CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00449-01(35400)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00449-01(35400)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA INTERROGATORIO DE PARTE / IMPROCEDENCIA DEL INTERROGATORIO DE PARTE / EXCLUSIÓN DEL INTERROGATORIO DE PARTE / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL
AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES
/ TESTIMONIO DE TERCEROS / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO /
APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA /
PRUEBA DECRETADA / AUTO QUE DECRETA PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBA / DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL Respecto a las pruebas negadas en primera instancia, se tiene que inicialmente, la parte actora solicitó un “interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación Club El Nogal”, y en razón a la errónea denominación fue denegado, sin embargo, en el escrito de apelación se corrigió la solicitud y se pidió la declaración del tercero, (…) por su importancia en el relato de los hechos. Así las cosas, si bien el a quo negó el interrogatorio porque la persona que declararía no era parte dentro del proceso, para la Sala las razones esbozadas por el apelante en cuanto a que la declaración del tercero es relevante para la explicación de los hechos objeto de la demanda, son suficientes para decretar la prueba, pero no como interrogatorio de parte sino como testimonio de un tercero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA / ATAQUE TERRORISTA / ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL
AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA DOCUMENTAL / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL / LABOR INVESTIGATIVA / AMENAZA A LA
SEGURIDAD PÚBLICA / SEGURIDAD CIUDADANA / ESTUDIO DE
SEGURIDAD / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO /
PROCEDENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DECRETADA / AUTO QUE
DECRETA PRUEBAS / DECRETO DE PRUEBA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En relación con los oficios solicitados a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y a la Corporación Club El Nogal, el apelante señaló que son necesarios para demostrar que el atentado se pudo evitar y que las autoridades respectivas conocían de amenazas y peligros contra la edificación. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al recurrente, toda vez que la documentación solicitada es indispensable para determinar y establecer los antecedentes previos y posteriores a la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00449-01(35400)
Actor: LUZ CONSTANZA PRADO RESTOVICH Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 6 de marzo de 2008, proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual se denegó un interrogatorio de parte y el decreto de alguna prueba documental.
I. ANTECEDENTES
1. En demanda presentada el 3 de febrero de 2005 y adicionada el 19 de abril siguiente, la señora Luz Constanza Prado Restovich actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, Felipe y Juana Muñoz Prado, solicitó que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa, Departamento Administrativo de Seguridad y Fiscalía General de la Nación-, por la muerte de su padre y esposo, Sergio Alejandro Muñoz Salame, ocurrida el 7 de febrero de 2003, como consecuencia de un atentado terrorista ocurrido en las instalaciones del Club El Nogal en Bogotá.
En el escrito de demanda, se pidió, entre otros, los siguientes medios probatorios: “B. INTERROGATORIO DE PARTE “A la señora LUKE PUJANA AGOITA, en su calidad de representante legal de la Corporación Club El Nogal, o a quien haga sus veces, con el objeto de que deponga sobre los hechos de la presente demanda, quien podrá ser notificada en la carrera 7 No.
78-96 de la ciudad de Bogotá D.C. “(…) “D. OFICIOS “De manera respetuosa solicita a la señora Magistrado se sirva oficiar a las siguientes entidades: “1. A la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que remita con destino a ese proceso: “(…) “e) Original o copia auténtica de las investigaciones que se hayan realizado con ocasión de los problemas de orden público que venían azotando a la ciudad de Bogotá desde enero de 2002 y hasta diciembre de 2003. “f) Informe sobre las actividades que se realizan para controlar las páginas de Internet de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC). “g) Original o copia auténtica de los informes o investigaciones que con ocasión de la vigilancia de las páginas de Internet de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC) se hayan desarrollado desde enero de 2002 y hasta la [sic] diciembre de 2003. “h) Original o copia auténtica de las investigaciones que se hubieran realizado entre enero de 2002 y diciembre de 2003, sobre los planes y las actividades terroristas de las FARC, en la ciudad de Bogotá, D.C. “(…) “j) Informe sobre la presencia de miembros de las altas cúpulas militares de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC) en la ciudad de Bogotá D.C, entre los años 2002 a 2003. “(…) “2. Al Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.), a fin de
que remita, con destino al proceso: “a) Original o copia auténtica de las investigaciones que se hayan realizado con ocasión de los problemas de orden público que venían azotando a la ciudad de Bogotá desde enero de 2002 y hasta diciembre de 2003. “b) Informe sobre las actividades que se realizan para controlar las páginas de Internet de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). “c) Original o copia auténtica de los informes o investigaciones que con ocasión de la vigilancia de las páginas de Internet de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC) se hayan desarrollado desde enero de 2002 y hasta la [sic] diciembre de 2003. “d) Original o copia auténtica de las investigaciones que se hubieran realizado entre enero de 2002 y diciembre de 2003, sobre los planes y las actividades terroristas de las FARC, en la ciudad de Bogotá, D.C. “(…) “f) Informe sobre la presencia de miembros de las altas cúpulas militares de las Autodefensas unidas de Colombia (AUC) en la ciudad de Bogotá, D.C., entre los años 2002 a 2003. “(…) “3. A la Policía Nacional, a fin de que remita, con destino al proceso: “a) Original o copia auténtica de las investigaciones que se hayan realizado con ocasión de los problemas de orden público que venían azotando a la ciudad de Bogotá desde enero de 2002 y hasta diciembre de 2003. “b) Informe sobre las actividades que se realizan para controlar las
páginas de Internet de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). “c) Original o copia auténtica de los informes o investigaciones que con ocasión de la vigilancia de las páginas de Internet de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y de las Autodefensa Unidas de Colombia (AUC) se hayan desarrollado desde enero de 2002 y hasta la [sic] diciembre de 2003. “d) Original o copia auténtica de las investigaciones que se hubieran realizado entre enero de 2002 y diciembre de 2003, sobre los planes y las actividades terroristas de las FARC, en la ciudad de Bogotá, D.C. “(…) “f) Informe sobre la presencia de miembros de las altas cúpulas militares de las Autodefensas unidas de Colombia (AUC) en la ciudad de Bogotá, D.C., entre los años 2002 a 2003. “(…) “5. A la Corporación Club El Nogal para que remita con destino a este proceso: “(…) “j) Informe si el señor Salvatore Mancuso ha visitado o se ha hospedado en alguna de las instalaciones o dependencias del Club El Nogal. “(…) “10. Al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para que remita con destino a este proceso, original o copia auténtica de los siguientes documentos: “a) Tablas de mortalidad femenina y masculina colombiana. “b) Índices de precios al consumidor para nivel de ingresos medios desde febrero de 2002. “c) Índice total de inflación desde el año 2002” (fol. 233, 235, 236,
237, y 240 cuad. 1).
