CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00683-01(35957)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00683-01(35957)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Accede, condena Caso de sanción y terminación de contrato de formularios de apuestas permanentes, Chance NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 16 de diciembre de 2003, la Lotería de Bogotá y la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresores de Valores en reestructuración suscribieron el contrato n.º 066 para la impresión, custodia y entrega a los concesionarios, de los formularios para el juego de apuestas permanentes; este contrato fue garantizado mediante la póliza de cumplimiento expedida por Agrícola de Seguros. Con posterioridad las partes suscribieron otro sí, adicionando cantidad y valor para la impresión de formularios agregados, también, se hizo una modificación al contrato para precisar su objeto y la forma de pago, así como en la respectiva póliza de aseguramiento. Para el año 2004 -14 de abrilla Lotería de Bogotá profirió rresolución mediante la que impuso una multa por incumplimiento parcial del contrato a la sociedad contratista; decisión ésta que fue confirmada en todo al resolver recuro de reposición (el 28 de mayo del 2004). Luego de lo anterior, la contratista formuló una propuesta para pagar en cuotas la multa, la cual fue aceptada parcialmente por la entidad contratante. Finalmente, el 21 de octubre del 2004, la Lotería de Bogotá declaró la caducidad del contrato por el incumplimiento del contratista durante la ejecución del contrato y procedió a la liquidación unilateral del mismo. Problema jurídico. ¿Es procedente declarar la nulidad de las decisiones mediante las cuales se impuso una multa por
incumplimiento parcial, se declaró la caducidad del contrato por riesgo de paralización y se efectuó la liquidación unilateral?. CONTRATACIÓN ESTATAL - Proceso sancionatorio a contratista. Vulneración del derecho al debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESOConfiguración / DERECHO DE DEFENSA EN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO / DERECHO DE DEFENSA - Oportunidad [E]fectivamente se presentó una violación al debido proceso (…) [a la contratista] en la expedición de la resolución de caducidad del contrato n.º 066 del 2003, en cuanto la iniciación del proceso sancionatorio en concreto nunca fue comunicado a la contratista (…). [Recuérdese que, e]l debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política) es un principio jurídico y al mismo tiempo un derecho identificado como un conjunto de garantías cuya aplicación conlleva a la toma de decisiones justas (…). [Así, l]a norma constitucional estableció la obligación de atender el debido proceso en todas las actuaciones administrativas como una garantía para los particulares (…)[;] en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y en concordancia con la Constitución Política, la vulneración del debido proceso se erige como una causal autónoma de nulidad de los actos administrativos (…)[, según lo anterior,] es claro que a pesar de que hubo comunicaciones relativas al incumplimiento del contratista, nunca se le informó al contratista debida y formalmente de la iniciación de un procedimiento sancionatorio en su contra, ni se
le dio la oportunidad de pronunciarse al respecto y ejercer su derecho de defensa (…)[, además,] la defensa de la Lotería de Bogotá se ha basado en el supuesto respeto que se tuvo al debido proceso del contratista porque se le dio oportunidad de interponer los recursos de ley en la vía gubernativa, pero para la Sala esto no es suficiente para garantizar el debido proceso de (…) [la contratissta], porque esa oportunidad es posterior a la imposición de la medida coercitiva de la administración. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84
ACTO ADMINISTRATIVO - Causal de anulación por falsa motivación: Procedencia, configuración / FALSA MOTIVACIÓN - Presupuestos [D]esde la lectura de la motivación del acto administrativo en cuestión se observa el defecto en comento, en consideración a que en ella se hace referencia a los informes 1042890 y 1042911 del 15 y 19 de octubre del 2004 de la supervisión del contrato, en los que, de acuerdo a la resolución demandada, se evidenciaba el ostensible incumplimiento del demandante y la inminencia de la paralización del contrato, pero nada se consignó acerca de que en alguna manera se le hubiese requerido o se le hubiera dado la oportunidad a (…) [la contratista] para que tuviese
