CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00734-01(36444)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00734-01(36444)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe persona sindicada del delito de extorsión, en grado de tentativa / EXTORSIÓN - Delitos contra el patrimonio económico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADHecho de la víctima. Causal eximente de responsabilidad El señor Juan Hipólito López Piñeros fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de extorsión, en grado de tentativa. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá, por denuncia interpuesta por el soldado regular Jhon Fredy Zabala, fue capturado el 18 de septiembre de 2002, el 26 de septiembre de 2002 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 18 de febrero de 2003, se profirió resolución de acusación en su contra. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2003, absolvió al señor López Piñeros, en aplicación el principo de in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata. (…) De las escasas pruebas obrantes en el plenario, y en especial de lo consignado en la providencia absolutoria, es posible concluir que si bien no se probó la existencia
de un constreñimiento, como elemento normativo del tipo penal, lo cual impidió imputar responsabilidad al señor López Piñeros, si se acreditó que éste pretendía adquirir ilegalmente un arma de uso privativo de las Fuerzas Militares. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso
administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-0000900(34985), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término de dos años para instaurar la demanda / CÓMPUTO DEL TERMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD - No operó al presentarse la demanda dentro del término legal El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor López Piñeros, se tiene que la decisión absolutoria fue proferida el 10 de octubre de 2003, y quedó en firme el 2 de enero de 2004, tal como consta en la certificación expedida por el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por tanto, la demanda interpuesta el 11 de marzo de
2005, se encontraba en término puesto que no había trascurrido el término de dos años contados previsto por la Ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Constituye presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Distinción entre la material y de hecho / LEGITIMACIÓN DE HECHORelación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado” Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal para
dictar decisión de fondo, 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, CP. María Elena Giraldo Gómez. Referente a la diferenciación entre legitimación de hecho en la causa y legitimación material en la causa, consultar sentencia de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, CP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador. Daño especial / IMPUTACIÓN OBJETIVA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió, la conducta es atípica, aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posibilidad de declararse responsabilidad del Estado en los eventos en los que se acredite falla del servicio / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De comprobarse genera responsabilidad patrimonial del Estado siempre que el daño no sea causado por el hecho exclusivo y determinante de la víctima En la jurisprudencia de esta Corporación, existe unificación acerca del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, por privación de la libertad del procesado, cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria, ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o, iv) cuando resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. Las anteriores hipótesis tienen su fundamento en el título de imputación de
daño especial al considerarse que la privación de la libertad cumplió con los presupuestos estipulados en la ley pero la víctima no estaba en el deber jurídico de soportarla. En los demás eventos, también podrá declararse la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, siempre y cuando se encuentre acreditada una falla del servicio de la administración de justicia. Ahora bien, es necesario resaltar que el juez debe realizar un análisis de las causales eximentes de responsabilidad y en caso de encontrar que se configura alguna de ellas, así deberá declararlo, ora de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Exp. 23354, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Hecho de la víctima / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - El análisis de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material Sobre el dolo o la culpa grave del procesado en la producción de la medida de aseguramiento, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, esta Corporación ha sostenido en recientes pronunciamientos que el análisis de la
actuación de la conducta del procesado no constituye una revaloración probatoria del proceso penal ni una afectación a la cosa juzgada formal o material sino que se pretende determinar si la actuación de la actuación previa de la víctima dio lugar a que la autoridad administrativa profiriera la medida de aseguramiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de agosto de 2012, Exp. 25276,
