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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00586-01(32442)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00586-01(32442)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN

[L]a demanda de reconvención se interpuso […] cuando ya había operado la caducidad y no era procedente, tal como lo definió el a – quo, admitir la demanda. En consecuencia, y dado que la caducidad ha operado en este evento, se procederá a confirmar el rechazo de la demanda de reconvención.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE

RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN La demandada de reconvención es aquella que presenta el demandado de un proceso contra el demandante en donde las pretensiones son conexas con la demanda inicial, de modo tal que las partes adquieren el carácter de demandado y demandante a la vez. Debe ser presentada dentro del término de fijación en lista y cumplir con los mismos requisitos que se exige para la demanda principal dado que existe autonomía entre las dos. Uno de los requisitos que se debe estudiar previo a su admisión es sí se está ejerciendo en tiempo, es decir si no ha operado la caducidad. (artículo 217 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 54 en concordancia con el artículo 400 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

217 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 400 INCISO 2

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejerzan en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INTERRUPCIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / SUSPENSIÓN

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Para la ocurrencia de este fenómeno el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones. Así, el

numeral 10° dispone, sobre el término para intentar la acción contractual […]. Y para definir el momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción, cuando el contrato no ha sido liquidado, a pesar que deba liquidarse, cabe precisar que la Ley 80 de 1993 consagra un término de cuatro meses siguientes a la finalización del contrato para realizar de mutuo acuerdo la liquidación del mismo cuando no se ha convenido un término diferente por las partes y el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que se acaba de transcribir, habilita el acceso a la jurisdicción, cuando transcurrido dos meses desde el vencimiento del plazo para la liquidación de mutuo acuerdo sin que esta se haya logrado, la administración ha incumplido su deber de liquidar unilateralmente, momento a partir del cual comienza a correr el término de dos años para ejercer la acción contractual. Ese término puede verse interrumpido, por disposición legal, solo con ocasión del adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial, conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 640 de 2001 […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 / LEY 640 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00586-01(32442)

Actor: ASOCIACIÓN MUTUAL SER-EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD

Demandado: FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD Referencia: APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 28 de septiembre de 2.005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B, mediante el cual rechazó la demanda de reconvención presentada por el Fondo Financiero Distrital, por haber operado la caducidad. Dicha providencia será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el 21 de febrero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Asociación Mutual SER – Empresa Solidaria de Salud, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual en contra del

Fondo Financiero Distrital de Salud – Secretaría de Salud D.C., con el fin de liquidar el contrato No. 072 de 2001 sucrito entre las partes.

2. La demanda fue admitida mediante auto de 31 de marzo de 2005, una vez notificada la demandada, se fijó en lista desde el 19 de julio hasta el 2 de agosto de 2005.

3. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2005 el Fondo Financiero

Distrital de Salud - Secretaría de Salud D.C., a través de apoderado judicial presentó demanda de reconvención contra la Asociación Mutual SEREmpresa Solidaria de Salud con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “1. Declarar que entre la SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD Y/O

FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDDISTRITO CAPITAL y la demandada ARS MUTUAL SER, se suscribieron los contratos números 72/01 del 01-04-01 al 31-05-01; 304/01 del 24-07-01 al 31-0502; 368/01 del 17-097 (sic) -01 al 31-05-02; 403/01 del 01-10-01 al 3009-02 y 4531/01 del 16-12-01 al 30-09-02, cuyo objeto es la administración de recursos del Régimen Subsidiado en salud y el Aseguramiento de Beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado.

2. Declarar que los contratos anteriores no han sido liquidados.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la liquidación de los contratos referidos, de conformidad a la normativa aplicable en concordancia con las disposiciones contractuales pactadas.

4. Ordenar a la ARS MUTUAL SER, reconozca y pague al FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUDSECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, la suma de SEISCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEIS CIENTOS (sic) CINCUENTA Y CINCO PESOS moneda corriente ($622.894.655.oo) como devolución correspondiente a las novedades que afectaron la suma total del valor de las unidades de pago por capitación inicialmente establecidas.

(…)”

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 28 de septiembre de 2005, rechazó la demanda de

reconvención por cuanto operó la caducidad. Manifestó que los últimos contratos se terminaron el 30 de septiembre de 2002 por lo cual el plazo que tenían las partes para liquidarlo de mutuo acuerdo precluyó el 30 de enero de 2003, la oportunidad que tenía la entidad de liquidarlos unilateralmente venció el 30 de marzo de 2003, además de que el término para intentar la acción se suspendió por dos meses y veintisiete días en virtud de la conciliación celebrada entre las partes, de lo que se tiene que la caducidad operó el 28 de junio de 2005 y como la demanda de reconvención se presentó el 8 de septiembre del mismo año, se tiene que fue presentada por fuera de término.

