CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00587-01(39268)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00587-01(39268)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA – No se tiene conocimiento / FECHA DE LA PROVIDENCIA En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. (…) En el expediente no obra la constancia de ejecutoria de la providencia (…). No obstante, aun tomando esta última fecha como punto de partida para contabilizar la caducidad, se concluye que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 21 de febrero del año 2005, vale decir, dentro del término de dos años, establecido en el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-200900236-01(37410), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RECURSO DE APELACIÓN – Fue apelada por otros sujetos procesales / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA – Común a todos los sujetos procesales La Sala no acoge los argumentos esbozados por la Fiscalía General de la Nación, en cuanto afirma que la caducidad debía contabilizarse desde la fecha de la sentencia absolutoria proferida en la primera instancia, por no haber sido recurrida por el aquí demandante (…). Tales planteamientos carecen de vocación para prosperar puesto que, a la luz de las normas procesales que gobernaban la actuación penal en la época de los hechos, la ejecutoria de la sentencia operaba en un solo momento, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si sólo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación. Por lo tanto, aunque cuando el hoy actor no hubiese impugnado la sentencia absolutoria –lo cual era natural puesto que la decisión le fue favorable-, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, ya que el fallo sí fue apelado por otros procesados que habían recibido condena penal en la indicada providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias del 6 de diciembre de 2010. C.P. Olga Valle de la Hoz. Expediente No. 2008-00188-01 (38099) y del 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-00236-01 (37410).
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En efecto, acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad se impone en todos los eventos en los cuales la persona privada de la libertad es finalmente absuelta o se precluye a su favor la investigación, cuando en el proceso penal en que ha tenido origen la detención, se ha determinado que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible. Este presupuesto opera siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues en tal evento hay lugar a aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura ya unificada por la Sección Tercera de esta Corporación , se amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos, frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación del principio universal de in dubio pro reo, dentro del proceso penal respectivo. Así, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento
de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos – cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencias de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 y sentencias del 4 de diciembre de 2006, Exp 13168; 2 de mayo de 2007, Exp. 15463; sentencia de mayo 26 de 2011, Exp 20299. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HECHO DE UN TERCERO / INEXISTENCIA DEL HECHO DE UN TERCERO En efecto, la decisión de privar de la libertad al señor XXXXX, fue adoptada directamente por la Fiscalía de conocimiento, en ejercicio pleno de sus competencias, con entera convicción y bajo unos criterios jurídicos, materiales y procesales, regulados por la ley; de suerte que, el decreto de la medida de aseguramiento no provino exclusivamente de la versión de un sindicado, sino que se fundó en los diferentes elementos de convicción utilizados por una autoridad investida con facultades para ello. Así las cosas, la Sala denegará la excepción de Culpa exclusiva de un tercero, propuesta por la Fiscalía General de la Nación
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IN DUBIO PRO REO En suma, se tiene que el señor XXXX permaneció recluido en centro penitenciario durante gran parte de la actuación penal seguida en su contra, y finalmente recibió la absolución del juez en observancia del postulado de in dubio pro reo, de suerte que en el caso del demandante, se cumplen los presupuestos para establecer la responsabilidad del Estado por los hechos que aquí se controvierten. Operando así la responsabilidad objetiva en este contexto, es claro que en la controversia no resulta relevante si la detención preventiva fue ordenada y practicada en legal forma, cumpliendo los parámetros, requisitos y ritualidades de ley. Por lo tanto, la Sala se aparta de las conclusiones esbozadas por el a quo en el sentido de que la privación de la libertad del hoy demandante no podía ser tenida por injusta, dadas la suficiencia y la idoneidad de las pruebas que sirvieron como base para la detención preventiva.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO
MORAL [S]egún hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad ; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha
reconocido en diferentes oportunidades , al tiempo que se ha precisado que, según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de dolor moral y congoja producida a las personas privadas de la libertad y a sus seres queridos, consultar sentencias de 14 de marzo de 2002; Exp. 12076; C.P. Germán Rodríguez Villamizar y de 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, Sentencia del 11 de julio de 2012, Exp. 23688. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada recientemente en sentencia del 30 de enero de 2013, Exp. 23998 y del 13 de febrero de 2013, Exp.24296, Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr.
Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.
. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE – Cobro de honorarios profesionales del abogado que ejerció la defensa penal – COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES – Debe estar acreditado
En primer lugar, con respecto al valor de los honorarios de abogado, advierte la Sala que en el expediente obra un documento contentivo de un “Cuadro de tarifas para los honorarios de los abogados y liquidación aproximada” , en el cual se enlistan unos valores calculados sobre varias actuaciones relativas al proceso penal. No obstante, este instrumento no demuestra ni acredita las cifras efectivamente pagadas por el actor a los profesionales que ejercieron su defensa durante la instrucción y el juicio, puesto que es una cotización sin firma, que sólo tiene un carácter aproximado –como allí mismo se declarapero no refleja el valor de la remuneración profesional que efectivamente le fue cobrada al demandante. Adicionalmente, se evidencia en el plenario que el señor XXXX fue asistido por diferentes defensores durante toda la actuación penal , pero el documento aducido como prueba de los honorarios no está suscrito por ninguno de ellos. De tal suerte, la aludida liquidación no puede tenerse como prueba de los perjuicios reclamados por el indicado concepto. (…) Con todo, las pruebas que reposan en el proceso acreditan que el demandante contrató los servicios de varios abogados para que ejercieran su defensa técnica en el proceso penal, e igualmente está demostrado que la víctima y su familia tuvieron que pagar tales honorarios con los recursos económicos existentes hasta el momento de la captura, e incluso poniendo en venta los bienes muebles e inmuebles habidos en el matrimonio del demandante. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE – Gastos de
sostenimiento no son daño emergente [E]n referencia a los gastos de sostenimiento reclamados por la parte actora, se evidencia que ésta no precisó los conceptos que comprendieron tales gastos ni el monto de los mismos, al tiempo que se abstuvo de aportar las pruebas de tales erogaciones. En todo caso, los gastos de sostenimiento básico y alimentario no pueden ser considerados como daño emergente ya que se trata de expensas básicas y necesarias para la manutención del ser humano, por lo cual, es claro que las mismas habrían sido cubiertas por la víctima, aun si nunca hubiese estado privada de la libertad. PERJUICIOS MATERIALES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA En cuanto al lucro cesante, advierte la Sala que, tanto las pruebas documentales como los testimonios rendidos en el curso de la primera instancia, evidencian que el actor se dedicaba al comercio internacional y a varios negocios que le permitían proveer su sustento y el de su familia, y que a raíz del daño antijurídico, sufrió considerables pérdidas patrimoniales y la imposibilidad de recuperar la economía familiar y el prestigio comercial que había cultivado con años de trabajo. Sin embargo, el valor de esta modalidad de perjuicio no fue cuantificado ni establecido en el proceso, puesto que el interesado no demostró el monto de los ingresos que percibía en el momento de su captura. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de abril de 2012, Exp. 23901. C.P. Mauricio Fajardo
Gómez. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, accede. Caso privación injusta de la libertad, aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo: Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a la Fiscalía General de la Nación: Medidas de aseguramiento, negativa de medida provisional de libertad. Absolución por parte de juez regional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00587-01(39268)
Actor: JUAN MANUEL TRUJILLO BAUTISTA Y OTROS
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Temas: Privación injusta de la libertad. Absolución por aplicación del in dubio pro reo. Responsabilidad objetiva del Estado.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A1, el 18 de marzo de 2010, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
JUAN MANUEL TRUJILLO BAUTISTA, MARTHA LUCÍA GARCÍA DE TRUJILLO,
JUAN CARLOS TRUJILLO GARCÍA, MANUEL ALFREDO TRUJILLO GARCÍA,
MÓNICA TRUJILLO GARCÍA, DIANA CAROLINA TRUJILLO GARCÍA,
