CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00820-01(43091)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00820-01(43091)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia penal absolutoria por aplicación de principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada Con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de rebelión, el 23 de octubre de 2003, fueron detenidos los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, entre otras personas, razón por la que la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá, resolvió la situación jurídica el 7 de noviembre siguiente y profirió resolución de acusación el 19 de abril de 2004. Por su parte, el 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, los absolvió y dispuso su libertad inmediata, en aplicación del principio del in dubio pro reo, que se hizo efectiva el 13 de diciembre siguiente –esta providencia quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2005- (…) [E]s preciso señalar que la responsabilidad patrimonial por el daño causado a los demandantes es imputable a la NaciónFiscalía General de la Nación, pues fue en virtud de sus actuaciones que los demandantes se vieron privados de la libertad, pues impuso la medida de aseguramiento y formuló la posterior resolución de acusación, pese a la insuficiencia de pruebas recaudadas para obtener la certeza de la conducta punible endilgada (…) [L]a Sala concluye que en el presente caso debe declararse
la responsabilidad del Estado, puesto que los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, se vieron privados de la libertad, sin que lograra desvirtuarse su presunción de inocencia, toda vez que posteriormente se expidió en su favor sentencia absolutoria, circunstancia por la cual se deduce que sufrieron un daño antijurídico que no estaban en el deber de soportar.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
APLICABLE POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a Sala considera que el presente asunto puede examinarse desde la óptica de la responsabilidad objetiva, toda vez que los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, después de ser privados de la libertad, fueron absueltos por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá. En efecto, se reitera que ese despacho, adujo la aplicación del principio del in dubio pro reo, con el fin de resolver la duda a favor de los acusados (…) [E]sta Corporación ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos haya sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una
actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto éstos no tengan el deber jurídico de soportarlos. En el mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis de responsabilidad objetiva establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700, con independencia de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, no por una aplicación ultractiva de dicho precepto, sino por la potestad que tiene el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión, en virtud del principio iura novit curia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO
414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD - Tasación [S]e advierte que en cuanto a la prueba de los perjuicios morales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en casos de detención en establecimientos carcelarios, se deduce el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño por la privación de la libertad, de la misma manera que se infiere dicho dolor respecto de sus seres queridos, conforme a las reglas de la experiencia (…) [L]a Sala Plena de la Sección Tercera, no obstante recordó que queda al prudente juicio del juez determinar el monto de la indemnización pertinente del perjuicio referido de conformidad con las circunstancias propias de
cada caso, unificó los criterios de las Subsecciones al concluir que el dolor de los padres, del cónyuge o compañero permanente, y de los hijos del privado de la libertad se equiparan al padecimiento que éste siente por tal situación, motivo por el cual el resarcimiento reconocido a unos y otros, en principio, debería ser igual o semejante, y a su vez sugirió ciertos parámetros fundamentados en el tiempo de reclusión, con el fin de establecer de manera objetiva -en la medida lo posibleun criterio que garantizara los principios de reparación integral, igualdad material y dignidad humana NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, de 20 de febrero de 2008, Exp. 15980, de 13 de febrero de 2003, Exp. 12654 y de 24 de junio de 2004
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., cinco (5) diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00820-01(43091)
Actor: DARÍO MORENO PÉREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación y, de forma adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia del 23 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda, la cual será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el presunto delito de rebelión, el 23 de octubre de 2003, fueron detenidos los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, entre otras personas, razón por la que la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá, resolvió la situación jurídica el 7 de noviembre siguiente y profirió resolución de acusación el 19 de abril de 2004. Por su parte, el 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, los absolvió y dispuso su libertad inmediata, en aplicación del principio del in dubio pro reo, que se hizo efectiva el 13 de diciembre siguiente –esta providencia quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2005-.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2005 ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas (f. 4-13, c. 1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad por un tiempo que va desde el 23 de octubre de 2003 hasta diciembre 10 de 2004, de que fueron objeto mis poderdantes anteriormente mencionados y haberse decretado la libertad inmediata y al igual que la absolución por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito mediante providencia del 10 de diciembre de año 2004.