CP. Enrique Gil Botero. MONOPOLIO ESTATAL DE ARMAS - Protección constitucional / RESERVA ESTATAL SOBRE ARMAS - Monopolio legítimo de la fuerza y el uso de las armas en cabeza del Estado/ PORTE ILÍCITO DE ARMAS - Penalización y restricción de su uso y porte Para el caso debe recordarse que de acuerdo con el ordenamiento jurídico, con la Constitución del 1991, la posibilidad de que los particulares pudieran ser propietarios o poseedores de armas que no fueran de guerra quedó eliminada y en la nueva Carta Política se reconoció una “reserva estatal de principio sobre su propiedad y posesión”, que implica por supuesto restricción de uso, y la obligatoriedad de obtener los permisos y salvoconductos necesarios para su adquisición, porte y uso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monopolio legítimo de la fuerza y el uso de las armas en cabeza del Estado, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 9 de febrero de 1995, Exp. C-038, MP. Alejandro Martínez Caballero
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN - Inexistente por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El actuar del investigado fue determinante en la ocurrencia del daño censurado / HECHO DE LA VICTIMA - Su conducta dolosa propició la investigación penal, al pretender adquirir un arma obviando los trámites legales para ello y son el salvoconducto pertinente / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar Al comprobarse que el señor López Piñeros pretendía adquirir un arma, valiéndose de un soldado, obviando los trámites legales para ello y la obtención de los salvoconductos pertinentes, es claro que con su conducta dolosa propició la investigación penal y dio lugar a que se profiriera medida de aseguramiento en su contra, pese a que luego en desarrollo del proceso no se lograra probar en grado de certeza la existencia de una extorsión. (…) De tal manera, al no poder desconocerse que el comportamiento inadecuado del procesado ocasionó que se le abriera investigación penal y se le dictara la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que no cabe duda que no es posible atribuirle jurídicamente a la parte demandada el daño irrogado al aquí demandante con ocasión de la privación de su libertad, sino al actuar doloso de éste, razón por la que se confirmará la providencia venida en apelación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00734-01(36444)
Actor: JUAN HIPÓLITO LÓPEZ PIÑEROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad - Absolución por in dubio pro reo – Daño especial - Culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda El día 11 de marzo de 2005, el señor Juan Hipólito López Piñeros, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra a la Nación Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Administrativa de Administración de Justicia, por haber sido privado injustamente de su libertad por espacio de 12 meses y 23 días, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ejército Nacional – Ministerio de Defensa Nacional, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-perjuicios causados a JUAN
HIPÓLITO LÓPEZ PIÑEROS, con ocasión a la privación injusta de la libertad por el delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN a la que fue sometido dentro del sumario número 649333, que instruyó y calificó la Fiscalía 246 Seccional, Unidad Investigativa de Delitos contra la Libertad Individual, Otras Garantías y Otros de la Fiscalía General de la Nación, donde se le señaló como presunto coautor del delito de TENTATIVA DE EXTORSIÓN, proceso éste que terminó con sentencia de fecha octubre 10 de 2003, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá DC causa No. 090-9 (antes 2003 .0131 del Juzgado 47 Penal del Circuito), absolviendo a mi patrocinado y concediéndole la LIBERTAD INMEDIATA E INCONDICIONAL después de doce (12) meses veintitrés (23) días de prisión y privación efectiva y física de su libertad. 2.2. Como consecuencia de la declaración se dispondrá la condena y pago de: Perjuicios Materiales: Se tasan en la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($800.000.000), que corresponden a los salarios, prestaciones y demás emolumentos calculados en tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, dejados de percibir por mas de 1 año, que devengaba mi representado al momento de los hechos, como comerciante de esmeraldas, como se dijo anteriormente, dejó de percibir a causa de la privación injusta de su libertad, a la que fue sometido y que se traduce en la imposibilidad de obtener los recursos
necesarios para el sostenimiento personal y el de su familia.
Perjuicios Morales: La suma equivalente en moneda nacional a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la ejecutoria de esta sentencia, para indemnizar la afección moral que le produjo el haber estado privado injustamente de su libertad, y que corresponde al perjuicio moral ocasionado por el escarnio público al que fue sometido él y su familia conformada por su señora esposa DORA CLEMENCIA PIÑEROS BARRETO e hija PAULA XIMENA LÓPEZ PIÑEROS, quien es menor de edad y dependían (todos) económicamente de mi cliente, detención injusta por la referida actuación judicial, con las repercusiones sociales y especialmente laborales que tal situación implicó afectando su buen nombre y el de su familia, máxime cuando de la investigación que produjo una resolución de acusación se hizo un amplio despliegue noticioso en que se informaba que la responsabilidad del demandante se encontraba comprometida en los punibles investigados”.
