CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00519-02(40316)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00519-02(40316)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delitos de tráfico de estupefacientes / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Operó el fenómeno jurídico de por presentación extemporánea de la demanda De acuerdo con la demanda, el 28 de julio de 2001, el señor Guillermo Uriel Veloza Monteiro fue privado de la libertad por la supuesta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Se le impuso medida de aseguramiento el 3 de agosto de 2001 y la reclusión se cumplió en la Cárcel Distrital Modelo de Bogotá. El 7 de noviembre de 2002 se dictó sentencia absolutoria, pero el demandante continuó vinculado al trámite hasta el día 27 siguiente, pues debió prestar caución prendaria. (…)Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de abril de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones, pues se declaró oficiosamente la caducidad de la acción. CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / CADUCIDAD - No Admite renuncia ni suspensión salvo por presentación de solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - Deber del juez de declararla de oficio de encontrarse probada en el proceso La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que, para garantizar
la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejercen en determinado tiempo, de manera que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en el tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción. Por otro lado, es importante anotar que dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (de acuerdo con las previsiones de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001), tampoco renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de manera oficiosa por el juez. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de la figura jurídica de la caducidad, consultar sentencia de 9 de octubre de 2014, Exp. 32947, CP. Stella Comto Díaz del Castillo CADUCIDAD - Ejercicio oportuno / OPORTUNIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado Con relación a la oportunidad para la interposición de la demanda, es menester tener en cuenta que, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. (…) Esta Corporación ha entendido que el término bienal no empieza a contarse desde que se decreta la privación de la libertad, circunstancia que podría determinarse como el hecho dañoso, o cuando se recupera la misma, sino que el término inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia por la que pueda comprobarse que esa detención o restricción fue injusta, pues sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar por dicho daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 29 de octubre de 2015, Exp. 36730, CP. Danilo Rojas Betancourth; de 8 de noviembre de 2016, Exp. 44602, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Desde el momento en que se verificó la ejecutoria de la sentencia absolutoria en favor del ahora demandante Pues bien, descendiendo al caso de autos, se encuentra que la providencia por la que se absolvió al encartado fue proferida el 7 de noviembre de 2002 por el
Juzgado Penal del Circuito de Leticia y cobró ejecutoria el 13 de noviembre del mismo año. También se conoce que el demandante estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia del 31 de julio de 2001 al 7 de noviembre de 2002. (…) Quiere decir esto que, a la fecha de presentación de la demanda, el término de dos años previsto en el artículo 136 antes citado se encontraba ampliamente vencido, de manera que la caducidad, en efecto, se configuró, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 10 de febrero de 2005, es decir, más de dos años después de que el fallo en comento quedara en firme. (…) En consideración a lo anteriormente señalado, considera la Sala que la sentencia del a quo debe confirmarse, pues la parte actora no interpuso la demanda dentro del término que la norma prevé al efecto para los casos de la acción de reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00519-02(40316)
Actor: GUILLERMO URIEL VELOZA MONTEIRO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Descriptores: Privación injusta de la libertad, constancia de ejecutoria
y conteo de término bienal en la acción de reparación directa, caducidad de la acción. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de abril de 2007, mediante la cual se negaron las pretensiones, pues se declaró oficiosamente la caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso De acuerdo con la demanda1, el 28 de julio de 2001, el señor Guillermo Uriel Veloza Monteiro fue privado de la libertad por la supuesta comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Se le impuso medida de aseguramiento el 3 de agosto de 2001 y la reclusión se cumplió en la Cárcel Distrital Modelo de Bogotá. El 7 de noviembre de 2002 se dictó sentencia absolutoria, pero el demandante continuó vinculado al trámite hasta el día 27 siguiente, pues debió prestar caución prendaria.
2. Lo que se pretende Con fundamento en lo expuesto, los señores Guillermo Uriel Veloza Monteiro -en nombre propio y en representación de Uriel Veloza Cuenca y Belky Patricia Veloza Valenciay Miguel Ángel Veloza Cachique, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación–Fiscalía General, por la que solicitan las siguientes
declaraciones y condenas: LO QUE SE DEMANDA 1 Folios 3 al 18 c. 7c. Presentada el 10 de febrero de 2005.
1. Declarar administrativa y extracontractualmente a (sic) la NaciónFiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los
demandantes con motivo del daño antijurídico, sufrido por el señor Guillermo Uriel Veloza M., al ser privado injusta e ilegalmente de la libertad el 28 de julio de 2001, hasta el 27 de noviembre de 2002, previo depósito de una caución patrimonial.
