CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00804-01(41990)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00804-01(41990)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Falsedad material en documento público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CONDUCTA DEL IMPLICADO - Valoración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada A raíz de la falsificación de un bono general de garantía, la Fiscalía 73 de la Unidad de Delitos Financieros inició una investigación en el marco de la cual fueron detenidos los señores Alberto Ocampo Velásquez, Luz Stella González Solano y Joel Duque Gómez, como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir, estafa, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Finalmente los sindicados fueron absueltos por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, quien encontró que no había pruebas que señalaran que los sindicados hubieran cometido los delitos que se les imputaban. [E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de las actuaciones de este organismo que los afectados directos se vieron privados de la libertad. De otra parte, se encuentra que en el expediente no se acreditó ninguna circunstancia constitutiva del hecho de la víctima susceptible de romper el nexo causal, es decir, no se advierte que los señores Alberto Ocampo Velásquez, Luz Stella González Solano y Joel Duque Gómez hubieren incurrido en una conducta civilmente reprochable, en la modalidad de
dolo o culpa grave, que los obligara a soportar el daño derivado de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa aplicable / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Criterios / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVOAplicación En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, se debe precisar que el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por los daños causados con ocasión de la privación injusta de la libertad estaba constituido por el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es (…) “quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta” (…) En conclusión, los casos de privación injusta de la libertad en alguno de los eventos referidos, comporta una responsabilidad de carácter objetiva en la que no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió
en algún tipo de falla (…) [L]a sentencia fue expedida ante la total ausencia de material probatorio que acreditara la responsabilidad de los sindicados, teniendo en cuenta que sólo existían en su contra indicios meramente circunstanciales, además de la declaración del señor Iván Roberto González, la cual se rechazó por cuanto partía del supuesto de que el señor Rubén Ocampo Muñoz y el señor Alberto Ocampo Velásquez eran la misma persona. De lo señalado se puede colegir que la absolución de los imputados se debió a que el a quo, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, concluyó que los sindicados no cometieron ninguno de los punibles investigados, de modo que se está ante uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación dolosa o gravemente culposa / DOLO O CULPA GRAVE EN CIRCULACIÓN Y TRANSFERENCIA DE TÍTULOS VALORES - No demostrado El hecho de la víctima se configura cuando esta dio lugar causalmente a la producción del daño, por haber actuado de forma dolosa o culposa -en los términos propios de la responsabilidad civil-, esto es, con incumplimiento de los deberes de conducta que le eran exigibles. Cabe precisar, sin embargo, que las consideraciones relativas a si el hecho de la víctima, esto es, la actuación dolosa
o gravemente culposa de la persona privada injustamente de su libertad, fue determinante para la producción de este daño, es decir, si fue o no su causa eficiente, se circunscriben al análisis de imputabilidad de este último, indispensable en cualquier juicio de responsabilidad, pero de ningún modo implican una calificación sobre lo bien o mal fundado de la actuación de la autoridad que haya dispuesto la captura o la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (…) En el sub lite, se encuentra que si bien los señores Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano tenían en su poder los bonos de garantía general (…) derivados de la operación de fraccionamiento que realizó la empresa Corfinsura del bono (…), que resultó ser falso, y pretendieron, a su vez, fraccionarlos en otros de menor valor, lo cierto es que esos comportamientos no constituyen ningún incumplimiento de sus deberes civiles, susceptible de constituir un hecho de la víctima que rompa el nexo causal (…) [P]or ser los bonos unos título valores, cuyo propósito es, precisamente, servir de medio de pago, no es extraño que desde el momento en el que fueron expedidos hasta cuando se descubrió el ilícito, ya hubieran cambiado de manos, de suerte que no es posible achacarle a los demandantes la comisión de una falta civil, con base en este mero hecho. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTETasación / DAÑO EMERGENTE - Criterio para reconocimiento
[O]bserva la Sala que es clara la existencia del perjuicio moral, el cual se derivó, tal y como lo ha deducido la jurisprudencia en casos similares (…) En relación con la cuantificación del perjuicio, para garantizar el derecho de igualdad entre quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con pretensiones similares, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció algunos criterios o baremos que deben ser tenidos en cuenta por el juzgador al momento de decidir el monto a indemnizar en razón de los perjuicios morales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad, sin perjuicio de que puedan ser modificados cuando las circunstancias particulares del caso así lo exijan [E]n la demanda se pidió a favor de los señores Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano la suma de (…), para cada uno de ellos, por concepto de los perjuicios materiales sufridos en la modalidad de lucro cesante (…) [B]ien las declaraciones de terceros usualmente no revisten suficiente crédito para determinar el salario obtenido por una persona, dado que por regla general el dinero devengado no es un asunto que se ponga en conocimiento de terceros, considera la Sala que en este caso lo manifestado por los señores Monsalve Hernández y Cortés Gómez ofrece plena credibilidad, teniendo en cuenta que ellos mantenían una relación profesional con el demandante y que era precisamente el señor Monsalve quien le cancelaba los emolumentos que obtenía como consecuencia de su labor de
estudio de títulos para créditos hipotecarios (…) [S]e procederá a liquidar el lucro cesante teniendo como salario base de liquidación la suma de (…) [C]uando se configura una privación injusta de la libertad sólo es procedente reparar los daños materiales correspondientes a los emolumentos extraordinarios que debió pagar el sindicado por cuenta de la detención misma que sufrió, y no, como lo pretende la parte demandante, indemnizar cualquier otro gasto ordinario que se hubiera causado durante ese periodo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las pautas para liquidar los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00804-01(41990)A
Actor: ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la demandada contra la sentencia de 11 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “B”, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO A raíz de la falsificación de un bono general de garantía, la Fiscalía 73 de la Unidad de Delitos Financieros inició una investigación en el marco de la cual fueron detenidos los señores Alberto Ocampo Velásquez, Luz Stella González Solano y Joel Duque Gómez, como presuntos responsables de los delitos de falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir, estafa, uso de documento público falso y falsedad en documento privado. Finalmente los sindicados fueron absueltos por el Juzgado Vigésimo Tercero Penal del Circuito de Medellín, quien encontró que no había pruebas que señalaran que los sindicados hubieran cometido los delitos que se les imputaban.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende - Expediente 2005-00804
1. Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-11, c. 1), los señores Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano presentaron demanda contra la NaciónRama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran
reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que la Nación Colombiana –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturaes administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ALBERTO
OCAMPO VELÁSQUEZ Y LUZ STELLA GONZÁLEZ SOLANO por falla
de la administración de justicia, que los privó injustamente de la libertad del dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al tres (3) de marzo y al ocho (8) del mismo mes del dos mil, respectivamente, hasta cuando el día cinco (5) de marzo, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín, los absuelve de todo cargo al concluir que nada tenían que ver en la comisión de las conductas por cuya coautoría varios ciudadanos fueron llamados a responder en juicio criminal por la Fiscalía 261 Seccional de Bogotá. Es decir, que entre la injusta e ilegal detención y el tiempo en que estuvieron subjúdice transcurrió un tiempo total de 63 meses.- SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $3.000.000.000.00 M.cte. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. Y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
2. En el acápite de estimación cuantificada de los perjuicios se señaló lo siguiente: Está demostrado al proceso penal que ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ Y LUZ STELLA GONZÁLEZ SOLANO, ejercían su
profesión de intermediarios financieros y negocios de finca raíz, en forma honesta y que gracias a ellos construyó (sic) su buen nombre comercial. Que gracias a dichas actividades tenían ingresos mensuales de aproximadamente SEIS MILLONES DE PESOS M.CTE. ($6.000.000.00
M. Cte.), cada uno, que multiplicados por los sesenta meses que han estado sub-júdice, nos da un total de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS M.CTE. ($720.000.000.00 M. Cte.) por cada uno.- Total perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE: MIL
NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($
1.935.000.000 M. Cte.)
LUCRO CESANTE: MIL CUATROCIENTOS CUANTA (sic) MILLONES DE PESOS ($ 1.440.000.000.00 M. Cte.) Si tasamos el daño moral objetivado en $100.000.000.00 M.cte., y los perjuicios morales subjetivos en 1.000 salarios 358 millones, tenemos entonces un gran total de $458 Millones.
3. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el 2 de diciembre de 1998 los señores Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano fueron capturados cuando se dirigían a su lugar de trabajo por estar acusados de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento privado. En opinión de los demandantes, dicha detención fue ilegal, pues no se les había vinculado todavía a la investigación previa, ni tampoco se les había citado para que rindieran indagatoria.
4. El 28 de mayo de 1999, la Fiscalía Seccional 261 profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y estafa. Sin embargo, el 23 de marzo de 2003, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual los absolvió de todos los cargos.
5. Adicionalmente, adujo que por cuenta de la investigación la Fiscalía 73 llevó a cabo diversos allanamientos en su apartamento, oficina y finca de recreo, en las cuales se decomisaron diversos objetos personales de los demandantes, de gran valor, varios de los cuales resultaron destruidos totalmente. Adicionalmente, se vieron obligados a pagar veinticinco millones de pesos para recuperar los muebles y enseres de su apartamento, cuatro millones para repararlos, cinco millones por concepto del parqueadero de su vehículo, seis millones por una multa por extemporaneidad que les impuso la DIAN, y noventa y tres millones para sufragar su defensa técnica. - Expediente 2005-00681
6. A través de escrito presentado el 3 de marzo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-11, c. 2), el señor Joel Duque Gómez presentó demanda contra la Nación-Rama Judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones: PRIMERA.- Que la Nación Colombiana –Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturaes administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al suscrito JOEL DUQUE
GÓMEZ y a mi familia, por falla de la administración de justicia, que me privó injustamente de la libertad del cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) al veintiocho (28) de Febrero de dos mil (2000) y luego quedar sub judice hasta el día cinco (5) de marzo de 2.003 cuando el Señor Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, me absuelve de todo el cargo al concluir que tampoco tenía nada que ver en la comisión de las conductas por cuya coautoría varios ciudadanos fueron llamados a responder en juicio criminal por la Fiscalía 261 Seccional de Bogotá. Es decir, que entre la injusta e ilegal detención y el tiempo en el que estuve subjúdice transcurrió un tiempo total de 51 meses y 1 día, pero cuyas secuelas aún persisten.- SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia a la Nación Colombiana – Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura-, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $1.000.000.000.00 M.cte. TERCERA.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. Y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. En el acápite de estimación cuantificada de los perjuicios se señaló lo
siguiente:
Está demostrado al proceso penal que JOEL DUQUE GÓMEZ, ejercía su profesión de abogado, en forma honesta y que gracias a ello construyó su buen nombre profesional. El valor de los elementos perdidos por el allanamiento ilegal e injusto por la fiscalía 73 y dejar las instalaciones abandonadas y sin las debidas seguridades (computador personal) $4.000.000.00 M.cte.- Más los dineros que ha tenido que tomar prestados de su hermano BONEL DUQUE GÓMEZ para cubrir los costos educativos, de alimentación, de vestuario, drogas, útiles escolares, etc., por la suma de $600.000.00 M.cte, hoy ascienden a $372.000.000.00 M.cte; más los costos de matrícula en la universidad.- Más el costo por el deterioro de su vehículo el garaje del mismo, estimado en $12.000.000.00 M.cte. (valor vehículo) y tres millones costo de materiales a reintegrar y el garaje.- Más el valor cancelado al Dr. ÓSCAR JARAMILLO GARCÍA para su defensa de Diez millones de pesos ($10.000.000 M.cte.).- Más los honorarios que ALBERTO OCAMPO VELÁSQUEZ, STELLA GONZÁLEZ SOLANO Y COIMEXA quedaron debiendo por los trabajos realizados a ellos $ 150.000.000 M.cte., que no pudieron cancelar por que (sic) igualmente fueron víctimas del mismo atropello del actor.- Más los dineros que le adeuda el Distrito Capital por concepto de impuestos, multas, sanciones e intereses $3.000.000.00 M.cte.
Total perjuicios materiales: DAÑO EMERGENTE: QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 554.000.000 M. Cte.) Si partimos de la base de que JOEL DUQUE GÓMEZ tenía entradas de dos millones de pesos como ingresos mensuales, nos da un total de
$124.000.000.00 M.cte.
LUCRO CESANTE: CIENTO VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($ 124.000.000.00 M. Cte.) Si tasamos el daño moral objetivado en $100.000.000.00 M.cte., y los perjuicios morales subjetivos en 1.000 salarios mínimos legales mensuales que aproximadamente valen $358 millones, tenemos entonces un gran total de $458 Millones.
8. Como fundamento de la demanda, la parte actora sostuvo que el 4 de diciembre de 1998 fue retenido injustamente por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento privado, sin que se le hubiera vinculado a la investigación previa o citado para que rindiera indagatoria.
9. El 28 de mayo de 1999 la Fiscalía Seccional 261 profirió en su contra resolución de acusación por los delitos de concierto para delinquir, falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento privado falso y estafa. Sin embargo, el 23 de marzo de 2003, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual lo absolvió de todos los cargos.
10. Adicionalmente, adujo que en el allanamiento que realizó la Fiscalía 73 se
perdieron un computador y unos documentos suyos de gran valor, especialmente copia de diversos contratos de “honorarios profesionales”. Agregó que por cuenta de la detención le fue imposible sacar a tiempo del taller un vehículo de su propiedad y aportar los recursos necesarios para su mantenimiento, circunstancia que provocó que éste se perdiera totalmente.
II. Trámite procesal - Expediente 2005-00681
11. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de abril de 2005 (f. 19, c. 1).
A través de escrito presentado el 4 de mayo siguiente, el apoderado de los demandantes solicitó que se corrigiera la referida providencia, pues por error involuntario había establecido como demandada a la Rama Judicial, cuando en realidad la entidad que había causado el daño era la Fiscalía General de la Nación (f. 20-21, c. 1). Por providencia del 25 de mayo de 2005 se accedió a la solicitud incoada (f. 23, c. 1).
12. El 16 de diciembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas. Al respecto, adujo que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que a aquella le corresponde investigar los presuntos delitos y asegurar la comparecencia de los sindicados al proceso penal. Asimismo, indicó que la medida de aseguramiento se impuso porque existían indicios y pruebas suficientes que, para el momento, permitían inferir la responsabilidad de los señores Ocampo Velásquez y González Solano, sin perjuicio de que después se
les declarara inocentes en aplicación del principio del in dubio pro reo. Sobre este punto, indicó: Es de precisarse que cuando se pretende lograr indemnización de perjuicios el Actor debe demostrar que la detención preventiva sufrida fue injusta e injustificada, lo que en este proceso no se ha demostrado ni mucho menos probado, porque en estos casos la responsabilidad estatal no es automática por el hecho [de] que la detención sea revocada. En virtud de lo anterior, es importante, aclarar y precisar que la parte actora fue absuelta en virtud al surgimiento de la FALTA DE CERTEZA y a la existencia de DUDAS, lo que fuera resuelto en su favor… Es de recordar Honorable Magistrada, que en el caso en estudio no se cumple el imperativo legal de la responsabilidad objetiva, porque el IN DUBIO PRO REO no está enlistado en los casos del Artículo 414 del C.P.P., para aseverar que fue injusta la privación de la libertad de los actores, razones ampliamente valederas para colegir que no le asiste a los demandantes, el derecho de pretender o reclamar reparación por detención injusta. - Expediente 2005-00681
13. La demanda fue inadmitida mediante providencia del 21 de abril de 2005, en la cual se ordenó se ordenó que aclarara y fundamentara cuáles eran la o las entidades demandadas (f. 25, c. 2). Mediante memorial allegado el 3 de mayo del mismo año, el demandante adujo que las pretensiones invocadas se dirigían en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 26-27, c. 2). Por tal motivo, el
libelo introductorio se admitió el 12 de mayo de 2005 (f. 29-30, c. 1).
14. El 24 de febrero de 2005 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito en el cual adujo lo siguiente: Si bien, JOEL DUQUE GÓMEZ fue absuelto en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2003 del Juez 23 Penal del Circuito de Medellín, esta decisión no puede considerarse por sí misma, como constitutiva y soporte de una falla del servicio, y no por ella la medida de aseguramiento y el adelantamiento de la investigación por parte de la Fiscalía contra el demandante dejaron der ser legítimas ya que esta decisión de Fiscalía y sus actuaciones fueron efectuadas con fundamento en el acervo probatorio allegado en ese momento a la investigación penal y el adelantamiento de la investigación estaba plenamente fundamentado. (…) Para proferir tanto la medida de aseguramiento como la resolución acusatoria no es necesario el que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. (…) Con base en lo anterior se pregunta: Al momento de resolver la situación jurídica de JOEL DUQUE GÓMEZ para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado, teniendo en cuenta las pruebas que aparecían en la investigación penal?
La respuesta al anterior interrogante no puede ser menos que afirmativa, pues cuando existe mérito probatorio para proferir una medida de aseguramiento contra una persona, no es posible predicar una responsabilidad del Estado con el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto, como si se tratara de comparar los dos extremos de una
ecuación matemática, sin tener en cuenta determinados aspectos que bien pueden suscitarse en el desarrollo de una investigación penal. (…) En este orden de ideas, y no habiendo incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno, sin por otra parte, podérsele exigir actuación distinta, obvio es colegir, que el sindicado en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se debía adelantar y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por esta vinculación a la investigación penal, no tiene el carácter de daño antijurídico, como tampoco se debió a una falla en el servicio de administrar justicia o [a] un pretendido error judicial. (…) Si bien los elementos probatorios que sirvieron de base para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra JOEL DUQUE GÓMEZ, se vieron debilitados al momento de calificar el mérito del sumario, estas decisiones no se profirieron en el proceso penal, porque hubiesen aparecido otras pruebas que en forma fehaciente y contundente demostraran alguno de los supuestos contemplados en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y que demostraran de manera certera que el sindicado no había cometido el ilícito, sino que sencillamente dentro de la investigación no existían las pruebas suficientes que permitieran proferir SENTENCIA de condena y ante la FALTA DE CERTEZA necesaria se impuso la absolución en respeto a la presunción de inocencia, como se ha dicho anteriormente (resaltado del texto). - Trámite común a ambos expedientes
15. Mediante providencia calendada el 6 de diciembre de 2006, el tribunal a quo dispuso acumular el expediente identificado con el número de radicado 200500681, al proceso n.° 2005-00804, por ser este último el más antiguo, tras advertir que en ambos se pretende la reparación de los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrieron los actores en el marco de la misma investigación penal (f. 94-95, c. 1).
16. Una vez se corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, el 12 de abril de 2011, la parte demandante consideró que en el expediente se había acreditado que por cuenta de la privación injusta de la libertad los demandantes habían padecido serios perjuicios de índole material y moral. Sin embargo, cuestionó que en el dictamen practicado no se hubiera tenido en cuenta el daño emergente que sufrió el señor Joel Duque Gómez, por cuenta del allanamiento, por el sólo hecho de no tener soportes del mismo, cuando lo cierto es que por no ser comerciante no tenía por qué llevar contabilidad (f. 300330, c. 1). Adicionalmente, agregó: Es bueno dejar en claro que la detención arbitraria del Fiscal 73
Seccional se produjo en forma muy irregular y por fuera del marco legal establecido en ese momento, porque se lleva a cabo cuando se estaba [el señor Duque Gómez] realizando la diligencia de indagatoria del señor Alberto Ocampo en el despacho de dicho fiscal (calle 13 No, 7-60 de Bogotá) éste funcionario le ordena a un subalterno que me pregunte por
mi nombre y cuando se lo doy, regresa donde el fiscal y le dice quién soy e inmediatamente le ordena que me detenga, sin haber siquiera dictado auto ordenando la detención preventiva con fines de indagatoria y menos aún determinando las causas para hacerlo. Inmediatamente fui privado de la libertad, con sólo una orden verbal, sin derecho a reclamo de ninguna naturaleza, nunca me explicó el motivo, ni la razón, ni el fundamento legal para ello. Es decir, fue caprichosa, arbitraria, injusta, su único motivo era porque fungía como abogado del sindicado en un proceso civil. (…) El mismo juez penal que falló la causa absolviendo al suscrito reconoció que dicha detención fue arbitraria, no obedeció a ningún motivo o indicio de mi participación en delito alguno, a menos que dicho fiscal considerara que por ser abogado de dicho sindicado en un proceso civil, constituía un delito para él, lo que constituye el mayor exabrupto legal.
17. La Fiscalía General de la Nación, por su parte, el 11 de abril de 2011 reiteró los argumentos vertidos al contestar las demandas incoadas (f. 331-371, c. 1).
18. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dictó el 11 de mayo de 2011 sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente (f. 373-393, c. ppl.): PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los
señores Alberto Ocampo Velásquez y Luz Stella González Solano, como consecuencia de la privación injusta de la que fueron objeto. En consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Alberto Ocampo Velásquez, las siguientes sumas de dinero:
- TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($36.069.864), por concepto de perjuicios materiales (Lucro Cesante) - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
De igual forma condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora Luz Stella González Solano, las siguientes sumas de dinero:
- TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($36.069.864), por concepto de perjuicios materiales (Lucro Cesante) - Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
SEGUNDO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor Joel Duque Gómez, como consecuencia de la privación injusta de la que fue objeto.
En consecuencia, condenar a la Fiscalía General del a Nación a pagar las siguientes sumas d
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