CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00581-01(38362)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00581-01(38362)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadanos formulan acción de reparación directa, aduciendo que la Rama Judicial incurrió en error judicial, al haber negado el levantamiento del embargo de un bien inmueble, que en principio, estaba destinado a dación en pago a la Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy COLMENA, sin embargo, debido a que el señor Ramírez tenía un proceso de alimentos ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, recayó sobre el bien una medida cautelar, cuestión que imposibilitaba a la financiera recibirlo. Ante tal circunstancia, los demandantes, presentaron reiteradas solicitudes ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, a fin de que se levantara la medida cautelar aludida, sin embargo, sus peticiones fueron denegadas, por cuanto el citado despacho judicial consideraba que el referido bien constituía una garantía de la cancelación de la cuota alimentaria del menor. Dada la negativa del juzgado, el ahora actor se vio obligado a presentar una acción de tutela en contra del referido despacho judicial a efectos de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, decisión que fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el juez de familia había incurrido en una vía de hecho al negar, en diversas oportunidades, el desembargo del bien inmueble aludido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia negó al afirmar que se encontró configurada
la causal exonerativa de responsabilidad del Estado, culpa exclusiva de la víctima. El Tribunal ad quem revoca la decisión del juez de primera instancia y condena a la Rama Judicial. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala advierte que en el presente asunto no se analizará la cuantía del proceso a efectos de determinar la competencia de esta Corporación, toda vez que la Ley 270 de 1996 al desarrollar la responsabilidad del Estado en los eventos de i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad, fijó la competencia para conocer de tales temas en esta Jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración de la cuantía. Siguiendo esa línea, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, debido a que la demanda se fundamentó en uno de los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, consistente en el error jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTATérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de manera oportuna. Se encuentra que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya
indemnización se demandó, esto es, la imposibilidad de entregar el bien inmueble de su propiedad dentro del trámite de dación en pago debido a la negativa del Juzgado 14 de Familia de Bogotá en levantar la medida cautelar de embargo que recaía sobre el citado predio, se produjo el 6 de junio de 2003 (fecha de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, en cuya virtud se ordena al juzgado de familia que levante una medida cautelar), razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el 18 de febrero de 2005, se impone concluir que se formuló dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto / ERROR JURISDICCIONAL - Reiteración jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONALPresupuestos La Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha considerado que se está en presencia del título de imputación denominado error jurisdiccional cuando se atribuyen falencias en las que se haya incurrido al momento de dictar providencias judiciales por medio de las cuales se haya interpretado, declarado o hecho efectivo un derecho subjetivo. En cuanto tiene que ver con los presupuestos correspondientes, la Sala ha señalado, que deben concurrir para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado con base en el error judicial, los siguientes: a) que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios
legalmente procedentes y b) que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencias del: 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; 14 de agosto de 2008, exp. 16594; 15 de abril de 2010, exp. 17507; y del 26 de febrero de 2015, exp. 32987 PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Acreditación / VÍA DE HECHO - Configuración. / CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - No se configuró. El demandante no tenía la obligación de interponer los recursos de ley contra la decisión que le fue favorable / SOLICITUD DEL LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE EMBARGO Y SECUESTRO - Eventos. Regulación normativa / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación. Se constituyó una vía de hecho, por el desconocimiento a la norma El daño que alega el demandante corresponde a la demora en entregar el bien inmueble como dación en pago a la Corporación de Ahorro y Vivienda -hoy COLMENAdebido a la negativa tanto del Juzgado 14 de Familia de Bogotá como del Tribunal Superior del Distrito Judicial en autorizar el levantamiento de la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien inmueble referido, daño que
esta Subsección encuentra antijurídico, habida consideración que el proceso de alimentos efectivamente se declaró terminado el 17 de abril de 2001, pese a lo cual la medida cautelar de embargo sólo se levantó hasta el 11 de junio de 2003 , esto es, dos años y 2 meses después de la finalización del mencionado de proceso de alimentos y todo ello como consecuencia de una vía de hecho en la que, como advirtiera la H. Corte Suprema de Justicia –según se vio-, incurrió el juzgado de familia al que se ha hecho referencia, razones que –además de las que, a continuación se consignaránllevan a esta Sala a considerar que el daño reclamado en el libelo demandatorio debe ser reparado por la Rama Judicial, puesto que se encuentra debidamente acreditado el error jurisdiccional.(…) debe recordarse que el Tribunal Administrativo a quo encontró configurada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que los ahora demandantes no presentaron los recursos procedentes en contra del auto que declaró terminado el proceso de alimentos en contra del señor Ramírez Castro, no obstante, esta Subsección considera que en el presente asunto no le resultaba obligatorio a la parte interesada presentar recursos contra una decisión que le fue completamente favorable, máxime cuando en la referida providencia NO se efectuó alusión alguna a la medida cautelar de embargo que recaía sobre el bien inmueble aludido.(…) como si fuera poco, dentro del encuadernamiento se acreditó que la parte demandante presentó una serie de solicitudes y/o acciones judiciales tendientes a lograr tal cometido, circunstancia que da cuenta del interés y/o compromiso de tales ciudadanos en obtener el