2. El 6 de marzo de 2008, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó el decreto de las pruebas transcritas ya que, respecto al interrogatorio de parte, lo consideró inconducente pues el representante legal no era demandado en el proceso, por lo tanto, no podía solicitarse, y en cuanto a los oficios, consideró que la solicitud fue generalizada lo que impedía determinar su pertinencia.
3. El 14 de marzo de 2008, el apoderado de la parte demandante apeló la decisión, para deprecar que en su lugar, se ordenara la práctica de las pruebas negadas, toda vez que si bien es cierto que se citó al representante del Club El Nogal para un interrogatorio de parte cuando éste no era parte dentro del proceso, el testimonio de aquél es relevante dada la información privilegiada que podría suministrar, por lo tanto, solicitó ordenar ese testimonio. En cuanto a los oficios solicitados, el apelante consideró que son necesarios para demostrar que el atentado terrorista en donde murió el padre y esposo de los demandantes, era previsible y que las autoridades tenían conocimiento de varias amenazas al respecto.
4. El 24 de abril de 2008, el recurso fue concedido y el 28 de enero de 2009 se admitió.
5. El Consejero Ponente, doctor Mauricio Fajardo Gómez, manifestó su impedimento para conocer el presente proceso, el cual fue aceptado el 1° de diciembre de 2008.
II. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, como quiera
que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo).
2. Respecto a las pruebas negadas en primera instancia, se tiene que inicialmente, la parte actora solicitó un “interrogatorio de parte del representante legal de la Corporación Club El Nogal”, y en razón a la errónea denominación fue denegado, sin embargo, en el escrito de apelación se corrigió la solicitud y se pidió la declaración del tercero, la señora Luke Pujana Agoita, por su importancia en el relato de los hechos.
Así las cosas, si bien el a quo negó el interrogatorio porque la persona que declararía no era parte dentro del proceso, para la Sala las razones esbozadas por el apelante en cuanto a que la declaración del tercero es relevante para la explicación de los hechos objeto de la demanda, son suficientes para decretar la prueba, pero no como interrogatorio de parte sino como testimonio de un tercero.
3. En relación con los oficios solicitados a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y a la Corporación Club El Nogal, el apelante señaló que son necesarios para demostrar que el atentado se pudo evitar y que las autoridades respectivas conocían de amenazas y peligros contra la edificación. Al respecto, la Sala considera que le asiste razón al recurrente, toda vez que la documentación solicitada es indispensable para determinar y establecer los antecedentes previos y posteriores a la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda.
4. Finalmente, la Sala está de acuerdo con el a quo en el sentido de negar la
remisión de los documentos solicitados al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en razón a que son hechos notorios y conocidos.
5. En ese orden de ideas, habrá lugar a modificar la decisión apelada, en cuanto se comparten parcialmente las razones expuestas por el Tribunal, toda vez que se decretará el testimonio de la señora Luke Pujana Agoita; se requerirá a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y a la Corporación Club El Nogal, para que remitan los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la corrección de la demanda y finalmente, se confirmará la negativa de allegar lo solicitado al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: Primero. Modifícase los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del auto apelado proferido por la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de marzo de 2008. En consecuencia, el Tribunal deberá fijar fecha y hora para recibir el testimonio de la señora Luke Pujana Agoita. Así mismo, decrétense los oficios solicitados a la Fiscalía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y a la Corporación Club El Nogal, en los literales e, f, g, h y j del numeral 1° del acápite de pruebas de la corrección de la demanda, literales a, b, c, d y f del numeral 2, literales a, b, c, d y f del numeral 3, y literal j del numeral 5, los cuales se
encuentran en los folios 233, 235, 236 y 237 del cuaderno 1. Segundo. Ejecutoriada este proveído, por Secretaría, devuélvase la actuación al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Myriam Guerrero De Escobar