2. Hechos En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirmó que el señor López Piñeros fue denunciado por un soldado regular adscrito al Grupo Mecanizado Rincón Quiñones, porque presuntamente lo amenazó a él y su familia, con el fin de que sustrajera de la guarnición armas y repuestos y se los entregara, por ello fue capturado el 18 de septiembre de 2002 y vinculado por la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá. El día 26 de septiembre de 2002, se dictó
medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y profirió resolución de acusación el 18 de febrero de 2003, como coautor del delito de Extorsión, en la modalidad de tentativa, providencia que fue confirmada el 25 de marzo de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia del 10 de octubre de 2003 absolvió al señor López Piñeros y ordenó su libertad inmediata.
3. Trámite en primera instancia Mediante providencia del 14 de abril de 2005, se admitió la demanda1 únicamente contra la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y se ordenó su notificación personal a la entidad demandada y al Ministerio Público.
La Rama Judicial contestó la demanda2, aduciendo que no hubo falla del servicio porque las decisiones judiciales se ciñeron a las normas vigentes y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir la medida de aseguramiento. Propuso las excepciones de 1) inepta demanda porque no se precisaron las normas que se consideraron violadas o la causa de la falla en el servicio; 2) 1 Fls. 25 y 26. 2 Fls.30 a 43. indebida representación por pasiva, por considerar que en este caso debió demandarse únicamente a la Fiscalía y 3) culpa exclusiva de la víctima porque el accionante no interpuso los recursos de ley contra la medida de aseguramiento y la resolución de acusación. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación3, se opuso a las pretensiones de la
demanda y señaló que no se estructuraron los supuestos esenciales que permitan establecer responsabilidad patrimonial a cargo del Estado, ya que una de las funciones de la entidad es asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Puso de presente que la investigación tuvo origen en la denuncia que presentó un soldado regular indicando que el señor López lo amenazó a él y a su familia si no le entregaba armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y así también quedó consignado en el informe Policial No 0444 del Comando de la XII Brigada del Ejército Nacional, donde se relataron los hechos y las condiciones en que éste fue capturado, por lo cual la medida de aseguramiento se dictó con el lleno de los requisitos legales, es decir, lo dispuesto en el art. 338 del C. de P.P. vigente en la época de ocurrencia de los hechos. Propuso las excepciones de inepta demanda, porque no se señaló claramente cuál fue la falla del servicio y por indebida designación de la parte demandante, ya que en las pretensiones se relacionó la esposa del señor López pero ella no confirió poder y hecho de un tercero, por considerar que la actuación de la Fiscalía tuvo origen en la denuncia penal interpuesta por el soldado John Fredy Zabala. Mediante auto del 28 de julio de 2005, se abrió a pruebas el proceso4 y a través de proveído de 24 de agosto de 2006, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión5. Las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda insistiendo en que no hay lugar a la declaratoria de
responsabilidad, teniendo en cuenta que el sindicado fue absuelto por duda6. 3 Fls. 63 a 74. 4 Fls. 91 y 92. 5 Fl. 95. 6 Fls. 96 a 107. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y solicitó condenar al Estado, por cuanto al ser absuelto el sindicado, se configuró una privación injusta de la libertad7. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto el sindicado fue absuelto por duda, pero al proferirse la medida de aseguramiento existían serios indicios en contra del señor López Piñeros8.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera profirió sentencia el 23 de octubre de 2008, en la cual declaró la falta de legitimación por activa de la señora Dora Clemencia Piñeros Barreto porque la demanda no fue interpuesta en su nombre ni otorgó poder para actuar. Así mismo declaró la falta de legitimación por pasiva respecto de la Rama Judicial, por cuanto no tuvo participación en la privación de la libertad del demandante, toda vez que dicha decisión fue adoptada por un funcionario de la Fiscalía.