desembargo de su bien inmueble.(…) en relación con el segundo presupuesto, esto es, que la providencia sea contraria a derecho, la Subsección también lo encuentra cumplido comoquiera que tanto el Juzgado 14 de Familia de Bogotá y el Tribunal señalado se apartó de lo dispuesto en el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil,(…) el Código de Procedimiento Civil prevé una serie de eventos en los cuales se debe acceder al levantamiento de la medida de embargo y secuestro, entre ellos, se destaca que la petición provenga de quien solicitó la medida cautelar, tal como ocurrió en el presente litigio, habida cuenta que se acreditó que la señora María Dolly Rivera Ramírez elevó, en dos oportunidades , solicitud de desembargo, sin que hubiere obtenido respuestas favorables.(…) daño antijurídico alegado y plenamente acreditado en el expediente, le es imputable a la Rama Judicial, en atención a que la decisiones proferidas por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá constituyeron una vía de hecho que desconocieron los estándares normativos (artículo 687 del Código de Procedimiento Civil) que se imponían para dar solución a la controversia surgida con ocasión de la solicitud de levantamiento de una medida cautelar dictada dentro de un proceso de alimentos tramitado en contra del señor William Hernán Ramírez Castro, motivo por el cual se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 687
TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS
EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Procedencia.
Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados No le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la presentación de la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como la impugnación del fallo de primera instancia ante la Corte Suprema de Justicia, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante. (…) una vez revisado el plenario, se tiene que no obra prueba del contrato de prestación de servicios profesionales que aseveraron los actores que existía; no obstante lo cual, a pesar de que no se allegó la totalidad del expediente contentivo del proceso de alimentos tramitado en contra del señor William Hernán Ramírez Castro, así como de las providencias de tutelas dictadas por el Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de las piezas documentales obrantes en el expediente puede acreditarse, en efecto, que contrataron los servicios de un profesional del derecho para lograr el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el bien inmueble tantas veces mencionado. (…) habiéndose probado el detrimento patrimonial causado
por el pago de los referidos honorarios, pero no el monto de tal perjuicio, la Sala determinará el mismo con base en las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados (CONALBOS), mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002(…) La Resolución No. 02 de 2002 establece una tarifa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales en la primera instancia de la acción tutela; la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales en la segunda instancia; la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales en la etapa de revisión ante la Corte Constitucional.(…) está plenamente demostrado que el actor fue asistido por un abogado en el trámite de la acción de tutela presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual tuvo una doble instancia ante la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual, la Sala reconocerá al señor William Hernán Ramírez Castro la suma total de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daño emergente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las tarifas por el Colegio Nacional de Abogados, consultar, sentencia del 2 de diciembre de 2015, exp. 37936, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega. Carencia probatoria / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega. Los perjuicios que la parte demandante denomino morales, constituyen bienes o derechos constitucionalmente protegidos Ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por
perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. (…) en esta oportunidad esta Subsección denegará la solicitud de perjuicios morales, por cuanto no se encuentra acreditada dentro del encuadernamiento de la referencia. (…)constituye una facultad y deber del juez interpretar la demanda y, en tal sentido, esta Sala observa que lo que la parte actora denominó como “perjuicios morales” encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, que en el presente caso corresponde al derecho fundamental al buen nombre contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 15
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Procedencia Al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido del buen nombre que resultó afectado con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual
cabe concluir que resulta procedente el reconocimiento de la indemnización correspondiente a tal perjuicio. (…) de manera reciente el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, honra y buen nombre, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa .No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de decretar medidas de carácter no pecuniario <<cuyo objetivo principal es la reparación integral de la víctima>>, por cuanto se acreditó que la información negativa que permaneció por un lapso mayor al debido en las correspondientes centrales de riesgo ya no reposa en dichas bases de datos, por tal motivo, se accederá al reconocimiento de una medida pecuniaria consistente en el monto equivalente a 10 SMLMV para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización correspondiente a los bienes constitucionalmente protegidos, consultar, sentencia del 9 de octubre de 2009, exp. 26919. Sobre la reparación integral mediante medidas no pecuniarias, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando
Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00581-01(38362)
Actor: WILLIAM RAMÍREZ CASTRO Y OTRO.
