CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00804-01(41990)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00804-01(41990)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2016
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00804-01 (acumulado 250002326000200500681) (41990)
Actor: ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO A raíz de la falsificación de un bono general de garantía, la Fiscalía 73 de la Unidad de Delitos Financieros inició una investigación en el marco de la cual fueron detenidos los señores Alberto Ocampo Velásquez, Luz Stella González Solano y Joel Duque Gómez, como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir,
estafa, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Finalmente los sindicados fueron absueltos por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, quien encontró que no había pruebas que señalaran que los sindicados hubieran cometido los delitos que se les imputaban.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende - Expediente 2005-00804
1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-11, c. 1), los señores Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran
reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que la Nación Colombiana –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturaes administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ Y LUZ STELLA GONZÁLEZ SOLANO por falla de la administración de justicia, que los privó injustamente de la libertad del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al tres (3) de marzo y al ocho (8) del mismo mes del dos mil, respectivamente, hasta cuando el día cinco (5) de marzo, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, los absuelve de todo cargo al concluir que nada tenían que ver en la comisión de las conductas por cuya coautoría varios ciudadanos fueron llamados a responder en juicio criminal por la Fiscalía 261 Seccional de Bogotá. Es decir, que entre la injusta e ilegal detención y el tiempo
en que estuvieron subjúdice transcurrió un tiempo total de 63 meses.- SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $3.000.000.000.00 M.cte. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. Y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
2. En el acápite de estimación cuantificada de los perjuicios se señaló lo siguiente: Está demostrado al proceso penal que ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ Y LUZ STELLA GONZÁLEZ SOLANO, ejercían su profesión de intermediarios financieros y negocios de finca raíz, en forma honesta y que gracias a ellos construyó (sic) su buen nombre comercial.
Que gracias a dichas actividades tenían ingresos mensuales de aproximadamente SEIS MILLONES DE PESOS M.CTE. ($6.000.000.00 M. Cte.), cada uno, que multiplicados por los sesenta meses que han estado sub-júdice, nos da un total de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M.CTE. ($720.000.000.00 M. Cte.) por cada uno.-
Total perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE: MIL NOVECIENTOS
TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($ 1.935.000.000 M. Cte.)
LUCRO CESANTE: MIL CUATROCIENTOS CUANTA (sic) MILLONES DE PESOS ($ 1.440.000.000.00 M. Cte.) Si tasamos el daño moral objetivado en $100.000.000.00 M.cte., y los perjuicios morales subjetivos en 1.000 salarios 358 millones, tenemos entonces un gran total de $458 Millones.
3. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el 2 de diciembre de 1998 los señores Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano fueron capturados cuando se dirigían a su lugar de trabajo por estar acusados de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento privado. En opinión de los demandantes, dicha detención fue ilegal, pues no se les había vinculado todavía a la investigación previa, ni tampoco se les había citado para que rindieran indagatoria.
4. El 28 de mayo de 1999, la Fiscalía Seccional 261 profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y estafa. Sin embargo, el 23 de marzo de 2003, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual los absolvió de todos los cargos.
5. Adicionalmente, adujo que por cuenta de la investigación la Fiscalía 73 llevó
a cabo diversos allanamientos en su apartamento, oficina y finca de recreo, en las cuales se decomisaron diversos objetos personales de los demandantes, de gran valor, varios de los cuales resultaron destruidos totalmente. Adicionalmente, se vieron obligados a pagar veinticinco millones de pesos para recuperar los muebles y enseres de su apartamento, cuatro millones para repararlos, cinco millones por concepto del parqueadero de su vehículo, seis millones por una multa por extemporaneidad que les impuso la DIAN, y noventa y tres millones para sufragar su defensa técnica. - Expediente 2005-00681
6. A través de escrito presentado el 3 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-11, c. 2), el señor Joel Duque Gómez presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que la Nación Colombiana –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturaes administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al suscrito JOEL DUQUE GÓMEZ y a mi familia, por falla de la administración de justicia, que me privó injustamente de la libertad del cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al veintiocho (28) de Febrero de dos mil (2000) y luego quedar sub judice hasta el día cinco (5) de marzo de 2.003 cuando el Señor Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, me absuelve de todo el cargo al concluir que tampoco tenía nada que ver en la
comisión de las conductas por cuya coautoría varios ciudadanos fueron llamados a responder en juicio criminal por la Fiscalía 261 Seccional de Bogotá. Es decir, que entre la injusta e ilegal detención y el tiempo en el que estuve subjúdice transcurrió un tiempo total de 51 meses y 1 día, pero cuyas secuelas aún persisten.- SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.000.000.000.00 M.cte. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. Y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. En el acápite de estimación cuantificada de los perjuicios se señaló lo siguiente: Está demostrado al proceso penal que JOEL DUQUE GÓMEZ, ejercía su profesión de abogado, en forma honesta y que gracias a ello construyó su buen nombre profesional.