la oportunidad de rebatir las conclusiones alcanzadas por la supervisora, o al menos hubiese podido pronunciarse sobre dichos informes (…). [Así las cosas,] la Sala encuentra que hay comunicación cruzada entre (…) [la entidad contratante y la sociedad contrastista] respecto de la forma en la que se estaba ejecutando el contrato, pero ninguna resulta posterior a la fecha de los informes, ni tampoco en ellas se establece con claridad la advertencia al contratista de la iniciación de un procedimiento que pudiese derivar en la declaración de caducidad del contrato (…), [la entidad contratante] manifiesta a (…) [la contratista] que el estado de la ejecución contractual presenta graves problemas y existe la amenaza de la paralización de las actividades, pero en ningún momento se informa de la apertura de un procedimiento para la imposición de la sanción de caducidad. Por el contrario, se habla de la posibilidad de terminar el contrato de común acuerdo, posibilidad que, de acuerdo con el escrito, habría sido ya discutida y aceptada por el contratista. CONTRATO ESTATAL - Régimen aplicable / PROCESO SANCIONATORIO EN CONTRATACIÓN ESTATAL - Falta de competencia de la administración [D]ado que es claro que la Ley 80 de 1993, aplicable a este caso por el momento de su celebración, ejecución parcial y liquidación, no previó la facultad de imposición de multas mediante acto administrativo (…) el régimen contractual previo a la expedición de la Ley 80 de 1993, en general regido por el Decreto 222 de 1983, era claro que la imposición de sanciones económicas declarables mediante acto
administrativo motivado, para los propósitos arriba anotados, estaba en cabeza de la entidad estatal demandada, tal como lo preveía esa norma en su artículo 71, que de hecho establecía una obligatoriedad de incluir disposiciones en este sentido en los contratos perfeccionados bajo su rigor (…) no se puede sino concluir que durante la vigencia de la Ley 80 de 1993, y antes de que la Ley 1150 comenzara a regir, la administración carecía de la potestad de imponer multas de forma unilateral, puesto que esa norma solo le permitía pactarlas en el contrato, siendo indispensable que su imposición al contratista se produjera por parte del juez natural del contrato, y en todo caso, incluso para aquellos contratos celebrados antes de la reforma del 2007, era necesario que la imposición se diera en vigencia suya (…) en atención al principio de legalidad que prevalece en materia de las funciones sancionatorias a cargo del Estado, en el caso concreto debe mantenerse la nulidad de los actos demandados (…) se declarará oficiosamente la nulidad de la cláusula décimo cuarta del contrato 066 del 2003 suscrito entre las partes, dada su abierta ilegalidad, al arrogar a la administración una competencia de autotutela que no le otorgó el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 71 / DECRETO 222 DE 1983
PERJUICIOS MATERIALES - Utilidad esperada: Liquidación, condena en abstracto / PERJUICIOS POR AFECTACIÓN O DAÑO AL GOOD WILL O BUEN NOMBRE COMERCIAL - Niega. No se configuró
Por tanto, la anulación de la caducidad implica que debe indemnizarse al demandante, pero no por el valor del contrato que restaba por ejecutarse, sino por el valor de la utilidad esperada por el contratista (…) se condenará en abstracto a la Lotería de Bogotá el pago de la utilidad esperada por el demandante por el remanente del contrato n.º 066 del 2003 pendiente de ejecutar para el momento de la declaración de caducidad, indemnización que quedará pendiente del correspondiente incidente de liquidación (…). [De otra parte,] se negará el valor del supuesto daño al good will de la compañía (…) y el lucro cesante solicitado por la entrada en liquidación obligatoria de dicha sociedad, dado que ambos conceptos dependen de una circunstancia que no se probó, la cual es que la causa de esa liquidación radicara únicamente en la imposibilidad de la sociedad comercial de ejecutar en su totalidad el contrato sub judice.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00683-01(35957)A
Actor: COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A. Y OTRO
Demandado: LOTERÍA DE BOGOTÁ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - (SENTENCIA)
Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante Ponce de León, la Lotería de Bogotá y el Ministerio Público contra la sentencia del 21 de mayo del 2008, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO La sociedades demandantes, contratistas y aseguradora del contrato nº 066 de 2003, en síntesis, solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las que se impuso una multa, se declaró la caducidad del contrato, se liquidó unilateralmente dicho negocio y se confirmó dicha decisión. Además se pide el resarcimiento de los perjuicios derivados de tales actos.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
Proceso 2005-1608
