CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00635-01(34576)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00635-01(34576)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo. Normatividad aplicable / ACCION DE REPETICION - Normatividad aplicable / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Acción de repetición Los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora en sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron el 18 de mayo de 1996, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991, y antes de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiarán al amparo de la misma y de los artículos 77 y 78 del Decreto - ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que desarrollaron legalmente la acción de repetición con anterioridad a su elevación a nivel constitucional en el inciso segundo de su artículo 90. Es menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política, reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía. Empero, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 y del inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o exfuncionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado, como se dijo, por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado. Así, de acuerdo con el postulado según el cual la ley rige
hacia el futuro y no puede ser retroactiva, los actos o hechos que originaron la responsabilidad civil patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o culpa grave, de manera que en aras de garantizar el derecho al debido proceso, se impone lo previsto el artículo 29 de la Constitución Política. En síntesis, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial para los hechos y actos que hubieren tenido lugar con posterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de su entrada en vigencia, pues los ocurridos con antelación a dicha fecha y, por ende, la responsabilidad del agente público se debe analizar conforme a la normativa anterior, excepto las normas sustanciales posteriores favorables; y en lo procesal, con la excepción que permite el efecto ultractivo de las normas antiguas sobre actos procesales iniciados de que trata el aparte segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es obligado concluir que se aplica para los juicios de repetición en curso y pendientes a dicha fecha, incoados a la luz de la Ley 446 de 1998. En este contexto, tal y como arriba se manifestó, como quiera que los hechos que suscitan este proceso son anteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001, aunque en vigencia de la Constitución Política de 1991 (18 de mayo de 1996), la normativa que resulta aplicable, es la vigente a la fecha en que ellos ocurrieron y
no aquélla, que fue expedida con posterioridad a los mismos.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78
NOTA DE RELATORIA: Sobre normatividad aplicable en la acción de repetición, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 31 de agosto de 2006, rad. 17428; y rad. 28448, MP. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCION DE REPETICIONElementos / ACCION DE REPETICION - Requisitos de procedencia / ACCION DE REPETICION - Nexo causal entre la conducta del funcionario y la causa de la condena / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - Acción de repetición Para la prosperidad de la acción de repetición que la entidad estatal puede incoar en contra de sus funcionarios o ex funcionarios, deben reunirse ciertos requisitos, que se pueden enunciar en la siguiente forma: 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa”. La doble composición del aspecto subjetivo para la procedencia de la acción de repetición, supone a su vez que el análisis de uno de ellos dependa de la
existencia del otro, so pena de que se impida continuar con el estudio de la procedencia de la acción; en ese orden, debe estar previamente acreditada la relación directa existente entre la conducta del funcionario y la causa de la condena a la que fue sometida el Estado, para que con base en ese primer supuesto de responsabilidad se pueda determinar posteriormente con fundamento en lo acreditado en el proceso si el funcionario obró o no con dolo o culpa grave. Es decir, la demostración del nexo causal es un presupuesto sine qua non para el estudio jurídico de la conducta del agente en grado de dolo o culpa grave en los casos de acción de repetición. El fundamento o causa de la condena a la que fue sometida la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza por la muerte del señor Daniel Gutiérrez Baquero, fue en sentido estricto, y así lo precisó el Tribunal a quo, las irregularidades que se presentaron en el traslado de la víctima a la clínica de remisión; y no, el hecho de que no se nombrara apoderado judicial para la defensa de entidad en el mencionado proceso, de manera que la conducta generadora de la condena es distinta a la esgrimida por el actor en la presente demanda de repetición. Por lo tanto, dado que no existe una relación directa entre la conducta esgrimida por parte del actor, esto es que no se hubiera nombrado representante judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza, en el proceso en el que resultó condenada dicha entidad , y el fundamento de la condena impuesta en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza en el proceso de reparación
