CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00414-01(36466)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00414-01(36466)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Decomiso e incautación de aeronave por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986 en concurso con el delito de falsedad marcaria. Declara probada la excepción de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTANormatividad, conteo, término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - El término se empieza a contabilizar a partir de la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia que ordenó la preclusión de la investigación y ordenó la entrega de la aeronave La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998 ), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (...) encuentra la Sala que la acción de reparación directa interpuesta por el señor (...) se encuentra caducada, toda vez que la decisión que declaró la preclusión de la investigación y ordenó la entrega material de la aeronave HK-2677 cobro ejecutoria el 7 de enero de 2003, lo que quiere significar que a partir del día siguiente empezaba a correr el término para computar la caducidad de la acción, es decir, que se tenía –en principiohasta el 8 de enero de 2005 para interponer la demanda. Sin embargo, pese a que dicho día
en el calendario era sábado y adicionalmente la vacancia judicial era hasta el 11 de enero de dicha anualidad, se entiende que hasta ese día podía presentarse la demanda (11 de enero); la cual según consta en el sello de presentación de la misma ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (...) fue interpuesta hasta el 26 de enero de 2005, es decir fuera del término. De manera que, a la Sala no le queda otra opción que declarar probada la excepción de caducidad de la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D. C, catorce (14) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00414-01(36466)
Actor: JORGE LUIS CABALLERO ARIZA
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se revoca la sentencia de 23 de octubre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. Restrictor: Incautación de aeronaves – caducidad de la acción.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, que resolvió negar las pretensiones de la demanda1.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 26 de enero de 2005 el señor Jorge Luis Caballero Ariza a través de apoderado, presentó demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación –Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, con el fin de obtener las
siguientes declaraciones y condenas3: “PRETENSIONES PRINCIPALES: (…) 1º. DECLARAR que los demandados LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, como consecuencia del decomisado e incautación de la aeronave de matrícula HK-2677, MARCA PIPPER, MODELO PA-31-350, No. De SERIE 31-8152144, la cual se había trasladado desde la ciudad de Barranquilla al aeropuerto de Guaymaral de la ciudad de Bogotá a efecto de proceder a su correspondiente reparación y adecuación para ponerla en funcionamiento, dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, afiliada a una empresa comercial desde el día en que se efectuó el decomiso de la misma el día 27 de Octubre de 1999 y hasta cuando se paguen totalmente los aludidos perjuicios. 2º. Consecuencialmente condenar a los demandados a pagar a mi poderdante el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, las siguientes sumas de dinero como daño emergente:
2.1. La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, moneda legal Colombiana, dejados de producir por la aeronave de propiedad de mi poderdante y descrita en los hechos de esta demanda desde el día de su decomiso el 27 de octubre de 1999 y hasta cuando se paguen totalmente los precitados perjuicios. 2.2. La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, que corresponde al valor del tabaco o fuselaje de la aeronave descrita en los hechos de esta demanda que 1 Folios 142 a 153 cuaderno principal. 2 Folios 2 a 19 cuaderno 1. 3 Folios 22 a 24 cuaderno 1, reforma de la demanda en cuanto a las pretensiones. resultó dañada al haberla dejado a la intemperie desde el día 27 de octubre de 1999. TERCERO (sic): Declarar que las sumas indicadas en las pretensiones inmediatamente anteriores, deben ser canceladas debidamente actualizadas (…).
CUARTO: Declarar que las sumas de dinero indicadas en las pretensiones inmediatamente anteriores, deberán ser pagadas con sus intereses de mora a razón del doble interés corriente bancario (…).