SEGUNDA: Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para el señor DARÍO MORENO PÉREZ, identificado con C.C. n.º 3 272 914 de Cumaral (Meta), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima de la detención injusta de la libertad.
Para el señor MARCO TULIO GÓMEZ SEPÚLVEDA, identificado con C.C. n.º 86 035 442 de San Juan de Aratama (Meta), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE,
en su calidad de víctima de la detención injusta de la libertad. Para el señor CARLOS MANUEL GÓMEZ SEPÚLVEDA, identificado con C.C. n.º 86 035 704 de San Juan de Aratama (Meta), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima de la detención injusta de la libertad.
TERCERO: Ordenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por medio de los funcionarios a quien corresponda, que debe dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo que el 23 de octubre de 2003, en virtud de diligencias de allanamiento realizadas en la ciudad de Bogotá, fueron detenidos, entre otros, los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, a quienes la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá los oyó en la diligencia de indagatoria el 7 de noviembre siguiente, por la presunta comisión del delito de rebelión y posteriormente, el 10 de diciembre de 2004, el Juzgado 55 Penal del Circuito los absolvió y decretó su libertad inmediata. 1.2. Señaló que los demandantes fueron privados injustamente de la libertad, por
la precariedad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, el DAS y el CTI, sumado a que 24 horas después de la captura, fueron presentados a los medios de comunicación a través de una rueda de prensa, con lo que se configuró la responsabilidad del Estado.
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio1, la NaciónFiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, para indicar que en el caso de la referencia, no se configuró falla del servicio de la que pueda predicarse la 1 El auto admisorio de la demanda se profirió por el Tribunal el 5 de mayo de 2005 (f.16-17 c.1). responsabilidad de la entidad. Señaló que los demandantes fueron sometidos a la investigación adelantada por la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá, con base en los informes suscritos por unidades del cuerpo técnico de investigaciones de la seccional Bogotá, que ponían en conocimiento la existencia de milicias urbanas pertenecientes a las FARC, por lo que se adelantaron unos allanamientos, en los que se realizó la captura de los actores con la posterior expedición de la medida de aseguramiento, en atención a las pruebas que hasta ese momento habían sido recaudadas, por lo que se inició la investigación correspondiente. 2.1. De igual forma, hizo referencia al cumplimiento de los requisitos legales exigidos para proferir las diferentes decisiones en dicha investigación, como lo fueron la medida de aseguramiento, la calificación con la correspondiente acusación y traslado a la etapa de juicio, en donde se absolvió por una duda, ante la nueva valoración probatoria efectuada por el juzgador, situación que además,
no estaba prevista en las causales del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal, por lo que tampoco se cumplía con lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996. 2.2. Finalmente, manifestó que de la lectura de las providencias expedidas por el ente acusador, “no se encuentra de manera alguna un error jurisdiccional que pueda conllevar una falla en la prestación del servicio de administrar justicia, ya que la investigación penal adelantada contra el demandante (sic), fue desarrollada dentro de los paramentos constitucionales y legales y, en consecuencia, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda (f.20-26 c.1).
3. El a quo decretó pruebas mediante providencia del 3 de noviembre de 2005
(f.43 c.1). No obstante, con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido a esos despachos, en donde se profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2008 (f.86 c.1), la cual fue objeto de apelación, por lo que regresó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en donde se decretó la nulidad de todo lo actuado, con la salvedad de que las pruebas practicadas conservarían su validez y se reasumió el conocimiento del asunto (f. 100, -109, 112-113, 121, 140,142, 146-150 c.1).
4. Se corrió traslado para alegar de conclusión el 16 de septiembre de 2010
(f.165 c.1). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, profirió sentencia de primera instancia el 23 de junio de 2011, en la que resolvió (f.168-180 c. ppal.): PRIMERO.- Declarar a la Nación-Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de DARÍO
MORENO PÉREZ, MARCO TULIO GÓMEZ SEPÚLVEDA y CARLOS
MANUEL GÓMEZ SEPÚLVEDA.