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
Tema: Error judicial. Omisión del levantamiento de una medida cautelar.
Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En escrito presentado el 18 de febrero de 2005, los señores William Hernán Ramírez Castro y María Claudia López Granados, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión del error jurisdiccional en que habría incurrido el Juzgado 14 de Familia de Bogotá dentro del trámite del proceso de alimentos adelantado por la señora María Dolly Rivera contra el señor Ramírez Castro. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a
la demandada a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales a la suma equivalente en pesos a 100 SMLMV para cada uno de los actores; por concepto de perjuicios materiales (honorarios profesionales) la suma de $5’000.000 a favor del señor William Hernán Ramírez Castro. Los fundamentos fácticos de sus pretensiones se pueden resumir de la siguiente manera: - La señora María Dolly Rivera, en representación del menor José Miguel Ramírez, presentó demanda de alimentos en contra del señor William Hernán Ramírez Castro (padre extramatrimonial del menor), la cual fue tramitada ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá. - A través de auto calendado el 8 de noviembre de 2000, el citado despacho judicial admitió la demanda y, de igual forma, ordenó el embargo de los salarios que devengaba el señor Ramírez Castro “en varias entidades privadas y además se decretó el embargo de la cuota parte que le corresponde al demandado sobre el inmueble ubicado en la carrera 25B No. 153-80, Conjunto Residencial Icatá, lote 4 P.H., garaje 86 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20265224”. - El mencionado bien inmueble se encontraba hipotecado a favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, “entidad que había financiado su adquisición por los cónyuges William Hernán Ramírez Castro y María Claudia López Granados, quienes ante la imposibilidad de cancelar el crédito por culpa del Upac, resolvieron ofrecerlo a la acreedora en dación en pago”.
- Habida cuenta que la escritura de dación en pago no podía registrarse en virtud del embargo que recaía sobre el referido bien inmueble, el señor William Hernán Ramírez Castro resolvió “conciliar el juicio de alimentos” y, por consiguiente, se declaró por terminado el proceso. - En consecuencia, los días 12 de septiembre de 2001 y 18 de diciembre de 2002, los señores William Hernández y María Dolly Rivera, respectivamente, solicitaron el levantamiento del referido embargo que recaía sobre el bien
inmueble ubicado en la carrera 25B No. 153-80. - El 20 de enero de 2003, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá “de plano cierra la posibilidad de cualquier actuación diciendo ‘adviértase al profesional del derecho que el proceso se encuentra debidamente terminado mediante conciliación’”. - El 28 de enero de 2003, el apoderado judicial de la señora María Dolly Rivera reiteró la solicitud de levantamiento de la mentada medida cautelar; el 20 de febrero de la misma anualidad, el Juzgado 14 de Familia de Bogotá negó la solicitud por cuanto el bien inmueble constituía garantía real de los alimentos del menor, a lo cual, agregó que: “Téngase en cuenta esta fecha para efectos de la caducidad de la acción, pues ahí quedó plasmada definitivamente la vía de hecho que decretó posteriormente la
H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de junio de 2003”. - El señor William Hernán Ramírez Castro presentó acción de tutela contra el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cundinamarca, corporación que denegó el amparo solicitado. - La anterior decisión judicial fue apelada y, por consiguiente, el 6 de junio de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia accedió al amparo reclamado por el señor Ramírez Castro y, por ende, ordenó al Juzgado 14 de Familia de Bogotá que en el término de 48 horas adoptara las medidas necesarias tendientes al desembargo de la cuota parte del inmueble de propiedad de los ahora demandantes. La demanda, así formulada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído de fecha 6 de abril de 2005, a efectos de que se precisara la supuesta falla del servicio endilgada a la demandada, esto es, si se trataba de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Por consiguiente, la parte actora, en su escrito de corrección, adujo que el error judicial en que incurrió el Juzgado 14 de Familia de Bogotá consistió en: “la reiterada negativa a levantar el embargo decretado dentro del juicios de alimentos promovido por María Dolly Rivera contra William Hernán Ramírez Castro, a pesar de que la demandante pidió en tres oportunidades la cancelación de esa medida. (…).