QUINTO: Condenar en costas y gastos del proceso a los demandados.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: (…) 1º. Declarar que los demandados LA NACIÓN, POLICÍA NACIONAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son solidaria, civil y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios causados a mi poderdante, como consecuencia del abandono a que sometieron luego del decomiso e incautación la
aeronave de matrícula HK-2677, MARCA PIPPER, MODELO PA-31-350, No. De SERIE 31-8152144, la cual se había trasladado desde la ciudad de Barranquilla al aeropuerto de Guaymaral de la ciudad de Bogotá a efecto de proceder a su correspondiente reparación y adecuación para ponerla en funcionamiento, dedicada al servicio público de transporte de pasajeros, afiliada a una empresa comercial desde el día en que se efectuó su entrega 6 de junio del 2003. 2º Consecuencialmente condenar a los demandados a pagar a mi poderdante el día de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, las siguientes sumas de dinero como daño emergente: 2.1. La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS, moneda legal Colombiana, dejados de producir por la aeronave de propiedad de mi poderdante y descrita en los hechos de esta demanda desde el día de su entrega el seis de junio de 2003 en adelante y/o en su defecto la suma superior o inferior que procesalmente se demuestre dentro de este proceso. 2.2. La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS, que corresponde al valor del tabaco o fuselaje de la aeronave descrita en los hechos de esta demanda que resultó dañada al haberla dejado a la intemperie. TERCERO (sic): Declarar que las sumas indicadas en las pretensiones inmediatamente anteriores, deben ser canceladas debidamente actualizadas y/o indexadas (…).
CUARTO: Declarar que las sumas de dinero indicadas en las pretensiones inmediatamente anteriores, deberán ser pagadas con sus intereses de mora a
razón del doble interés corriente bancario (…).
QUINTO: Condenar en costas y gastos del proceso a los demandados.”
2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son en síntesis, los siguientes: Da cuenta la demanda, que el señor Jose Luis Caballero Ariza, es el propietario de la aeronave de matrícula HK-2677 según consta en el folio de matrícula de la Aeronáutica Civil No. 2556 en el cual se consignó que la adquirió por escritura pública No. 2222 de 16 de julio de 1998 en la Notaría 59 del Circulo de Bogotá, la cual fue debidamente registrada el 1 de marzo de 1999 en la Aerocivil.
Así mismo, que dicho aerodino contaba con su correspondiente certificado de aeronavegabilidad expedido por la Aerocivil, y en consecuencia se encontraba operando normalmente, sin embargo, el día 15 de febrero de 1996 agentes de la Policía Nacional – Unidad Antinarcóticos de la ciudad de Bogotá, procedieron a sellar la aeronave en el aeropuerto Ernesto Cortissoz (de Barranquilla) y a colocarla a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, por presentar sistemas no convencionales autorizados de reabastecimiento de combustible en vuelo. Con motivo de lo anterior, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Barranquilla, inició la investigación previa bajo el radicado No. 6845; con posterioridad mediante resolución del 17 de marzo de 1997 se abstuvo de abrir la
investigación penal y ordenó poner a disposición de la Aerocivil la aeronave. Luego, el 16 de junio de 1997, previa inspección judicial la Aerocivil entregó la aeronave a su propietario con su correspondiente acta. Quien, posteriormente procedió a trasladar la aeronave a la ciudad de Bogotá con su respectiva autorización por parte de la Aerocivil. Relató, que el señor Jorge Luis Caballero Ariza, solicitó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes el correspondiente certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes para hacer el registro de la propiedad del aerodino ante la autoridad competente, el cual fue negado en varias oportunidades configurándose un silencio administrativo, motivo por el cual dicho silencio se protocolizó en la escritura pública No. 228 del 4 de febrero de 1999 en la Notaría 59 de Bogotá, y así se obtuvo el registro como nuevo propietario ante la Aerocivil. El 27 de octubre de 1999 en las instalaciones del aeropuerto de Guaymaral, funcionarios del Grupo de Control de Aviación Civil de la Policía Antinarcóticos efectuaron una inspección a la aeronave HK-2677 con fundamento en la Resolución No. 0001 de 14 de julio de 1997 proferida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, en donde resolvieron incautarla e inmovilizarla y ponerla a disposición de la Fiscalía Delegada Antinarcóticos. En dicha diligencia, la aeronave fue identificada así: “…SE TRATA DE UNA
AERONAVE BIMOTOR MARCA PIPER modelo PA 31-350 de COLOR
PRINCIPAL BLANCO, CON TRES FRANJAS UNA COLOR AZUL EN TONOS DESCENDENTES, las cuales lo atraviesan horizontalmente desde la nariz hasta el cono de cola, a lado y lado del mismo igualmente posee estampada en pintura de color negro la matrícula HK 2677 y al lado y lado del fuselaje del cono de cola debajo de las tres franjas y en la parte inferior del plano izquierdo y parte superior del plano derecho teniendo en cuenta que dicho planos fueron retirados del fuselaje y se encuentran al lado de la aeronave tanto la pintura como el fuselaje se encuentra en regular estado, también posee estampadas las letras AIRVILLAVO Colombia, QUE AL PARECER LA IDENTIFICAN COMO EL LOGOTIPO DE LA EMPRESA, EL INTERIOR DE LA AERONAVE SE ENCUENTRA TOTALMENTE DESARMADO ya que no posee sillas en el panel de instrumentos no se encuentra ningún equipo de aeronavegación, equipos de radiocomunicaciones ni instrumentos lo que muestra que se encuentra totalmente vacío, internamente se logra observar que tanto el tapizado como la lámina se encuentran levantados, acto seguido proceden a la ubicación de las plaquetas de identificación principal la cual fue hallada adherida con cuatro remaches la (sic) fuselaje de la aeronave baja lo (sic) puerta de acceso principal, dicha plaqueta contiene la siguiente información PIPER PLACA Mo. 391 PIPE AIRCRAFT CORPORATION Ensamblado por Aero-Industrial Colombiana Bogotá – Colombia Modelo PA 31-350 SERIE 31-818152144TC A 20SOI.” De conformidad con lo anterior, narra la parte demandante que las autoridades
procedieron a ubicar las plaquetas de identificación que la casa fabricante suele instalar en el momento del ensamblaje, logrando ubicar varias que la identificaban con el No. de serie No. 31-325 y otras con el No. 31-236. Motivo por el cual las autoridades inmovilizaron la aeronave manifestando “LA INMOVILIZACIÓN DE
LA AERONAVE ES PREVENTIVA Y CON EL FIN DE ADELANTAR
INVESTIGACIÓN QUE AYUDE A ESTABLECER LOS HECHOS
RELACIONADOS CON LAS INCONGRUENCIAS QUE SE ENCONTRARON EN LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AERONAVE…” Posteriormente, mediante informe No. 1939 de 30 de diciembre de 1999, el Grupo de Control de Aviación Civil de la Policía Antinarcóticos, dejó a disposición de la Fiscalía Especializada Delegada Antinarcóticos de Bogotá, la aeronave HK-2677, haciendo referencia a que en la plaqueta de identificación de dicho aerodino se identifica a la misma como modelo PA 31-350, y que según sus características físicas corresponde es al modelo PA 31-310. Así las cosas, por proveído de 15 de febrero de 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá Unidad Antinarcóticos abrió la correspondiente investigación penal bajo radicado No. 41.522 por la presunta infracción a la Ley 30 de 1986 en concurso con falsedad marcaría y la trasgresión del estatuto nacional de estupefacientes. Mediante providencia de 12 de septiembre de 2000, la Fiscalía Especializada
Delegada Antinarcóticos de Bogotá, sostuvo que al no haberse encontrado acreditado la transgresión al Estatuto Nacional de estupefacientes correspondía la investigación por competencia a los fiscales seccionales para continuar la investigación en cuanto al delito de falsedad marcaria. De conformidad con lo anterior, la investigación correspondió a la Fiscalía 267 Seccional de Bogotá, quien mediante providencia de 24 de enero de 2001 abrió la investigación con radicado No. 510828. Investigación que mediante providencia de 20 de diciembre de 2002, terminó con resolución de preclusión, ordenándose en la misma la entrega definitiva de la aeronave HK-2677. Finalmente, se añadió que el señor Jorge Luis Caballero Ariza aspiraba arreglar la aeronave con el fin de dejarla en buenas condiciones y apta para la aeronavegación, con el fin de usufructuarla y explotarla en condiciones normales, lo cual tardaba seis meses nada más. Sin embargo, sus aspiraciones se vieron truncadas cuando se percató al momento en que le devolvieron la aeronave, que esta estuvo en un abandono completo y por lo tanto se encontraba deteriorada de manera tal que ya no se podía reparar.
3. El trámite procesal en primera instancia 3.1 Admitida la demanda y noticiado el demandado del auto admisorio4, el asunto se fijó en lista y las partes demandadas presentaron las correspondientes contestaciones. 3.2 La Fiscalía General de la Nación, por medio de memorial de 26 de julio de 2005 contestó la demanda5 oponiéndose a todas y cada una de sus pretensiones, por considerar que sus miembros actuaron dentro de los parámetros de la
Constitución y la ley, y además que dicha actuación no causó perjuicios ni de carácter material e inmaterial a la parte demandante que dé lugar a indemnización alguna. Finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.3 Por su parte, El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda mediante escrito presentado el 27 de julio de 20056, oponiéndose a las pretensiones de aquella, por considerar que la inmovilización e incautación de la aeronave HK-2677 se hizo conforme a derecho. En efecto, fue en cumplimiento de la Resolución No. 0001 de 14 de julio de 1997 del Consejo Nacional de Estupefacientes que miembros del grupo de aviación civil – Dirección de Antinarcóticos se desplazaron a los hangares de la empresa AEROANDES con el fin de inspeccionar las aeronaves que no contaban con calcomanía de la Policía Antinarcóticos, hallándose la de matrícula HK-2677, la cual luego de ser analizada se encontró que sus características físicas no correspondían al modelo PA-31-350 como se registraba en la plaqueta de identificación principal, sino al modelo PA31-310. Finalmente, propuso como excepciones las de caducidad de la acción y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.4 Por auto de 24 de noviembre de 2005 se abrió el proceso a pruebas7. Luego por auto de 6 de julio de 2006, se corrió traslado a las partes del dictamen pericial. 3.5 Finalmente, mediante auto de 30 de noviembre de 2006 se corrió traslado a
las partes para alegar de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la 4 Folios 41 a 42 del cuaderno uno. 5 Folios 49 a 59 del cuaderno uno. 6 Folios 84 a 93 del cuaderno uno. 7 Folios 97 a 99 cuaderno uno. Fiscalía General de la Nación. Las demás partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.
4. Sentencia del Tribunal Por medio de sentencia proferida el 23 de octubre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda, al observar que las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y el Grupo de Antinarcóticos de la Policía Nacional se ajustaron a derecho, comoquiera que de las inspecciones se generaron situaciones que ameritaban una investigación por parte de la Fiscalía.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación el 5 de noviembre de 20088, solicitando que se revoque la sentencia de primer grado y se acceda a lo pretendido con base en los siguientes argumentos: Reiteró los conceptos expresados en la demanda y agregó que en este caso los perjuicios reclamados obedecieron a la morosidad de la administración de justicia, por haber ordenado la inmovilización y sellamiento de la aeronave HK-2677 y la vinculación por tres años dos meses a una investigación donde nunca se logró demostrar que existiera violación de tipo penal alguno.
6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 13 de marzo de 20099, y el
día 19 de junio de 200910, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, oportunidad únicamente aprovechada por la Fiscalía General de la Nación quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Competencia 8 Folios 155 a 161 cuaderno uno. 9 Folio 167 del cuaderno principal. 10 Folio 169 del cuaderno principal.
La Subsección es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo11, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado, contra la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia.12
2. Caducidad de la acción Entra la Sala como cuestión previa a establecer si en el presunto asunto ha operado o no el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, toda vez que la misma fue propuesta por una de las demandadas.
La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico13, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el
11 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…) 12 La pretensión mayor es por concepto de perjuicios materiales estimada en $300.000.000, es decir, que se cumple con el requisito. 13 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de
quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. complejo tejido social14, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia15 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional16. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales17. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal18,
generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que 14 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 15 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 16 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la
preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público,
lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 18 WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. “En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este”. toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales19. La caducidad en la acción de reparación se encuentra establecida en el artículo 136, numeral 8° del C.C.A., (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 199820), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el
transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz.
Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 20 En su precedente normativo, esto es, en el Código Contencioso Administrativo consagrado por la ley 167 de 1941, en el artículo 83 y en su inciso 3º del artículo 84 estableció que las acciones encaminadas a obtener una reparación, como es la presente, prescriben al cabo de cuatro meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto, etc”. Puede verse: Sala de lo Contencioso Administrativo, auto de 23 de mayo de 195
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