CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00623-01(32135)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00623-01(32135)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO INTERLOCUTORIO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 10 de agosto de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió rechazar la demanda en relación con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional por caducidad de la acción respecto de dichas entidades públicas. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Opera por una sola vez y es improrrogable / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende con la solicitud presentada ante el conciliador, “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Frente a todas las demandadas /
REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l error del tribunal se derivó del hecho de haber entendido que la conciliación ha debido agotarse con todas las entidades públicas del orden nacional demandadas, sin percatarse que todas ellas carecen de personería jurídica y su representación jurídica se encuentra radicada en cabeza de la Nación, motivo por el cual la solicitud de conciliación presentada el 17 de enero de 2005 ante las Procuradurías Judiciales Delegadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió el término de caducidad no sólo respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, DAS, Fiscalía General de la Nación, sino en general, en relación con toda la persona jurídica Nación. En otros términos, no le era dable al a quo realizar la diferenciación que hizo a través del auto de 10 de agosto de 2005, puesto que, se reitera, al ser el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional organismos públicos pertenecientes a la persona pública jurídica Nación, lo cierto es que con la sola radicación de la petición de conciliación de 17 de enero de 2005 se suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa para todas las entidades que integran el extremo pasivo de la litis, hasta el 18 de febrero de la mencionada anualidad, por lo que la acción efectivamente caducó el 10 de marzo de 2005. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro del término legal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada /
PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[A]l haber sido interpuesta la demanda el 21 de febrero de 2005, se aprecia que
fue presentada en término, razón suficiente para revocar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda de la referencia en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, por las razones anteriormente expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00623-01(32135)
Actor: JAIRO IVÁN RAMÍREZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 10 de agosto de 2005, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió rechazar la demanda en relación con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía Nacional por caducidad de la acción respecto de dichas entidades públicas.
I. ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2005, los señores Iván Ramírez García y Ángela Bazzani Pedraza, en nombre propio y en representación de los menores Catalina y Diego Ramírez Bazzani, a través de apoderado judicial, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia , Nación –
Fiscalía General de la Nación, Nación – Departamento Administrativo de
Seguridad “DAS”, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, con la finalidad de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios que les fueron ocasionados con el atentado terrorista de 7 de febrero de 2003 en la sede del Club El Nogal. Como fundamento de sus peticiones, señalaron, en síntesis los hechos que se reseñan a continuación: El día 7 de febrero de 2003, estalló un artefacto explosivo en los estacionamientos del Club El Nogal, el que dejó como consecuencia varias personas muertas y más de 200 heridas. Una de las personas que resultó gravemente herida fue el señor Jairo Iván Ramírez García, odontólogo de profesión, quien para el momento de los hechos se encontraba en las instalaciones del club en compañía de su hijo menor Diego Ramírez Bazzani. El señor Ramírez García fue alcanzado por la onda explosiva y, por ende, sufrió una minusvalía derivada de carácter permanente por limitación en la movilidad en la pierna izquierda (lesión de rodilla y de hueso calcáneo izquierdo). Las entidades demandadas, incurrieron en falla del servicio al no evitar la ocurrencia del ataque terrorista el día 7 de febrero de 2003, cuando existían probabilidades de que se perpetrara dicho hecho.
1. La providencia impugnada El 10 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó, parcialmente, la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, por considerar que la acción se encontraba
caducada en relación con dichas entidades públicas, ya que la demanda frente a ellas se debió presentar, a más tardar, el día 7 de febrero de 2005, por lo que transcurrieron más de 2 años desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso, esto es, el 7 de febrero de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda el 21 de febrero de 2005. Como respaldo de la anterior conclusión, el tribunal de instancia afirmó: “ (...) Con base en las normas precitadas, y en los hechos establecidos a través del minucioso análisis de la demanda y sus anexos, se tiene que el término de caducidad de la acción de reparación directa, se suspendió el día de la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, el 17 de enero de 2005, y se reinició el día en que se celebró la audiencia de conciliación, es decir, el 18 de febrero del mismo año. Así las cosas, se tiene que con relación a las entidades citadas a conciliación, el término de caducidad de la acción venció el 8 de marzo de 2005, y como consecuencia la demanda fue presentada el 21 de febrero de 2005, se tiene que fue presentada oportunamente. No sucede lo mismo con el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, pues no fueron convocadas a audiencia de conciliación, y en consecuencia, el término de caducidad de la acción venció el 7 de febrero de 2005, por lo que al haberse presentado la demanda el 21 de febrero de 2005, respecto de las mencionadas entidades, operó la caducidad de la acción.” (fl. 167 cdno. ppal. 2).