directa por falla del servicio médico, es claro que no se demostró el nexo causal entre la causa o fundamento de la condena impuesta a la entidad y la conducta endilgada en este juicio al ex - gerente del Hospital, requisito necesario para la procedencia de la acción de repetición. Para la Sala no existen en el expediente los elementos de juicio con base en los cuales se demuestren la totalidad de los presupuestos de la acción de repetición, debido a la ausencia de nexo causal entre la condena impuesta a la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza y la conducta desarrollada por el agente, situación que conduce a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte actora sobre la que recae la carga de probar lo pedido, que en el sub examine es la entidad pública demandante.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de repetición, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 31975, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00635-01(34576)
Actor: HOSPITAL SAN RAFAEL DE CAQUEZA E.S.E
Demandado: GUILLERMO VILLAMIL IREGUI Referencia: ACCION DE REPETICION Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005,
según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 11 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Sentencia que será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 24 de febrero de 2005, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Cáqueza formuló demanda en contra del doctor Guillermo Villamil Iregui, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Que se declare al doctor Guillermo Villamil Iregui administrativamente responsable por el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Sala de Descongestión dentro del proceso instaurado por los señores Lilia
Aurora Hernández de Gutierrez, Cesar Augusto, Wilmer Arley, John Alexander y Rosemberg Gutiérrez Hernández, contra el Hospital San Rafael de Cáqueza hoy Empresa Social del Estado, según expediente No. 980726. Segunda.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al doctor Guillermo Villamil Iregui a reintegrar a la Empresa Social y Comercial del Estado Hospital San Rafael de Cáqueza el monto cancelado por esta en cumplimiento de la precitada sentencia condenatoria, el cual asciende a la suma de Doscientos cuarenta y tres millones ciento noventa y seis mil ochocientos veintidós pesos ($243’196.822) mcte. Tercera.- Que en la misma sentencia se ordene que el monto de la
condena, se deba ajustar al valor actual de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo utilizando para ello la fórmula adoptada por el Consejo de Estado para casos similares. Cuarta.- Que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por el doctor Guillermo Villamil Iregui, dentro de los términos señalados en los artículos 176, 177 y s.s. del Código Contencioso Administrativo. Quinta.- Que se condene en costas al demandado”
2. Fundamentos de hecho En la demanda se narraron por el actor los siguientes hechos: 2.1. Que el señor Daniel Arturo Gutiérrez Baquero venía siendo atendido por el Hospital San Rafael de Cáqueza producto de un cuadro viral y alergia, situación que ameritó su hospitalización y atención mediante tratamiento adecuado, pero, el 18 de mayo de 1996, presentó un paro cardíaco el cual fue atendido oportunamente, de manera que una vez fue estabilizado, con buena respiración y recuperación neurológica global, se ordenó su remisión a la Clínica Shaio de la ciudad de Bogotá.
No obstante, durante el traslado a dicho lugar el paciente presentó un nuevo paro cardíaco, por lo que se inició un RCP, masaje cardíaco y se intentó desfibrilización, pero el aparato de reanimación presentó fallas en su funcionamiento y aunque se continuó con el procedimiento y se suministró atropina IU, el paciente no reaccionó; en ese instante, la ambulancia también presentó fallas mecánicas, razón por la cual se intentó buscar otra en el municipio de Chipaque, sin buenos resultados. Finalmente el paciente falleció.
2.2. Que con ocasión del deceso, las víctimas formularon demanda en acción de reparación directa contra el Hospital San Rafael de Cáqueza, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que el 17 de julio de 1998, mediante despacho comisorio al Juzgado Promiscuo municipal de Cáqueza, notificó personalmente de su admisión al doctor Guillermo Villamil Iregui, Gerente del Hospital, el cual omitió otorgar poder a un abogado para que representara legalmente a la entidad. 2.3. Que, mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2003, se declaró responsable al Hospital San Rafael del municipio de Cáqueza, con fundamento en que la ocurrencia de las irregularidades presentadas durante el traslado del paciente a la clínica de remisión por sí solas eran suficientes para determinar su responsabilidad, debido a que la falla mecánica de la ambulancia y la imposibilidad de reemplazarla por otra, así como la falla técnica del equipo de reanimación cardíaca dejaron al enfermo sin la posibilidad de que hubiera llegado con vida a la clínica de destino y de recuperar su salud con el tratamiento que allí se dispensara. 2.4. Que el 15 de octubre de 2004 la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Cáqueza, canceló las sumas de dinero a que fue condenada para reparar los perjuicios, descontado el monto de intereses moratorios generados, en atención a un acuerdo al que llegaron las partes el 14 de octubre de 2004, en virtud del cual la parte actora condonaba el monto de dichos intereses.