El valor de los elementos perdidos por el allanamiento ilegal e injusto por la fiscalía 73 y dejar las instalaciones abandonadas y sin las debidas seguridades (computador personal) $4.000.000.00 M.cte.- Más los dineros que ha tenido que tomar prestados de su hermano BONEL DUQUE GÓMEZ para cubrir los costos educativos, de alimentación, de vestuario,
drogas, útiles escolares, etc., por la suma de $600.000.00 M.cte, hoy ascienden a $372.000.000.00 M.cte; más los costos de matrícula en la universidad.- Más el costo por el deterioro de su vehículo el garaje del mismo, estimado en $12.000.000.00 M.cte. (valor vehículo) y tres millones costo de materiales a reintegrar y el garaje.- Más el valor cancelado al Dr. ÓSCAR JARAMILLO GARCÍA para su defensa de Diez millones de pesos ($10.000.000 M.cte.).- Más los honorarios que ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, STELLA GONZÁLEZ SOLANO Y COIMEXA quedaron debiendo por los trabajos realizados a ellos $ 150.000.000 M.cte., que no pudieron cancelar por que (sic) igualmente fueron víctimas del mismo atropello del actor.- Más los dineros que le adeuda el Distrito Capital por concepto de impuestos, multas, sanciones e intereses $3.000.000.00 M.cte.
Total perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 554.000.000 M. Cte.) Si partimos de la base de que JOEL DUQUE GÓMEZ tenía entradas de dos millones de pesos como ingresos mensuales, nos da un total de $124.000.000.00
M.cte.
LUCRO CESANTE: CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 124.000.000.00 M. Cte.) Si tasamos el daño moral objetivado en $100.000.000.00 M.cte., y los
perjuicios morales subjetivos en 1.000 salarios mínimos legales mensuales que aproximadamente valen $358 millones, tenemos entonces un gran total de $458 Millones.
8. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el 4 de diciembre de 1998 fue retenido injustamente por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento privado, sin que se le hubiera vinculado a la investigación previa o citado para que rindiera indagatoria.
9. El 28 de mayo de 1999 la Fiscalía Seccional 261 profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso y estafa. Sin embargo, el 23 de marzo de 2003, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos.
10. Adicionalmente, adujo que en el allanamiento que realizó la Fiscalía 73 se perdieron un computador y unos documentos suyos de gran valor, especialmente copia de diversos contratos de “honorarios profesionales”. Agregó que por cuenta de la detención le fue imposible sacar a tiempo del taller un vehículo de su propiedad y aportar los recursos necesarios para su mantenimiento, circunstancia que provocó que éste se perdiera totalmente.
II. Trámite procesal - Expediente 2005-00681
11. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de abril de 2005 (f. 19, c. 1).
A través de escrito presentado el 4 de mayo siguiente, el apoderado de los
demandantes solicitó que se corrigiera la referida providencia, pues por error involuntario había establecido como demandada a la Rama Judicial, cuando en realidad la entidad que había causado el daño era la Fiscalía General de la Nación (f. 20-21, c. 1). Por providencia del 25 de mayo de 2005 se accedió a la solicitud incoada (f. 23, c. 1).
12. El 16 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas. Al respecto, adujo que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que a aquella le corresponde investigar los presuntos delitos y asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso penal. Asimismo, indicó que la medida de aseguramiento se impuso porque existían indicios y pruebas suficientes que, para el momento, permitían inferir la responsabilidad de los señores Ocampo Velásquez y González Solano, sin perjuicio de que después se les declarara inocentes en aplicación del principio del in dubio pro reo. Sobre este punto, indicó: Es de precisarse que cuando se pretende lograr indemnización de perjuicios el Actor debe demostrar que la detención preventiva sufrida fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho [de] que la detención sea revocada.