MARGARITA MARÍA ÁNGEL LÓPEZ, JUAN FELIPE TRUJILLO ÁNGEL, NATALIA TRUJILLO ÁNGEL, MYRIAM PERALTA VDA. DE GARCÍA, MYRIAM GARCÍA PERALTA Y OSCAR TRUJILLO; a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, por más de siete años, en el curso de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 1.000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes a favor del directo perjudicado, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de su esposa, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hijos, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás accionantes. 1 Folios 259 al 269 del cuaderno de apelación. A título de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, solicitaron el reconocimiento de indemnización a favor del afectado directo en una suma no inferior a los $1.100.000.000, más los intereses y la corrección monetaria, correspondientes a los ingresos dejados de percibir por la víctima durante el tiempo de reclusión, y un monto de $20’000.000, por concepto de honorarios de abogado y gastos de sostenimiento en el centro carcelario. Finalmente, aunque reclamaron también el reconocimiento de los perjuicios que denominaron como fisiológicos, no indicaron la suma en la cual estimaban dicho concepto. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, expusieron los que la Sala se permite resumir de la manera que sigue: El 6 de diciembre de 1989 fue perpetrado un atentado dinamitero en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en la ciudad de Bogotá, y durante la investigación penal adelantada por estos hechos el ente instructor vinculó a varios ciudadanos, entre ellos el señor Juan Manuel Trujillo Bautista. Manifestaron los demandantes que la citación de Juan Manuel Trujillo Bautista a la actuación penal obedeció a la relación comercial que éste había tenido con los
señores Gómez Hincapié y Eduardo Tribín Cárdenas –éste último conocido como Carlos Rodríguez-, cuya cuenta bancaria había sido abierta con documentos falsos en el establecimiento CONAVI, y figuraban en ella dos cheques de gerencia que habían sido girados por el hoy demandante, por la suma total de $5’000.000. Indicó la parte actora que, con base en varios testimonios, fue posible constatar que los cheques estaban destinados a un negocio que no pudo celebrarse, lo cual dio lugar a que, dos días después del giro, se realizara en efectivo la devolución del dinero, en una cuenta del Banco Anglo Colombiano. Refirió la demanda que, el 9 de febrero de 1990, el actor fue capturado en ese mismo Juzgado tras haber comparecido allí voluntariamente para averiguar sobre su posible vinculación con el atentado, encontrando que desde el día anterior, en otro proceso –radicado con el No. 054 de 1990-, el juez de la causa le había expedido boleta de captura. Afirmó el libelo que, diez meses después, el señor Gómez Hincapié confesó su participación en el atentado contra el D.A.S. e involucró a varios ciudadanos que luego resultaron ser inocentes, entre ellos el señor Juan Manuel Trujillo Bautista. En este punto manifestaron que, con posterioridad, el señor Carlos Mario Alzate Urquijo –alias El Aretesuministró detalles sobre lo acontecido en la sede del D.A.S. y manifestó no conocer al hoy demandante. Sostuvo que los señalamientos hechos contra el señor Trujillo Bautista, obedecían a errores y equivocaciones cometidos por el D.A.S. en la
investigación de los cheques de la cuenta del señor Eduardo Tribín – o Carlos Rodríguez-, y en la verificación de las migraciones que el mismo señor Juan Manuel Trujillo y su esposa habrían hecho durante el año 1989. Indicó la demanda que, en el proceso penal adelantado contra el actor por los sucesos del DAS, la Fiscalía calificó el sumario el 27 de julio de 1994, pero que el 5 de mayo del año 2000, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del señor Juan Manuel Trujillo Bautista. Los demandantes señalaron, además, que el 21 de febrero de 2003, hallándose el proceso en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, declaró la prescripción de la acción. En escrito de reforma de la demanda, radicado el 16 de junio de 2005, la parte actora adicionó su petición probatoria y modificó el monto de las pretensiones patrimoniales, fijando las sumas anteriormente reseñadas2. La demanda y su adición, presentadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 20053 y el 16 de junio de 20054, respectivamente, fueron admitidas el 26 de mayo y el 21 de julio del mismo año5, decisiones que fueron notificadas en debida forma al Ministerio Público6, a la Rama Judicial7 y a la Fiscalía General de la Nación8. La Rama Judicial contestó la demanda para manifestar su oposición frente a las pretensiones formuladas9, al considerar, en síntesis, que la Fiscalía General de