2.5. Que en atención a la condena y al respectivo pago en el que incurrió la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza, el comité de conciliación de dicha entidad consideró que procedía la interposición de la acción de repetición en contra del señor Guillermo Villamil Iregui, Gerente del Hospital, debido a que se vislumbra una posible conducta gravemente culposa por parte del funcionario. Dicha conducta consistió, según el comité en que el señor Villamil pese a que se notificó en debida forma de la demanda que dio origen al proceso de reparación directa en el cual se condenó al Hospital San Rafael de Cáqueza, no hizo lo propio para garantizar la defensa y contradicción que le asistía a la institución, como era otorgar poder a un abogado para que la representara, omisión con la cual se le coartó a la institución toda posibilidad de ser escuchada dentro del proceso, como quiera que no se contestó la demanda, no se pudieron solicitar o presentar pruebas, como tampoco controvertir las aportadas por la contraparte, ni interponer los recurso de ley entre otros.
3. La oposición del demandado El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no es posible reclamar el reintegro de una indemnización en las condiciones en ella expuestas, esto es, sobre la base de unos presupuestos fácticos y jurídicos que no han dado lugar al pago de la misma debido a que el daño antijurídico que la generó no fue causado por una conducta del agente, pues en la imputación que del mismo se hizo al Hospital San Rafael en la sentencia, quedó claro que no fue por actuaciones que correspondieran a su marco funcional, tal como lo explicó el
propio comité de conciliación. Señaló que no fue la falta de gestión del agente frente a la necesidad de contestar o no la demanda lo que originó el pago de la indemnización, sino las fallas en el traslado del paciente y en el equipo de reanimación; y que la obligación de contestar la demanda no es obligatoria para el demandado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en Sentencia C102 de 2005, así se constituya en un ejercicio importante del derecho de contradicción. Manifestó que su conducta no generó un daño antijurídico, sino que pudo haber dado lugar a un incumplimiento de deberes como gerente de la entidad, lo cual es del resorte del derecho disciplinario y no del juez contencioso administrativo, motivo por el que existe una ineptitud sustantiva de la demanda o, por lo menos, sea ella improcedente. Agregó en relación con la no designación del representante judicial que “…tal situación antes que haber causado un perjuicio al hospital San Rafael, le permitió (…) que el asunto fuera fallado sin mayores dilaciones que hicieran más elevada la suma a cancelar…” Finalmente, anotó que la conducta que se cuestiona no es resultado de una actuación con culpa grave, por cuanto en su condición de médico para ese entonces no contaba con ninguna asistencia jurídica, debido a la inexistencia de la correspondiente oficina y de presupuesto para contratar a un abogado, que le indicara qué se debía hacer en los casos en que la entidad era la demandada.
4. Actuación procesal Mediante Auto de 23 de junio de 2005, se abrió el proceso a prueba y por Auto de 1º de septiembre de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de
conclusión. El demandante, a más de reiterar varios de los argumentos ya expuestos, adujo que en la contestación de la demanda el accionado a través de su apoderado judicial reconoció no haber contestado la demanda en el proceso de reparación directa, ni haber constituido apoderado para la representación judicial de la Empresa Social del Estado - Hospital San Rafael de Cáqueza en el proceso seguido en contra de ésta. La parte demandada insistió en lo ya expresado y agregó que en el presente caso cualquier esfuerzo por minimizar consecuencias hubiera sido decorativo. Además, señaló que el argumento planteado por el comité de conciliación, en el sentido de que debió haberse explicado en la eventual defensa las dificultades económicas por la que atravesaba el Hospital en el momento de los hechos, no podía ser de recibo, toda vez que lo sucedido se relacionaba con el objeto propio de la institución a través de la concreción de un deber en relación con un paciente específico. El Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo en Sentencia de 11 de julio de 2007 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en dos razones a saber: En primer lugar, señaló que aun cuando existió una conducta negligente del demandado al no propender por la defensa de la entidad a su cargo nombrando un representante judicial, a pesar de que para la fecha de la notificación de la demanda contaba la institución con recursos por $7’098.000 en el rubro presupuestal de servicios personales indirectos, no se configuraba el supuesto establecido en el artículo 90 de la Constitución Política para el ejercicio de la
acción de repetición, esto es, que la condena impuesta al Estado hubiera sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de unos de sus agentes, dado que la condena que dio lugar al pago por el cual se repite fue determinada por una falla probada del servicio hospitalario En segundo término, precisó que la omisión en el nombramiento de apoderado judicial en los procesos en que es demandado el Estado, puede contribuir para que éste resulte condenado y dar lugar a una posible responsabilidad disciplinaria o fiscal; en este caso no es posible predicar la existencia de nexo causal entre la condena impuesta y la omisión en el nombramiento de apoderado, dado que nada garantiza que el ejercicio de los mecanismos de defensa consagrados en la ley procesal hubieran derivado en un resultado diferente, por cuanto la labor ejercida por los apoderados judiciales es de medio y no de resultado.
6. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual sustentó así: “…[C]omo se puede observar el Tribunal paso inadvertido que esa omisión del aquí demandado, de no haberle garantizado la representación judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza dentro del proceso que dio lugar a la condena, habiendo disponibilidad presupuestal y existiendo argumentos de defensa que se hubieran podido alegar y probar dentro del proceso constituye una culpa grave y por lo tanto compromete la responsabilidad personal del Dr. Guillermo Villamil Iregui, quien actuaba como Gerente y Representante Legal de la entidad para ese entonces, en tanto incurrió en una inexcusable omisión de sus deberes, pues era de su exclusivo resorte el haberle
procurado la representación y defensa judicial al Hospital dentro del proceso, una vez le fue notificada en debida forma la demanda el día 17 de julio de 1998, conforme a lo previsto en el literal e) del artículo 14 del decreto 1876 de 3 de agosto de 1994, en concordancia con lo dispuesto conforme (sic) al literal e) del artículo décimo octavo de la ordenanza No. 022 de 22 de marzo de 1996 emanada de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por la cual se transforma el Hospital San Rafael de Cáqueza en Empresa Social del Estado”. Argumentó que de haberse garantizado la adecuada representación y defensa judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza, en el proceso de reparación directa, muy probablemente no se hubiera generado condena para dicha entidad debido a que existían elementos de defensa que se hubieran podido probar dentro del proceso, que lo exoneraban de responsabilidad. Puntualizó que en relación con la fallas mecánicas de la ambulancia, el vehículo con el que disponía la entidad era un Land Rover viejo, que para el momento de los hechos acababa de salir del taller y que no existía presupuesto suficiente en la entidad para la obtención de otro en las condiciones técnicas requeridas; y en lo que tenía que ver con el desfibrilador, arguyó que las fallas que se presentaron en el equipo son “…producto del azar y de la tecnología, que por demás han podido y debido ser alegadas en el proceso…” Reiteró, a manera de conclusión, que el juzgador de primera instancia no advirtió que existía mérito para condenar al doctor Guillermo Villamil Iregui, conforme al
artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, por incurrir en inexcusable omisión en el incumplimiento a los deberes que le asistían en la representación judicial de la E.S.E. Hospital San Rafael de Cáqueza, que le imponían la obligación de obrar con esmero y diligencia en las gestiones encaminadas a la debida y oportuna representación de la institución, tomando las medidas mínimas de precaución que se exigen en el manejo de los negocios ajenos, máxime tratándose de los asuntos del Estado cuyo correcta conducción interesa a toda la comunidad y compromete al servidor público.
7. Actuación en segunda instancia Dentro del término de traslado las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de que la acción de repetición, no estaba llamada a prosperar en tanto no se configuraba uno de los presupuestos establecido en la Constitución Política y la ley, cual es el nexo de causalidad entre la conducta del agente y la condena pagada efectivamente por la entidad; y concluyó:“[p]ara que dicho nexo resultara predicable habría que acudir al apotegma de que la causa de la causa es causa de lo concausado, proscrito por la lógica y de ningún recibo en el mundo jurídico”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, confirmará la sentencia apelada, por los motivos que expondrá a
continuación:
1. Objeto del recurso La parte demandante impugnó la decisión desestimatoria adoptada por el a quo, y al hacerlo controvirtió las dos razones por las cuales se negaron las pretensiones,
motivo por el cual la Sala entiende que tiene competencia para estudiar todos los puntos de la litis con el fin de conocer si de los mismos se deducen o no los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición contra el demandado y la consecuente declaración de responsabilidad patrimonial del mismo frente al Estado por los hechos a que se refiere el presente proceso. Así, analizará, en primer término, algunas generalidades de la acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente adoptará la decisión.