En virtud de lo anterior, es importante, aclarar y precisar que la parte actora fue absuelta en virtud al surgimiento de la FALTA DE CERTEZA y a la existencia
de DUDAS, lo que fuera resuelto en su favor… Es de recordar Honorable Magistrada, que en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, porque el IN DUBIO PRO REO no está enlistado en los casos del Artículo 414 del C.P.P., para aseverar que fue injusta la privación de la libertad de los actores, razones ampliamente valederas para colegir que no le asiste a los demandantes, el derecho de pretender o reclamar reparación por detención injusta. - Expediente 2005-00681
13. La demanda fue inadmitida mediante providencia del 21 de abril de 2005, en la cual se ordenó se ordenó que aclarara y fundamentara cuáles eran la o las entidades demandadas (f. 25, c. 2). Mediante memorial allegado el 3 de mayo del mismo año, el demandante adujo que las pretensiones invocadas se dirigían en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 26-27, c. 2). Por tal motivo, el libelo introductorio se admitió el 12 de mayo de 2005 (f. 29-30, c. 1).
14. El 24 de febrero de 2005 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el cual adujo lo siguiente: Si bien, JOEL DUQUE GÓMEZ fue absuelto en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2003 del Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, esta decisión no puede considerarse por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, y no por ella la medida de aseguramiento y el adelantamiento de la investigación por parte de la Fiscalía contra el demandante dejaron der ser legítimas ya que
esta decisión de Fiscalía y sus actuaciones fueron efectuadas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y el adelantamiento de la investigación estaba plenamente fundamentado. (…) Para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria no es necesario el que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. (…) Con base en lo anterior se pregunta: Al momento de resolver la situación jurídica de JOEL DUQUE GÓMEZ para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado, teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal? La respuesta al anterior interrogante no puede ser menos que afirmativa, pues cuando existe mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal. (…) En este orden de ideas, y no habiendo incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno, sin por otra parte, podérsele exigir actuación distinta, obvio es colegir, que el sindicado en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio
de administrar justicia o [a] un pretendido error judicial. (…) Si bien los elementos probatorios que sirvieron de base para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOEL DUQUE GÓMEZ, se vieron debilitados al momento de calificar el mérito del sumario, estas decisiones no se profirieron en el proceso penal, porque hubiesen aparecido otras pruebas que en forma fehaciente y contundente demostraran alguno de los supuestos contemplados en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que demostraran de manera certera que el sindicado no había cometido el ilícito, sino que sencillamente dentro de la investigación no existían las pruebas suficientes que permitieran proferir SENTENCIA de condena y ante la FALTA DE CERTEZA necesaria se impuso la absolución en respeto a la presunción de inocencia, como se ha dicho anteriormente (resaltado del texto). - Trámite común a ambos expedientes
15. Mediante providencia calendada el 6 de diciembre de 2006, el tribunal a quo dispuso acumular el expediente identificado con el número de radicado 200500681, al proceso n.° 2005-00804, por ser este último el más antiguo, tras advertir que en ambos se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrieron los actores en el marco de la misma investigación penal (f. 94-95, c. 1).
16. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el 12 de abril de 2011, la parte demandante consideró que en el expediente se había acreditado que por cuenta de la privación injusta de la
libertad los demandantes habían padecido serios perjuicios de índole material y moral. Sin embargo, cuestionó que en el dictamen practicado no se hubiera tenido en cuenta el daño emergente que sufrió el señor Joel Duque Gómez, por cuenta del allanamiento, por el sólo hecho de no tener soportes del mismo, cuando lo cierto es que por no ser comerciante no tenía por qué llevar contabilidad (f. 300330, c. 1). Adicionalmente, agregó: Es bueno dejar en claro que la detención arbitraria del Fiscal 73 Seccional se produjo en forma muy irregular y por fuera del marco legal establecido en ese momento, porque se lleva a cabo cuando se estaba [el señor Duque Gómez] realizando la diligencia de indagatoria del señor Alberto Ocampo en el despacho de dicho fiscal (calle 13 No, 7-60 de Bogotá) éste funcionario le ordena a un subalterno que me pregunte por mi nombre y cuando se lo doy, regresa donde el fiscal y le dice quién soy e inmediatamente le ordena que me detenga, sin haber siquiera dictado auto ordenando la detención preventiva con fines de indagatoria y menos aún determinando las causas para hacerlo. Inmediatamente fui privado de la libertad, con sólo una orden verbal, sin derecho a reclamo de ninguna naturaleza, nunca me explicó el motivo, ni la razón, ni el fundamento legal para ello. Es decir, fue caprichosa, arbitraria, injusta, su único motivo era porque fungía como abogado del sindicado en un proceso civil. (…) El mismo juez penal que falló la causa absolviendo al suscrito reconoció que dicha detención fue arbitraria, no obedeció a ningún motivo o indicio de mi
participación en delito alguno, a menos que dicho fiscal considerara que por ser abogado de dicho sindicado en un proceso civil, constituía un delito para él, lo que constituye el mayor exabrupto legal.
17. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, el 11 de abril de 2011 reiteró los argumentos vertidos al contestar las demandas incoadas (f. 331-371, c. 1).
18. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó el 11 de mayo de 2011 sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente (f. 373-393, c. ppl.): PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los señores Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano, como consecuencia de la privación injusta de la que fueron objeto.
En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alberto Ocampo Velásquez, las siguientes sumas de dinero: - TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($36.069.864), por concepto de perjuicios materiales (Lucro Cesante) - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. De igual forma condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Luz Stella González Solano, las siguientes sumas de dinero:
- TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($36.069.864), por concepto de perjuicios materiales (Lucro Cesante) - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor Joel Duque Gómez, como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto.
En consecuencia, condenar a la Fiscalía General del a Nación a pagar las siguientes sumas de dinero. - NUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($9.058.335) por concepto de lucro cesante. - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) (Resaltado del texto).
19. El a quo empezó por precisar que en el caso concreto debía acudirse a un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado había considerado que en los eventos en los que se ve limitado el derecho a la libertad de un individuo, sin que en últimas se hubiera podido desvirtuar su presunción de inocencia, había lugar a indemnizar por el daño antijurídico causado, incluso aunque éste se hubiera producido lícitamente. Adicionalmente, adujo que dicho régimen, además de cobijar los eventos previstos en el artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal,
también debía aplicarse a los casos en donde se ordena la libertad en aplicación del principio del in dubio pro reo.
20. Para el caso concreto, encontró que estaba acreditado que los señores Joel Duque Gómez, Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano estuvieron efectivamente privados de la libertad por cuenta de la medida impuesta por la Fiscalía 73 Seccional de la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá.
Asimismo, consideró que dado que no mediaba en el caso un hecho de la víctima, el daño le era imputable a la entidad demandada: (…) [La sala] encuentra que emerge, entonces, la responsabilidad del ente emisor de bonos, gracias a la actividad inherente a la organización y ejecución de sus distintos servicios, como emisión de valores, situándolos en poder de quienes los requieren, cierto es también, que por estos servicios reciben una remuneración. Ahora bien, es importante resaltar, el deber que le acude a este tipo de entidades, con un grado especial de diligencia en el desarrollo de las operaciones comerciales que constituyen el objeto social de este tipo de instituciones, de manera tal que la conducta de estos establecimientos debe mirarse teniendo en cuenta su calidad de comerciante experto en la intermediación financiera, como tal es su actividad, entonces la diligencia que se espera es la de un profesional que deriva provecho económico de un servicio en el que existe un interés público. Pero cualquier desatención como la que sucedió en el presente caso puede repercutir no solamente en aquellas personas vinculadas a la respectiva operación de emisión de bonos, sino también en el de terceros que, por rebote pueden resultar afectados por la detención del ya mencionado establecimiento, en
el entendido que ha incumplido los deberes y las obligaciones que le son propias. Así, bajo los parámetros que se viene llevando el tema, es importante advertir que no pueden ser trasladados a los usuario[s] las consecuencias de una equívoca emisión del título valor “Bono”, sino que por dicha actuación se verá afectado la entidad emisora, dado la actividad profesional a la cual se dedica, lo que exige para enfrentar los problemas que presenta el servicio que ofrece la utilización de medios de seguridad actualizados y apropiados, como también la actuación de acciones (sic) correctivas para responder a cada uno de los diferentes riesgos, y que para el caso nos interesa el tema que se viene tratando, toda vez que si hubiese el ente emisor CORFINSURA actuado por medio de sus dependientes, como lo exige la mentada actividad, se descartaría de entrada todo (sic) la atribución de responsabilidad penal, a personas que intervinieron en la normal forma de circulación de un título valor. Precisamente, según se lee de las consideraciones de la sentencia absolutoria, emitida por el Juzgado 23 Circuito de Medellín, para la fiscalía, la presentación ante aquel ente financiero de un título que ella había emitido a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte, y “para el efecto crearon un bono igual al original”, se dice que para la actuación delictual o operación, se falsificaron documentos públicos como la cédula de ciudadanía del representante legal de la empresa Corbeta, la autorización para el fraccionamiento del título, la autenticación ante Notario (…). Expuesto lo anterior, es claro que en el presente asunto no hay lugar a
