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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00422-01(37611)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00422-01(37611)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: En el mes de marzo del año 2003, el gerente de territorio de la empresa combustibles industriales de Exxonmobil de Colombia, se reunió con diferentes sujetos que aducían ser miembros del Ejército Nacional de Colombia, con el fin de celebrar contratos para el suministro de gasolina a precio de mayorista. La sociedad Exxonmobil S.A presentó una cotización de precios a los interesados, y de esta forma se llegó al acuerdo de suscribir “contratos sin formalidades plenas”, en algunos de ellos se enunciaron los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, mientras que en otros se indicó la sujeción del pago a la disponibilidad presupuestal de la Dirección del Tesoro nacional. En total se firmaron doce, en los cuales figuraron como destinatarias las Brigadas Móviles 7 y 8. El retiro y transporte del combustible suministrado por Exxonmobil S.A, estuvo a cargo de la sociedad Combustibles Santamaría LTDA., la cual utilizó vehículos oficiales del Ejército. Durante la celebración y ejecución de los contratos, los ejecutivos de la hoy demandante, mantuvieron contacto directo con funcionarios del Ejército Nacional, tanto en las instalaciones de la entidad como a través de sus líneas telefónicas oficiales. En noviembre del mismo año, la contratante empezó a incurrir en mora, al punto que la compañía proveedora suspendió el despacho de combustible en diciembre. La parte actora formuló reclamación, a lo cual le respondieron que la mora se debía a inconvenientes de índole presupuestal. El 27 de abril de 2004 en reunión sostenida entre una de las ejecutivas de

Exxonmobil y un Coronel del Ejército Nacional, se reveló que los contratos eran “falsos”, por cuanto habían sido celebrados por personas desconocidas dentro de la institución. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Las normas de asignación de competencia que gobiernan el presente proceso se encuentran previstas en la Ley 446 de 1998, toda vez que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 954 de 2005, de allí que para que el asunto tenga vocación de doble instancia, su cuantía debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005 –de presentación de la demanda–, esto es, la suma de $190’750.000.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada La sociedad Exxonmobil S.A. se encuentra legitimada para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que suscribió los contratos que aduce hoy como falseados por un agente del Estado con el alegado propósito de hacerla incurrir en error.

TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. (…) para los eventos en los que la fecha de conocimiento del daño no coincide con la de su ocurrencia, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el término de caducidad sólo comienza el día en que el interesado tiene conocimiento del menoscabo y de la causa que lo produjo, en aplicación de los principios pro actione y pro damnato. (…) el daño antijurídico referido en la demanda consistió en el detrimento patrimonial que aduce haber sufrido la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. como consecuencia de la conducta de algunos miembros del Ejército Nacional, quienes –según se indica en el libeloindujeron en error a la compañía de combustibles llevándola a realizar suministros de carburantes a terceras personas, con el convencimiento de que su cliente era la entidad estatal. Al respecto, la sociedad demandante afirmó conocer el daño el 27 de abril de 2004, cuando un Coronel del Ejército Nacional le informó sobre la falsedad de los mencionados contratos y la falta de competencia de quienes los suscribieron a nombre de la institución. (…) el plazo respectivo habría de expirar el 28 de abril de 2006 y, dado que la demanda fue presentada el 31 de enero de 2005, se impone concluir que se instauró oportunamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación de los principios pro actione y pro damnato , consultar, sentencia del 3 de marzo de 2010, exp. 37691

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TRASLADADA

[L]a Sala valorará la totalidad de las pruebas practicadas en las actuaciones penales y disciplinarias adelantadas por el Ejército Nacional y la Justicia Penal Militar, cuyas copias auténticas fueron remitidas a este proceso por dichas autoridades públicas, a instancia de la parte actora y de la entidad estatal aquí demandada. (…) La Sala advierte que no es de recibo el planteamiento esbozado por el a quo sobre la supuesta ausencia de mérito probatorio de los testimonios remitidos como prueba trasladada a esta causa judicial, toda vez que tales declaraciones, rechazadas por el a quo, fueron rendidas ante los órganos disciplinarios del Ejército Nacional, lo cual implica, naturalmente, que se recaudaron con audiencia y a instancia de la autoridad que hoy interviene demandada en el presente proceso.(…) debe agregarse que justamente esa entidad pública, en su escrito de contestación de la demanda, solicitó expresamente el recaudo de tales procesos en copia auténtica. (…) resulta claro que en el sub examine son apreciables los testimonios y demás pruebas que hicieron parte de las actuaciones penales y disciplinarias adelantadas contra el servidor público al cual se le endilgan los actos que provocaron el daño alegado, pues tales elementos probatorios fueron válidamente aportados a este proceso y cumplen los requisitos establecidos en las normas anteriormente citadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229

AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]l daño patrimonial alegado por la actora no fue idóneamente demostrado, pues las pruebas aportadas al expediente no acreditan que la sociedad Exxonmobil S.A. hubiera sufrido la merma de su patrimonio con ocasión de los hechos hoy sometidos al juicio de la Sala. (…) los pretendidos contratos no demuestran per se la disminución o merma patrimonial que la actora manifiesta haber sufrido. (…) ni lo señalado en el libelo ni lo indicado por los mencionados declarantes encuentra sustento probatorio en el proceso, puesto que varios de los documentos aducidos como facturas señalaron vehículos y conductores no vinculados en manera alguna con la entidad estatal demandada –por lo cual no es posible concluir que se trataba de personal y de elementos del Ejército con los cuales se engañó a la sociedad demandante, (…) y respecto de los cuales tampoco se practicaron las inspecciones, verificaciones de identidad ni los demás protocolos que, según lo referido en las mencionadas declaraciones, solían realizarse de manera previa al despacho del combustible a favor de los clientes compradores. VALORACIÓN PROBATORIA DE DOCUMENTOS DE IDIOMA DISTINTO AL CASTELLANO - No cumplió con los requisitos establecidos en la ley [J]unto con los instrumentos presentados en el sub lite como facturas cambiarias de compraventa, militan documentos de impresión electrónica expedidos en idioma inglés, los cuales no pueden ser objeto de valoración probatoria en el presente caso por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, NOTA DE RELATORÍA: Al

respecto, consultar, sentencia del 24 de junio de 2015, exp. 40635

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 260

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - No se acreditó el daño antijurídico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00422-01(37611)

Actor: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por conducta irregular de servidor público.

Valor probatorio de los testimonios practicados en otro proceso, requisitos, mérito para apreciación de tales testimonios en el caso concreto. Ausencia de prueba del daño antijurídico, no acreditación de los elementos del daño que fueron descritos en la demanda, insuficiencia probatoria de los elementos aportados al proceso. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado el 28 de enero de 2005, a través de apoderado

general debidamente constituido1, la sociedad Exxonmobil de Colombia S.A. instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declarara su responsabilidad administrativa por el detrimento patrimonial causado a raíz de las irregularidades cometidas por miembros de dicha entidad, que llevaron a la indebida celebración y ejecución de contratos de suministro de combustible y al no pago de dicho servicio. Solicitó que, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la Nación a pagar la suma de $758’579.313, correspondiente al precio del combustible suministrado por Exxonmobil de Colombia S.A., en el marco de los contratos fraudulentos que suscribió bajo error inducido por personal uniformado del Ejército Nacional. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró los hechos que la Sala se permite resumir a continuación: - En el mes de marzo de 2003, el señor Luis Bernardo Gutiérrez Ruiz –actuando como gerente de territorio - combustibles industriales de Exxonmobil de Colombia S.A.- se reunió con el Sargento Hugo Arley Sánchez Mosquera en las instalaciones del Fondo Rotatorio del Ejército Nacional. El citado uniformado manifestó ser el “Coordinador de combustibles para la Intendencia Local y Brigadas Móviles 7 y 8” y le expresó al ejecutivo de Exxonmobil su interés en que dicha empresa le suministrara gasolina a precio de mayorista. Explicó que para ese efecto era preciso contratar directamente con la compañía, sin la

