CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00631-02(42217)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00631-02(42217)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La Fiscalía sindicó a Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y a Guillermo José Morales Sedano, agentes de la policía, de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir y, después los absolvieron por in dubio pro reo. Calificaron la privación de la libertad de injusta. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término y cálculo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. (…) En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -24 de febrero de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de diciembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a los demandantes. (…) En efecto, como el 26 de noviembre de 2004 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 33 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de febrero
de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que venció el término de tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, pues la fecha de la audiencia se fijó para llevarse a cabo después de ese plazo máximo, según da cuenta original del acta del 17 de febrero de 2005 (f. 30 a 32 c.2). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 11 días faltantes, que vencían el 9 de marzo siguiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causal eximente de responsabilidad / LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD DEBE SER INJUSTA – Al expedirse la detención preventiva con los requisitos legales no se acreditó que la misma fue desproporcional,
arbitraria o ilegitima La Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía Regional de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Guillermo José Morales Sedano y Franklin Norberto Bejarano Bermúdez con fundamento en un reporte telefónico e informe de policía que evidenciaban que para la época de la desaparición de unas personas recibieron más de 10 llamadas del abonado telefónico de uno de los desaparecidos y porque en la indagatoria brindaron información contradictoria sobre las líneas de celular a su cargo. (…) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y a Guillermo José Morales Sedano en aplicación del principio de in dubio pro reo. (…) Aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y a Guillermo José Morales Sedano por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dosmildieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00631-02(42217)
Actor: FRANKLIN NORBERTO BEJARANO BERMÚDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Obligatoriedad de la sentencia C-037 de 1996. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. La Fiscalía sindicó a Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y a Guillermo José Morales Sedano, agentes de la policía, de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir y, después los absolvieron por in dubio pro reo. Calificaron la privación de la libertad de injusta. ANTECEDENTES El 24 de febrero de 2005, Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y otros, a través
de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano. Solicitaron el pago de 100 SMLMV y 50 SMLMV por perjuicios morales; 100 SMLMV y 50 SMLMV por daño a la vida de relación; $296.495.000 por daño emergente y $38.016.833 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra los agentes de la policía Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano y los acusó de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues fueron absueltos por falta de certeza de la ocurrencia de los delitos. El 21 de junio de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la ley y propuso la excepción de caducidad. La Nación-Rama Judicial sostuvo que sus decisiones tuvieron fundamento legal. El 22 de enero de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto,
respectivamente. La parte demandante alegó que la demanda se presentó en tiempo. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto. La NaciónRama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 14 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada en la que declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 9 de junio de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. El recurrente esgrimió que la conducta que se calificó de culposa no guardaba relación con los hechos investigados y que como la absolución fue en aplicación de in dubio pro reo la privación a la libertad fue injusta. El 14 de diciembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que como la absolución de los demandantes fue por in dubio pro reo, debía revocarse la sentencia. La parte demandante guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente
para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962 Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -24 de febrero de 2005porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 6 de diciembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que absolvió a los demandantes [hecho probado 7.8]. En efecto, como el 26 de noviembre de 2004 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 33 c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 26 de febrero de 2005, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que venció el término de tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, pues la fecha de la audiencia se fijó para llevarse a cabo después de ese plazo máximo, según da cuenta original del acta del 17 de febrero de 2005 (f. 30 a 32 c.2). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 11 días faltantes, que
vencían el 9 de marzo siguiente. Legitimación en la causa
4. Franklin Norberto Bejarano Bermúdez, Guillermo José Morales Sedano, Cristian
Camilo y Daniel Felipe Bejarano Morales, Wilmar Esney Bejarano Benavidez, María Elisenia Morales Sedano, José Rodolfo Bejarano, Esther Luisa Bermúdez de Bejarano; Ingrid Natalia y Mónica Tatiana Morales Moreno, Adriana Patricia Moreno Aya, Gloria María Aya de Moreno, Samuel Morales Morales, Margarita Sedano de Morales, María del Carmen Morales de Muñoz; Orlando, Isnardo, Flor Alba y Luz Marleny Morales Sedano son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que los dos primeros son los sujetos pasivos de la investigación penal y los demás conforman el núcleo familiar de cada uno de ellos [Hechos probados 7.10 y 7.11]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación, acusación y juzgamiento.
II. Problema jurídico 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5].
Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.
III. Análisis de la Sala Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al
proceso, se demostraron los siguientes hechos: 6.1 El 6 de marzo de 1998, la Fiscalía Regional de Bogotá inició investigación preliminar por el secuestro y posterior desaparición de Edgar Hernández, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 78-79 c. 14). 6.2 El 11 de septiembre de 1998, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía Regional de Bogotá inició investigación por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir y ordenó la captura, entre otros, de Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y Guillermo José Morales Sedano, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 114-115 c. 12). 6.3 El 15 de septiembre de 1998, la Policía Nacional capturó a Franklin Norberto Bejarano Bermúdez por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, según da cuenta copia simple del oficio nº. 269-ASDIS en el que se dejó a disposición de la Fiscalía al capturado (f. 195 c. 12). 6.4 El 16 de septiembre de 1998, la Policía Nacional capturó a Guillermo José Morales Sedano por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir, según da cuenta copia auténtica del acta de diligencia sobre los derechos del capturado (f. 206 c. 12). 6.5 El 17 de septiembre de 1998, Guillermo José Morales Sedano y Franklin Norberto Bejarano Bermúdez rindieron indagatoria, según da cuenta copia auténtica de las actas de las audiencias (f. 218-233 c. 12).