4. LLAMIENTO EN GARANTÍA. La demanda se dirige también contra quien era titular del Juzgado 14 de Familia de Bogotá, doctora LEONOR CHACÓN ANTIA, cuyo documento de identidad desconozco, y quien deberá ser llamada en garantía
(Artículo 72 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia)”1. Una vez fue subsanado el libelo demandatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, a través de proveído de fecha 8 de junio de 2005, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2.
2. La contestación de la demanda.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones para ello dijo: “Síguese de lo anterior que sobre esta decisión de la Corte no es la discusión. La discusión se centra en el hecho de que, no se pueden reclamar perjuicios, en gracia de discusión así la juez haya actuado irregularmente, según lo asumido por la Corte, sino en el hecho de que, no puede ni debe la Rama Judicial responder por perjuicios materiales y morales cuando quiera que la situación económica del hoy accionante venía de mal en peor por cuanto en primer lugar el inmueble se encontraba pignorado a la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, entidad que había financiado su adquisición por los cónyuges William Hernández Ramírez Castro y María Claudia López, quiénes según su dicho ‘ante la imposibilidad de cancelar el crédito por culpa del UPAC, resolvieron ofrecerlo a la acreedora en dación en pago’, luego resulta ostensible que la mala racha económica surgió mucho antes del embargo del inmueble, cuando no se cancelaron las cuotas mensuales para la adquisición del 1 Fls. 15-16 cuad. 1.
2 Fl. 21 cuad. 1. mismo, luego los reportes a Datacrédito y a la Cifín tuvieron que darse mucho antes de la orden de embargo por parte del Juzgado de Familia. De donde se concluye que el accionante no puede, repito, reclamar perjuicio por la mora en que incurrió con Colmena ya que ésta se debió a incumplimiento de obligaciones crediticias que en su momento fueron reportadas a las Centrales de Crédito. Y el hecho de que, la dación en pago se dio para Colmena solamente es una consecuencia de la oferta inicial de los esposos de ofrecerlo a la acreedora en dación en pago cuando se vieron en mora del pago de sus obligaciones. Aquí como se ve nada tiene que ver ni la Juez 14 de Familia ni la Rama Judicial, ni mucho menos, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La fuente de los perjuicios no fue la presunta falla de la administración de justicia sino del mismo accionante porque fue su propia culpa que incurrió en mora de sus obligaciones crediticias y como consecuencia de ello, fue reportado vuelvo y repito, a las centrales de crédito. De ahí, que muy seguramente le hayan negado los presuntos créditos que el accionante aduce en el libelo demandatorio. Luego no hay nexo de causalidad entre la presunta falla en la administración y los presuntos perjuicios solicitados”3.
Propuso las excepciones de: i) culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el señor Ramírez Castro incurrió en mora en la cancelación de las cuotas de la financiación del correspondiente crédito hipotecario y, a su vez, ‘culpó’ al UPAC
de la no cancelación; ii) inexistencia de perjuicios, por cuanto las actuaciones jurisdiccionales estuvieron soportadas en las ‘normas legales’.
