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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00571-01(36151)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00571-01(36151)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia/ DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De esposos sindicados de los delitos de homicidio agravado, fraude a resolución judicial y porte ilegal de armas / HOMICIDIO – Delito contra SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 21 de noviembre de 1998 hasta el 4 de agosto de 2000 En el proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por los señores OREJUELA y DELGADO, al no poder disfrutar plenamente de su derecho fundamental de la libertad y al haber soportado las consecuencias negativas que trae consigo dicha medida. En efecto, se encuentra establecido en el expediente que los mentados señores estuvieron privados de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 21 de noviembre de 1998 hasta el 4 de agosto de 2000, respectivamente, según certificación emanada del INPEC y que fueron reseñadas en el acápite de hechos probados. (…) En el presente caso, el fundamento de la absolución penal de los hoy accionantes fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, ya que si bien a los a los demandantes les fue dictada medida de aseguramiento y resolución de acusación con fundamento en algunos elementos probatorios, tales elementos probatorios eran insuficientes para proferir una sentencia condenatoria; en efecto, aunque con el material recaudado en el proceso penal se logró probar

que existía una relación entre los demandantes y los aparentes autores materiales de los hechos, no se pudo establecer con plena certeza si estos tuvieron participación en el homicidio perpetrado. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedente para declarar la responsabilidad del Estado por hechos imputables a la administración de justicia / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presentada dentro del término legal La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.P., y art. 86 C.C.A.). (…) Ahora bien, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2005por cuanto el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 18 de marzo de 2003, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de

la acusación formulada en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATALCulpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero La jurisprudencia de la Sala ha determinado, a partir de la hermenéutica del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis

citadas se les agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 ibídem. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla; sin embargo, si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad . Finalmente, y en relación a este punto, la Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-1997-03423-01(15463),

CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

HECHO DETERMINANTE Y EXCLUSIVO DE LA PROPIA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal no probada / CONDUCTA DE LAS VÍCTIMAS - No tuvo injerencia en la producción del de año / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al adelantar investigación penal e imponerle a los esposos medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad [C]onsidera la Sala que los hechos en que se apoyan los argumentos del Tribunal no tienen el alcance de configurar la denominada excepción de “hecho determinante y exclusivo de la propia víctima”, porque si bien la Fiscalía General de la Nación al valorar las pruebas allegadas en esa primera parte del proceso les dio el alcance de indicios, ninguna injerencia tuvieron los señores OREJUELA QUINTERO y DELGADO GONZÁLEZ en los hechos o circunstancias en que se basa el ente acusador para tomar la decisión de investigar a la pareja de esposos; pues, debe recordarse que las contradicciones que al parecer existen entre los esposos y que fueron valoradas por la Fiscalía como indicios, se dieron cuando ya los señores OREJUELA DELGADO estaban vinculados a la investigación y detenidos, por lo que no es posible que esta situación haya sido la causa determinante para que estuvieran privados de la libertad durante 20 meses, aproximadamente. (…) Por consiguiente, y para concluir, se reitera, que

analizadas las piezas procesales obrantes en el proceso penal seguido a los accionantes -sin desatender el principio de cosa juzgadase desprende que la alegada imprudencia en que se fundamenta el a quo y que configuraría la causal de culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la LEAJ., no se presentó y, por tanto, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico sufrido por los accionantes, siéndole imputabletanto fáctica como jurídicamente-, por cuanto fue esa entidad la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar, las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad de los sindicados, señores RAFAEL VICENTE OREJUELA QUINTERO y MARTHA PATRICIA DELGADO GONZÁLEZ, al imponerle medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad y luego dictar en su contra resolución de acusación, sin beneficio de libertad provisional. En consecuencia, será revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se dispondrá la indemnización de perjuicios, conforme al acápite siguiente.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

PERJUICIOS MORALES - Tasados conforme a la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco entre los demandantes y la víctima directa. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos con cien salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los esposos por la aflicción sufrida con la privación injusta de la libertad

