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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00696-01(33260)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00696-01(33260)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDIMIENTO DEL LLAMAMIENTO

EN GARANTÍA / FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / NORMATIVIDAD DEL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ESCRITO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA / DENUNCIA DEL PLEITO / PRUEBA SUMARIA En cuanto a la figura del llamamiento en garantía, la Sala tiene por establecido que procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Adicionalmente, se ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero, a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los

establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Igualmente, ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento que se formula, en orden a que en el uso de ese instrumento procesal se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Se tiene, entonces, que si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no es exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada. La exigencia así planteada, supone el

acompañamiento al escrito de vinculación, de al menos prueba sumaria, con el fin de brindar fundamento a los supuestos en que se apoya la solicitud.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 54 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de agosto de 1999, exp.15871, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el tres de junio de 1996, exp.11851; autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 1999 y 23 de noviembre de 2000, exps, 15871 y 17969, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2006, exp. 32324., C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez

CLÁUSULA COMPROMISORIA / CONTRATO DE SEGURO / ARBITRAJE /

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FALTA DE COMPETENCIA / CONSEJO DE ESTADO / RESPONSABILIDAD

DEL LLAMADO EN GARANTÍA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PÓLIZA DE SEGURO / FALTA DE

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL AUTO Para la Sala es claro, que, conforme a la cláusula compromisoria pactada, las partes se comprometieron a que las controversias que resultaren del desarrollo y/o ejecución del contrato de seguro, serían resueltas por la justicia arbitral. Y, aun cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de ley como quiera que se acreditó la existencia de una relación contractual entre las partes, debido a la cláusula pactada, la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para resolver sobre la eventual responsabilidad del llamado en garantía. Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha pronunciado al respecto y tiene por establecido que, cuando las partes pactan una cláusula compromisoria en la cual someten las diferencias derivadas de un contrato de seguro a un tribunal de arbitramento, la justicia contenciosa administrativa no puede pronunciarse respecto de la responsabilidad surgida de dicho contrato. Así las cosas, toda vez que está acreditado que en la póliza de seguros se pactó una cláusula compromisoria, es indudable para la Sala, que esta jurisdicción no era la competente para decidir el asunto, así que el Tribunal no podía aceptar el llamamiento en garantía y por lo tanto se revocará el auto apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de junio de 2004, exp. 25010, C.P, María

Elena Giraldo Gómez; sentencia del 23 de septiembre de 2004, exp. 26043, C.P. Nora Cecilia Gómez; sentencia del 26 de mayo de 2005, exp. 25614, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 13 de marzo de 2006, exp.29375, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia del 3 de septiembre de 2008, exp. 34421

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00696-01(33260)

Actor: MARTHA MERCEDES GIEDELMAN VÁSQUEZ

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las llamadas en garantía, contra el auto proferido por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 8 de marzo de 2006, que admitió el llamamiento en garantía efectuado a la Compañía Suramericana de Seguros S.A.

y Aseguradora Colseguros S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de noviembre de 2004, la actora interpuso demanda de reparación directa ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se declarara patrimonialmente responsables a las entidades demandadas, por la

expedición de varios decretos y resoluciones que permitieron el aumento indiscriminado del capital y de las cuotas de los créditos hipotecarios adquiridos con el Banco AV Villas S.A.

2. El apoderado judicial del Banco de la República, llamó en garantía a las compañías de seguros, Suramericana de Seguros S.A. y Colseguros S.A., en virtud de la póliza de seguro global bancaria, aplicable en caso que el banco resulte condenado judicialmente.

3. El 8 de marzo de 2006, la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el llamamiento en garantía.

4. La apoderada judicial de las compañías llamadas en garantía, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y elevó solicitud de práctica de pruebas para que una vez decretadas, fueran tenidas como fundamento de la impugnación.

5. El Despacho, mediante providencia del 20 de abril de 2007, negó por improcedente la solicitud de pruebas formulada por las sociedades llamadas en garantía, como quiera que de conformidad con el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, la práctica de pruebas en el trámite de segunda instancia sólo es viable, tratándose de apelación de sentencias y, en materia de apelación de autos, el procedimiento previsto en el citado estatuto no contempla etapa probatoria.

6. El 11 de mayo de 2007, las sociedades llamadas en garantía deprecaron reposición de la anterior providencia, toda vez que la solicitud de pruebas tiene por objeto que los documentos anexos al recurso de apelación sean tenidos como fundamento de la impugnación, pero no debía entenderse tal petición, como una

solicitud de período probatorio adicional.

7. El 24 de agosto de 2007, el Despacho rechazó por improcedente la reposición interpuesta y envió a la Secretaría el proceso para que fuera remitido al Magistrado siguiente en turno y éste resolviera el recurso correspondiente, es decir, el ordinario de súplica.