DECLARACIONES Y CONDENAS
1. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a cada uno de los demandantes, identificados como: Guillermo Uriel Veloza Monteiro y sus hijos, Velky (sic) Patricia Veloza Valencia, Uriel Veloza Cuenca y Miguel A. Veloza Cachique a título de perjuicios materiales y morales, el equivalente en pesos las siguientes cantidades que para cada uno se indican a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2. Declarar a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación a la totalidad (sic) de los daños y perjuicios tanto materiales, como morales ocasionados al señor Guillermo Uriel Veloza Monteiro y sus hijos, representados por su padre e identificados
como: Uriel Veloza Cuenca, Velky (sic) Patricia Veloza Valencia y Miguel A. Veloza Cachique.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, a pagar a todos y a cada uno de los demandantes nombrados anteriormente los perjuicios tanto materiales y morales, los
cuales se expresan a continuación:
PERJUICIOS:
(…) PERJUICIOS MATERIALES: Se produjeron unos perjuicios por valor de CIENTO SETENTA MILLONES DE PESOS ($170000.000) que se discriminan así:
Por negocios extras en contratos relacionados con el giro ordinario de sus negocios, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE
PESOS ($37000.000).
DAÑE EMERGENTE: La suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DEPESOS ($45 000.000), representados en gastos de transporte de sus familiares, desde la ciudad de Leticia a la ciudad de Bogotá.
La suma de CUARENTA MILLONE DE PESOS ($40000.000), representados en la quiebra parcial de si establecimiento de comercio. La suma de VEINTE MILLONES (20000.000), para pagar los empleados del establecimiento de comercio.
LUCRO CESANTE
a. Renta o ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad durante diez y seis (sic) meses y veinte días por un valor de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS, tomando como base que mensualmente obtenía ingresos por un
valor de DOS MILLONES DE PESOS.
Como prueba se puede tener en la declaración de renta aportadas (sic) al proceso desde el año 2000, hasta el año 2002
POR LOS PERJUICIOS MORALES O PRETIUM DOLORIS
(…)
Al afectado directo señor:
GUILLERMO URIEL VELOZA MONTEIRO: Cien (100) Salarios
Mínimos Mensuales Legales.
A los hijos: MIGUEL A. VELOZA CACHIQUE: Cien (100) Salarios Mínimos
Mensuales Legales.
URIEL VELOZA CUENCA: Cien (100) Salarios Mínimos Mensuales
Legales. VELKY (sic) PATRICIA VELOZA VALENCIA: Cien (100) Salarios
Mínimos Mensuales Legales. Todo lo anterior sin perjuicio de lo que se determine en el proceso.
3. La defensa de la demandada La Nación-Fiscalía General se opuso a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que su actuación fue legítima, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 250 constitucional. Además, tal como se aprecia en el proceso penal, mediaron circunstancias que determinaron la imposición de la medida de aseguramiento, pues la responsabilidad del demandante estaba comprometida en la comisión del delito de tráfico de estupefacientes y no hubo certeza sobre su inocencia al momento de su absolución, sino que esta tuvo lugar por falta de pruebas que llevaran a otra conclusión.
Dicho lo anterior, indicó que debe concluirse que no hubo falla en la prestación del servicio de administración de justicia, pues no hubo un daño antijurídico y toda la actuación se enmarcó en los supuestos de orden legal y constitucional que la rigen, sin que sea necesaria la certeza sobre la comisión del punible para imponer la medida restrictiva de la libertad, la que solo es necesaria al momento de dictarse sentencia2. 2 Folios 30 al 40 c. ppal. 1.
4. La sentencia apelada Mediante sentencia del 25 de abril de 20073, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada oficiosamente la caducidad de la acción. Indicó el
a quo:
1. La demanda fue presentada ante este Tribunal, el día 10 de febrero de 2005 (folio 18 C1).
2. Según se lee en los hechos y pretensiones de la demanda, el fundamento de la presente reclamación, es la falla del servicio
atribuible a la Fiscalía General de la Nación, “por los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo del daño antijurídico, sufrido por el señor Guillermo Uriel Veloza M., al ser privado injusta e ilegalmente de la libertad, el 28 de julio de 2001” (folio 3
C. 1).
3. Obra dentro del expediente, copia de la sentencia del 7 de noviembre de 2002, del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, que resolvió absolver al señor GUILLERMO URIEL VELOSA MONTEIRO del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, poniendo fin al proceso, la cual quedó ejecutoriada el 13 de noviembre de 2002 (…).
4. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia Amazonas, informó que el señor GUILLERMO URIEL VELOSA
(sic) MONTEIRO estuvo recluido en el centro penitenciario, hasta el 7 de noviembre de 2002 (folio 41 C2). (…) A pesar que el interesado acudió ante la Procuraduría Quinta Judicial Administrativa, para celebrar audiencia de conciliación, la Sala observa que el actor elevó la solicitud ante la entidad, el 22 de noviembre de 2004, (tal y como aparece en la constancia obrante a folio 11 del cuaderno 2), cuando ya se encontraba caducado el término fijado para la acción de reparación directa, de lo que se colige que por esta actuación, no se suspendieron los términos de caducidad, como lo señala el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
5. El recurso de apelación
Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandante apela la decisión. Expone que la fecha desde la que debía contarse el término de la caducidad era el 3 Folios 104 al 108 c. ppal. 1. 27 de noviembre de 2002, ya que existió una prolongación de la privación de la libertad, con ocasión de la caución prendaria ordenada por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia. Esta posición fue la que adoptó el tribunal cuando admitió la demanda, convirtiéndose en un supuesto inmodificable a lo largo del trámite. Es así que la libertad del procesado se encontraba condicionada, pues el fallo dio lugar a su libertad condicional y no plena, la cual solo tuvo lugar el 27 de noviembre de 2002, de lo que se deduce que siempre estuvo vinculado a la investigación penal. Finalmente, solicita que se tenga en cuenta el concepto expedido por la Procuradora Quinta Judicial Administrativa, expedida el 8 de febrero de 2005, por el que se indica que los términos de la caducidad deben contarse a partir del 27 de noviembre de 2002, calenda hasta la que estuvo restringida la libertad del actor4. Mediante auto del 22 de septiembre de 2016, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero Ramiro Pazos Guerrero para conocer de este asunto5.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa. Caducidad de la acción La jurisprudencia reiterada de esta Corporación6 ha sostenido que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la
caducidad como una sanción en los eventos en que las acciones judiciales no se ejercen en determinado tiempo, de manera que las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo en el tiempo oportuno, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción. Por otro lado, es importante anotar que dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (de acuerdo 4 Folios 111 al 114 c. ppal. 1. 5 Folios 230 al 231 c. ppal. 1. 6 Véase, entre otras, sentencia del 9 de octubre de 2014, rad. 15001233100019961699501 (32947), con ponencia de quien sustancia este fallo. con las previsiones de las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001), tampoco renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de manera oficiosa por el juez7. Con relación a la oportunidad para la interposición de la demanda, es menester tener en cuenta que, al tenor del numeral 8° del artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. En el caso concreto se advierte que la acción interpuesta tiene como objeto la reparación de los daños derivados de la alegada privación injusta de la libertad del demandante, con ocasión del proceso penal seguido en su contra.
Esta Corporación ha entendido que el término bienal no empieza a contarse desde que se decreta la privación de la libertad, circunstancia que podría determinarse como el hecho dañoso, o cuando se recupera la misma, sino que el término inicia a partir del d í a siguien t e a la e j e cutoria de la p ro v i d encia por la que pueda comprobarse que esa d e tenc i ón o r estricc i ó n fue i njust a , pues sólo a parti r de ese mom ento e xist e habilit ación para r eclamar por dic ho daño. Sobre el particular ha sostenido esta Corporación8: La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento 7 A este respecto, la Corte Constitucional, en una diferenciación entre la prescripción y la caducidad, recalcó en la sentencia C-227 de 2009: “Tanto la prescripción como la caducidad son fenómenos de origen legal cuyas características y efectos debe indicar el legislador; estas figuras procesales permiten determinar con claridad los límites para el ejercicio de un derecho. En virtud de la prescripción, en su dimensión liberatoria, se tiene por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del
titular. En tanto que la figura procesal de la caducidad ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente”. Esta Corporación también se ha referido al particular, entre otras, en sentencias del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060, c.p. Mauricio Fajardo Gómez; 8 de noviembre de 2016, exp. No. 44001-2331-000-2009-00171-01(44602), c.p. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de octubre de 2015, rad. 250002326000200700123 01 (36730), c.p. Danilo Rojas Betancourth. jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial. Así lo precisó la Sala en auto proferido el 2 de febrero de 1996, exp. 11.425, a efecto de definir el plazo de caducidad de la acción de reparación directa para obtener la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de la privación injusta de la libertad, cuando afirmó: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el termino de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la
privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: - Que el hecho no existió. - Que el sindicado no lo cometió. - Que la conducta no constituía hecho punible. Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine”9. Pues bien, descendiendo al caso de autos, se encuentra que la providencia por la que se absolvió al encartado fue proferida el 7 de noviembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Leticia10 y cobró ejecutoria el 13 de noviembre del mismo año11. También se conoce que el demandante estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia del 31 de julio de 2001 al 7 de noviembre de 200212. En la decisión en comento se indicó: RESUELVE PRIMERO: ABSOLVER al señor GUILLERMO URIEL VELOZA
MONTEIRO, de anotaciones civiles y personales conocidas en autos, del ilícito que se le imputó, descrito en el art. 376 del C.P., vigente (TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 2001, exp. 2000123-31-000-1996-2779-01(13392), actor: Hernán López García y otra, c.p. Ricardo Hoyos Duque. 10 Folios 154 al 163 c. 4. 11 Folio 186 c. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Leticia certificó que la providencia cobró ejecutoria el 13 de noviembre de 2002, a las 18:00 horas. 12 Folios 40 al 41 c. 2. ESTUPEFACIENTES), según lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DISPONER que se le ha de conceder la libertad provisional al señor GUILLEMO URIEL VELOZA MONTEIRO, de conformidad con el art. 365, numeral 3, del C. de P.C., vigente, garantizada mediante caución prendaria de un (1) salario mínimo legal mensual, previa diligencia de compromiso y posteriormente se librará le correspondiente boleta de libertad ante el Director del Centro de Reclusión de esta localidad.