SEGUNDO.- Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes DARÍO MORENO PÉREZ, MARCO TULIO GÓMEZ SEPÚLVEDA y CARLOS MANUEL GÓMEZ SEPÚLVEDA, la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, por concepto de daño moral sufrido. TERCERO.- Sin condena en costas. (…) 4.1. Con base en el artículo 90 de la Constitución Política, así como los artículos 65 y 69 de la Ley 270 de 1996, aclaró que si bien para esa Sala no todos los inconvenientes causados a los ciudadanos en la función de administrar justicia, acarreaban responsabilidad del Estado, existían eventos en los que se podía producir un daño antijurídico, cuando las medidas de privación de la libertad eran arbitrarias e injustas, toda vez que se trataba de una restricción al derecho fundamental a la libertad, haciendo referencia a la sentencia C-163 de 2008, de la Corte Constitucional. Con fundamento en providencias de esta Corporación, del 5
de junio de 2008 y 9 de junio de 2010, expedientes 16819 y 19312 respectivamente, señaló que si se cumplían determinados requisitos, se aplicaba el régimen de responsabilidad objetivo, salvo los eventos en que se pruebe que el daño alegado proviene exclusivamente del actuar doloso o gravemente culposo del actor, en que no se hayan interpuesto los recursos de ley o en que se presente el hecho de un tercero, todo lo cual conduce a la exoneración de la entidad. 4.2. Para el caso bajo estudio, encontró acreditado que la absolución de los actores obedeció a la aplicación del principio del in dubio pro reo, porque no fue posible atribuirles responsabilidad penal con las pruebas que obraban en el expediente. Adicionalmente, tuvo por probados los extremos de la privación entre el 23 de octubre de 2003 y el 13 de diciembre de 2004, así como el nexo causal, al concluir que no se configuró culpa exclusiva de las víctimas ni el hecho de un tercero. 4.3. En efecto, con fundamento en el material probatorio allegado a este proceso, concluyó que no existían pruebas de las supuestas actividades ilícitas de los demandantes y que la instrucción se basó en unos informes de inteligencia que no daban cuenta de los elementos en que se sustentaron y en los antecedentes penales de los indagados, por hechos que ya habían sido juzgados y respecto de los cuales cumplieron la condena respectiva, razones por las que declaró la responsabilidad de la demandada, para reconocer 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores.
5. La decisión fue apelada y sustentada oportunamente por la Nación-Fiscalía
General de la Nación (f.185-193 c. ppal.). Indicó que discrepaba de la decisión del a quo, porque las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700/91, no podían estudiarse como responsabilidad objetiva y, en todo caso, era necesario hacer el estudio de la falla del servicio, sin perder de vista que en el presente caso, las decisiones adoptadas en la investigación eran ajustadas a la Constitución y la Ley; por lo demás, reiteró los planteamientos esgrimidos a lo largo de la primera instancia.
6. Por su parte, el apoderado de la parte actora, en el curso de esta instancia, presentó recurso de apelación adhesiva2, en el que solicitó que se aumentara el reconocimiento de perjuicios morales, a por lo menos 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con fundamento en el derecho a la igualdad, para lo que refirió diversos pronunciamientos de esta Corporación (f. 212-216 c. ppal.).