1. Mediante escrito presentado el 11 de julio del 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-45 c. 1) la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. Impresora de Valores en liquidación obligatoria, a través de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de controversias contractuales a la Lotería de Bogotá, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que se declare que es nula la resolución número 000326 del 21 de octubre de 2004, proferida por el gerente general de la LOTERÍA DE BOGOTÁ Dr. FABIO DE JESÚS VILLA RODRÍGUEZ, acto
administrativo mediante el cual se declaró la caducidad del contrato No. 066 de 2003, cuyo objeto era la impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes celebrado entre la demandada y PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUTURACIÓN (para la época de los hechos), se declaró la terminación del contrato, se impuso una pena pecuniaria por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($299.999.917.oo) y se ordenó hacer efectiva las pólizas expedidas por la compañía Agrícola de Seguros, todo ello basado en una falsa motivación y desconocimiento del principio de proporcionalidad. SEGUNDA.- Que, así mismo, se declare la nulidad de la Resolución No. 000374 del 10 de Diciembre de 2004 proferida por el mismo Gerente General de LA LOTERÍA DE BOGOTÁ Dr. FABIO DE JESÚS VILLA RODRÍGUEZ, por la cual se LIQUIDA UNILATERALMENTE el contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2004 celebrado como se ha indicado entre la demandada y PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUTURACIÓN (para la época de los hechos), por estar sustentada en falsa motivación y violación del principio de proporcionalidad. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se declare la NULIDAD de la Resolución No. 00000049, del 16 de febrero de 2005 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución No. 0000374, por la cual la Lotería de Bogotá liquida unilateralmente el contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2003. CUARTAQue se ordene a LA LOTERÍA DE BOGOTÁ, reestablecer plenamente los derechos de la sociedad demandante PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA e indemnizar los perjuicios causados con razón o con ocasión de la expedición de los actos acusados, constituidos, entre otros, por los daños directos e indirectos, en sus aspectos de daño emergente y lucro cesante; los perjuicios materiales y los sufridos en el “good will” o buen nombre empresarial de mi poderdante. QUINTA.- Que se ordene, que el monto indemnizatorio sea actualizado o corregido monetariamente, a fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de la causación del daño y la fecha de su pago efectivo.
SEXTA: Que se ordene a LA LOTERÍA DE BOGOTÁ, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que la providencia sea notificada.
SÉPTIMA Que se ordene a LA LOTERÍA DE BOGOTÁ, pagar en favor de mi representada intereses comerciales sobre la cantidad líquida reconocida durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de ese término.
OCTAVA: Que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos que se origen con ocasión de este proceso.
2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias relevantes: 2.1. Entre la EICE Lotería de Bogotá y la sociedad Ponce de León Hermanos S.A. se celebró el contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2004, cuyo objeto era la impresión, custodia y entrega en la bodega de la lotería de varios tipos de formularios, así: 1. 6 110 269 talonarios de cincuenta formularios cada uno en original y copia, cosidos con gancho de alambre en la parte superior (82,7% del volumen total a entregar). 2. 25 400 formularios en forma continua (11% del volumen total a contratar). 3. 4 789 209 formularios en rollo terminados por 200 formularios cada rollo (1% del volumen total a entregar). 4. 2 309 112 formularios en rollos (2% del volumen total a entregar). 5. 4 788 507 formulario en rollos terminados por 200 formularios en cada rollo (2% del volumen total a entregar). 6. 2 500 000 formularios en rollos en papel bond por 500 formularios en cada rollo (1,3% del volumen total a entregar). 2.2. El valor del contrato era de $2 999 999 172, IVA incluido, discriminados así:
%2 586 206 183 por impresión custodia y entrega y $413 792 989 por IVA. 2.3. El contrato n.º 066 de 2003 fue modificado el 24 de marzo del 2004 para modificar el objeto y valor. Así, el ítem 3 del objeto se cambió de 4 789 209 formularios en rollos términos de 200 formularios cada rollo a 2 309 112 formularios en rollos en papel bond por 1000 en cada rollo, mientras que el ítem 5 de 4 788 507 formularios en rollos términos por 200 formularios cada rollo desapareció. La reducción del objeto del contrato determinó su valor en 2 869 990 390 incluido IVA. 2.4. El 9 de agosto del 2004 se suscribió la modificación n.º 5 al contrato para modificar su objeto y valor. En esta ocasión se redujo el ítem 1 a 4 150 000 talonarios y el valor quedó en $2 144 715 562, incluido IVA. 2.5. La lotería fue constantemente incumplida en la cancelación de las cuentas de cobro presentadas por la sociedad contratista, la cual estaba en reestructuración y ahora en liquidación obligatoria, agravando su situación económica al imposibilitar el pago de sueldos y prestaciones sociales a empleados, así como la cancelación de deudas con proveedores, como Mafimpel Ltda. 2.6. La lotería desconoció las dificultades que pasaba el contratista por razones de fuerza mayor, a pesar de haber sido informada de estas en varias ocasiones, como el paro camionero que no permitió traer el papel desde Buenaventura al interior del país. 2.7. También se sostuvieron reuniones en las que se reiteró la ocurrencia de estas circunstancias de fuerza mayor y se plantearon a la entidad alternativas para finalizar el contrato de mutuo acuerdo o ceder el contrato. La entidad habría afirmado que buscaría otros mecanismos de solución de conflictos diferentes a la terminación unilateral o la caducidad. 2.8. El 8 de octubre del 2004 el señor Vicente Rodríguez Rey, presidente de la sociedad contratista envió la comunicación n.º 3034305 en la que reitera su disposición para buscar mecanismos de solución al contrato n.º 066 del 2003 y informa que debe someterse a un trasplante de médula ósea, que le implicaría una incapacidad de 2 meses, por lo que deja las funciones de representación legal a Liliana Ponce de León. 2.9. Pese a las reuniones y cruce de comunicaciones, sin mediar ninguna clase de proceso ni citar al representante de Ponce de León para descargos, la entidad declaró la caducidad del contrato n.º 066 de 2003 el 21 de octubre del 2004, el cual, en sentir del demandante, está viciado de nulidad en razón a su falsa motivación y a que no respeta el principio de proporcionalidad. Al respecto, explicó que el objeto contractual al que se hizo referencia en la resolución de caducidad fue diferente al realmente pactado y no tuvo en cuenta las modificaciones a las que este fue sometido. Sucedió lo mismo con el valor del contrato, diferente al que finalmente se acordó. 2.10. Agregó que los informes n.º 10422890 y 1042911 del 15 y 19 de octubre de
2004, demuestran que no se requirió a los representantes legales de la sociedad contratista para rendir descargos, violando su debido proceso. 2.11. Igualmente, el informe del 15 de octubre presentado por la supervisora del contrato contiene hechos falsos, pues era del conocimiento de la lotería que el representante legal principal del contratista estaría ausente por 2 meses por motivos de salud y de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio la suplente Liliana Ponce de León la ejercía legal y temporalmente, sin que su nombramiento hubiese sido revocado o modificado. 2.12. La resolución de caducidad se sustentó en apreciaciones subjetivas, sin respaldo probatorio alguno, de la supervisora del contrato. Particularmente, la demanda afirma que en ella que no había representante legal que pudiera suscribir una cesión del contrato, cuando nunca se hizo un requerimiento para el trámite de cesión. 2.13. El informe de la supervisora del contrato, que sirvió de sustento para la declaratoria del caducidad, es ambiguo, pues por un lado aceptó que había en existencia siete cajas de formularios tipo forma continua de Lotería de Bogotá y una caja de formularios tipo manual para inversiones y apuestas Arturo Echeverri, y por otro lado indica que no pudo entrar a las instalaciones de la empresa ante la negativa del sindicato de esta para el efecto. 2.14. Sobre este hecho, explicó que la supervisora, sin ser parte del contrato y en forma arbitraria e irresponsable se presentó en las instalaciones de la demandante
en compañía de otros funcionarios de la lotería el 19 de octubre del 2004 y procedió a destruir las planchas y el material existente en las instalaciones de Ponce de León sin haber oficiado o advertido a los representantes legales de la firma, desconociendo lo términos del contrato, “dándolo por terminado en forma ilegal e irregular”. 2.15. Agregó que se aplicó una multa al contratista de forma desproporcionada, pues en ella no se tuvo en cuenta que el contrato se había ejecutado en un 94% y a solo dos meses de la finalización del plazo contractual, con un saldo a ejecutar de sólo $109 762 112. 2.16. La lotería no canceló las facturas n.