intermediación del Fondo Rotatorio de las Fuerzas Militares, puesto que dicho organismo cobraba el combustible a precio de surtidor. 1 Fl. 1 del cuaderno principal. - En el mes de junio de 2003, el señor Fernando Riaño –quien adujo ser el encargado de la contratación del Ejército Nacionalle solicitó a Luis Bernardo Gutiérrez Ruiz la documentación de Exxonmobil S.A., refiriendo que la necesitaba para incluir a la empresa en la lista de proveedores. El gerente de territorio de la compañía entregó los documentos, personalmente, al supuesto funcionario de la entidad estatal. - A solicitud del Sargento Hugo Arley Sánchez Mosquera, Exxonmobil S.A. presentó una cotización de precios de combustible. El militar le informó a la firma hoy demandante sobre la aceptación de la cotización y le indicó que debía suscribir el “Contrato sin formalidades plenas N° 15” para el suministro de 5.000 galones de diésel y 10.000 galones de gasolina. - Una vez fue firmado el indicado contrato, Exxonmobil S.A. lo publicó en el Diario Oficial y pagó el respectivo impuesto de timbre. Para efectos de la liquidación de este tributo, el ejecutivo Luis Bernardo Gutiérrez Ruiz también se reunió con la Sargento del Ejército Nacional, Nubia Toro. - Exxonmobil S.A. llegó a suscribir 12 contratos de suministro de combustible, en los cuales figuraron como destinatarias las Brigadas Móviles 7 y 8 del Ejército Nacional. Todos esos acuerdos de voluntades fueron denominados “Contratos sin formalidades plenas” y en algunos de ellos se enunciaron los respectivos

certificados de disponibilidad presupuestal, mientras que en otros se indicó la sujeción del pago a la “disponibilidad presupuestal de la Dirección del Tesoro Nacional”. - En los negocios jurídicos suscritos para la Brigada Móvil N° 7 figuraron varios uniformados de diferentes rangos, tales como el Mayor Mauricio Riaño López como ordenador del gasto, el Capitán Carlos Andrés Perdomo como “Oficial S.4.” y el Sargento Hugo Arley Sánchez Mosquera como supervisor. - De conformidad con lo pactado entre las partes, el retiro y transporte del combustible suministrado por Exxonmobil S.A. correría a cargo de la sociedad Combustibles Santamaría Ltda., constituida en fecha 27 de junio de 2003. - Durante la celebración y ejecución de los contratos, los ejecutivos de Exxonmobil S.A. mantuvieron contacto directo con funcionarios y miembros del Ejército Nacional, tanto en las instalaciones de la entidad como a través de sus líneas telefónicas oficiales. - Se expresó en los fundamentos fácticos del libelo, que en las labores de retiro y transporte de combustible, a cargo de la firma “Combustibles Santamaría Ltda.”, se emplearon vehículos oficiales del Ejército Nacional. Agregó la parte actora que en varias oportunidades, el conductor Julio Armando Suárez retiró los carburantes directamente en la planta de Puente Aranda, a bordo del vehículo militar identificado con placa OJG1332. - La sociedad Exxonmobil S.A. cumplió de buena fe con los suministros, obrando siempre con el convencimiento de que la contratación se ajustaba a la ley y de

que los militares involucrados tenían la competencia para proceder como lo hicieron. La mencionada firma recibió pagos a su favor hasta el 28 de noviembre de 2003, cuando la contratante comenzó a incurrir en mora, al punto de que la compañía proveedora suspendió el despacho de combustible a partir del 18 de diciembre de 2003. - La sociedad demandante formuló reclamación ante el Mayor Mauricio Riaño López, quien manifestó que la mora obedecía a inconvenientes de índole presupuestal. Sin embargo, en reunión sostenida el 27 de abril de 2004, el Coronel Gustavo Alberto Ospina Galvis le manifestó a una ejecutiva de Exxonmobil S.A. que los contratos eran “falsos”, por cuanto habían sido celebrados por personas “desconocidas dentro de la institución”3. - El 3 de septiembre de 2004, el Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Ejército, General Eduardo Morales Beltrán, le informó a Exxonmobil de Colombia S.A. que, una vez revisada la contratación administrativa del año 2003, se evidenció que el Ejército Nacional no había celebrado contrato alguno con la mencionada sociedad. - A raíz de estos hechos, Exxonmobil de Colombia S.A. sufrió perjuicios por el orden de los $758’579.313, equivalentes al valor del combustible suministrado en virtud de los cuestionados contratos. 2 Fl. 12 del C1. 3 Fl. 13 del cuaderno principal. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de fecha 16 de marzo de 20054, y notificada a las entidades demandadas en el

