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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00715-01(40273)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00715-01(40273)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA –Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A detective del Departamento Administrativo de Seguridad sindicado del delito de secuestro simple agravado / SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO – Miembros del Departamento Administrativo de Seguridad habían participado presuntamente en secuestro de joven / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva intramural / INVESTIGACIÓN PENAL – Fue precluida / PRELUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Sindicado no cometió el delito / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 38,93 meses [E]stá debidamente acreditado que el señor Castellanos Peña estuvo privado de su libertad, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, durante un período de 38,93 meses. También lo está hasta que la investigación seguida en su contra fue precluida por no demostrarse su responsabilidad penal en los hechos que dieron lugar a la desaparición del joven Gerson González, ocurrida el 20 de noviembre de 1992. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a cuantía Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, en los términos de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–,

tal como lo definió la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa fundamentados en error judicial, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, iniciados en vigencia de dicha ley, se tramitan en primera instancia ante los tribunales contencioso administrativos y en segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 31

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda En el presente caso, la pretensión resarcitoria tiene que ver con la privación de la libertad que afectó al señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña, entre el 24 de octubre de 1996 y el 22 de enero de 2000. En la jurisprudencia de esta Corporación es pacífica la premisa según la cual el término bienal de caducidad de la acción de reparación directa, previsto en el art. 136 del C.C.A., debe computarse desde el día siguiente a “la ejecutoria de la providencia judicial que

determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión”. Para el caso concreto, se tiene que la decisión que precluyó la investigación a su favor quedó ejecutoriada el 9 de abril de 2003 y la demanda fue presentada el día 9 de marzo de 2005, esto es en el término consagrado en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

COPIAS SIMPLES – Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES – Documentos que acreditan daño fueron aportados en copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIAS SIMPLES – Tienen valor probatorio / COPIAS SIMPLES – Reiteración jurisprudencial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones del extremo activo con fundamento en que no se logró acreditar la antijuridicidad del daño, ello, amparado en que la resolución de preclusión así como su constancia de ejecutoria no se aportaron en copia auténtica. Sobre el particular vale precisar, en primera lugar, que entre folios 52 y 65, así como a folio 66 del cuaderno n.° 1, es posible advertir los mencionados documentos en copia auténtica, allegados oportunamente con la presentación de la demanda. De otro lado, en relación con la valoración de las copias simples aportadas, es importante resaltar, tal como lo estableció esta Sección en sentencia de 28 de agosto de 2013 , a partir del contenido normativo de la Constitución Política y en virtud de la

presunción de buena fe contenida en el art. 83 superior, que las copias simples presentadas por las partes con fines probatorios pueden ser valoradas, sin perjuicio de que su originalidad pueda ser corroborada a través del cotejo (arts. 257 y 291 del C.P.C.), el reconocimiento (art. 273.), la exhibición (arts. 283 y ss.) y la tacha de falsedad (art. 291). En ese orden, comoquiera que en el sub-exámine las copias simples aportadas no fueron controvertidas por las entidades demandas, se valorarán sin más. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las copias simples consultar, sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 83 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 257 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 291 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 273 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 283 / DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 291

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se discute antijuridicidad del

daño cuando se impusieron restricciones a la libertad personal que no se tendrían porque soportar En el estado actual de la jurisprudencia no se discute la antijuridicidad del daño, cuando se impusieron restricciones a la libertad personal que no se tendrían que soportar; con absoluta claridad, en los casos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, esto es, cuando (i) el hecho no existió, (ii) el encartado no lo cometió y/o (iii) la conducta no es típica. Inclusive, no se discute la responsabilidad estatal en los casos antes referidos cuando se trata de hechos ocurridos una vez la referida norma fue derogada por las disposiciones correspondientes de la Ley 270 de 1996; ello, en aplicación del artículo 90 constitucional, sin perjuicio de las previsiones del artículo 95 de la misma normatividad, en cuanto la Constitución Política impone a los asociados deberes de convivencia, respeto de los derechos ajenos, no abuso de los propios y colaboración, con las autoridades, en particular con la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 95