2. Recurso de apelación El 18 de agosto de 2005, discrepante con la decisión anterior, la parte actora apeló el auto mencionado, con fundamento en el siguiente razonamiento: La conclusión a la que llega el tribunal es contraria a la realidad, pues sí se agotó el intento conciliatorio ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional, tal y como se desprende de las pruebas que se acompañan al escrito de apelación.
De conformidad con el memorando No. 7120 de 3 de agosto de 2004, emitido por el Ministerio de Defensa Nacional, las solicitudes de conciliación prejudicial deben ser tramitadas directamente ante la oficina jurídica de dicha dependencia gubernamental, y no ante las Procuradurías Delegadas para tal efecto; así las cosas, acogiendo la pauta trazada por el propio Ministerio, se agotó el intento conciliatorio mediante carta radicada el día 3 de febrero de 2005.
II. CONSIDERACIONES La decisión de primera instancia será revocada, por cuanto, el a quo cometió un yerro de interpretación en relación con el contenido y alcance de las normas sobre conciliación prejudicial contenidas en las leyes 23 de 1991 y 640 de 2001 y, de caducidad del artículo 136 del C.C.A.
De acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspende con la solicitud presentada ante el conciliador, “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se
expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En el caso concreto, la solicitud de conciliación se presentó el 17 de enero de 2003 y, en ella se llamó a conciliar a todas las entidades públicas señaladas en los antecedentes de esta providencia, todos ellos organismos pertenecientes a la persona jurídica Nación. En esa perspectiva, el término de caducidad estuvo suspendido hasta el 18 de febrero del mismo año, fecha en que se declaró fallida la conciliación, sin que se hubieran superado los 3 meses a que hacen alusión los artículos 20 y 21 de la ley 640 de 2001. En ese orden de ideas, el error del tribunal se derivó del hecho de haber entendido que la conciliación ha debido agotarse con todas las entidades públicas del orden nacional demandadas, sin percatarse que todas ellas carecen de personería jurídica y su representación jurídica se encuentra radicada en cabeza de la Nación, motivo por el cual la solicitud de conciliación presentada el 17 de enero de 2005 ante las Procuradurías Judiciales Delegadas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca suspendió el término de caducidad no sólo respecto del Ministerio del Interior y de Justicia, DAS, Fiscalía General de la Nación, sino en general, en relación con toda la persona jurídica Nación. En otros términos, no le era dable al a quo realizar la diferenciación que
hizo a través del auto de 10 de agosto de 2005, puesto que, se reitera, al ser el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional organismos públicos pertenecientes a la persona pública jurídica Nación, lo cierto es que con la sola radicación de la petición de conciliación de 17 de enero de 2005 se suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa para todas las entidades que integran el extremo pasivo de la litis, hasta el 18 de febrero de la mencionada anualidad, por lo que la acción efectivamente caducó el 10 de marzo de 2005. Así las cosas, al haber sido interpuesta la demanda el 21 de febrero de 2005, se aprecia que fue presentada en término, razón suficiente para revocar el auto impugnado y, en su lugar, admitir la demanda de la referencia en relación con el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacional, por las razones anteriormente expuestas. Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E Primero. REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de agosto de 2005. Segundo. En su lugar, ADMÍTESE la demanda propuesta por la señora gloria Isabel Gutiérrez y otros, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional.
1. NOTIFÍQUESE personalmente a los señores Ministro de Defensa
Nacional, Comandante General del Ejército Nacional, Director General de la
Policía Nacional y al Señor Agente del Ministerio Público, a quienes se les hará entrega de la copia de la demanda, de sus anexos y de esta providencia.
2. FÍJESE el negocio en lista por el término de diez (10) días.
3. SEÑÁLENSE por el Tribunal las expensas necesarias para sufragar los gastos ordinarios del proceso.
4. Las anteriores previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. Tercero. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sala