CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00735-01(45124)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00735-01(45124)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS
ARMADAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue investigado por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica, se abstuvo de imponer medida de detención preventiva. Luego, al proferir resolución de acusación, la fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, el juez absolvió al procesado ante la duda sobre la comisión de las conductas investigadas.
COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.
11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala encuentra probado que, R. M. R. sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual tuvo lugar en dos periodos, el primero comprendido entre el 25 de febrero y el 9 de marzo de 1999 (15 días) y, el segundo, entre el 3 de enero de 2003 y el 1 de abril de 2004 (449 días), para un lapso total de 464 días.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE /
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de R. M. R. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - Se mantuvo en el tiempo sin la existencia de motivos serios que la fundamentaran / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Era procedente ante la ausencia de motivos que la sustentaran / EXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA
JUDICIAL
[S]i bien la investigación penal se adelantaba por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, en concurso con el de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, respecto de los cuales procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, según lo previsto por el artículo 388 del C.P.P. no existían motivos suficientes que justificaran su vigencia durante la etapa de juicio. (…) ante la presencia de nuevos elementos probatorios que revelaban inconsistencias en los motivos que sustentaron la medida de aseguramiento, como lo fueron, la confirmación sobre el argumento exculpatorio respecto de las actividades del acusado el día de los hechos y la imposibilidad de haber ejecutado la función señalada por el testigo de cargo, dado que carecía de la habilidad para conducir vehículos, así como la falta de confirmación de los señalamientos realizados inicialmente por el testigo presencial, el juez de conocimiento, en ejercicio de la facultad prevista por el artículo 412 del C.P.P., podía revocar, incluso de manera oficiosa, la medida de aseguramiento impuesta en contra de R.
M. No obstante lo anterior, la medida de detención preventiva se mantuvo sin la existencia de motivos serios que la fundamentaran, razón por la cual la Sala confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por los daños causados en razón de la privación injusta de la libertad de R. M. R.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 388 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 412
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No acreditados La Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación de la cual se pueda predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se dirigieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. Asimismo, proporcionó información de las personas que podrían corroborar sus afirmaciones, en particular, sobre sus actividades el día en que ocurrió el hecho investigado. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fue objeto de conciliación judicial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL En consideración del tiempo durante el cual se prolongó la privación de la libertad del sindicado, la Sala advierte que, en la causación del daño participaron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial. No obstante, respecto de la primera entidad, el tribunal aceptó el acuerdo conciliatorio celebrado con la parte demandante, razón por la cual se abstendrá de realizar algún pronunciamiento al respecto. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la Rama Judicial en una proporción equivalente al tiempo que R. M. R. estuvo privado de la libertad por
cuenta de esta entidad.
SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PERJUICIO MORAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO De acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala liquida los perjuicios teniendo en cuenta el tiempo total de la privación, sin desconocer que la persona ha pasado por todos los rangos. En consecuencia, cuando se distribuye la carga indemnizatoria entre las entidades responsables, en los casos en que la privación supera un mes, la entidad que tuvo bajo su cargo al detenido los primeros días asumirá un valor por día más alto que el que corresponde a la entidad responsable de los últimos días.
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / JUSTICIA RESTAURATIVA /
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO AL BUEN
NOMBRE / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO /
MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS AGRAVIOS COMETIDOS
[L]a Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del
derecho al buen nombre de la demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas. Por tanto, en este caso procede la reparación, en los mismos términos, de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará. Por tanto, se ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima directa por el daño antijurídico causado. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial deberá coordinar con el demandante si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de esta entidad. HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE - Requisitos para su procedencia / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN En este punto debe recordarse que, en la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 73001-23-31-000-200900133-01(44572), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00735-01(45124)
Actor: RAÚL MACÍAS RIVERA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
(DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) – ilegalidad de la medida de aseguramiento - Falla en el servicio Síntesis del caso: El demandante fue investigado por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. La fiscalía, al momento de resolver su situación jurídica,
se abstuvo de imponer medida de detención preventiva. Luego, al proferir resolución de acusación, la fiscalía dictó medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, el juez absolvió al procesado ante la duda sobre la comisión de las conductas investigadas Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por una de las entidades que integra la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 12 de enero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación; 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de marzo de 2005, Raúl Macías Rivera , con su grupo familiar , presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de su libertad, la
cual se materializó en razón del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas2.
2. En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
2 Folios 11 al 31 del Cuaderno No. 1. “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la
NACIÓN COLOMBIANA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
(DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL), FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor RAÚL MACÍAS RIVERA, la primera vez desde el 25 de febrero de 1.999 y la segunda vez desde el 03 de enero del año 2003, hasta el 01 de abril del año 2004, derivado del daño antijurídico ocasionado por los entes públicos aquí demandados y que mis mandantes no tenían que soportar (…) ”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios:
Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Raúl Macías Rivera Víctima directa 100 SMLMV morales María Elsa Orjuela Cónyuge de la víctima 100 SMLMV León directa Jheison Raúl Macías Hija de la víctima directa
100 SMLMV
Orjuela
Dania Isabel Macías Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Orjuela Daniel Hayib Macías Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Gómez Luis Felipe Macías Padre de la víctima 100 SMLMV Chaparro directa Flor Ángela Macías Hermana de la víctima 100 SMLMV Rivera directa Jorge Alirio Macías Hermano de la víctima 100 SMLMV Rivera directa María Eva Macías Hermana de la víctima 100 SMLMV Rivera directa Luís Enrique Macías Hermano de la víctima 100 SMLMV Rivera directa Blanca Alicia Macías Hermana de la víctima 100 SMLMV Rivera directa Blanca Leonor Macías Hermana de la víctima 100 SMLMV Rivera directa Nidia Stella Macías Hermana de la víctima 100 SMLMV Rivera directa Daño Raúl Macías Rivera Víctima directa $ 10.000.000 emergent e Lucro Raúl Macías Rivera Víctima directa “lo que dejó cesante de percibir como Agente de la Policía Nacional por concepto de pago de la Prima de Orden Público”
4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 25 de febrero de 1999, Raúl Macías Rivera fue capturado por
integrantes de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura JSC 2528-S25 dictada por la Fiscalía Regional de Bogotá, adscrita a la Unidad de Terrorismo. Una vez fue presentado ante la fiscalía, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 7. 2) El 4 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del sindicado y otro procesado. 8. 3) El 12 de diciembre de 2002, la Fiscalía delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Bogotá - Subunidad de Terrorismo dictó Resolución de Acusación en contra de Raúl Macías Rivera, y otro procesado, por los delitos de homicidio agravado, así como de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. Asimismo, dispuso la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y ordenó su captura. 9. 4) El 3 de enero de 2003, Raúl Macías Rivera fue capturado nuevamente, por funcionarios de la Policía Judicial. 10. 5) El 26 de marzo de 2004, el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor de Raúl Macías Rivera, así como del otro procesado, y ordenó su libertad. En contra de esta decisión no se interpusieron recursos.
11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de febrero de 1999, Raúl Macías
Rivera fue capturado3; 2) el 4 de marzo de 1999, la fiscalía definió su situación jurídica, en la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra4; 3) el 9 de marzo de 1999 fue liberado bajo compromiso5; 4) el 12 de diciembre de 2002 se dictó Resolución de Acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que se ordenó su captura6; 5) el 3 de enero de 2003 fue capturado nuevamente7 y 6) el 26 de marzo de 2004 se profirió sentencia absolutoria, la cual no fue apelada8. 1.2. Posición de la parte demandada
12. El 22 de julio de 2005, la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administrativa Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones formuladas y manifestó no constarle los hechos allí expuestos9. En su escrito señaló que, en este caso, no se reunían los supuestos de una falla en la prestación del servicio, como tampoco de un desequilibrio de las cargas públicas, dado que la vinculación a una investigación penal era una carga
3 Folio 196 del Cuaderno No. 3. 4 Folios 10 al 38 del Cuaderno No. 4. 5 Folio 55 del Cuaderno No. 4. 6 Folios 101 al 127 del Cuaderno No. 1. 7 Folio 41 del Cuaderno No. 10. 8 Folio 41 al 75 del Cuaderno No. 7.
que los ciudadanos estaban obligados a soportar. En adición, indicó que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del entonces procesado, por lo que en ningún momento “se trató de una actuación desproporcionada y violadora de los procedimientos legales”. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa.