declaratoria de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad a favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que la conducta desplegada por los señores JOEL DUQUE GÓMEZ, ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ y LUZ STELLA GONZÁLEZ SOLANO, siempre fue totalmente normal respecto a la circulación de títulos valores, sin que se pueda predicar de ninguno de ellos [que] se haya puesto en posición de ser investigados; como efecto de un actuar incorrecto o ilícito. En todos los ramas de carácter comercial, se hace necesario el análisis de la buena fe, en virtud del mencionado principio, se puede empezar a hablar de la autonomía de los títulos valores, consistente en la independencia de las partes en su posición jurídica y en relación con los derechos transferidos en el proceso de circulación del título valor, lo que implica que cada adquirente del título valor adquiere un derecho independiente al del tenedor anterior, y por tanto el derecho de cada uno de los suscriptores es independiente. Justamente, la buena fe una causa de exclusión de culpabilidad en el acto formalmente ilícito, pero en todo acto se presumirá.
21. En cuanto a la tasación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente de los demandantes Ocampo y González, el tribunal indicó que no podían repararse las presuntas erogaciones correspondientes al bodegaje y arriendo de unos bienes y de su apartamento, teniendo en cuenta que no se aportó al proceso soporte contable del acaecimiento del perjuicio. Consideró que tampoco podía ordenarse la indemnización referente a la suma que estos
cancelaron a favor de la Compañía Sudamericana de Seguros S.A. dentro de la investigación penal, por concepto de reparación de perjuicios, teniendo en cuenta que el pago no era imputable a la Fiscalía General de la Nación, sino que fue ofrecido de forma voluntaria por los actores a fin de que se desembargaran sus bienes.
22. Adicionalmente, adujo que no podía concederse la reparación del pago que se hizo al abogado que los representó dentro del proceso penal, teniendo en cuenta que la persona que canceló la citada suma de dinero fue la sociedad Inmobiliaria Comexa S.A., quien no obraba como demandante dentro del sub lite.
A continuación, señaló que tampoco se podía condenar a la Fiscalía a pagar la suma que debió destinarse al pago del parqueadero del vehículo decomisado, comoquiera que la entrega de los bienes se produjo como consecuencia de la imputación del delito de estafa, acción penal que fue desistida a raíz de la indemnización integral que se surtió a favor de la Compañía Sudamericana de Seguros S.A. Finalmente, manifestó que la pérdida del pago del impuesto del edificio ubicado en la carrera 20ª # 104ª-18 y las obligaciones de la universidad de su menor hijo Andrés Alberto Ocampo Ríos, no tenían ninguna relación con el daño causado por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual no era procedente su reconocimiento.
23. En lo que atañe al daño emergente que presuntamente sufrió el demandante Joel Duque Gómez, indicó que no podía tenerse en cuenta el dictamen pericial practicado, toda vez que el auxiliar de la justicia puso de presente que no le fue
posible constatar con prueba documental los perjuicios tasados. Asimismo, adujo que no había prueba idónea del pago que realizó el actor para solventar su defensa penal, ni tampoco de la actuación del abogado dentro del proceso. Tampoco encontró ningún medio de convicción que permitiera establecer que el señor Duque perdió su computador personal durante la diligencia de allanamiento. Finalmente, adujo que las sumas destinadas al cuidado de su hijo, así como al pago de impuestos no podían ser indemnizadas, teniendo en cuenta que eran obligaciones que no derivaban de su privación de la libertad.
24. En cuanto al lucro cesante, el tribunal dispuso reconocerle a cada uno de los señores Ocampo Velásquez y González Ocampo la suma correspondiente a lo que dejaron de percibir al no poder desempeñar una actividad productiva, de conformidad con lo que cada uno de ello
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