7. De igual forma, se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 217-218 c. ppal.), término en el que la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos ya expuestos (f.218-229 c. ppal.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en
2 Fue admitido el 11 de julio de 2012 por el despacho sustanciador (f.217-218 c. ppal.). segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía3. 8.1. Adicionalmente, se advierte que el asunto puede ser decidido con prelación de fallo, por tratarse de una privación injusta de la libertad que entró al despacho para ser resuelta en el año 2012, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 25 de abril de 20134. 8.2. La Sala destaca que el recurso de apelación fue presentado por la NaciónFiscalía General de la Nación y de forma adhesiva por la parte actora. En principio, tal circunstancia daría lugar a que en esta instancia, se resolviera sin limitación alguna, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del primer inciso del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil5. Sin embargo, no puede perderse de vista que en su recurso de apelación, la parte actora se limitó a cuestionar la tasación de los perjuicios realizada por el a quo y especificó que su inconformidad radicaba, concretamente, en el monto concedido por concepto de perjuicios morales6. 8.3. Y es que, tal como ha considerado esta Corporación7, la competencia del ad quem está determinada por los motivos de inconformidad manifestados por quienes fueron apelantes y de la premisa “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”, no se sigue una autorización al juez de segundo
grado para hacer el escrutinio y determinar libremente qué es lo desfavorable al recurrente pues, a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición 3 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Allí se decidió que este tipo de casos, entre otros, se fallarían sin sujeción al turno, pero respetando la fecha de ingreso. 5 Norma a cuyo tenor: “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 6 Al recapitular el objeto de su recurso de apelación, la parte actora indicó: “A continuación, expondremos los argumentos de nuestro desacuerdo con la cuantía en que fueron reconocidos los perjuicios morales, pues
después de haber hecho un escaso análisis al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debían reconocerse solamente 20 salarios mínimos mensuales legales vigente (SMLMV) a favor de cada una de las tres personas que fueron objeto de la privación injusta de la libertad. (…) // Por lo expuesto, es claro que la cuantía en que se reconocieron los perjuicios morales, deberá ser aumentada, por lo menos, a 150 SMMLV. (…)”. (f. 212-216 c. ppl.). 7 Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de la Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2012, exp. 21507, C.P. Danilo Rojas Betancourth. complementaria, según la cual no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso; lo que no excluye el que, como también se ha sostenido, si la apelación se interpuso en relación con un aspecto global de la sentencia, por ejemplo, la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, el ad quem tenga competencia para pronunciarse sobre cada uno de los elementos que la constituyen y, a su vez, sobre la liquidación de perjuicios que se deriva directamente de ella. Al respecto es importante insistir en que, tal como lo afirmó explícitamente la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación antes citada, “es asunto de lógica elemental que él que puede lo más, puede lo menos”8, por lo que carecería de sentido afirmar que no es posible modificar en favor de la parte que solicitó expresamente que se le exonerara de
responsabilidad, la liquidación de perjuicios efectuada en primera instancia.
II. Hechos probados
9. Según las pruebas incorporadas al expediente, están debidamente acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes para la litis9: 9.1. Con ocasión de la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación, por el presunto actuar de personas que conformaban una red de apoyo activo a las FARC –rebelión-, el 21 de octubre de 2003, se dispuso la vinculación mediante indagatoria, de los señores “Darío N., quien se encuentra plenamente individualizado”, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, entre otros, por lo que se profirieron las correspondientes órdenes de captura (copia de la resolución de la misma fecha, proferida por la Fiscalía 285
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, órdenes de captura nº 0133162, 0133152 y 0133154 a nombre de los demandantes, f.203-204, 229230-235 c.14). 8 La de 9 de febrero de 2012, exp. 20104, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. La Sala valorará los documentos presentados en copia simple, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P.