6.6 El 24 de septiembre de 1998, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Regional de Bogotá dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Guillermo José Morales Sedano y Franklin Norberto Bejarano Bermúdez por la comisión del delito de secuestro extorsivo de Edgar Hernández Joven y Roberto Prieto Murcia y el de secuestro simple de Dolly Pineda en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la decisión (f. 1-22 c. 11). 6.7 El 26 de mayo de 1999, la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía Regional de Bogotá dictó resolución de acusación en contra de Guillermo José Morales Sedano y Franklin Norberto Bejarano Bermúdez por la comisión del delito de secuestro extorsivo y precluyó por el delito de secuestro simple en la modalidad de tentativa, según da cuenta copia auténtica de la providencia de la misma fecha (f. 199-312 c.11). 6.8 El 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Guillermo José Morales Sedano y Franklin Norberto Bejarano Bermúdez del delito de secuestro extorsivo, según da cuenta
copia auténtica de la providencia (f. 38-102 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2002, según da cuenta copia auténtica de la constancia secretarial del centro de servicios administrativos de los Juzgados Especializados de Bogotá (f. 103 c. 4). 6.9 El 17 de septiembre de 2002, Guillermo José Morales Sedano y Franklin Norberto Bejarano Bermúdez recobraron efectivamente su libertad, según da cuenta certificados originales de reclusión expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC (f. 193,197 c. 4). 6.10 Franklin Norberto Bejarano Bermúdez es hijo de José Rodolfo Bejarano y Esther Luisa Bermúdez de Bejarano, padre de Wilmar Esney Bejarano Benavides como de Cristian Camilo y Daniel Felipe Bejarano Morales y esposo de María Elisenia Morales Sedano, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (f. 105, 107-109 c. 4). 6.11 Guillermo José Morales Sedano es hijo de Samuel Morales Morales y Margarita Sedano de Morales, padre de Ingrid Natalia y Mónica Tatiana Morales Moreno y esposo de Adriana Patricia Moreno Aya, yerno de Gloria María Aya de Moreno y hermano de María Elisenia, Orlando, Isnardo, Flor Alba y Luz Marleny Morales Sedano y de María del Carmen Morales de Muñoz, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de copia simple del registro civil de matrimonio (f. 105, 120-122, 127, 129, 132-133 y 135 c. 4).
La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996
7. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales6.
De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
8. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima7, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.
9. La Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía Regional de Bogotá impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Guillermo José Morales Sedano y Franklin Norberto Bejarano Bermúdez con fundamento en un reporte telefónico e informe de policía que evidenciaban que para la época de la
desaparición de unas personas recibieron más de 10 llamadas del abonado telefónico de uno de los desaparecidos y porque en la indagatoria brindaron información contradictoria sobre las líneas de celular a su cargo [hecho probado 6.6]. Así lo puso de relieve la providencia al indicar: De la participación de Guillermo José Morales Sedano. […] Inexplicable resulta que un subintendente de la Policía Nacional haya recibido varias comunicaciones desde el celular clonado en los momentos críticos. Al 93 3 29 22 76 hubo discado el 3 de sept (12:06), 4 de sept. (10:47), 5 de sept. (12:16, 13:59 y 14:16), 6 de sept. (7:44, 7:49 y 14:43), 7 de sept. (14:08) 8 de sept. (10:04, 11:39, 13:45, 16:45 y 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. 16:57) y 9 de sept. (8:01, 14:05, 14:17 y 16:06). […] Interrogado el inculpado […] en una primera oportunidad, pretendió ocultar que había sido usuario del 3 29 22 76 por la época de los crímenes. Pero un dato retenido en la mente por el temor de develar un hecho indicador corre el riesgo de desahogarse con más ímpetu y de modo inesperado, tal como ocurrió en la diligencia. De la participación de Franklin Norberto Bejarano […] las marcaciones desde el
clonado al celular nº. 93 2 44 99 15, cuyo usuario es Franklin Norberto Bejarano, son persistentes: sept. 3 (12:07 y 12:23), sept. 4 (00:58, 10:16, 10:48, 5:48, 16:28, 16:41, 16:51, 17:10, 17:35, 17:03, 18:12 y 18:35), sept. 5 (11:54 y 17:13), sept. 6 (9:50, 11:28, 12:17 y 13:50) sept. 8 (9:53, 19:36 y 19:52) y sept. 9 (14:38). Por si fuera poco, Franklin Bejarano llamó a Fredy Plazas (otro procesado) el 1 de sept./97 (20:44), el 2 de sept./97 (12:03) y el 4 de sept./97 (17:20, 18:01, 18:50 y 19:02). A la hora de sus descargos, el vinculado recuerda números de celulares que ha tenido, menos uno de Comcel que le hurtaron. No obstante, al ser interrogado por el número 93 2 44 99 15 reconoció que ese “parece ser… el que me hurtaron del vehículo”. Del 93 2 49 70 91 al que, se comprobó, llamó seis veces por aquellos días manifestó que no lo tenía presente. Los hechos de la noticia criminis, los testimonios de las perjudicadas (esposas de los desaparecidos) y los antecedentes sobre el móvil delictivo, son convergentes con la red de reportes telefónicos, documentados en la actuación, para hacer las
inferencias de responsabilidad (f. 1-22 c. 11) El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y a Guillermo José Morales Sedano en aplicación del principio de in dubio pro reo [hecho probado 7.8]. Aunque el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a Franklin Norberto Bejarano Bermúdez y a Guillermo José Morales Sedano por in dubio pro reo, su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con el indicio grave exigido. La actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además, no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.
10. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia 14 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala