CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00645-01(31844)B-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00645-01(31844)B-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
RECURSO DE QUEJA – Recurso de apelación contra auto / RECURSO DE QUEJA – Accede COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE QUEJA Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C.
A. y 377 del C. P. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 377
PRINCIPIO LEGAL DE PERPETUATIO JURISDICTIONIS - Garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL Aunque la perpetuatio jurisdiciotionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo” y se determina al momento de la interposición de la demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. […] Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en
materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición. […] Tal disposición, de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 7 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 21
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO
[P]or la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos DE REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00645-01(31844)B
Actor: FREDY JOSÉ ORLANDO MÁRQUEZ LOZANO
Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: RECURSO DE QUEJA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja respecto del auto que
dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A el día 30 de junio de 2005, por el cual no se concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda que se profirió el 12 de mayo de 2005.
II. ANTECEDENTES:
A. El A Quo rechazó el día 12 de mayo de 2005 la demanda de reparación directa por caducidad de la acción que se interpuso el día 1 de marzo de 2005
(fol. 26 a 27 vto.).
B. Frente a esa providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 28 de mayo siguiente, esto es en vigencia de la ley 954 de 2005 (fol. 24 a 25).
C. El Tribunal, en auto que profirió el 30 de junio, rechazó por improcedente el recurso de reposición y no concedió la apelación, al estimar de una parte, que el asunto, por virtud de lo previsto en la nueva ley 954 de 2005, es de única instancia, y de otra que, dicho recurso debe interponerse directamente y no como subsidiario del de reposición (fols. 31 y 32 vto.).
D. Inconforme con la decisión, la actora interpuso reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias, con el eventual propósito de tramitar la queja (fols. 33 y 34).
E. La reposición se denegó el día 18 de agosto y, por lo tanto, ordenó la expedición de copias (fols. 36 y 37 vto.).
F. En consecuencia la demandante interpuso la queja; indicó que la
demanda se presentó en vigencia de la ley 446 de 1998, señala que la cuantía estimada en la demanda corresponde a los procesos de primera instancia y no de única, por lo que no es procedente aplicar de manera retroactiva lo dispuesto en la ley 954 de 2005 en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis; además invocó el tema de la confianza legítima como extensión de la buena fe (fols.1 a 4). Para resolver se hacen las siguientes,
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia que le atribuye la ley al superior jerárquico de providencia del inferior que no concede la apelación (art. 182 C. C.
A. y 377 del C. P. C.).
El Consejo de Estado encuentra que el recurso de apelación contra la sentencia fue mal denegado, por las siguientes razones:
A. Cuando se interpuso la demanda de reparación directa, 1 de marzo de 2005, la cuantía del asunto era de dos instancias porque superaba $51’730.0001, debido a que la pretensión mayor, por perjuicio material fue por $1.106’.352.109,84 que equivalían a 2.900 salarios mínimos mensuales legales2, y también el asunto es de dos instancias PARA CUANDO SE INTERPUSO EL RECURSO y por lo tanto estuvo mal denegado el recurso de apelación que se interpuso el día 18 de mayo de 2005, porque al entrar a regir la ley 954 de 27 de abril de 20053 que, entre otros, readecuó las competencias previstas en la ley 446 de 7 de julio 1998, el legislador dispuso nuevas reglas para la apelación al
disponer en el ARTÍCULO 7º que la “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”. Aunque la perpetuatio jurisdiciotionis es un principio legal que tiene como regla la inmodificabilidad de “ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, a que el proceso se desarrolle conforme a la ordenación ritual y a que no se alteren las actuaciones fundamentales del mismo”4 y se determina al momento de la interposición de la 1 Según el numeral 10º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de reparación directa que se promuevan contra la Nación, entidades territoriales o descentralizadas, cuando la cuantía exceda de $3.500.000,oo, entre otros. El legislador indicó, en los decretos leyes 2.269 de 1987 y 597 de 1998, que esta cuantía debe actualizarse cada dos años. 2 De la operación matemática de dividir la pretensión mayor entre el valor del salario mínimo de 2005, fecha en la que se presentó la demanda ($1.106352.109,84 / $381.500) se tiene que ésta corresponde a 2.900 salarios mínimos del 2005. 3 Según el artículo 7º sobre “Vigencia de la ley”, “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación, en lo términos pertinentes del artículo 164 de la ley 446 de 1998, y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.”. Dicha ley se promulgó el día 28 siguiente, en el Diario Oficial No. 45.893. 4 Hernando Morales Molina. Derecho Procesal Civil. Pág. 206 Editorial A B C. demanda (art. 21 del C. P. C), el mismo legislador puede excepcionar la regla que es de naturaleza procesal y de aplicación inmediata. Por ello la doctrina ha dicho, en palabras del Profesor Devis Echandía y citando a Chiovenda, que “La perpetuatio jurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales, y sólo se aplica para las circunstancias de hecho que determinan la competencia en relación con estos factores: valor, territorio, domicilio y calidad de las partes. Si la nueva ley cambia la competencia o la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso”5. Y ello es lo que ocurrió con la introducción que efectuó el legislador con la ley 954 de 2005, respecto a que los recursos interpuestos se rigen por la ley vigente al momento de su interposición.
B. El primer inciso del artículo 164 de ley 446 de 1998 prevé que en materia de RECURSOS se aplica la ley vigente al momento de la interposición: “ARTÍCULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se INTERPUSO EL
RECURSO, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio a surtirse la notificación” (destacado y mayúsculas por fuera del texto original):
C. Tal disposición, de indiscutible naturaleza procesal es de aplicación inmediata. Por tanto con la entrada en vigor de la ley 954 de 2005 el artículo 7º puso en vigencia el 164 de la ley 446 de 1998, en lo pertinente. Desarrollando el contenido de estos asertos, se aprecia lo siguiente:
La ley 446 de 7 de julio de 1998 dispuso:
“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA.
En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan 5 Hernando Devis Echandía .Compendio de Derecho Procesal Tomo I . Pág. 136. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima Edición. a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de
Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. La ley 954 de 27 de abril de 2005 señaló: “ARTÍCULO 1°. READECUACIÓN TEMPORAL DE LAS COMPETENCIAS PREVISTAS EN LA LEY 446 DE 1998, quedará así: “PARÁGRAFO. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: “Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas EN EL ARTÍCULO 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia”.
LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS CONTINUARÁN, EN ÚNICA Y
PRIMERA INSTANCIA, CON EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 39 Y 40.
Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley”.
D. Como se destacó, con subrayado y mayúscula, por la remisión que hizo la ley 954 de 2005 al artículo 40 de la ley 446 de 1998, los tribunales administrativos conocen de los asuntos DE REPARACIÓN DIRECTA cuando su cuantía EXCEDA de quinientos salarios mínimos legales mensuales:
“ARTÍCULO 40. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. El artículo 132 del Código Contencioso Administrativo quedará así: ‘Artículo 132. Competencia de los Tribunales administrativos en primera instancia: ( ) 6. De los de REPARACIÓN DIRECTA cuando la cuantía exceda de exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. “
E. Quinientos salarios mínimos legales mensuales del año 2005 equivalen en pesos a $190750.000, de acuerdo con la fijación que el Gobierno Nacional
efectuó, mediante el decreto 4.360 de 22 diciembre de 2004, esto es por $381.500 (Diario Oficial No. 45.771, de 25 de diciembre de 2004, pág. 61).
F. En el presente caso la pretensión de mayor cuantía para el año 2005 es por $1.106’.352.109,84 que equivalen a 2.900 salarios mínimos legales mensuales del año 2005; por tanto se hace evidente que la cuantía accede a la segunda instancia y que el A Quo tomó otra pretensión de menor cuantía para no conceder el recurso, como fue la de perjuicios morales (1.000 gramos oro).
G. Ahora bien, otro argumento del Tribunal para no conceder el recurso de apelación es que éste se interpuso como subsidiario del de reposición, situación que no permite expresamente el artículo 181 del C. C. A. “ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos ( ).
1. El que rechace la demanda ( ).
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición”. Si bien es cierto, como dijo el Tribunal que la ley señala que la interposición del recurso de apelación debe ser principal, resulta que el legislador no dispone su rechazo por esa causa. Además como la Constitución Política enseña, en el artículo 230, que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho
sustancial sobre el formal, se aplicará el sustancial para conceder el recurso de apelación. Por lo expuesto, se RESUELVE DECLÁRASE mal denegado el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto de 12 de mayo de 2005 que rechazó la demanda por caducidad , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera A. En consecuencia SE DISPONE: PRIMERO. Concédese el recurso de apelación interpuesto. SEGUNDO. Líbrese oficio al Tribunal de origen para informarle acerca de esta decisión y solicítesele el envío del expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
María Elena Giraldo Gómez Presidenta Ruth Stella Correa Palacios Alier Eduardo Hernández Enríquez Ramiro Saavedra Becerra