mes de mayo de esa misma anualidad5. 2.- Contestación de la demanda El Ministerio de Defensa recalcó el hecho de que varios de los contratos mencionados en la demanda se hubieran celebrado en una misma fecha y con idéntico objeto, estimando esa circunstancia como indicativa de que las presuntas irregularidades habían sido consentidas por ambas partes, en especial porque, al sumar los valores de todos los negocios suscritos en un único día, se obtenía una cantidad que superaba el tope para contratos sin formalidades plenas, lo cual ameritaba el desarrollo previo de todo un proceso de selección objetiva ceñido a la Ley 80 de 1993, requisito que se evitó en el caso concreto, según su dicho, con el presunto fraccionamiento de los contratos. Señaló que, aun cuando las cláusulas contractuales estipulaban que el combustible debía ser entregado en el almacén de Intendencias de la Unidad con la firma autorizada del ordenador del gasto, lo cierto es que el combustible siempre fue retirado por muchas personas sin ningún tipo de control por parte de la empresa proveedora, lo cual, en su sentir, reflejaba la laxitud y la falta de diligencia y cuidado de la hoy demandante. Manifestó que Exxonmobil S.A. había desatendido la obligación efectuar un cruce mensual de cuentas con la sección administrativa de la Brigada Móvil N° 8, tal como se estipuló en las cláusulas, perdiendo así la oportunidad de detectar las anomalías que se estaban presentando con la contratación. Señaló que la suma pretendida en la demanda no debía ser pagada por el

Ejército Nacional, puesto que cubría el valor de un combustible que nunca ingresó a la entidad. Propuso la excepción de culpa personal del agente, en cuyo sustento afirmó que el Sargento Hugo Harley Sánchez Mosquera no había obrado en cumplimiento de las funciones y labores propias de su cargo sino por móviles 4 Fl. 29 del cuaderno principal. 5 Fl. 31 del cuaderno principal. estrictamente personales y en ejercicio de su propia autonomía, realizando actos que no guardaban ningún nexo con el servicio. Por último, formuló la excepción de hecho de un tercero, afirmando que el combustible había sido recibido y retirado por personas totalmente ajenas a la institución militar. 3.- Alegatos de conclusión A través de providencia del 17 de octubre de 20076 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte demandante señaló que en el presente caso el daño antijurídico guardaba nexo con el servicio, puesto que un agente del Estado se aprovechó de su condición de servidor público y utilizó implementos de las Fuerzas Militares para gestionar la contratación referida en el libelo. En punto a lo anterior, trajo a colación algunas declaraciones testimoniales vertidas en el proceso, señalando que demostraban las maniobras hechas por el Sargento Hugo Arley Sánchez, entre ellas, asegurar que sus funciones estaban relacionadas con la provisión de combustibles a la institución, realizar las reuniones en las instalaciones de la entidad pública y presentar al delegado de Exxonmobil S.A. ante miembros del Ejército Nacional con funciones

contractuales, financieras y administrativas, afirmando que ellos serían los encargados de tramitar la ejecución y pago de los contratos. Refirió el contenido de otras pruebas allegadas al expediente para reiterar, con fundamento en ellas, que Exxonmobil S.A. obró con diligencia y de buena fe, guiada por la confianza que le inspiraba la conducta de los militares que intervinieron en la irregular contratación, mientras que, por su parte, los miembros del Ejército Nacional faltaron a sus deberes legales y actuaron de manera engañosa, empleando para ello las líneas telefónicas, vehículos, elementos y personal mismo de la institución. De igual manera, sostuvo que el combustible había ingresado efectivamente a las sedes oficiales, de suerte que la entidad debía pagar el valor de todo el suministro. 6 Fl. 170 del cuaderno principal. A su turno, el Ministerio de Defensa Nacional señaló que la conducta ilegítima de los agentes militares exoneraba al Estado de toda responsabilidad, más cuando se había demostrado la ausencia de participación institucional y de los altos mandos en la gestión contractual fraudulenta que se adelantó con Exxonmobil S.A. Afirmó que no se había demostrado el ingreso efectivo de combustible al Ejército Nacional, como tampoco la publicación de los contratos en el Diario Oficial ni el pago del impuesto de timbre, cuyos comprobantes aportados al proceso correspondían a contratos diferentes a los señalados en el libelo. En lo restante, se ratificó en las excepciones y argumentos planteados en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio durante el término para alegar de