13. El 13 de agosto de 2005, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda e indicó no constarle los hechos expuestos, así como oponerse a las pretensiones formuladas por la parte demandante10. Al respecto, manifestó que su actuación se ajustó a sus deberes constitucionales y legales, por lo que la detención del demandante principal no fue injusta y, en consecuencia, el daño tampoco podía calificarse como antijurídico. Además, indicó que el demandante se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en su contra.
Finalmente, puso de presente que la atribución de responsabilidad administrativa en cualquier proceso que culminara con la absolución del acusado constituiría un “flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado” y despojaría a la fiscalía de sus poderes de instrucción. Finalmente, llamó en garantía al fiscal que profirió la Resolución de Acusación11. 1.3. Sentencia de primera instancia
14. El 15 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda12. Como fundamento de la
decisión, señaló que la absolución del acusado obedeció a la imposibilidad que tuvo la fiscalía de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, al no haber 9 Folios 40 al 50 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 72 al 79 del Cuaderno No. 1. 11 En Auto de 29 de julio de 2009S, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía y ordenó la notificación personal del funcionario. No obstante, mediante Auto de 23 de febrero de 2011, resolvió “no tener como llamado en garantía al señor (…)” y dispuso continuar con el proceso sin su vinculación, en atención al vencimiento del plazo de suspensión de 90 días, sin que se hubiese logrado su notificación. Folios 27 y 28 del Cuaderno No. 8. 12 Folios 316 al 325 del Cuaderno Principal. probado, con la certeza requerida, la responsabilidad del sindicado en los hechos materia de investigación. Por ello, resultaba evidente que el aquí demandante fue privado de su libertad de manera injusta. Además, precisó que el daño le era imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial. En relación con la primera entidad, le correspondía adelantar la investigación penal y, en desarrollo de sus funciones, profirió la resolución de acusación e impuso la respectiva medida de aseguramiento. Respecto de la Rama Judicial, conoció del proceso penal desde el 12 de mayo de 2003.
15. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas y las condenó al pago de los perjuicios causados a los
demandantes, de manera solidaria, aunque en una proporción del 20% para la Fiscalía y 80% para la Rama Judicial. Así, por concepto de perjuicios morales, reconoció el monto de 100 SMLMV para la víctima directa, de 80 SMMLV para su cónyuge, de 50 SMLMV para cada uno de sus hijos y sus padres; y de 25 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Además, reconoció la suma de $13.261.076, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. 1.4. Recurso de apelación
16. El 16 de febrero de 2012, la Rama Judicial presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia13. En su escrito reiteró la falta de legitimación pasiva en la causa, como eximente de su responsabilidad. Para el efecto señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la investigación penal se encontraba a cargo, en forma exclusiva, de la Fiscalía General de la Nación. Además, precisó que la privación injusta de la libertad alegada por el demandante recayó exclusivamente en la actuación de la Fiscalía, pues en el proceso la única actuación que le correspondió a la Rama Judicial fue dictar la sentencia, la cual, en todo caso, fue absolutoria. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 13 Folios 332 al 337 del Cuaderno Principal.
17. El Tribunal de Primera Instancia, en Auto de 11 de julio de 201214, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de la audiencia citada en cumplimiento del artículo 70 de
la Ley 1395 de 2010. Así, las partes acordaron el pago del 70% de la condena impuesta a la fiscalía en primera instancia.
18. Mediante Auto de 19 de junio de 201915, con fundamento en el artículo 150, numeral 2, del C.C.A, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por haber conocido del proceso en instancia anterior.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
19. La parte demandante solicita la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Raúl Macías Rivera, dentro del proceso penal que se siguió en su contra y en el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas. En esta instancia, la Rama Judicial alegó la falta de legitimación pasiva en la causa como quiera que la investigación penal, dentro de la cual se profirió la medida privativa de la libertad, se encontraba a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Además, en etapa de juicio, solo le correspondió dictar sentencia que, en todo caso, fue absolutoria.
20. Dentro del expediente se encuentra probado que, Raúl Macías Rivera fue privado de su libertad en dos periodos, esto es, el primero, desde el 25 de febrero16 hasta el 9 de marzo de 199917 y, el segundo, desde el 3 de enero de 14 Folio 355 del Cuaderno Principal. 15 Folios 413 y 414 del Cuaderno Principal.