8. El 7 de septiembre de 2007, las sociedades llamadas en garantía, presentaron solicitud de aclaración de la anterior providencia, como quiera que se incurrió en una imprecisión, al referirse en un párrafo al recurso interpuesto por la parte actora, cuando quien lo hizo fue la apoderada de las sociedades llamadas en garantía. Así mismo, indicó que la providencia rechazó un recurso de reposición que no fue interpuesto y no se refirió a la solicitud de trámite del recurso de súplica.

9. El 23 de noviembre de 2007, el Despacho negó la solicitud de aclaración presentada, toda vez que, si bien se incurrió en un error, de la lectura de la totalidad del auto, se entendía que el recurso fue presentado por la apoderada de las llamadas en garantía. En cuanto al trámite del recurso de súplica, éste fue expresamente ordenado por el Despacho, así que no se tuvo en cuenta lo solicitado por la apoderada de las llamadas en garantía.

10. El recurso de súplica fue resuelto el 9 de abril de 2008 por la Sección Tercera de esta Corporación. Decidió revocar el auto de 20 de abril de 2007 y ordenó “hasta donde la ley lo permita y para efectos de resolver el recurso de apelación

interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el día 8 de marzo de 2006, mediante el cual se citó en calidad de llamadas en garantía a la compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., téngase en cuenta los documentos relacionados en el acápite denominado tener en cuenta los documentos relacionados en el acápite denominado ‘anexos’ del escrito contentivo” (fol. 86 cuaderno único).

11. El 25 de abril de 2008, la entidad demandada presentó memorial en el cual solicitó que se le diera el traslado respectivo del escrito que contiene el recurso de súplica, toda vez que no tuvo la oportunidad de controvertir las afirmaciones contenidas en el. Así mismo, señaló que los documentos anexos al recurso de apelación tienen el carácter de pruebas y por lo tanto, no pueden ser valorados en segunda instancia.

12. El 24 de julio de 2008, la Consejera Myriam Guerrero de Escobar, resolvió la anterior solicitud, como quiera que fue la encargada de tramitar el recurso de súplica. Señaló que “previo a decidir el recurso ordinario de súplica, el expediente permaneció en Secretaría a disposición de las partes del 4 de diciembre de 2007 al 14 de diciembre del mismo año” por lo tanto, no era viable surtir nuevamente el trámite del recurso (fol. 91 y 92 cuaderno único).

13. Dentro del presente asunto, igualmente se apeló la providencia del 25 de

octubre de 2006, a través de la cual se resolvió sobre el litisconsorcio necesario solicitado por la demandada Banco de la República, el cual será resuelto por auto de esta misma fecha dentro del proceso radicado interno No. 33.701.

II. CONSIDERACIONES La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio, proferido en primera instancia por un tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa (artículos 129 y 181, numeral 7, del

Código Contencioso Administrativo). En cuanto a la figura del llamamiento en garantía, la Sala tiene por establecido que procede cuando entre el llamado y el llamante existe una relación de garantía de orden real o personal, de la que surge la obligación, a cargo de aquél, de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso. Adicionalmente, se ha precisado que la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual1 que ampara a la 1 Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 12 de agosto de 1999, expediente 15871. “...Preceptúa el artículo 57 del C.P.C., al referirse al llamamiento en garantía, que quien tenga el persona frente al tercero, a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos. Como lo ha sostenido la Sala, los requisitos que debe reunir el escrito de llamamiento en garantía son los establecidos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, el nombre de la persona llamada y el de su representante, si aquél no

puede comparecer por sí mismo al proceso; la indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación - bajo juramento - de que se ignoran; los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen, y la dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales. Igualmente, ha quedado claro que la exigencia de que, en el escrito de llamamiento, se expongan los hechos en que se apoya la citación del tercero y los fundamentos de derecho que sustenten la actuación, tiene por finalidad establecer los extremos y elementos de la relación sustancial que se solicita, y de otro lado, ofrecer un fundamento fáctico y jurídico del derecho legal o contractual en que se apoya el llamamiento que se formula, en orden a que en el uso de ese instrumento procesal se garantice el derecho de defensa de la persona que sea citada en tal condición al proceso. Se tiene, entonces, que si bien la remisión que para efectos del trámite se hace en la parte final del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil está referida tan solo a los artículos 55 y 56 del mismo, la exigencia contenida en el inciso segundo del artículo 54 es igualmente predicable para el caso del llamamiento en garantía y no es exclusivo para la figura de la denuncia del pleito allí regulada2. La exigencia así planteada, supone el acompañamiento al escrito de vinculación, de al menos prueba sumaria, con el fin de brindar fundamento a los supuestos en que se apoya derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización de un perjuicio que llegare a