3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 25 de enero de 2006, el Tribunal Administrativo de primera instancia, mediante auto de 2 de septiembre de 2009, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto4.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. La sentencia de primera instancia.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 18 de noviembre de 2009, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda. En dicha providencia dijo que el daño antijurídico se encontraba acreditado, por cuanto en el encuadernamiento obran las correspondientes resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, a través de las cuales se denegó el levantamiento de medidas cautelares que recaían sobre el 3 Fls. 32-38 cuad. 1. 4 Fls. 123 cuad. 1. bien inmueble de propiedad de los actores, circunstancia, que según los actores, “le causó perjuicios por cuanto dicho inmueble no pudo ser entregado oportunamente al Banco Colmena en dación en pago, situación que se prolongó desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 11 de junio de 2003, cuando el Juzgado 14 de Familia de Bogotá en acatamiento a un fallo de tutela de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia procedió a levantar la medida cautelar que pesaba sobre la cuota parte que le correspondía al demandante en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-202265224”. A su turno, el Tribunal Administrativo a quo adujo que a partir del caudal probatorio no se encontraban demostrados los presupuestos del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “y que el perjuicio sufrido por el demandante es por entero imputable a su propia culpa”. Al respecto, puntualizó que: “El demandante pretendió demostrar el error jurisdiccional o vía de hecho cometido por el Juez 14 de Familia de Bogotá, con la copia simple del fallo de tutela del 6 de junio de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, copia simple que aportó al Juez 14 de Familia de Bogotá con memorial que presentó el 11 de junio de 2003, (…). Si bien, en las fotocopias simples del mencionado fallo de tutela aparece un sello no corresponde a un sello de autenticación firmado por el Secretario de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia previa orden judicial, razón por la cual no es posible dar a dichas copias simples valor probatorio alguno”. Aunado a ello, sostuvo que aún en el evento en que se hubiera aportado el fallo de la Corte Suprema de Justicia en debida forma, tampoco habrían prosperado las súplicas de la demanda, debido a que las providencias
supuestamente contentivas de error judicial fueron corregidas y, además, por haberse configurado una culpa exclusiva de la víctima, para lo cual, En sustento de su postura expresó: “El accionante fue el que incurrió en mora en el pago de sus obligaciones, y no sólo en relación al crédito hipotecario que adquirió, sino también incurrió en mora de las obligaciones alimentarias que tenía para con su menor hijo, lo que conllevó a aceptar que ofreció en dación en pago a Colmena el inmueble que estaba adquiriendo, aduciendo como causa para la no cancelación de las cuotas, la imposibilidad de asumir el pago de las mismas, por el aumento de las cuotas en razón del sistema UPAC. (…). El demandante no interpuso recurso alguno contra el auto del 17 de abril de 2001, en el cual el Juzgado 14 de Familia de Bogotá aceptó modificar el embargo que pesaba sobre los ingresos del demandado, cambiándolo por la figura de descuento voluntario de la cuota alimentaria acordada, y procedió a declarar terminado el proceso verbal sumario de fijación de cuota alimentaria. Auto contra el cual hubiera podido formular recurso de reposición aún de apelación, pues se dio por terminado el proceso verbal quedando sin embargo embargado el inmueble de copropiedad del demandante, lo que configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. Si bien, en el fallo de tutela del 6 de junio de 2003, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia consideró como excesiva la actitud del Juez 14 de Familia de
negarse a desembargar el inmueble que se dice fue ofrecido en dación en pago por el padre del menor dentro de un proceso ejecutivo hipotecario donde fue ejecutado, en razón a que la solicitud de desembargo fue formulada por ambas partes en el proceso de fijación (sic) cuota alimentaria y que el padre del menor ya había autorizado el descuento de honorarios en la empresa en la cual trabajaba, considera la Sala, sin embargo, que la interpretación de los hechos y de las normas jurídicas aplicables, realizada por el Juez 14 de Familia de Bogotá, no es manifiestamente irrazonable y caprichosa, pues se enmarca dentro de la autonomía e independencia del juez; garantías que están consagradas en el artículo 15 de la Ley 270 de 1996. Además, la jurisprudencia tiene estableci
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