º 0016646, por valor de $3 897 600 de 24 de septiembre, 0016648 de septiembre 28 por valor de $4 164 400, 0016650 de 30 de septiembre por valor de $4 872 000, 0016651 del 30 de septiembre por valor de $9 161 680, 0016654 por valor de $2 923 200 del 5 de octubre, 0016655 de 5 de octubre por valor de $1 624 000, 0016656 de 5 de octubre de $3 747 960, 0016658 del 8 de octubre por valor de $6 663 040, 0016659 de 8 de octubre por valor de $1 624 000, 0016660 del 8 de octubre por valor de $519 680. Por lo tanto, Ponce de León Hermanos S.A. no pudo cumplir con el pago de su nómina ni pagar a sus proveedores, lo cual, por su difícil situación económica, aunado a la declaratoria de caducidad, llevaron a que la Supersociedades convocara a trámite de liquidación obligatoria, mediante auto del 26 de octubre de 2004. 2.17. La convocatoria al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad contratista se le comunicó a la lotería el 19 de noviembre de 2004 y le previno de su deber de efectuar los pagos directamente a Ponce de León y no a ninguna otra entidad. 2.18. Con oficio del 29 de noviembre del 2004 el liquidador designado por la Supersociedades reiteró a la Lotería de Bogotá que se había convocado al trámite de la liquidación obligatoria de la sociedad contratista y le comunicó que no es procedente autorizar cruces de cuenta porque se violan los principios de la Ley 222 de 1995, artículo 158. 2.19. El 6 de diciembre del 2004, el liquidador de la sociedad contratista, mediante oficio, solicitó el pago de las facturas pendientes a la lotería, por valor de $33 541 040. 2.20. El 10 de diciembre del 2004 la Lotería de Bogotá emitió la resolución n.º 000374 mediante la que liquidó unilateralmente el contrato n.º 066 de 2004. La sociedad demandante también expuso su inconformidad con esta acta, nuevamente por razones de falsa motivación, violación al debido proceso y violación de la proporcionalidad. 2.21. En tal sentido, reiteró que los actos de caducidad y liquidación son irregulares, pues tuvieron sustento en un objeto y valor del contrato inicial, sin tener en cuenta que estos habían sido modificados. 2.22. Agregó que la lotería al liquidar el contrato infringió en forma directa el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, que consagra la obligación de todos los acreedores de acercarse a la liquidación obligatoria a efectos de la cancelación de los créditos que pudiesen existir, por lo que no podía efectuar cruce de cuentas y se tenían que cancelar las facturas pendientes de pago, por valor de $33 541 040. 2.23. La Lotería impuso una sanción del 10% del contrato con un sustento erró- neo, pues lo hizo con fundamento con el defecto varias veces anotado de tomar como base un valor del contrato sin que se reflejen las modificaciones hechas al precio y el objeto. Insistió en que todas estas acciones implican una violación al mandato de la Ley 222 de 1995, con una ostensible violación de los derechos de los demás acreedores. 2.24. En ninguno de los actos administrativos expedidos por la Lotería de Bogotá se tuvo en cuenta el inventario existente, del cual se hizo relación en acta de destrucción de formularios para el juego de apuestas permanentes en poder de la empresa Pince de león Hermanos S.A., donde encontraron 17 4000 formularios Nury, 50 000 formularios manuales, 149 167 formularios sistematizados en forma continua, 28 talonarios serie AC con numeración trocada, generando con ello un perjuicio económico para la empresa y un desbalance entre las partes por abuso de la posición dominante de la pasiva de esta acción.
3. La demanda presentó, en síntesis, la siguiente fundamentación jurídica. 3.1. La demanda enunció varias normas que consideró violadas, así:
3.1.1. Artículo 18 de la ley 80 de 1993, dado que no es cierto que se hubieran dado los presupuestos necesarios para declarar la caducidad. 3.1.2. Artículos 1596 y 1602 y concordantes del Código Civil, porque el objeto del contrato había sido ejecutado en un94% y no es legal imponer una pena tan alta como la que se dio en este caso. 3.1.3. Artículo 867 del Código de Comercio, pues el cobro de la cláusula penal en este caso no solamente resulta excesiva sino también abiertamente ilegal, por estar sustentada en hechos errados que originan la causal de falsa motivación. 3.1.4. Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo, dado que el procedimiento desarrollado por la demandada no fue imparcial, no tuvo ningún tipo de publicidad y no se permitió a la demandada controvertir las supuestas pruebas que habían para decretar la caducidad del contrato. 3.1.5. Artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, pues se omitió dar traslado del informe de la supervisora del contrato con el que se profirieron los actos acusados. 3.1.6. Artículos 34 a 36 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no se remitió la presentación de pruebas que desvirtuaran las aseveraciones de la supervisora del contrato. 3.1.7. Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, porque los actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, así como con falsa motivación.