2 Folios 92 al 101 del cuaderno principal. 3 Tal como consta a folio 57 del cuaderno principal. 4 Folio 102 del cuaderno principal. 5 Folios 87 y 104 del cuaderno principal. 6 Folios 88 y 104, reversos, del cuaderno principal. 7 Folio 105 del cuaderno principal. 8 Folio 106 del cuaderno principal. 9 Folios 107al 122 del cuaderno principal. la Nación actuó dentro del marco de las competencias asignadas en el ordenamiento jurídico y con base en los elementos de prueba recaudados, por lo cual las decisiones adoptadas se ajustaron a las normas procesales y sustantivas. Defendió asimismo, la procedencia de la medida de aseguramiento, recalcando su carácter preventivo, así como su consonancia con varios preceptos constitucionales y con la ley penal. Con todo, señaló que, en el evento de considerarse la existencia de la responsabilidad endilgada en la demanda, la condena debía recaer única y exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, por tratarse de una entidad que posee autonomía administrativa y presupuestal. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación10 argumentó que de conformidad con la Constitución Política, la pérdida de la libertad era procedente en los casos previstos en el ordenamiento, siempre que se cumplieran las formalidades de ley. Ejemplificó este planteamiento con la figura de la detención preventiva y recalcó que la misma constituía un mecanismo para asegurar la comparecencia del sindicado ante las autoridades. Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y de esta
Corporación12, afirmó que no todos los casos de privación de la libertad se tornaban injustos por el solo hecho de la absolución o de la preclusión del sumario, y que en el presente caso, la detención del señor Juan Manuel Trujillo Bautista estaba fundamentada en un nutrido grupo de pruebas contundentes que obraban en el instructivo, de suerte que el decreto de la medida tenía un soporte jurídico razonable y no podía constituir falla del servicio. Resaltó sus deberes constitucionales y legales y subrayó que era su obligación desplegar, en el marco de la ley, todas las actividades conducentes a la investigación del delito y la comparecencia de los presuntos infractores. En tal virtud manifestó que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, había sido decretada y practicada en observancia de esas atribuciones. Esta entidad propuso la excepción de “Culpa exclusiva de un tercero”, manifestando que la investigación y captura del demandante fueron propiciadas 10 Contestación visible en los folios 129 al 140 del cuaderno principal. 11 La entidad citó la Sentencia C-106 de 1994 y la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (Folios 58 y 59
C. principal). 12 Citó el fallo proferido el 5 de agosto de 1994, Consejero Ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Expediente 8485. por las declaraciones que había rendido el inculpado “Guillermo Alonso”, dentro del proceso penal que fue adelantado a raíz de los atentados del 6 de diciembre de 1989.
Por último, propuso la excepción de “Caducidad de la acción”, en virtud de la cual
manifestó que la sentencia absolutoria había sido proferida el 5 de mayo de 2000, sin que fuera objeto de ningún recurso sobre lo atinente a la situación jurídica del hoy demandante. Agregó que, lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de consulta –según su dicho-, sólo se refería a la prescripción de la acción penal respecto de otras personas llamadas a juicio, pero no frente al señor Juan Manuel Trujillo Bautista, por lo cual concluyó que, con respecto al actor, el fallo de fecha 5 de mayo de 2000 había cobrado ejecutoria en ese mismo año, de suerte que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad de la acción, por haberse instaurado la demanda sólo en el mes de abril del año 2005. Mediante auto de 3 de noviembre de 2005, se abrió el proceso a pruebas13 y, una vez concluido el término probatorio, mediante auto adiado el 10 de mayo de 200714, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos para sustentar la excepción de caducidad de la acción, insistiendo en que la misma se había configurado en el sub lite. Con respecto al fondo de la controversia, manifestó que la medida de aseguramiento decretada contra el demandante estaba soportada con pruebas directas e idóneas y que, asimismo, el actor había actuado con culpa, al incurrir en contradicciones y mentiras que luego fueron evidenciadas por el ente instructor y por el propio juez, durante la etapa del juicio. Por ello sostuvo que el
daño sufrido por el señor Juan Manuel Trujillo Bautista no podía tener la categoría de antijurídico. A su turno, la parte actora se pronunció frente a los argumentos de defensa que fueron esbozados por las entidades demandadas y, refirió algunos extractos normativos y jurisprudenciales relacionados con la falla del servicio y la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 13 Folios 63 y 64 del cuaderno No. 1. 14 Folio 158 del cuaderno No. 1. 