conclusión. 4.- La sentencia apelada7 Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 10 de junio de 2010, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda. Al enunciar las pruebas presentes en el plenario, el juzgador de primera instancia hizo referencia al proceso disciplinario que se adelantó contra los agentes militares involucrados en los hechos, señalando que solo daría valor probatorio a las sentencias allí dictadas, pero no a los testimonios rendidos en esa actuación, puesto que no habían sido ratificados en la presente causa judicial. En ese mismo punto y, a lo largo de la providencia, el Tribunal guardó silencio frente al proceso penal que fue allegado en copia auténtica a esta actuación. Fundándose en las probanzas que estimó válidas, concluyó que, si bien era claro que la conducta del sargento Hugo Arley Sánchez Mosquera produjo la confianza legítima de Exxonmobil S.A., no menos cierto fue que la indebida contratación del suministro de combustible nunca benefició ni enriqueció injustamente al Ejército Nacional, puesto que la gasolina no ingresó a las 7 Fls. 264 al 273 del cuaderno de segunda instancia. instalaciones de la entidad sino que de ella se aprovisionó el mencionado agente uniformado, en favor propio. Señaló que en el caso concreto se configuraba la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que Exxonmobil S.A., pese a ser una persona jurídica que ejercía de manera profesional la actividad comercial, no obró con la diligencia y

el cuidado que le eran exigibles, en cuanto realizó despachos de combustible que sobrepasaron los $203’000.000, sin haber participado en ninguna licitación pública que cumpliera las reglas de la Ley 80 de 1993. Reprochó también la conducta adoptada por la demandante, al entregar documentación al ciudadano Fernando Riaño sin exigir la copia o el sello de la respectiva radicación, y al abstenerse de cumplir incluso las estipulaciones de los contratos apócrifos, tales como la realización de cruces periódicos de cuentas y el aporte de una garantía de cobertura. Agregó el sentenciador de primer grado (se transcribe de manera literal): “Era por lo menos bastante sospechoso que si en los contratos suscritos con el Fondo Rotatorio del Ejército, el combustible se entregaba en (…) la Brigada Móvil N° 8, en la estación de servicio existente en la misma, la entidad demandante aceptara que el combustible se entregara a una empresa particular ‘Combustibles Santa María Ltda.’, cuyo representante legal y propietario en un 50% era el señor Daniel Sánchez Mosquera, hermano del SS Hugo Arley Sánchez Mosquera; más si la presunta autorización para que se entregara el combustible a dicha empresa fue enviada vía fax y suscrita presuntamente por el Capitán Carlos Torres Mejía, del cual no se especificó el cargo ni qué funciones ejercía…”8 Consideró, además, que la sociedad demandante debió verificar la competencia, el cargo y las calidades de los funcionarios que suscribieron los presuntos contratos sin formalidades plenas, corroborando, cuando menos, si

esas personas obraban bajo autorización del Ejército Nacional. Por último, puso de presente el principio de que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y reiteró que, en todo caso, el fraude cometido por el sargento Hugo Arley Sánchez Mosquera nunca benefició al Ejército Nacional. En la parte resolutiva del fallo apelado el a quo no declaró la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pero a lo largo de las motivaciones, fundó en ella su decisión de negar las pretensiones de la demanda. 8 Fl. 272 del cuaderno de apelación. 5.- El recurso de apelación y su trámite en segunda instancia. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 29 de julio de 20099 y admitido por esta Corporación a través de auto proferido el 12 de noviembre de ese mismo año10. La apelante controvirtió la línea analítica seguida por el Tribunal de primera instancia, señalando que la demanda no estaba fundada en un enriquecimiento sin justa causa del Estado sino en el daño patrimonial que causó uno de sus agentes, al engañar a un particular, prevaliéndose de su cargo público. En este punto, expresó que la teoría del enriquecimiento sin justa causa solía aplicarse a eventos de prestación de un servicio a las autoridades sin respaldo contractual, situación que no se cumplía en el presente caso, puesto que el daño había provenido de la conducta desplegada por un agente estatal, lo cual encuadraba más en el régimen de la falla del servicio. Reprobó el criterio fijado por el a quo en cuanto a la configuración de la culpa