3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa decisión, solicitó se tuviera en cuenta las cláusulas décima novena y vigésima en las que se estableció un plazo de cuatro meses para la liquidación de común acuerdo y treinta días adicionales para la liquidación unilateral.

I. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la providencia apelada por las razones que se pasan a exponer: La demandada de reconvención es aquella que presenta el demandado de un proceso contra el demandante en donde las pretensiones son conexas con la demanda inicial, de modo tal que las partes adquieren el carácter de demandado y demandante a la vez.

Debe ser presentada dentro del término de fijación en lista y cumplir con los mismos requisitos que se exige para la demanda principal dado que existe autonomía entre las dos. Uno de los requisitos que se debe estudiar previo a su admisión es sí se está

ejerciendo en tiempo, es decir si no ha operado la caducidad. (artículo 217 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el Decreto 2304 de 1989 artículo 54 en concordancia con el artículo 400 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil) Frente a lo anterior se tiene que para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejerzan en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para la ocurrencia de este fenómeno el Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones. Así, el

numeral 10° dispone, sobre el término para intentar la acción contractual: “En la relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. En los siguientes contratos, el término de caducidad se contara así: a) En los de ejecución instantánea, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes, a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; b) En los que no requieran de liquidación, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes contados desde la terminación del contrato por cualquier causa; c) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada de común acuerdo por la partes, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la firma del acta; d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes, o en su defecto del establecido por la Ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. (…) Y para definir el momento a partir del cual se empieza a contar el término para intentar la acción, cuando el contrato no ha sido liquidado, a pesar que deba liquidarse, cabe precisar que la Ley 80 de 1993 consagra un término de cuatro

meses siguientes a la finalización del contrato para realizar de mutuo acuerdo la liquidación del mismo cuando no se ha convenido un término diferente por las partes y el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que se acaba de transcribir, habilita el acceso a la jurisdicción, cuando transcurrido dos meses desde el vencimiento del plazo para la liquidación de mutuo acuerdo sin que esta se haya logrado, la administración ha incumplido su deber de liquidar unilateralmente, momento a partir del cual comienza a correr el término de dos años para ejercer la acción contractual. Ese término puede verse interrumpido, por disposición legal, solo con ocasión del adelantamiento del trámite de conciliación prejudicial, conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 640 de 2001, en los siguientes términos: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior,. Lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” De lo anterior se concluye que cuando se intente la conciliación prejudicial el término para intentar la acción se suspende hasta tanto se logre la conciliación o hasta que venza el término de tres meses contado desde que se presentó la solicitud, lo que ocurra primero, momento a partir del cual, seguirá corriendo el tiempo que hacía falta para intentar la acción.

Las pruebas arrimadas con la demanda muestran que esta se presentó cuando ya había vencido el término para intentar la acción. En efecto, según esas pruebas: - La demandad de reconvención recae sobre los contratos estatales 72-01, 30401, 368-01, 403-01, 531-01, en relación con los cuales las partes acordaron realizar la liquidación dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación (cláusulas 18 y 19). Los tres primeros terminaron el 31 de mayo de 2002 y los dos últimos el 30 de septiembre del mismo año, es decir que los cuatro meses para liquidarlos de mutuo acuerdo se cumplieron el 30 de septiembre de 2002 y el 30 de enero de 2003 respectivamente. - Como dentro del plazo acordado no se liquidaron los contratos, la administración debió proceder a liquidar unilateralmente y si dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para liquidar de mutuo acuerdo, no cumplió con ese deber, entonces el 30 de noviembre de 2002 y 30 de marzo de 2003 empezó a correr el término para intentar la acción contractual, término de dos años que en principio vencía el 1º de diciembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005. Ese término se suspendió desde el 17 de noviembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2.005, con ocasión del trámite de conciliación prejudicial iniciado en la primera de las fechas cuando en la audiencia se evidenció la ausencia de ánimo conciliatorio. Lo anterior indica que el término para intentar la acción se suspendió desde el 17 de noviembre de 2004 hasta el 14 de febrero de 2005 y que a partir

del 15 de febrero se reanudó el conteo del término para accionar. Una vez terminado el proceso conciliatorio se contaba con nueve días hábiles para unos contratos y 4 meses y 14 días para otros, para intentar la acción judicial, es decir, hasta el 3 de marzo y 28 de junio de 2005 respectivamente y la demanda de reconvención se interpuso el 8 de septiembre de 2005, esto es cuando ya había operado la caducidad y no era procedente, tal como lo definió el a – quo, admitir la demanda. En consecuencia, y dado que la caducidad ha operado en este evento, se procederá a confirmar el rechazo de la demanda de reconvención. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Confírmase la providencia apelada, esto es, aquella proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección TerceraSubsección B el 28 de septiembre de 2005. SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIÉSE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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