15 Folios 97 a 104 del cuaderno No. 1. Sobre el caso concreto, reprochó el hecho de haberse prolongado en el tiempo el proceso penal al que fue vinculado el demandante, y manifestó que tales dilaciones constituían falla del servicio, en particular porque al final de la actuación resultó absuelto el actor, luego de haber permanecido privado de la libertad por un largo lapso. Referenció los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, el principio de la igualdad frente a las cargas públicas, la aplicación de la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, el in dubio pro reo y la teoría del daño antijurídico. Expuso algunos aspectos de la vida familiar y personal de los demandantes, al tiempo que reiteró las pretensiones de la demanda y su fundamento en la falla del servicio de la administración de justicia. Adicionalmente, se pronunció frente a la figura de la legitimación en la causa, insistió en la ocurrencia de la falla del servicio y su nexo con el daño sufrido por el actor, volvió a reprochar la presunta demora del proceso penal y recalcó las consecuencias que los hechos de la
demanda, provocaron en la víctima y sus familiares. El Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de fecha 18 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción y denegó las pretensiones de la demanda16. Con respecto a la caducidad, el Tribunal señaló que la misma no había operado en el presente caso, puesto que el término para instaurar la acción no iniciaba al vencer el plazo para apelar el fallo absolutorio –como lo había alegado la entidad demandada-, sino desde la ejecutoria de la sentencia que resolviera el recurso de apelación, o bien, el grado jurisdiccional de consulta, cuando la sentencia de primer grado no fuese apelada. Advirtió que, de conformidad con el estatuto procesal penal vigente en la época de los hechos, la consulta operaba, entre otros eventos, cuando la providencia consultada dispusiera la cesación de procedimiento, por lo cual esa decisión no podía quedar ejecutoriada sin antes ser examinada y resuelta en sede de la indicada consulta. Con todo, advirtió que en el 16 Folios 259 al 269 del cuaderno de segunda instancia. presente caso el fallo que absolvió al actor fue recurrido por otros sujetos procesales, de suerte que el mismo sólo habría de cobrar ejecutoria una vez el adquem resolviera la alzada. Frente al debate de fondo, la Corporación de primera instancia concluyó que, si bien, el material probatorio que obró en el juicio penal no fue suficiente para
proferir una condena, lo cierto era que sí resultaba idóneo y suficiente para disponer y practicar la detención preventiva del demandante, así como para dictar resolución de acusación en su contra, dado que tales probanzas satisfacían plenamente los requisitos establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal de la época. Consideró que no podía reputarse injusta la privación de la libertad del actor, puesto que para disponerla, el Estado había desplegado una completa actividad probatoria y había empleado los medios que tenía su alcance a fin de esclarecer la verdad sobre los hechos. Adujo que no era posible establecer la falla del servicio alegada en la demanda, debido a que no se había aportado a este proceso la totalidad de las pruebas decretadas. Así, manifestó que los elementos faltantes eran indispensables para examinar si la presunta dilación de la actuación penal, era o no justificada, y que el hecho de haberse prolongado el proceso por varios años no constituía, por sí solo, una falla del servicio ni un defectuoso funcionamiento del aparato judicial.
I.II EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte actora De manera oportuna17, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y que, en consecuencia, se acogieran las pretensiones de la demanda.
Manifestaron los demandantes que les asistía interés legítimo para reclamar indemnización de perjuicios, puesto que el señor Juan Manuel Trujillo Bautista no cometió el delito por el cual fue privado de la libertad, mientras que sí permaneció vinculado por más de siete años a un proceso penal que culminó
con su absolución, toda vez que la institución que debía demostrar su presunta responsabilidad en el punible no lo hizo. 17 Recurso presentado el 8 de abril de 2010 y sustentado el 16 de noviembre de 2010. Folios 282 y 291 del cuaderno de segunda instancia. Adujo que la sentencia de primera instancia no había analizado el caso al amparo del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente en la época de los hechos, norma que establecía el derecho a la indemnización de perjuicios para la persona que, habiendo estado privada de la libertad, resultara exonerada en fallo definitivo porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía delito. En tal virtud, manifestó que el resarcimiento de los perjuicios era procedente, sin necesidad de que la detención preventiva hubiese sido en sí misma injusta. Señaló que en el sub examine la responsabilidad del Estado era objetiva, por haber mantenido a un ciudad
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