3.1.8. Artículo 29 de la Constitución porque se violó el debido proceso del demandante, su presunción de inocencia y el principio de contradicción. 3.1.9. Artículos 158 y 166 de la ley 222 de 1995, ya que la demanda hizo cruces de cuentas que tales normas prohíben, ya que con ello se afectan los derechos de los demás acreedores. 3.2. Presentó como cargos de nulidad, en síntesis, i) violación al debido proceso en la declaratoria de caducidad y violación de la presunción de inocencia y derecho de audiencia; ii) falsa motivación del acto; y iii) desproporcionalidad en la sanción impuesta, de acuerdo a lo ya expuesto en el aparte de hechos Proceso 2005-0683
4. La sociedad Compañía Agrícola de Seguros, por su parte, presentó las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 0130 del 14 de abril de 2004 mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Imponer como sanción una multa a la firma PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUCTURACIÓN por un valor de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($59.999.983.00 m/Cte) de acuerdo con los considerandos de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar el contenido de la presente resolución al señor VICENTE RODRÍGUEZ REY, representante legal de la firma
PONCE LE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUCTURACIÓN y al representante legal de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS o quien haga las veces. Si no pudiere hacerse personalmente, se dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo” SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 000177 del 20 de mayo del 2004 (sic)1, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2003, la cual resolvió: ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la caducidad del contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. De 2003, celebrado el 16 de diciembre de 2003, entre la Lotería de Bogotá y P Sociedad Comercial Ponce de León hermanos S.A. Impresores de Valores de reestructuración.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de caducidad, declarar la terminación del contrato en el estado en que se encuentre. 1 La demanda de la aseguradora establece de forma equivocada este número de identificación de la resolución que declaró la caducidad del contrato n.º 066 del 2003. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas del proceso, es claro que realmente este acto administrativo fue la resolución n.º 000326 del 21 de octubre del 2004.
ARTÍCULO TERCERO: ordenar la respectiva liquidación del referido contrato, la cual deberá realizarse en los términos previstos en la Ley
80 de 1993.
ARTÍCULO CUARTO: Declarar la inhabilidad de la Sociedad PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A. IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUCTURACIÓN por el término de cinco (5) años para participar, por sí o por interpuesta persona, en licitaciones, concursos o contrataciones directas y para celebrar contratos con entidades con entidades estatales.
ARTÍCULO QUINTO: Imponer a PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A.
IMPROSORES DE VALORES EN REESTRUCTURACIÓN como efecto de la caducidad que se declara por esta resolución y como pena pecuniaria prevista en la cláusula octava del contrato, a título de resarcimiento parcial de perjuicios, la obligación de pagar a la LOTERÍA DE BOGOTÁ la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE PESOS ($299.999.917.00 M/cte.), cuya cancelación deberá hacerse directamente en la Tesorería de la entidad dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de la presente resolución.
ARTÍCULO SEXTO: Hacer efectivas las pólizas No. 1033000185701 y 1033000 185601 expedidas por la Compañía Agrícola de Seguros, hasta por el valor de la pena pecuniaria que por esta resolución se impone y por la cuantía que resulte a deber el contratista de acuerdo con la liquidación del contrato.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Notificar personalmente al representante legal de la sociedad comercial PONCE DE LEÓN HERMANOS S.A.
IMPRESORES DE VALORES EN REESTRUCTURACIÓN, y al representante legal de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS el contenido de la presente resolución, haciéndoles saber que contra ella procede el recurso de reposición el cual deberá ser interpuesto, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (…)” CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 000374 de 10 de diciembre de 2004, mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2003, la cual dispuso: “PRIMERO: Liquidar unilateralmente el contrato de impresión, custodia y entrega de formularios para el juego de apuestas permanentes No. 066 de 2003, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.
SEGUNDO: Notificar al contratista, haciéndole saber que contra la presente Resolución procede Recurso de Reposición dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 51 del Código Contencioso
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