En cuanto a este tipo de perjuicios, la Sección Tercera de esta Corporación unificó sus criterios de indemnización en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que los señores RAFAEL VICENTE OREJUELA QUINTERO y la señora MARTHA PATRICIA DELGADO GÓNZALEZ fueron privados de la libertad durante un periodo de 20.4 meses, se desprende que experimentaron gran aflicción, por lo cual y con base en los criterios arriba expuestos se ordenará el pago de una suma de dinero, equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - No procede su reconocimiento por gastos de reclusión por carencia de material probatorio / NECESIDADES BÁSICAS DE LOS RECLUSOS - Cubiertas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario En relación a la petición de pago de la suma de $40.000.000, por concepto de los denominados “gastos de reclusión”, considera la Sala que no procede su reconocimiento, atendiendo a que los mismos no se encuentran probados dentro

del proceso; asimismo, debe tenerse en cuenta que el INPEC cubre las necesidades básicas de los reclusos a su cargo, pero si algún interno decide en forma voluntaria asumir algunos compromisos que le generan gastos como los señalados en la demanda, son situaciones que deben afrontar con su propio patrimonio y sin que luego pretenda se le devuelva. DAÑO EMERGENTE - Por mora en el pago de obligación hipotecaria / DAÑO EMERGENTE - Denegado. No se probó que mora en el pago de la deuda y su consiguiente aumento fue consecuencia de la privación de la libertad Igual suerte correrá la solicitud que se hace en la demanda respecto de la obligación hipotecaria que presuntamente tiene la señora MARTHA PATRICIA DELGADO GONZÁLEZ en la Corporación AVVILLAS por valor de $231.116.744.OO y que se encuentra en cobro jurídico, por cuanto si bien está demostrado en el proceso que en la fecha de expedición de la certificación de fecha 4 de febrero de 2005, la accionante poseía el mentado crédito desde el 2 de diciembre de 1996 y se encontraba para cobro jurídico, de ello no puede deducir la Sala que la mora en el pago de la deuda y su consiguiente aumento fue consecuencia de la privación de la libertad a que fueron sometidos los esposos OREJUELA DELGADO; por tanto, se negará esta pretensión. DAÑO EMERGENTE - Por gastos de defensa judicial / DAÑO EMERGENTENo se probó que suma solicitada hubiese salido del patrimonio de los accionantes Por otra parte, en la demanda se expresa, por parte de los accionantes, que se

vieron obligados a contratar los servicios profesionales de los doctores MAURICIO LUNA VISBAL y DAGOBERTO CHARRY RIVAS, quienes se encargaron de ejercer su defensa dentro del proceso penal. Para probar dicho gasto se aportó certificación suscrita por el DR. MAURICIO LUNA VISBAL donde deja constancia que se le está adeudando el valor de $120.000.000.oo, por su gestión como abogado; considera la Sala que la reclamación por este concepto no tiene vocación de prosperidad, atendiendo a que dicho perjuicio no se ha causado, pues, de la lectura de la certificación mencionada, se puede colegir que la suma de dinero que se pide sea reconocida o se ordene su pago nunca ha salido del patrimonio de los accionantes. Por la misma razón, no se ordenará el pago solicitado en relación a los servicios profesionales prestados por el Dr. CHARRYS RIVAS. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por los ingresos dejados de percibir provenientes del hotel ubicado en Villa de Leyva y una finca de turismo con caballos / LUCRO CESANTE - Para su tasación se practicó dictamen pericial / DICTAMEN PERICIAL - Carece de valor probatorio por incumplir con los requisitos de firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada con base en el salario mínimo legal mensual vigente por no encontrarse probado cuantía de ingresos mensual Llevan a la Sala a prescindir del dictamen así analizado, puesto que el mismo

carece de los requisitos exigidos por la Ley Procesal Civil –firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos-; sin embargo, atendiendo a principios de equidad y conforme a las reglas de la experiencia, no puede desconocerse que, en efecto, la privación de la libertad de los actores le debió generar perjuicios materiales en esta modalidad, para lo cual se tendrá en cuenta que la labor comercial que ejercían los esposos OREJUELA QUINTERO y DELGADO GONZÁLEZ, sufrió una mengua o disminución en los ingresos que por dicha actividad obtenían; por tanto, se hará uso de la presunción establecida por la Jurisprudencia que señala que cuando no se logra establecer el valor de lo devengado y estando los actores, al momento de los hechos, en edad productiva, se presume que devengaban al menos una salario mínimo para la época en que se produjo la detención; salario mínimo que para el 1998 era de $ 203.825.oo (…) el valor a reconocer por este perjuicio –Material en la modalidad de Lucro cesante-, a cada uno de los accionante al momento de ser privados de su libertad es la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para la época –año 1998- $503.635; en principio, sería esta la suma que se tendría para liquidar los perjuicios por concepto de lucro cesante, pero debido a que el salario mínimo legal mensual vigente en la actualidad ($689.454.oo) es superior a dicha suma, esta será la que se tendrá en cuenta para liquidar el lucro cesante y de esa forma, se dará por actualizado el valor a reconocer

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00571-01(36151)

Actor: RAFAEL VICENTE OREJUELA QUINTERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad -Absolución por in dubio pro reo –Daño especial -la víctima no tuvo injerencia en la producción del daño.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente: “Primero. Niéguense las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Sin Costas. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.”