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – Debe desvirtuarse para poder ser condenado en sede penal / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – No en todos los casos donde no se desvirtué procede indemnización [L]a Sala entiende que así se mantenga la presunción de inocencia incólume, no

en todos los casos procede la indemnización, sin que ello se traduzca en un menoscabo al derecho fundamental a la libertad, dada la autonomía del juicio de responsabilidad, esto es, de la reparación, al margen de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad ya definidas por el juez penal en ejercicio de su competencia, en cuanto presupuestos que probados conjuntamente y con certeza judicial, a toda prueba, no lograron desvirtuar la presunción de inocencia. Es que la cláusula general de responsabilidad del Estado en todos los casos exige que la víctima no abogue por su propia culpa, misma que, si bien no comprometió su responsabilidad penal, deviene en insuficiente para exigir del Estado reparación, en tanto su conducta no responda a los estándares mínimos de corrección que exige la convivencia, pues sabido es que, a la par de los derechos, los asociados tienen deberes entre los que se debe destacar el de mantener un comportamiento de respeto por los derechos ajenos y no abuso de los propios (art. 95 ibídem), relacionados uno y otro con el deber de colaborar con la administración de justicia (art. 14.6 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos). Esta última encargada de garantizar la convivencia y el imperio de un orden justo con el concurso de los asociados (art. 2 superior).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 95 / PACTO DE DERECHOS CIVILES

Y POLÍTICOS – ARTICULO 14.6

CULPA GRAVE O DOLO CIVIL – Debe descartarse para que proceda la

responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA GRAVE O DOLO CIVIL – Si se configura impone al juez de la responsabilidad proferir sentencia adversa a sus pretensiones [E]l análisis de la responsabilidad necesariamente debe hacerse en los términos de la Ley 270 de 1996 y particularmente en aplicación de los artículos 2°, 83 y 95 constitucionales, a efectos de descartar la culpa grave o el dolo civil. (…) acorde con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, acreditada la culpa grave o el dolo civil de la víctima, es claro que se impone al juez de la responsabilidad proferir sentencia adversa a sus pretensiones, al margen de la presunción de inocencia y los imperativos de legalidad, juez natural, favorabilidad y non bis in ídem.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 70 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 95 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 83

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se estructura a la luz de un juicio autónomo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Juez de la responsabilidad patrimonial debe determinar las situaciones que dieron lugar a la privación [L]a responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad se estructura a la luz de un juicio autónomo, complejo, sobre una misma unidad fáctica, en cuanto, a partir de la investigación penal considerada en su conjunto y al margen de la configuración del delito que no es objeto del proceso de reparación, al juez de la

responsabilidad patrimonial le corresponde determinar si i) la investigación en la que se impusieron las medidas de aseguramiento invocadas como fundamento de la reparación demandada concluyó con decisión favorable a la víctima porque el Estado, en ejercicio del ius puniendi, no logró desvirtuar la presunción de inocencia y ii) si los hechos o actuaciones que comprometieron en esa investigación a quien demanda en reparación se enmarcan en culpa grave o dolo civil, con entidad suficiente para negar la reparación CULPA GRAVE O DOLO CIVIL – No se configuró [R]etomando el caso en estudio y con las aclaraciones antes señaladas, acreditado el daño y su antijuridicidad, vale poner de presente que no existe ningún medio de prueba en el expediente que permita inferir, al menos indiciariamente, que el señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña actuó de manera dolosa o gravemente culposa, tampoco su falta de colaboración con la administración de justicia, por el contrario, desde la diligencia de indagatoria , el actor se mostró claro y preciso sobre sus actividades el día de los hechos y los días anteriores al mismo

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto no fue desvirtuada presunción de inocencia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se acreditó culpa grave o dolo por parte de la víctima en

sede penal [E]s menester reiterar que el presente asunto no solo difiere de aquel en tanto el señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña fue claro y preciso en las versiones que declaró dentro de las investigaciones penal y disciplinaria, sino que también pudo acreditar que lo dicho por él en las diligencias se correspondía con la realidad. Como quedó visto, no existe prueba alguna en el plenario de la que pueda concluirse que el demandante actuó de manera dolosa o gravemente culposa, tampoco sobre su falta de colaboración con la justicia en el esclarecimiento de los hechos. En cambio, acreditado está, que el mismo estuvo privado de la libertad durante un lapso superior a los tres (3) años y que fue absuelto de responsabilidad mediante resolución de preclusión de la investigación seguida en su contra, en tanto su presunción de inocencia no pudo ser desvirtuada. PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a victima directa y para sus familiares del segundo nivel de consanguinidad [C]omo quedó acreditado, el señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña estuvo privado de la libertad durante un lapso inferior a los 18 meses, esto es durante 38,93 meses, se reconocerán las siguientes sumas equivalentes en pesos: (i) para él y sus familiares del primer nivel, cien (100) s.m.l.m.v., (ii) para sus familiares del segundo nivel cincuenta (50) s.m.l.m.v. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento del pago de honorarios de abogado / PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO – Liquidación con base a honorarios fijados por el Colegio Nacional de Abogados