sufrir, o el reembolso total o parcial del pago total que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva tal relación, llamamiento que se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores, que se refieren a la denuncia del pleito. La Doctrina y la Jurisprudencia, han considerado que el llamamiento en garantía tiene la misma finalidad jurídica de la denuncia del pleito y puede ser realizada tanto por el demandante como demandado; pues en uno y otro caso lo que se pretende es que a quien se le denuncia el pleito o se llama en garantía responda por la condena total o parcial que en un momento dado resulta a cargo del demandado y a favor del demandante...” Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el tres de junio de 1996, radicado 11851. 2 Autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de agosto de 1999 y 23 de noviembre de 2000, expedientes 15.871 y 17.969 respectivamente. la solicitud3. Ahora bien, la póliza de seguro aportada como prueba por la entidad demandada con el llamamiento en garantía, consagra lo siguiente:

“LA COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. Y LA

COMPAÑÍA ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., QUE EN

ADELANTE SE DENOMINARAN ‘LAS COMPAÑÍAS’, EN

CONSIDERACIÓN A LAS MANIFESTACIONES DEL TOMADOR

CONTENIDAS EN LA SOLICITUD, LAS CUALES SE INCORPORAN A

ESTE CONTRATO PARA TODOS SUS EFECTOS, AMPARAN

DENTRO DE LAS CONDICIONES Y LÍMITES AQUÍ O EN LAS

CONDICIONES PARTICULARES O EN LO ANEXOS A LA PÓLIZA,

LAS PÉRDIDAS, DAÑOS Y GASTOS MENCIONADOS EN LAS

CONDICIONES GENERALES DE LA PRESENTE PÓLIZA, Y EN LAS

PARTICULARES QUE SE ANEXEN, QUE SE CAUSEN AL ‘ASEGURADO’ O A TERCEROS POR LOS QUE SEA LEGALMENTE RESPONSABLE EL ‘ASEGURADO’ ” (Mayúsculas en original) (Fol. 49 cuad. 2 del expediente 33.7014) Así mismo, en las cláusulas adicionales al contrato de seguro, se estableció: “CONDICIÓN DECIMA CUARTA. CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las compañías de una parte y el ‘Asegurado’ de otra, acuerdan someter a la decisión de tres (3) árbitros, todas las diferencias que se susciten en relación con la presente póliza. “El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Número 2279 de 1989. El fallo será en derecho y el Tribunal tendrá como sede la ciudad de Bogotá” (Mayúsculas en original) (fol. 64 cuad. 2 del expediente 33.701) Para la Sala es claro, que conforme a la cláusula compromisoria pactada, las partes se comprometieron a que las controversias que resultaren del desarrollo y/o ejecución del contrato de seguro, serían resueltas por la justicia arbitral. Y, aún cuando el llamamiento en garantía cumple con los requisitos de ley como quiera que se acreditó la existencia de una relación contractual entre las partes, debido a

la cláusula pactada, la jurisdicción contenciosa administrativa no es la competente para resolver sobre la eventual responsabilidad del llamado en garantía. 3 Auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2006, expediente 32.324. 4 El expediente 33.701 cursa, igualmente, en este Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación de Ahorro y Vivienda AVVILLAS, contra el auto del 8 de marzo de 2006 proferido por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la solicitud de vinculación de litisconsorte necesario por pasiva de aquella. Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha pronunciado al respecto5 y tiene por establecido que, cuando las partes pactan una cláusula compromisoria en la cual someten las diferencias derivadas de un contrato de seguro a un tribunal de arbitramento, la justicia contenciosa administrativa no puede pronunciarse respecto de la responsabilidad surgida de dicho contrato. Así las cosas, toda vez que está acreditado que en la póliza de seguros se pactó una cláusula compromisoria, es indudable para la Sala, que esta jurisdicción no era la competente para decidir el asunto, así que el Tribunal no podía aceptar el llamamiento en garantía y por lo tanto se revocará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. Revócase el numeral primero del auto de 8 de marzo de 2006, proferido por la Sección Tercera Subsección B del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en cuanto admitió el llamamiento en garantía efectuado a la Compañía Suramericana de Seguros S.A. y a la Aseguradora Colseguros S.A. Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, una vez quede en firme esta providencia. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Ramiro Saavedra Becerra Ruth Stella Correa Palacio Presidente de la Sala Enrique Gil Botero Mauricio Fajardo Gómez Myriam Guerrero de Escobar 5 Autos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 10 de junio de 2004 expediente 25.010, el 23 de septiembre de 2004 expediente 26.043, el 26 de mayo de 2005 expediente 25.614, el 13 de marzo de 2006 expediente 29.375 y el 3 de septiembre de 2008 expediente 34.421.

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