16 Acta de derechos del capturado de 25 de febrero de 1999. Folio 196 del Cuaderno No. 3. 17 Se encuentran los siguientes elementos de juicio: Acta de compromiso suscrita por el liberado el 9 de marzo de 1999 -folio 55 del Cuaderno No. 4-; constancia de permanencia expedida por la Sala de Retenidos de la Policía Judicial SIJIN Cundinamarca -folio 53 del Cuaderno No. 7-; y Oficio No. 186 GUCRI-SIJIN-DECUN de 5 de septiembre de 2008 emitido por la Seccional de investigación Criminal del departamento de Policía de 200318 hasta el 1 de abril de 200419. También está probado que, el 4 de marzo de 1999, al resolver su situación jurídica, la Fiscalía Regional de Bogotá D.C, adscrita a la Unidad de Terrorismo, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra20 y, posteriormente, esta determinación fue modificada al dictarse resolución de acusación en su contra, por lo que el 12 de diciembre de 2002 se ordenó la captura del acusado21. Finalmente, el proceso terminó con sentencia absolutoria a su favor22.
21. La Sala decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos
procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 16 de abril de 200423 y la demanda fue presentada el 11 de marzo de 2005, por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
22. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Por una parte, declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de Raúl Macías Rivera, dado que la medida de aseguramiento no cumplió los requisitos exigidos por la ley penal. Por otra parte, ajustará los perjuicios reconocidos a los demandantes y ordenará a la Rama Judicial restablecer el buen nombre de la víctima directa. Asimismo, observará lo resuelto por el tribunal respecto del acuerdo conciliatorio logrado entre la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.
Cundinamarca, con destino al proceso -folio 9 del Cuaderno No. 6-. 18 Acta de derechos del capturado. Folio 41 del Cuaderno No. 1. 19 Se aportaron los siguientes elementos de juicio: Boleta de libertad dictada por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C -folio 80 del Cuaderno No 2-; acta de compromiso suscrita por el liberado -folio 81 del Cuaderno No. 1-; certificación expedida por el departamento de Policía de Cundinamarca -folio 266 del Cuaderno No. 1-; y Oficio No. 186 GUCRI-SIJIN-DECUN de 5 de septiembre de 2008 emitido por la Seccional de
investigación Criminal del departamento de Policía de Cundinamarca, con destino al proceso -folio 9 del Cuaderno No. 6-. 20 Resolución de definición de situación jurídica del investigado. Folios 10 al 38 del Cuaderno No.4. 21 Resolución de Acusación. Folios 101 al 127 del Cuaderno No. 1. 22 Sentencia Absolutoria. Folios 41 al 75 del Cuaderno No. 7. 23 Constancia suscrita por el Juzgado 9 Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. Folio 64 del Cuaderno No. 1.
23. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad y otro derivado de la afectación al buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y expondrá las razones por las cuales, en este caso, no se cumplió con la normativa procesal penal vigente para ese momento. Posteriormente, dado que en este caso no se evidenció la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en casos de privación injusta de la libertad, imputará el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
24. La Sala encuentra probado que, Raúl Macías Rivera sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual tuvo lugar en dos periodos, el primero comprendido entre el 25 de febrero y el 9 de marzo de 1999 (15 días) y, el
segundo, entre el 3 de enero de 2003 y el 1 de abril de 2004 (449 días), para un lapso total de 464 días. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
25. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso, respecto de Raúl Macías Rivera. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad
26. El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, disponía que, frente al conocimiento de una conducta presuntamente delictiva y en caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la fiscalía debía investigar los hechos con el fin, entre otros supuestos, de “determinar si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal”, “si ha tenido ocurrencia el hecho” y “si está descrito en la ley penal como punible” -artículo 319-. Asimismo, como requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva exigía que fuera procedente de acuerdo con el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del
C.P.P).
27. El 1 de junio de 1998, aproximadamente a las 8 de la noche, fue asesinado
el capitán de la Policía Nacional, Carlos Armando Cárdenas Suárez, mientras se desplazaba en un vehículo de la institución –camioneta sin distintivosen el barrio Castilla, en la ciudad de Bogotá, en compañía de su hijo, Javier Armando Cárdenas Peña. Dentro de la investigación penal se pudo establecer que el capitán tenía a su cargo la Sección Kardex de la SIJIN y fue asignado como jefe de bienes; además, se determinó que su muerte se produjo por varios disparos realizados con armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
28. Según relató Javier Armando Cárdenas Peña, su padre y él fueron interc
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