[S]e reconocerá el valor de los gastos en que incurrió el actor para efectos de obtener una defensa técnica dentro de la investigación penal que se adelantó en su contra y que se prolongó por casi cinco (5) años. Ello se hará con fundamento en la tabla de honorarios fijadas por el Colegio Nacional de Abogados y contenida en la Resolución n.° 02 del 30 de julio de 2002, por ser la más cercana al período de indemnización. Conforme a la misma los honorarios que se causan por la gestión de un profesional del derecho frente los juzgados penales del circuito especializado –a falta de consideración en la referida resolución respecto a unidades nacionales de la Fiscalía General y de jueces regionales–, corresponde a diez (10) s.m.l.m.v. Ahora bien, sabido es que la actuación penal se adelantó ante diferentes instancias de instrucción y juzgamiento, inclusive, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia de la etapa de juzgamiento para dar inicio nuevamente a la etapa de investigación, de manera que se concederá por esta modalidad de perjuicio, la suma equivalente en pesos a treinta (30) s.m.l.m.v. a favor del señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 02 DE 30 DE JULIO DE 2002

PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No reconoce por haber sido indemnizado administrativamente por Departamento Administrativo de seguridad el actor fue suspendido provisionalmente del empleo público que desempañaba desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 27 de junio de 2003, cuando el acto

administrativo que dispuso su suspensión fue revocado, dadas las resultas de la investigación penal. Durante este lapso, el señor Castellanos Peña sólo recibió el 50% de los ingresos que le correspondían por asignación salarial y prestaciones sociales. Por lo que, en principio, habría que reconocerle el 50% restante que dejó de percibir durante ese período de tiempo. No obstante, debe tenerse en cuenta el inciso segundo del artículo 30 del Decreto 2146 a que hace referencia la certificación antes transcrita y que no fue puesto de presente en la misma, a cuyo tenor –se destaca–: Si al finalizar el proceso se profiere sentencia absolutoria o cesación de procedimiento por causa diferente a la prescripción de la acción penal, se les reintegrarán las sumas no percibidas durante la suspensión; si la sentencia fuere condenatoria, no habrá lugar a dicho reintegro. En ese orden de ideas, no hay lugar a reconocer indemnización por concepto de lucro cesante, comoquiera que el porcentaje dejado de percibir por el demandante con ocasión de la investigación penal, le fue reintegrado una vez se precluyó la misma a su favor. Tampoco habría lugar a considerar indemnización por un período adicional, en tanto la certificación transcrita da cuenta de que el señor Castellanos Peña continuó vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2146 – ARTICULO 30 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00715-01(40273)

Actor: ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA Y OTROS

Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE Reparación directa Descriptor: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación de la libertad. El dolo y culpa grave no se presumen por la vinculación del empleado a la entidad a la que se le endilga la comisión de la conducta punible.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 24 de octubre de 1996, el señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña, quien se desempeñaba como detective del Departamento Administrativo de Seguridad, fue capturado por orden de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación para que rindiera indagatoria dentro de la investigación adelantada por la desaparición del señor Gerson Jairzihno González Arroyo, ocurrida el 20 de noviembre de 1992. El 1° de noviembre de 1996 se profirió en su contra medida de aseguramiento privativa de la libertad y el 11 de abril siguiente fue acusado ante los jueces penales del circuito.

Luego de un trámite de nulidades y conflictos de competencia, el 14 de marzo de

2003 el señor Castellanos Peña fue favorecido con preclusión de la investigación porque, a pesar de que se demostró que fueron agentes del extinto organismo de seguridad los responsables de la desaparición del señor Gómez Arroyo, no se demostró que el demandante hubiese participado en esos hechos.

2. Pretensiones En la demanda presentada el 9 de marzo de 2005, por los señores Isnardo Alfonso Castellanos Peña, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Cristian Alfonso, Andrés Felipe y María Fernanda Castellanos Barrera; Nancy Barrera, María Eduvina Peña, Roque Alberto Castellanos Castellanos, María Marlen Castellanos Peña, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Milton Ferney Antonio Castellanos, Plinio Alberto, Jaime Raúl y Mérida Luz Castellanos Peña, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, se pretenden las siguientes declaraciones y condenas (f. 10-40, c. 1): PRIMERAQue se declare administrativa, solidaria y extracontractualmente responsable a los demandados por los perjuicios causados al señor ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA y a los demás demandantes, luego de la privación de la libertad a la que fue sometido el primero.