De igual forma, el Tribunal negó las pretensiones de la demanda y consideró que en este caso hubo culpa exclusiva de la víctima, porque según el fallo penal, no pudo probarse el constreñimiento o las amenzas contra el soldado para la venta o entrega de armas, pero sí se estableció que el señor López Piñeros pretendió deliberadamente comprar armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas
Armadas a un soldado, alegando que eran para su defensa personal. Consideró además, que la conducta gravemente culposa del demandante al pretender adquirir irregularmente el armamento privativo de las Fuerzas Militares dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido, mediante auto del 13 de mayo de 20099. 7 Fl. 109 a 111. 8 Fls. 112 a 120. 9 Fls 140 a 147.
El recurrente manifestó su inconformidad con el fallo, por cuanto de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la responsabilidad en casos de privación injusta de la libertad es objetiva, de manera que el juez administrativo no está llamado a analizar los argumentos que sirvieron de fundamento a las decisiones de la justicia penal, sino únicamente verificar que fue privado de la libertad y posteriormente absuelto10. De igual forma insistió en que los elementos de juicio que tuvo el funcionario de la Fiscalía para proferir medida de aseguramiento en contra del demandante quedaron desvirtuados con el fallo proferido por el Juez Penal que lo declaró inocente de toda responsabilidad penal.
6. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 25 de junio de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión11.
La parte demandante reiteró lo expuesto en la apelación e insistió en que la responsabilidad es objetiva, mientras que la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia, aduciendo que hubo culpa exclusiva de la víctima
porque al pretender adquirir ilegalmente armamento y municiones, dio origen a la investigación y posterior privación de la libertad12.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado13.
En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación 10 Folios 142 a 157, cuaderno principal. 11 Fl. 149. 12 Fls. 150 a 166. 13 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso.
2. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso,
se demostraron los siguientes hechos:
1. El señor Juan Hipólito López Piñeros fue vinculado a una investigación penal por la presunta comisión del delito de extorsión, en grado de tentativa.
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 246 Seccional de Bogotá, por
denuncia interpuesta por el soldado regular Jhon Fredy Zabala, fue capturado el 18 de septiembre de 2002, el 26 de septiembre de 2002 se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y el 18 de febrero de 2003, se profirió resolución de acusación en su contra14.
3. La etapa de juicio fue adelantada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2003, absolvió al señor López Piñeros, en aplicación el principo de in dubio pro reo, y ordenó su libertad inmediata15.
4. El señor López Piñeros fue capturado el 18 de septiembre de 2002, y según certificación expedida por el INPEC, ingresó al sitio de reclusión el 25 de septiembre de 2002, donde permaneció hasta el 20 de octubre de 200316.
5. El señor Juan Hipólito López Piñeros es padre de Paula Ximena López Piñeros de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado17.
3. Caducidad 14 Folios 1 a 10, C. Pruebas. 15 Fls. 11 a 36, C. Pruebas.
16 Fl. 47, C. Pruebas. 17 Fl. 39, C. Pruebas. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe
contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de que fue objeto el señor López Piñeros, se tiene que la decisión absolutoria fue proferida el 10 de octubre de 2003, y quedó en firme el 2 de enero de 2004, tal como consta en la certificación expedida por el Secretario de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá18, por tanto, la demanda interpuesta el 11 de marzo de 2005, se encontraba en término puesto que no había trascurrido el término de dos años contados previsto por la Ley.
4. Legitimación en la causa La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”19
Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.
Así lo ha dicho la Sala: “En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que ésta, en los procesos ordinarios y según lo ha señalado
la Sala, no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable 18 Fl. 37. C. Pruebas. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se
encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”20. En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa de los señores Juan Hipólito López Piñeros, como víctima directa y de su hija Paula Ximena López Piñeros, tal como consta en el registro civil de nacimiento. La Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad encargada de la investigación y acusación del señor Juan Hipólito López Piñeros.
5. De la responsab
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