CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00640-01(43157)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00640-01(43157)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Secuestro simple y hurto agravado y calificado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación penal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADConfigurada El señor Luis Hernando Flechas Contreras se desempeñaba como agente de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN. El 14 de marzo de 2002, la Fiscalía 243 Seccional – Unidad de Delitos contra la Libertad Individual vinculó a dicha persona a una investigación penal por los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado, en virtud de una denuncia instaurada por el señor Marcelo Andrés Peña, quien en señalamiento fotográfico lo acusó de haberle hurtado una camioneta en la que se movilizaba y tenerlo retenido durante varias horas. En consecuencia, el 26 de marzo de 2002 el ente investigador dictó medida de aseguramiento en contra del señor Flechas Contreras. El sindicado fue capturado y permaneció en centro de reclusión durante 8 meses y 29 días. El 25 de marzo de 2003, la Fiscalía 243 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y otras Garantías precluyó la investigación a favor del implicado (…) [L]a absolución a favor del hoy demandante Hernando Flechas Contreras no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no obrar plena prueba de que existió el hecho punible, es posible
afirmar que hay responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la ley estatutaria de la administración de justicia, pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal–. Además, cabe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de
investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también cuando por ejemplo al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) el título de imputación privilegiado para casos como el presente es objetivo derivado de la “privación injusta de la libertad” de que trata el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no impide para que en el asunto de autos, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo o de falla del servicio, cuando el mismo se encuentre acreditado en el plenario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 270 DE 1996
PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación / ACTUALIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES En vista de que la entidad demandada es el único apelante en el presente asunto y que, en virtud del principio constitucional no reformatio in pejus, no se debe
desmejorar la situación que ya le fijó el Tribunal de primera instancia, la Sala se limitará a actualizar la condena impuesta. Así, pese a que en esta instancia, contrario a lo que consideró el a-quo, se encontró que Yina Paola Flechas Rocha, Diego Alexander Flechas Rocha y Karen Andrea Flechas Rocha sí estaban legitimados en la causa por activa en calidad de hijos de Hernando Flechas Contreras (v. párr. 15.1 a 15.3), la Sala no le reconocerá perjuicios de ninguna índole a los tres primeros, por cuanto el Tribunal solo le reconoció perjuicios morales y materiales a este último, aspecto no fue objeto de impugnación.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00640-01(43157)
Actor: HERNANDO FLECHAS CONTRERAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad, régimen aplicable, absolución porque el delito no existió, ausencia de culpa grave o dolo. Reconocimiento de perjuicios morales y materiales, actualización de la condena.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte
demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A”, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Hernando Flechas Contreras se desempeñaba como agente de la Policía Nacional adscrito a la SIJIN. El 14 de marzo de 2002, la Fiscalía 243 Seccional – Unidad de Delitos contra la Libertad Individual vinculó a dicha persona a una investigación penal por los delitos de secuestro simple, hurto agravado y calificado, en virtud de una denuncia instaurada por el señor Marcelo Andrés Peña, quien en señalamiento fotográfico lo acusó de haberle hurtado una camioneta en la que se movilizaba y tenerlo retenido durante varias horas. En consecuencia, el 26 de marzo de 2002 el ente investigador dictó medida de aseguramiento en contra del señor Flechas Contreras. El sindicado fue capturado y permaneció en centro de reclusión durante 8 meses y 29 días. El 25 de marzo de 2003, la Fiscalía 243 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y otras Garantías precluyó la investigación a favor del implicado.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2004 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 4 c.2), los señores: Hernando Flechas Contreras, Blanca Olga Sánchez Olarte, Yina Paola Flechas Rocha, Karen Andrea
Flechas Rocha, Julián Camilo Flechas Sánchez y Diego Alexander Flechas Rocha, a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1-4 c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la detención injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4-6, c. 1): Primera
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad al señor Hernando Flechas Contreras, por un hecho que le imputaron y que no cometió, tal como lo demuestra el fallo emitido por la Fiscalía 243 – Seccional – Unidad de Delitos contra la Libertad Individual y Otros, la cual se encuentra ejecutoriada.
2. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar, todos los perjuicios entre la fecha de expedición de la orden de captura hasta el día en que efectivamente fue puesto en libertad.
3. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar las sumas a que resulte condenada, conforme a la petición anterior a favor del actor o a quien represente sus derechos, con los índices de devaluación monetaria registrados por el Departamento Nacional de Estadística – DANE durante el curso del proceso y se verifique el pago a título de indemnización monetaria según lo dispone el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
4. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a cumplir el fallo de la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, la Nación – Fiscalía General de la Nación, cancelará a los actores o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago, lo anterior basado en el fallo C-188 de 199 de la Corte
Constitucional. Segunda Daños morales – Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes lo equivalente en pesos de las siguientes cantidades en salarios mínimos legales mensuales a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, así:
A. Para Hernando Flechas Contreras, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, por haber sido injustamente privado de la libertad, siendo inocente.
B. Para Blanca Olga Sánchez Olarte, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de compañera permanente.
C. Para Yina Paola Flechas Rocha, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hija del Sr Flechas.
D. Para Karen Andrea Flechas Rocha, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hija de Sr Flechas.
E. Para Diego Alexander Flechas Rocha, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hijo del Sr Flechas.
F. Para Julián Camilo Flechas Sánchez, la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, en su condición de hijo del Sr Flechas.
Tercera Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de Hernando Flechas Contreras, los perjuicios materiales con motivo de la privación injustificada de la libertad teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Mil (1000) salarios mínimos legales vigente al 30 de octubre de 2004 más un 25% por concepto de derechos laborales, derechos que están representados por las sumas correspondientes a los sueldos, primas de servicios, primas de vacaciones, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, cesantías, intereses de cesantías, indemnización por incapacidad, y demás emolumentos dejados de percibir y a los cuales tenía derecho durante el tiempo que duró privado de la libertad sin justa causa.
2. Actualizada dicha cantidad según variación del IPC existente al momento de presentarse la captura y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
3. Que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a cumplir el fallo de la sentencia dentro del término ordenado por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En caso de que no se dé cumplimiento al fallo dentro del término legal, La Nación Fiscalía General de la Nación cancelará a los actores o a quien represente sus derechos, intereses moratorios hasta el momento de su pago.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:
2.1. Con ocasión de una denuncia penal presentada por el señor Marcelo Andrés Peña, quien manifestó haber sido víctima de asalto por parte de cuatro sujetos que hurtaron el vehículo en el que se transportaba y cierta suma de dinero, la Fiscalía 243 Seccional – Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y otros, dio inicio a una investigación penal por los delitos de secuestro simple y hurto agravado y calificado, proceso al cual fue vinculado el señor Hernando Flechas Contreras quien fue señalado por el denunciante, mediante reconocimiento fotográfico, como uno de los autores de los hechos. 2.2. Por consiguiente, el señor Flechas Contreras fue llamado a rendir indagatoria y el 26 de marzo de 2002 la mencionada Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. 2.3. El procesado fue capturado y confinado en un centro de reclusión de la Policía Nacional, donde permaneció por espacio de 8 meses y “27 días”. 2.4. El 25 de marzo de 2003, la Fiscalía 243 Seccional – Unidad de Delitos Contra la Libertad Individual y otros calificó el mérito del sumario, en el sentido de disponer la preclusión de la investigación en favor del implicado, cancelar las órdenes de captura y revocar la medida de aseguramiento emitida en su contra.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 22 - 33 c. 1), la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los
siguientes términos (fl. 23 a 192, c.2):
3.1. Sostuvo que en el sub-lite no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran derivar responsabilidad administrativa en cabeza de la Fiscalía, pues por orden del artículo 250 de la Constitución Política en armonía con el artículo 250 del Código de Procedimiento Penal, le correspondía investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, al igual que garantizar su comparecencia mediante la adopción de medidas de aseguramiento. 3.2. Dijo que en ejercicio de la mencionada atribución vinculó al proceso penal al señor Hernando Flechas, quien tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas y ejercer su derecho de defensa, de acuerdo con los principios y ritualidades de la ley penal, de suerte que no era posible predicar una falla del servicio o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3.3. Manifestó que la ausencia de falla se evidenciaba gracias a que la investigación concluyó, justamente, con la preclusión, resultado que obedeció a un análisis serio y concienzudo de todas y cada una de las pruebas recaudadas dentro del proceso que permitieron al funcionario instructor el esclarecimiento de los hechos. 3.4. Resaltó que la absolución de los sindicados no generaba automáticamente el derecho a reclamar indemnización del Estado, ya que de aceptarse dicha tesis se desconocería la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional.
4. Una vez abierta la etapa probatoria y con ocasión de la creación de los juzgados administrativos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso por competencia (fl. 56 a 61, c.1), de suerte que el asunto le
correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá quien el 11 de octubre de 2007 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 71, c.1) y el 10 de diciembre de 2007 dictó sentencia de primera instancia en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fl. 91 – 114, c.1), decisión que fue objeto de apelación por la Fiscalía General de la Nación mediante memorial del 18 de enero de 2008 (fl. 116, c.1). 4.1. El 26 de febrero de 2008 la impugnación fue concedida por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 118, c.1), de manera que fue sustentada ente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 125 – 128), autoridad que en segunda instancia corrió traslado para alegar de conclusión el 20 de agosto de 2008 (fl. 130, c.1), sin embargo, por auto del 18 de junio de 2009 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la remisión del proceso a los juzgados administrativos, sin perjuicio del valor de las pruebas válidamente practicadas (fl. 143 – 144, c.1).
5. Debido a lo anterior, el 20 de agosto de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca volvió a correr traslado por el término de diez días para alegar de conclusión en primera instancia (fl. 150, c.1), termino dentro del cual las partes expresaron: 5.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación destacó que la detención del
señor Hernando Flechas no tenía la connotación de injusta en los términos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, de suerte que el daño que pudo sufrir con ocasión de la privación de su libertad no era antijurídico, por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, pues dentro del sumario sí existían suficientes indicios graves de responsabilidad en su contra. 5.1.1. Agregó que la providencia que precluyó la investigación se basó en una nueva valoración probatoria, ya que no habían suficientes elementos de convicción para imponer resolución de acusación, sin que ello le restara valor a la argumentación esgrimida por la Fiscalía al momento de definir la situación jurídica del procesado. 5.1.2. Adujo que había que considerar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la exequibilidad del término “injustamente”, contenido en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo el entendimiento de que se refería a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de manera que no era procedente la aplicación de una responsabilidad objetiva (fl. 151 – 158, c.1). 5.2. Por su parte, el Ministerio Público y la parte actora guardaron silencio en esta etapa procesal.
6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección “A”, profirió sentencia de primer grado el 30 de junio de 2011, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda, en los siguientes términos (fl. 169, c.10): PRIMERO: Declarar la falta de legitimación por activa de los señores Blanca Olga Sánchez Olarte, Yina Paola Flechas Rocha, Karen Andrea Flechas Rocha, Diego Alexander Flechas Rocha y Julián Camilo Flechas Sánchez.
SEGUNDO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta del señor Hernando Flechas Contreras, ocurrida entre el 15 de marzo hasta el 13 de diciembre de 2002.
TERCERO: Condenar a la demandada a pagar al señor Hernando Flechas Contreras las siguientes sumas: El valor de catorce millones setecientos veintinueve mil quinientos diecinueve pesos ($14.729.519), por concepto de perjuicios materiales. El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No procede el grado jurisdiccional de consulta.
SEXTO: Sin condena en costas (…) 6.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, el mencionado tribunal (fl. 161 - 169, c.10): 6.2. Consideró que no se acreditó la legitimación en la causa por activa de Blanca Olga Sánchez Olarte, pues pese a haberse identificado como compañera permanente del señor Hernando Flechas Contreras, para probar su condición aportó un registro civil de nacimiento que no probaba la relación de convivencia
entre dichas personas; dijo que también se anexó una declaración extra-juicio en copia simple, la cual carecía de valor probatorio en razón a que no fue ratificada en este proceso conforme lo exigían los artículos 229, 254, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil. 6.3. Estimó que tampoco se demostró la legitimación en la causa por activa de Yina Paola Flechas Rocha, Diego Alexander Flechas Rocha y Karen Andrea Flechas Rocha, toda vez que los registros civiles que se allegaron con la demanda para demostrar su parentesco con el señor Flechas Contreras reposaban en copia simple. A la misma conclusión llegó respecto de Julián Camilo Flechas Sánchez, pero porque no se aportó prueba alguna que acreditara su parentesco o relación de convivencia con quien fuera privado de la libertad. 6.4. Sostuvo que para analizar los cargos de la demanda atribuidos a una privación injusta de la libertad, era preciso aplicar un régimen objetivo de imputación y comoquiera que la preclusión de la investigación a favor de Hernando Flechas Contreras se motivó bajo el supuesto de que no cometió el hecho delictivo, dicho aspecto constituía una de las causales de responsabilidad del Estado. 6.5. Aclaró que no observaba conducta alguna que condujera a establecer la existencia de culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando el demandante, desde el inicio del proceso, manifestó en forma reiterada las falencias probatorias de la decisión que le impuso la medida restrictiva de su libertad. En consecuencia, el Tribunal infirió que la Fiscalía General de la Nación era administrativamente responsable de los daños reclamados por los demandantes
6.6. Así, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tomó como base el último ingreso mensual devengado por Hernando Flechas Contreras como agente de policía, esto es, la suma de $1.087.05.96, suma que actualizada y multiplicada por el tiempo en que el actor estuvo privado de la libertad (8.93 meses) arrojó un valor total de $14.729.519,16. Concerniente al perjuicio moral, se tasó una suma equivalente a 30 smlmv.
7. El 19 de julio de 2011, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión, a fin de que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negaran las súplicas de la demanda, así (fl. 171 - 178, c.10): 7.1. Discrepó de la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien condenó bajo un título de imputación objetiva, siendo que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 solo había fijado unas “presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó o no contrario a derecho”. 7.2. Insistió en que la responsabilidad estatal, según el artículo 90 de la Constitución Política, se erigía a partir de la antijuridicidad del daño, la actuación irregular de los agentes públicos o de un exceso en las obligaciones que debían soportar los individuos, premisas que se materializaban en los casos de quienes
recibían sentencias condenatorias en ausencia de una certeza legal objetiva. 7.3. Reiteró lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1997 que condicionó la exequibilidad del término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, pues este debía entenderse como una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales. 7.4. Afirmó que la decisión tomada por la Fiscalía 2ª Antiextorsión y Secuestro de Bogotá que ordenó la detención del señor Hernando Flechas Contreras no tuvo la connotación de injusta, dado que estuvo debidamente motivada y sustentada en una valoración probatoria razonada, pues existían suficientes indicios graves de responsabilidad en su contra relacionados con la comisión del delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado, de manera que la preclusión de la investigación no podía considerarse por sí misma como constitutiva de una falla del servicio 7.5. Concluyó que la privación de la libertad de Flechas Contreras no tenía la significación de un daño antijurídico y la víctima se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, comoquiera que no se avizoraba una vía de hecho en las distintas decisiones adoptadas o una actuación arbitraria o ilegal.
8. El 24 de octubre de 2011 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, de manera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación en el efecto suspensivo (fl. 198 - 199, c.10).
9. El 24 de febrero de 2012 esta Corporación admitió el recurso de apelación en segunda instancia (fl. 205, c.10) y el 13 de abril de 2012 corrió traslado para alegar de conclusión (fl.207, c.10.). 9.1. Dentro del término concedido, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos donde se ratificó en las razones de hecho y de derecho esgrimidas en cada una de las intervenciones hechas a lo largo del proceso, esto es, en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión en primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación. Así, solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda y se revocara la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 208 – 217, c.10) 9.2. Por su parte, el demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales de la acción
10. Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código
Contencioso Administrativo.
11. La Sala es competente para resolver el caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en
cabeza de los tribunales administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía1.
12. Se aclara que la decisión de darle prelación al presente asunto obedece a lo acordado en la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad, pueden decidirse sin sujeción al turno: La Sala aprueba que los expedientes que están para fallo en relación con (i) privación injusta de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de
Estado.
13. La acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo es la procedente en este caso, por cuanto las súplicas de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad que debió soportar injustamente el demandante Hernando Flechas Contreras.
14. Interesa recordar que, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe limitarse a analizar los aspectos de la sentencia de primera instancia que el impugnante cuestiona en el recurso de apelación2 o los que son “consecuenciales, accesorios o derivados del aspecto de la sentencia que fue recurrido”3. Al respecto, la Corporación ha dicho que el juez de segundo grado no puede determinar libremente lo desfavorable al recurrente ni enmendar la
providencia en la parte que no fue objeto del recurso4. 14.1. No obstante, esta Corporación también ha aceptado que existen eventos en los cuales los temas no propuestos en la apelación pueden ser analizados de oficio por el juez de segunda instancia, verbigracia aquellos que se refieren a los 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto de 9 de septiembre de 2008, rad n.º 1100103-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que: “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. presupuestos procesales, como lo son la caducidad, la falta de legitimación en la causa o la ineptitud sustantiva de la demanda5
15. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que el demandante Hernando Flechas Contreras estuvo privado de la libertad desde el 14 de marzo6 hasta el 13 de diciembre de 20027, después de que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá le otorgara la libertad provisional mediante decisión del 3 de diciembre de 2002 (fl. 207, c.4).
15.1 Ahora, en relación con Yina Paola Flechas Rocha, Diego Alexander Flechas Rocha y Karen Andrea Rocha, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó que no estaba acreditada la legitimación en la causa por activa, comoquiera que los registros que se aportaron para acreditar su parentesco fueron allegados en copia simple, de manera que no podían ser valorados. 15.2. Esta Sala disiente de la referida consideración y respecto de tales documentos se sujetará a los criterios de unificación recientemente establecidos tanto por la Sala Plena de la Sección Tercera8 como por la Sala Plena del Consejo 5 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. n.º 2106, con ponencia del Dr. Mauricio Fajardo Gómez, sobre los alcances del recurso de apelación expresó: “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.