SEGUNDAQue como consecuencia de la declaración anterior, se condene a pagar a los demandados y a favor de los demandantes, por concepto de lucro cesante y de daño emergente, de la manera que aparecerá especificada en el punto destinado a la “estimación de la cuantía”, los perjuicios causados desde que

mi cliente fue privado de la libertad y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago (…). También, en lo relacionado con el lucro cesante, se debe contabilizar desde el momento en que ocurrió su captura hasta la vida probable del demandante, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria. TERCERAQue, también, como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a los demandados a pagar el equivalente en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, por lo menos 300 SMLMV para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por los PERJUICIOS MORALES sufridos con esta injusta actuación del Estado CUARTAQue, igualmente, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados a pagar el equivalente en pesos colombianos al momento de ejecutarse la sentencia condenatoria, por lo menos 300 SMLMV, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de las reglas de la equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por el DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN sufridos con esta injusta actuación del Estado. En efecto, las alteraciones en las condiciones de existencia del señor ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA y demás demandantes son innegables durante el tiempo que estuvo detenido y después de haber recuperado la libertad. Debido a esta, no pudo ejercer su actividad profesional, por cuanto fue suspendido en el

ejercicio del cargo de AGENTE DETECTIVE desde marzo de 1997, la que además constituía su única profesión (…). Además, su detención le dejó secuelas psicológicas importantes que le impiden hoy día gozar la vida como podía hacerlo antes de que le ocurriese este nefasto hecho. (…).

V. ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA La privación injusta de la libertad de que fue objeto ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA, causó perjuicios enormes cuyo monto sobrepasa los

TRESCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($310.000.000.oo) para ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA y los CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) para cada uno de los demás poderdantes como lo demostraremos enseguida.

PERJUICIOS MATERIALES

(…). A.- DAÑO EMERGENTE ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA -Honorarios de abogado en los procesos penales no inferiores a $20.000.000.oo y contencioso administrativo, según tabla de tarifas del Colegio del Colegio de Abogados de Bogotá. -Honorarios de abogado en el proceso disciplinario no inferiores a $20.000.000.oo, según tabla de tarifas del Colegio de Abogados de Bogotá. -Mantenimiento durante la detención preventiva. B.- LUCRO CESANTE Aparece probado que el señor ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA ganaba para la época de su detención $384.832.oo, en el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD. D.A.S.

(…). También debe tenerse en cuenta el impacto de la detención en la capacidad adquisitiva de mi cliente, la cual le disminuyó su capacidad de ingresos, en, por lo menos, 30%. Ese porcentaje debe ser aplicado a su potencial salarial, durante toda su vida. (…).

3. Oposición a la demanda 3.1. La Nación–Rama Judicial se opuso a las pretensiones (f. 94-105, c. 1). Señaló que la privación de la libertad del demandante se produjo luego de que la Fiscalía General de la Nación encontrara varios indicios de su participación, en compañía de otros dos detectives del D.A.S., en la desaparición del joven Gerson González en la ciudad de Sincelejo. Hechos por los que le fue precluida la investigación que se adelantaba en su contra, porque “no existieron los presupuestos previstos por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal para proferir en su contra resolución de acusación, pero esta preclusión no significa que se haya probado la inocencia de CASTELLANOS PEÑA, por el contrario, el Estado que tiene la carga de la prueba, practicando todas las pruebas pertinentes no logró eliminar la duda razonable (…), pero esta decisión no legitima a los hoy demandantes ni a sus familiares para solicitar la indemnización patrimonial consagrada en el artículo 90 de la Carta Política”.