2. La acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad 2.1. Cabe precisar en primer lugar que los hechos por los cuales fue condenada la entidad actora en sentencia que ahora da lugar a este proceso, sucedieron el 18 de mayo de 1996, esto es, en vigencia de la Constitución Política de 1991, y antes de la Ley 678 de 2001, motivo por el cual se estudiaran al amparo de la misma y de los artículos 77 y 78 del Decreto - ley 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, normas que desarrollaron legalmente la acción de repetición con anterioridad a su elevación a nivel constitucional en el inciso segundo de su artículo 90, en los siguientes términos: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa
o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo (Decreto - ley 01 de 1984) consagraron la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad tanto contractual como extracontractual (actos, hechos o contratos), pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado su condena y además se señalaron que en el evento de la declaratoria de responsabilidad del Estado, la sentencia siempre dispondría que los perjuicios fueren pagados por la entidad, rompiendo con el concepto de la responsabilidad solidaria a que se refería la normativa anterior.1 El artículo 77 del Código Contencioso Administrativo, señaló que: “Artículo 77. De los actos y hechos que dan lugar a la responsabilidad. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.” -Subraya la Sala-2 En consonancia con la norma anterior, el artículo 78 ibidem, estableció que: “Artículo 78.- Jurisdicción competente para conocer de la responsabilidad conexa. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá
contra el funcionario por lo que le correspondiere.”3 De acuerdo con la norma transcrita, entre otros eventos, el perjudicado podrá demandar el resarcimiento de perjuicios a la entidad, al funcionario o a ambos, sólo que el agente público incurrirá en responsabilidad en el evento de que prospere la demanda contra la entidad. En estos últimos casos, cuando se 1 Es de anotar que, antes de la consagración a nivel constitucional de esta institución (art. 90 C.P.), el ordenamiento jurídico en el nivel legal había regulado la responsabilidad patrimonial del servidor público en relación con los perjudicados y las entidades por los daños causados a éstas. En efecto, el Decreto – ley 150 de 1976, da cuenta de la acción de responsabilidad patrimonial contra los agentes públicos, bajo el título de “responsabilidad civil”, en los artículos 194 y ss., pero circunscrita únicamente al desarrollo de la actividad contractual de la administración, esto es, por los perjuicios que se causaran a los contratistas o terceros por acciones u omisiones de los empleados públicos y trabajadores oficiales a título de culpa grave o dolo a propósito de la celebración, ejecución o inejecución indebidas de los contratos. En ese entonces, el artículo 197 ibídem facultó al contratista o al tercero lesionado, para demandar, a su elección, a la entidad contratante, al funcionario o al exfuncionario responsable o a los dos en forma solidaria, en cuyo caso la sentencia determinaría de manera precisa la responsabilidad de cada uno de los demandados. Cuando el perjuicio se causaba a la entidad contratante se contaba con igual acción, que podía ser ejercida por su representante
legal o el Ministerio Público (artículo 196 ídem). Luego, se expidió el Decreto – ley 222 de 1983, estatuto de contratación de la administración, en cuyos artículos 290 y ss., subrogó la anterior normativa, aunque reguló esta acción de responsabilidad patrimonial con similares alcances y también sólo en materia de actividad contractual del Estado. Posteriormente, con la expedición de los Códigos de Régimen Departamental y Municipal (Decreto 1222 art. 235 y 1333 de 1986 art. 102, se estableció que los Departamentos y Municipios “…repetirán contra las personas que hubieren efectuado elecciones, nombramientos o remociones ilegales de funcionarios, el valor de las indemnizaciones que hubieren pagado por esta causa. Las violaciones de la ley, para estos efectos deben haber sido manifiestas y ostensibles conforme a la respectiva decisión de la autoridad judicial…” 2 ? Declaradas exequibles mediante Sentencias C-100 de 2001. 3 La expresión subrayada fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-430 de 2000, en la cual se señaló, entre otros aspectos que: “Ello es así, porque la responsabilidad por el daño antijurídico es del Estado y no propiamente de su agente; lo que sucede es que la conducta de éste gravemente culposa o dolosa, determinante del daño, tiene como consecuencia el que la entidad pueda repetir lo pagado...” demanda a la entidad y al funcionario o se llama a éste en garantía, la sentencia declarará tanto la responsabilidad de la entidad pública por el daño antijurídico irrogado a la víctima, como la responsabilidad del funcionario por su conducta
dolosa o gravemente culposa que ocasionó el daño, pero dispondrá que los perjuicios sean pagados por aquélla y no por éste, contra quien la entidad deberá repetir lo pagado. Y en el evento de que en el juicio de responsabilidad administrativa no se demande también al funcionario o no se le llame en garantía, podrá la entidad pública repetir el valor de la condena contra el mismo, si de la sentencia se colige o infiere que la misma se produjo por dolo o culpa grave predicable de la actuación del agente público. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en concordancia con los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes requisitos: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. 2.2. De otra parte, es menester advertir que la Ley 678 de 2001, en desarrollo del inciso segundo del ar
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