, aquella no es revocable ni reformable por el juez que la dictó, esto es, por esta Subsección, dado que “con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso litigado”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el agotamiento de la jurisdicción contenciosa al utilizar el recurso extraordinario de súplica consultar, sentencia de 28 de abril de 2005, Exp. 25560, CP Germán Rodríguez Villamizar FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 183 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 194 / LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 2 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-000411-01(38117)
Actor: EUGENIO ALFREDO CASTAÑEDA ESPITALETA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse en relación con el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, proferida por esta Subsección, con ponencia del señor Consejero de Estado, Hernán Andrade
Rincón.
I. ANTECEDENTES
El 26 de enero de 2005, Eugenio Alfredo Castañeda Espitaleta interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el mencionado señor. Cumplido el trámite legal de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación. Mediante sentencia del 30 de marzo de 2016, esta Subsección resolvió los aludidos recursos de alzada, decisión que fue notificada por edicto fijado el 28 de abril de 2016. Contra esta providencia, la parte demandante interpuso recurso de súplica1 y solicitó la modificación de la sentencia con el fin de que se le reconociera una suma mayor por concepto de lucro cesante y, además, se le reconociera perjuicios por concepto de daño a la salud2.
II. CONSIDERACIONES La Sala rechazará por improcedente el recurso ordinario de súplica, toda vez que al tenor del artículo 1833 del Código Contencioso Administrativo ese medio de impugnación procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios 1 En su escrito de impugnación la parte actora señaló que interponía recurso de súplica, sin especificar si se trataba de un recurso ordinario o extraordinario. Mediante informe secretarial el
proceso pasó al Despacho del Magistrado Hernán Andrade Rincón para resolver el recurso extraordinario de súplica (folio 251 del cuaderno del Consejo de Estado), sin embargo, previa constancia en el sistema Siglo XXI, la Secretaría fijó en lista la impugnación dándole trámite como recurso ordinario de súplica y, posteriormente, hizo el paso a este Despacho para proveer al respecto (folios 252 y 253 del cuaderno del Consejo de Estado). 2 Folios 220 a 225 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 “Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno” (Se destaca). proferidos por el ponente, de ahí que como la decisión impugnada es una sentencia proferida por esta Subsección, se impone concluir que el recurso interpuesto por la parte actora resulta abiertamente improcedente. De otro lado, cabe precisar que el artículo 194 del CCA consagró el recurso
extraordinario de súplica contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, sin embargo, esta disposición fue derogada por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005 y comoquiera que el recurso se interpuso con posterioridad a la ley en mención -4 de mayo de 2016dicha impugnación, en el evento de considerar que el recurso interpuesto sería el extraordinario de súplica, resultaría igualmente improcedente. Finalmente, se hace necesario precisar que no es posible modificar la sentencia mencionada -cuestión que pretende el demandante con su recursoporque, en virtud del principio de inmutabilidad de la sentencia consagrado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil4, aquella no es revocable ni reformable por el juez que la dictó, esto es, por esta Subsección, dado que “con ella se agota el ejercicio de la jurisdicción del Estado en el caso litigado” 5. Como consecuencia, se RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2016, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. 4 “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (Se destaca). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, expediente 25.560 M.P. Germán Rodríguez Villamizar.