Enrique Gil Botero, en la cual se estableció que las copias simples serían valoradas en “(…) los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. 9.2. El 23 de octubre de 2003, la Dirección Seccional de Fiscalías, a través de la Unidad de Reacción Inmediata, realizó diligencias de allanamiento en la carrera 38 C bis n.º 34-06 Sur, en la transversal 49 C n.º 70-72 Sur y en la calle 68 B Sur n.º 75 A-02 de la ciudad de Bogotá, en la que efectuaron las capturas de los señores Darío Moreno Pérez identificado con la cédula de ciudadanía n.º 3 272 914, Carlos Manuel Gómez Sepúlveda identificado con la cédula de ciudadanía n.º 86 035 704 y Marco Tulio Gómez Sepúlveda identificado con la cédula de ciudadanía n.º 86 035 442 (copia de las actas de diligencias de allanamiento efectuadas por los Fiscales 329, 295 y 294, a las 3:30 horas, 3:00 horas y 2:50 horas del 23 de octubre de 2003 y de imposición de derechos al capturado, f. 253-255, 258, 262265, 267-269, c. 13). 9.3. Los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda rindieron indagatoria el 28 de octubre de 2003 (copia de las indagatorias rendidas por los demandantes ante las Fiscalías 329 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y 286 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, por orden de la jefatura de la Unidad de Reacción Inmediata mediante resolución del 24 de octubre de 2003, f. 52-56, 57-61,62-66 y 85-86, c.15). En la misma fecha, la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso la práctica de pruebas (copia de la resolución del 28 de octubre de 2003, f.87-88 c.15). 9.4. El 7 de noviembre de 2003, la Fiscalía 245 Seccional de Bogotá, resolvió la situación jurídica de los indagados por el presunto delito de rebelión y dispuso proferir medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, entre otros, razón por la cual se libraron las correspondientes órdenes de detención (copia de la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica dentro del sumario 720310 y las correspondientes órdenes de detención, f. 106-117, 126-127,130 c.15). 9.5. La Fiscalía 245 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario el 19 de
abril de 2004 y decidió elevar acusación en contra de los señores Darío Moreno Pérez, Marco Tulio Gómez Sepúlveda y Carlos Manuel Gómez Sepúlveda, entre otros, como coautores responsables del delito de rebelión, con fundamento en lo siguiente (copia de las resolución por medio de la cual se calificó el sumario adelantado contra las referidas personas, identificado con el n.º 720310, f. 223256, c. 5): (…) Obran dentro del investigativo los informes 265 fechado 4 de agosto de y 366 del 17 de octubre de 2003, rendidos por los investigadores (…), adscritos al C.T.I., unidad de verificación, mediante los cuales se logró determinar que los aquí procesados, (…) DARÍO MORENO PÉREZ, MARCO TULIO GÓMEZ SEPÚLVEDA, CARLOS MANUEL GÓMEZ SEPÚLVEDA, (…), forman parte de la estructura urbana y red de apoyo del frente 55 de las Fuerzas Aliadas Revolucionarias de Colombia FARC, con sede en la ciudad de Bogotá, quienes forman parte de una comisión destinada a la obtención y distribución de material de guerra, explosivos y víveres, siendo (…) alias MARTHA, el principal contacto y jefe de los demás aquí encartados, a su vez se encarga de negociar y coordinar el movimiento del material bélico y de alimentos. El testimonio del señor (…), vinculado al programa de reinserción, quien afirma que formó parte de los frentes 22, 42 y 55 de las FARC, señalando la estructura de cada uno de estos e indicando que el frente 55 es comandado
por CIPRIANO, así mismo afirma que existe una red urbana que se contacta directamente con los comandantes de los frentes; red que es la encargada de conseguir armamento, parque (sic), intendencia, víveres y medicinas, operando desde Bogotá, consiguen tales implementos y los movilizan a determinados sitios, (…) Nótese que en diligencia de ampliación de testimonio el señor (…), es reiterativo en sus afirmaciones efectuadas en contra de los aquí endilgados, haciendo además reconocimiento de fotografías en las cuales señala a los implicados que allí aparecen, advirtiendo que dos de los que aparecen allí, trabajan con alias MARTHA y se trata de los hermanos GÓMEZ
SEPÚLVEDA.
Encuentran respaldo las atestaciones de (…), con el testimonio de (…), explica que (…) DARÍO, los hermanos GÓMEZ SEPÚLVEDA y (…), son los encargados de llevar material logístico al frente 55, (…), finalmente y una vez explicada la labor de los sindicados los reconoce en fotografías. (…) Los indagados (…) DARÍO MORENO PÉREZ, MARCO TULIO GÓMEZ SEPÚLVEDA, CARLOS MANUEL GÓMEZ SEPÚLVEDA, (…) en sus injuradas, al unísono, se muestran ajenos a los cargos que se les imputan y niegan tajantemente participación en el hecho endilgado. DARÍO MORENO PÉREZ, en su injurada sostiene que estuvo detenido por tráfico de munición y condenado a 46 meses, saliendo de prisión en julio de
2003, que tiene una finca en la localidad de Medina y allí permanece algunos días y otros en Bogotá, (…) negando los señalamientos que estos le hacen, así mismo niega conocer a MARTHA y tener vínculos con el frente 55 de las FARC, ni con grupos armados, manifiesta no conocer a las personas aquí investigadas, excepto a su compañera y a su entenada y poseer vehículo alguno, al igual que los demás, niega los cargos que se le imputan. (…) MARCO TULIO GÓMEZ SEPÚLVEDA, manifiesta que estuvo detenido por trá
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