Adicionalmente, sostuvo que no se probó la existencia de un error judicial o una falla en el servicio, tampoco los daños alegados en la demanda con ocasión de la investigación penal que tuvo que soportar el señor Isnardo Castellanos. Propuso las siguientes excepciones:

Inepta demanda. El libelo introductorio no invocó ninguna de las causales de la falla del servicio así como omitió precisar la norma o normas que fueron vulneradas. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Los supuestos de hecho alegados como generadores del daño no resultan imputables a la Rama Judicial. Caducidad de la acción. Comoquiera que la decisión de preclusión se profirió el 14 de marzo de 2003 y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2005, esto es, vencido el término bienal previsto. 3.2. Por su parte, la Nación-Fiscalía General (f. 106-117, c. 1) sostuvo que los fiscales, en calidad de administradores de justicia, están revestidos de autonomía para interpretar los hechos puestos a su conocimiento y valorar las pruebas recaudadas. En ese orden, una vez hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en contra del señor Castellanos Peña, señaló que su proceder se ajustó a las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico y que en el trámite de la investigación el demandante contó con las garantías suficientes para controvertir las pruebas y las decisiones adoptadas; de donde no se evidencia un error judicial o una deficiente o anormal prestación del servicio.

4. Llamamiento en garantía En su contestación, la Fiscalía General solicitó, en caso de no resultar suficientes los argumentos expuestos en su defensa, el llamamiento en garantía de los señores Juan Carlos Gutiérrez Contreras y José William Pórtela Marroquín, quienes fungieron como fiscales encargados de adelantar la instrucción.

Solicitud que fue negada mediante proveído del 26 de agosto de 2009, en tanto el a-quo consideró que no cumplía con las exigencias del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, esto es, no se allegó prueba sumaria de responsabilidad de los llamados por haber actuado de manera dolosa o gravemente culposa (f. 200-202, c. 1). Decisión que no fue recurrida por la interesada.

5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2010, denegó las pretensiones (f. 277-286, c. ppl.). En primer lugar, se refirió a la legitimación en la causa, para advertir que la señora María Eduvina Peña Lancheros no acreditó la calidad en la que acudió al proceso, esto es, como madre del señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña. Ello en atención a que el registro civil aportado para tal efecto, indica que el nombre de la progenitora del demandante es María Edelmira Peña, de manera que no se demostró que se tratara de la misma persona. Lo propio consideró respecto de la señora Nancy Barrera, de quien aseguró que “no obra prueba en el expediente de la legitimidad para actuar en la causa como demandante, ya que, aun cuando aduce su calidad de compañera permanente del señor Castellanos Peña, no se allegó prueba alguna de dicha relación”.

Como fundamento de la decisión denegatoria de las pretensiones, consideró que si bien el daño se encontraba demostrado, en tanto se demostró que el señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña efectivamente estuvo privado de su libertad, no

sucede igual con su antijuridicidad, comoquiera que la resolución del 14 de marzo de 2003, mediante la cual se precluyó la investigación a su favor, así como su constancia de ejecutoria, fueron aportadas al proceso en copia simple, lo que impide su valoración probatoria.

5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpone recurso de apelación para que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas (f. 288-324, c. ppl.). En síntesis, sostiene que la decisión recurrida es incongruente en sus considerandos, pues para dar por probados o acreditar algunos hechos se remite a los documentos que posteriormente desestima porque presuntamente obran en copia simple, no obstante la claridad de su autenticación. Asimismo, destaca que el parentesco y relación sentimental están acreditados frente a todos los demandantes, de manera que solicita se indemnicen la totalidad de los perjuicios por ellos sufridos con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Isnardo Alfonso Castellanos Peña, misma que se erige en injusta a partir de la preclusión de la investigación proferida a su favor y que además fue padecida sin que existiera un indicio serio en su contra, más allá de su vinculación con el

Departamento Administrativo de Seguridad.

6. Alegatos de segunda instancia 6.1. En esta oportunidad la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 434-435, c. ppl.). 6.2. Por su parte, la Fiscalía General solicita la confirmación de la decisión recurrida comoquiera la parte actora no acreditó el daño antijurídico alegado en la

demanda. Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el iter procesal (f. 370375, c. ppl.). 6.3. El extremo activo de la litis cuestiona el análisis probatorio del a-quo, en tanto responde a una visión limitada del derecho y establece un régimen de tarifa legal “inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, conducente a la denegación de las pretensiones bajo el supuesto de que sólo bajo una única prueba, la copia auténtica del expediente penal, es posible llevar al juez al conocimiento de los hechos”. En ese orden, pone de presente la variedad de elementos probatorios que reposan en el plenario y que acreditan el daño y su antijuridicidad. Finalmente insiste en el reconocimiento de los perjuicios sufridos por todos y cada uno de los demandantes, quienes demostraron con suficiencia las calidades en las que acudieron al proceso (f. 394-433, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en proceso de doble instancia, fallado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta de la naturaleza del asunto, en los términos de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia–, tal como lo d

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