exclusiva de la víctima, por considerar que el juzgador de primer grado no podía tener por probada dicha causal eximente de responsabilidad, luego de haber reconocido que el sargento Hugo Arley Sánchez utilizó elementos estatales para perpetrar un fraude contra Exxonmobil S.A. Al respecto, anotó que, aun si la sociedad demandante hubiese incurrido en alguna negligencia, esta no era la causa exclusiva del daño, por cuanto el factor determinante de tal menoscabo fue, en realidad, la conducta dolosa de un servidor público. En torno a la cuestión sobre el no adelantamiento de licitación pública para contratar, afirmó la recurrente que entre los involucrados nunca se había celebrado ningún contrato por sumas que ameritaran dichos procesos de selección, y que si tal era el punto de reproche del Tribunal de primera instancia, en ese caso debió declarar la responsabilidad de Estado respecto de los negocios de menor valor que no imponían la carga de la licitación. Señaló que era irrelevante la circunstancia reprochada por el Tribunal, referente a que Exxonmobil S.A. no solicitó copia de la radicación de documentos. Sobre este aspecto, afirmó que no era posible concluir que el daño se habría evitado si la sociedad demandante hubiera reclamado dicho comprobante de radicación. 9 Fl. 277 del cuaderno de segunda instancia. 10 Fl. 337 ibídem. Asimismo, señaló que si tal omisión daba pie para creer que en realidad no se había hecho entrega de la documentación, en el proceso obraba prueba testimonial de que sí se había procedido de esa manera. Afirmó que en el proceso no había prueba del incumplimiento de las estipulaciones

contractuales, y que más allá de este aspecto, el presunto incumplimiento no obligaba al contratista a suponer que estaba siendo engañado por un servidor del Estado. En lo atinente a la entrega del combustible a una sociedad particular, por fuera de las instalaciones del Ejército Nacional, el apelante manifestó que en ese punto tampoco era posible sospechar del contrato, ya que el combustible fue recogido en vehículos de la institución estatal por personal uniformado y usando otros elementos de carácter oficial. Igualmente, recalcó que nada podía impedirle al Estado la designación de particulares para que retiraran y posteriormente le entregaran el combustible suministrado, de modo que este aspecto tampoco tenía que generar dudas sobre la legalidad del proceso. Señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, la sociedad demandante no estaba obligada a verificar las calidades y competencias de quien firmaba los contratos ni a indagar por la identidad del ordenador del gasto, puesto que en las relaciones con el Estado el particular podía válidamente presumir la buena fe y la existencia de facultades de quien obraba en representación de aquel. Finalmente, recalcó: “Exxonmobil no asintió en que se evitaran los procedimientos legales para convertirse en contratista del Estado; Exxonmobil se sometió a los procedimientos que la entidad fijó, que es lo que hacen todos los contratistas del Estado, pero jamás participó en algún tipo de acuerdo indebido encaminado a burlar los procedimientos establecidos en la Ley 80…”11. Al amparo de tales planteamientos, solicitó que se declarara la responsabilidad del Ministerio de Defensa con fundamento en la falla del servicio. Mediante auto del 16 de diciembre de 200912 se dio traslado a las partes para

alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 11 Fl. 331 del cuaderno de apelación. 12 Fl. 339 del cuaderno de segunda instancia. En su vista fiscal, el Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación manifestó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, puesto que las pruebas del proceso evidenciaban que el daño se había originado en la conducta personal y dolosa de un agente del Estado, así como en el actuar imprudente de la víctima, elementos que, en su sentir, no tenían la virtud de comprometer ni obligar a la entidad pública. En efecto, manifestó que si bien la conducta del servidor público fue fraudulenta y engañosa, al punto de generar la confianza del proveedor, lo cierto es que no tuvo ningún nexo con el servicio, menos aun cuando en el proceso se pretermitieron las reglas y principios de la contratación estatal, excluyendo así la participación de la autoridad demandada. Afirmó que, asimismo, la sociedad demandante obró sin la diligencia mínima esperada de un comerciante profesional, por no verificar lo relativo a los requisitos fundamentales para el perfeccionamiento de los contratos. Señaló que no se podía establecer la ocurrencia de una falla en el servicio por supuesta falta de controles en la elaboración de los contratos, puesto que la ley especificaba en forma clara las formalidades que debían cumplirse para dicha actividad. En su escrito de conclusiones, la parte actora sostuvo que los testimonios recaudados durante el proceso disciplinario debieron ser valorados en el fallo apelado, puesto que reunían los requisitos para ser tenidos como prueba trasladada. Por lo demás, reiteró íntegramente lo expuesto en los alegat

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