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 16 de febrero de 2005, los señores, RAFAEL VICENTE OREJUELA

QUINTERO y su esposa MARTHA PATRICIA DELGADO GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Fiscalía General de la Nación para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padecieron, desde el 21 de noviembre de 1998 y hasta el 4 de agosto de 2000. Los demandantes solicitaron el pago de perjuicios por valor de setecientos sesenta y ocho millones setecientos veintiún mil trescientos veinticuatro pesos ($768.721.324.oo) a favor de los demandantes, discriminados así: por daño emergente la suma de $ 391.116.744.oo; por lucro cesante la suma de $ 305.200.000.oo y por perjuicios morales la suma de $ 72.404.580.oo En apoyo de las pretensiones formuladas, en la demanda se afirma que RAFAEL VICENTE OREJUELA QUINTERO y su esposa MARTHA PATRICIA DELGADO GONZÁLEZ fueron privados de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación, sindicados de haber participado en el homicidio de la señora MARÍA ARANGO, dirigente política de izquierda, según hechos ocurridos el día 16 de abril de 1998. Según la demanda, el día 21 de noviembre de 1998, la pareja OREJUELA DELGADO fue capturada y trasladada a los calabozos de la Fiscalía General de la Nación en Bogotá, resolviéndoles su situación jurídica el 7 de diciembre del mismo año, por intermedio de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía

General de la Nación, dictándoles medidas de aseguramiento consistente en detención preventiva como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado, fraude a resolución judicial y porte ilegal de armas. Posteriormente, continúa la demanda, el 26 de mayo de 1999, se profiere resolución de acusación, por intermedio de la Unidad de Vida de la Fiscalía Primera Delegada, sin beneficio de libertad provisional; el 29 de junio de 2000, la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública profiere resolución de preclusión de investigación a favor de RAFAEL VICENTE OREJUELA QUINTERO por el delito de porte ilegal de armas y, posteriormente, el 3 de agosto de 2000, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá emite sentencia absolutoria contra los demandantes y les concede libertad provisional, previa caución; el agente del Ministerio Público y la Fiscalía apelan la sentencia Penal, que es confirmada el 18 de marzo de 2003 por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá.

II. Trámite procesal 2.1. En primera Instancia.

La demanda fue presentada el día 23 de febrero de 20051, admitida mediante providencia del 28 de abril de 2005 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en forma extemporánea3, razón por la que no fue tenida en cuenta. Mediante auto del 1º. de junio de 20074, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,

respectivamente. Durante la etapa de alegatos, la parte demandante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, porque es la Fiscalía 1 F. 20 C. 1. 2 F. 26 C. 1. 3 F. 51 C. 1. 4 F.122 C. 1. 5 Fs. 123 y ss. C.1. General de la Nación a quien le correspondía adelantar la labor probatoria orientada a demostrar una eventual causal de exoneración y no lo hizo, al punto que no contestó la demanda. La NaciónFiscalía General de la Naciónpresentó alegaciones6, considerando que la medida de privación de la libertad y la resolución de acusación se ajustaron a ley procedimental penal, puesto que se contaba con dos testimonios que incriminaban a los actores y los registros e interceptación de conversaciones telefónicas; siendo diferente los requisitos exigidos para proferir sentencia condenatoria, donde sí es necesario que exista plena prueba de la responsabilidad, razón por la cual los procesados fueron absueltos en primera y segunda instancia. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Siguiendo el trámite procesal, el día 22 de junio de 2007, el expediente entró al Despacho para decidir; y el 23 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó la correspondiente sentencia, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En relación a los hechos probados, dijo lo siguiente:

“(i) El señor Rafael Vicente Orejuela Quintero estuvo privado de su libertad desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 4 de agosto de 2000 (fs. 519, c 2) y la señora Martha Patricia Delgado Gonzáles fue detenida desde el 4 de diciembre de 1998 hasta el 4 de agosto de 2000 (fl. 513, c.2) (ii)El Juzgado Noveno penal del Circuito absolvió a los demandantes debido a la imposibilidad de demostrar responsabilidad de los acusados, toda vez que el acervo probatorio no fue suficiente y solo arrojó dudas y lagunas al plenario, dando lugar así a la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. En igual sentido se pronunció el Tribunal Superior de Distrito Judicial al resolver el recurso de alzada (fs. 92 1 214, c.2).” (Sic para lo transcrito). Sobre la imputabilidad dijo la sentencia: “En este orden de ideas, es claro que las declaraciones confusas de los demandantes, las llamadas telefónicas interceptadas, las imprecisiones 6 Fs. 154 y ss. C.1. en cuanto a las cantidades de dinero entregadas al sindicado Cómbita, la transferencia de dineros a la cuenta de la madre de la demandante, la entrega del arma y su documentación a un tercero, entre otras situaciones puntualizadas por el ente acusador, constituyeron elementos de juicio consistente para que la entidad demandada decidiera privar de la libertad a los actores, toda vez que fue su propia conducta las que los colocó en la situación de presuntos responsables del delito de homicidio investigado. En estas condiciones, la Sala entiende que el daño causado es jurídico y por lo tanto, no hay lugar a

acceder a las pretensiones de la demanda.” (Sic para lo transcrito). 2.2. Trámite en Segunda Instancia Contra lo decidido en la mencionada sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación7, el día 13 de agosto de 2008; se concedió el recurso mediante auto del 3 de septiembre de 20088 y mediante auto del 5 de diciembre de 2008, se corrió traslado para sustentarlo9; se presentó la sustentación; mediante auto de fecha 26 de febrero de 2009, se ordenó correr traslado para alegaciones finales10, donde solo alegó la accionante11; el 3 de abril de 2009, el expediente pasó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia12; posteriormente, según reparto general de la sección, realizado el 23 de septiembre de 2010, el proyecto pasó al Despacho del nuevo Ponente, para elaborar proyecto de sentencia. La parte demandante, sustentó el recurso el 15 de diciembre de 200813, manifestando su inconformidad con la sentencia de primer grado al considerar que, en el presente caso, la responsabilidad es objetiva y la privación es injusta, en aplicación de los principios de buena fe y de presunción de inocencia, conforme lo ha dicho la jurisprudencia, por lo que no solo se presenta en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal, sino que también lo es cuando la absolución del sindicado se produce por la aplicación del principio de in dubio pro reo, es decir, en los casos de dudas sobre la responsabilidad penal del sindicado y que lleven a su absolución; la privación de

7 F. 184, c.4 8 F. 186, c.4 9 F. 190, c.4. 10 F. 214, c.4. 11 F. 215, c.4. 12 F. 230, c.4. 13 F. 191, c.4. la libertad, entonces, se constituye en el daño, uno de los elementos de la responsabilidad y resulta imputable al Estado, por lo que debe ser reparado. Además, los recurrentes criticaron la postura del a quo al reabrir el debate penal en cuanto al in dubio pro reo y por hacer afirmaciones que no son ciertas respecto a lo ocurrido en el desenvolvimiento del proceso penal. III.CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales 3.1.1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal. Así se deduce del artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. Ahora, el Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la Nación -Fiscalía General de la Naciónde conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado14. 3.1.2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.P., y art. 86 C.C.A.). 3.1.3. Caducidad 14 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. Ahora bien, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -16 de febrero de 2005por cuanto el demandante tuvo conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 18 de marzo de 200315, fecha en que quedó en firme la sentencia que lo absolvió de la acusación formulada en su contra. 3.1.4. Legitimación en la causa Los señores RAFAEL VICENTE OREJUELA QUINTERO y MARTHA PATRICIA DELGADO GONZÁLEZ son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por cuanto son los sujetos pasivos de la

investigación penal de la que alegan provienen los daños y perjuicios solicitados. La Nación – Fiscalía General de la Naciónestá legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y acusación de los señores RAFAEL VICENTE OREJUELA QUINTERO y MARTHA PATRICIA DELGADO GONZÁLEZ en el proceso penal que se les siguió por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, fraude a resolución judicial y porte ilegal de armas. 3.2. Problema jurídico 15 F. 24 del C.1. Constancia secretarial emanada del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá de fecha 6 de abril de 2005, donde consta que contra la sentencia absolutoria no se interpuso recurso alguno y por tanto la sentencia quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2003. Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad y el título de imputación aplicable en el presente caso. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el asunto, en el siguiente orden: i) sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta y título de imputación aplicable, ii) el caso concreto, iii) hechos probados y iv) análisis de la Sala. 3.2.1. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta y título de imputación La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en

cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La jurisprudencia de la Sala16 ha determinado, a partir de la hermenéutica del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas se les agregó la aplicación del in dubio pro reo,17 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 ibídem. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla; sin embargo, si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 diciembre de

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