CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00476-01(32938)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00476-01(32938)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE QUEJA
CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, el 8 de marzo de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por ese Tribunal el 3 de febrero de 2006, mediante el cual negó las excepciones previas propuestas, recurso que se estima bien denegado. CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No supera el monto requerido para que el proceso se tramite en dos instancias / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - Factor objetivo / RECURSO DE APELACIÓN - Bien denegado [S]e concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
134
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00476-01(32938)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL
Demandado: CORPORACIÓN DE AVIACIÓN CONDOR
Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, el 8 de marzo de 2006, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra el auto proferido por ese Tribunal el 3 de febrero de 2006, mediante el cual negó las excepciones previas propuestas, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. El 7 de febrero de 2005, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Corporación de Aviación Cóndor, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en consecuencia se ordenara la restitución del inmueble arrendado.
2. El Tribunal profirió auto el 3 de febrero de 2006 en el que negó las excepciones previas formuladas por la parte demandada, decisión contra la cual dicha parte interpuso recurso de apelación.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 8 de marzo siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la ley 954 de 2005 -28 de abril de 20051.
4. Mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2006, la parte demandada
interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. No expresó los motivos de su inconformidad.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo lo rechazó de plano por falta de sustentación y confirmó su decisión; en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 14 de junio de 2006.
6. El demandante formuló recurso de queja el 22 de junio de 2006, esto es oportunamente. Manifestó que al no conceder el recurso de apelación se estaría 1 El artículo 1 de la ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de la cual y hasta cuando empiecen a operar los juzgados administrativos, serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción contractual sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. vulnerando el artículo 31 de la Constitución Política que contempla el principio de la doble instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 8 de marzo de 2006, mediante el cual negó
conceder el recurso de apelación contra el auto proferido el 3 de febrero de 2006, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 7 de febrero de 2005, por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Corporación de Aviación Cóndor con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “PRIMERO: Que se declare judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento No. BO-AR-0006-03 de 28 de enero de 2003 celebrado entre la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL, en calidad de arrendadora y LCORPORACION (sic) DE AVIACION CONDOR en su condición de arrendatario, por Subarriendo. “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la arrendataria CORPORACION DE AVIACION CONDOR o quien haga sus veces al momento de la notificación de la demanda o en el momento que se requiera, la restitución y entrega del área mencionada a la UNIDA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL. “TERCERO: Que en caso de no producirse la restitución del inmueble arrendado objeto del contrato en el término fijado por su Despacho se proceda al lanzamiento o entrega del aérea (sic) por comisionado.” Más adelante y con el fin de determinar la cuantía agregó: “La cuantía la estimo en una suma superior a TREINTA Y UN
MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE PESOS
MCTE. Por ser este el valor del contrato.” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $31.108.320 suma que para esa época equivalía a 81.54 salarios mínimos legales mensuales vigentes2. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación3, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la ley 954 ya había entrado en vigencia4. En cuanto al argumento expresado por el recurrente frente a la violación del principio de la doble instancia contemplado en el artículo 31 de la Constitución Política por la no concesión del recurso de apelación, se estima que tal argumento no es procedente por cuanto en primer lugar, la Corte Constitucional en sentencia C-046 de 1º de febrero del presente año declaró exequible las expresiones “única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de”, “500”, y “salarios mínimos legales mensuales previstos en el artículo 42, según el caso” contenidas en el segundo inciso del parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998 tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 954 de 2005, sentencia de constitucionalidad que hace tránsito a cosa juzgada con efectos erga omnes; y en 2 Para el año 2005 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 4360 de diciembre
de 2004, en la suma de $381.500. 3 Si bien en el expediente no es legible la fecha de presentación del recurso, se deduce que el mismo fue presentado con posterioridad a la vigencia de la ley 954 de 2005 ya que el auto que se recurre fue proferido el 3 de febrero de 2006 y la mencionada ley entró en vigencia el 28 de abril de 2005; en todo caso el recurso de apelación no pudo ser presentado antes de que se profiriera el auto. 4 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. segundo lugar, por que la Constitución al contemplar en el artículo 31 el principio de la doble instancia, también estableció una reserva a la ley, en virtud de la cual, será el legislador quien determine los casos en que tal principio se exceptúa, como es el caso de la Ley 954 de 2005. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B el 3 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para que formen parte del expediente de la referencia.