TERCERO: Una vez quede en firme esta decisión y si no fuere recurrida, se cancelarán las medidas de aseguramiento que existieren en contra del señor VELOZA MONTEIRO por razón de este proceso, se archivará el mismo y se devolverá la caución
prendaria prestada. Quiere decir esto que, a la fecha de presentación de la demanda, el término de dos años previsto en el artículo 136 antes citado se encontraba ampliamente vencido, de manera que la caducidad, en efecto, se configuró, si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 10 de febrero de 2005, es decir, más de dos años después de que el fallo en comento quedara en firme. Aduce la parte apelante que este conteo es erróneo, comoquiera que se prestó una caución prendaria que lo mantuvo vinculado al trámite, cuya devolución solo se ordenó el 27 de noviembre 2002, de manera que solo desde esta fecha puede hacerse el conteo de la caducidad. En ese sentido, la solicitud de audiencia de conciliación se habría dado dentro del término bienal, pues tuvo lugar el 22 de noviembre de 200413 y se aplicaría la suspensión prevista en la Ley 640 de 2001. A este respecto, es oportuno poner de presente el artículo 365 de la Ley 600 del 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos: Artículo 365. Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)
3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria. 13 Folio 11 c. 2. Certificación expedida el 8 de febrero de 2005, por la Procuraduría Quinta Judicial Administrativa, por la que se indica que el trámite de conciliación, iniciado el 22 de noviembre de
2004, se declaró fallido. Nótese que el legislador previó la libertad provisional mediante caución prendaria con el objeto de garantizar la comparecencia del procesado, en caso de dictarse por el ad quem una decisión que lo mantuviera sub judice. Así, en la medida en que ninguna autoridad lo requirió en el término de ejecutoria, se tiene que la sentencia absolutoria del Juzgado Penal del Circuito de Leticia, en firme, dio lugar a que el procesado recuperara plenamente su libertad. De otro lado y con base en lo señalado, comoquiera que la solicitud de conciliación tuvo lugar el 22 de noviembre de 2004, es decir, más de dos años después de haber cobrado ejecutoria la decisión absolutoria (13 de noviembre de 2002), no es posible considerar que este acto pudo interrumpir el término bienal para la caducidad, pues el mismo ya se había completado. Finalmente, no considera la Sala que la posición esbozada en el auto admisorio de la demanda constituyera una limitante para la decisión de instancia, en el sentido de entender que la caducidad empezaría a contarse desde el 27 de noviembre de 2002, sino que, de modo distinto, se dio en el marco de la garantía del derecho al acceso a la administración de justicia; así las cosas, como bien es sabido, al momento de proferirse la sentencia que pone fin a la litis, se analizan los presupuestos procesales de la acción, entre los que se encuentra la verificación de la interposición de la demanda dentro del término de dos años tantas veces mencionado, motivo por el que se declaró oficiosamente la caducidad de la acción.
Ello, por cuanto este empieza a contarse desde que existe certeza sobre el daño derivado de la alegada privación injusta de la libertad, es decir, cuando se profiere una decisión absolutoria o que precluye la investigación a favor del procesado. En consideración a lo anteriormente señalado, considera la Sala que la sentencia del a quo debe confirmarse, pues la parte actora no interpuso la demanda dentro del término que la norma prevé al efecto para los casos de la acción de reparación directa.
2. Costas No hay lugar a la imposición de costas, toda vez que de las actuaciones del proceso no se colige la existencia de temeridad o mala fe en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 25 de abril de 2007, con base en las consideraciones antes esbozadas.
En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
Los Magistrados, RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala14
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrada 14 Con impedimento. Auto del 22 de septiembre de 2016, folios 230 al 231 c. ppal. 1.