CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00827-01(33226)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00827-01(33226)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción / LLAMAMIENTO EN GARANTIAObjeto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.” El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite, en los procesos de naturaleza contractual y en los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57), al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse del tema remite a las normas que rigen la denuncia del pleito, en
relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Diferente a solidaridad / SOLIDARIDADDiferente a llamamiento en garantía / RESPONSABILIDAD SOLIDARIADiferente a llamamiento en garantía Debe tenerse en cuenta que se trata de dos figuras diferentes, por cuanto el llamamiento permite que el llamado entre a responder por el llamante en caso de una condena en su contra, en tanto que en la solidaridad existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad. En este caso, se advierte que entre llamante y llamado eventualmente pueden tener la calidad de responsables solidarios frente al daño que alega haber sufrido la parte demandante, por cuanto el precio del bien objeto del contrato de compraventa celebrado entre los actores y la Aeronáutica Civil, fue establecido por el avalúo realizado por el Instituto Agustín Codazzi, precio que según lo afirmado en la demanda resultó irrisorio y causó una lesión enorme. Esta solidaridad se encuentra soportada en el contrato celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Instituto Agustín Codazzi para la realización del
avalúo, por lo cual eventualmente, este último puede haber sido citado al proceso como demandado a responder por la responsabilidad que le cupiere en los hechos debatidos. En este sentido, si lo que pretende la Aeronáutica Civil es derivar el llamamiento en garantía de la solidaridad que eventualmente pueda existir entre esa entidad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (artículo 2344 del Código Civil) cabe recordar que dicha solidaridad no sirve de fundamento al llamamiento en garantía. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Expediente radicado al No. 11.514. Consejero Ponente Daniel Suárez H.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00827-01(33226)
Actor: HERNAN DUQUE RUIZ Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL
Referencia: ACCION CONTRACTUAL - APELACION AUTO LLAMAMIENTO EN GARANTIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su calidad de llamado en garantía, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 8 de marzo de 2006, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, providencia que será
confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de marzo de 2005, los señores Hernán Duque Ruíz y Luis Antonio Triana Zárate, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción contractual, contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara que los actores sufrieron lesión enorme en el contrato de compraventa celebrado con la entidad demandada contenido en la
escritura pública No. 2.241 de 30 de diciembre de 2004, aclarada mediante la escritura pública No. 125 de 1 de febrero de 2005, ambas de la Notaría 62 del Círculo Notarial de Bogotá D.C., registradas a folio de matrícula inmobiliaria No. 400-6479 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amazonas, y que como consecuencia de esta declaración se declare la resición del contrato y se les complete a los demandantes el justo precio del inmueble motivo de la compraventa.
2. En resumen la demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
- Que los señores Hernán Duque Ruíz y Luis Antonio Triana Zárate eran propietarios de un lote de terreno ubicado en la zona urbana del municipio de Leticia (Amazonas), situado en el kilómetro 3.5 de la carretera Leticia-Tarapacá, con una extensión superficiaria de 169.870.89 mts2. ii. Que funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contactaron a los demandantes para informarles que dicha entidad necesitaba adquirir con carácter urgente el referido predio a fin de llevar a cabo la ampliación
de la pista de aterrizaje del aeropuerto Vásquez Cobo del municipio de LeticiaAmazonas. Que los actores aceptaron las recomendaciones de los funcionarios de la entidad demandada por lo cual iniciaron las negociaciones para la celebración de la compraventa. iii. Que una vez obtenida la documentación requerida se procedió al perfeccionamiento del contrato de compraventa para lo cual se otorgó la Escritura Pública No. 2214 de 30 de diciembre de 2004 en la Notaría 62 del Círculo de Bogotá D.C., en la que se estipuló como precio la suma de $713.457.738, el cual fue efectivamente pagado a los actores. iv. Que en la cláusula cuarta se estipuló que el precio del lote era el determinado en el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en agosto de 2004. Que dicho avalúo fue el que estableció el irrisorio precio señalado en la escritura, el cual presenta varias inconsistencias que dieron lugar a que los demandantes sufrieran la lesión enorme.
- Que debido a esta circunstancia, los actores contrataron los servicios de un profesional experto en avalúos de tierras, para que determinara el precio real del lote enajenado, quien estableció que el precio comercial del inmueble era de $2.174.347.392, lo cual hace que el precio pagado contenga una desproporción que tipifica la lesión enorme, dado el detrimento económico sufrido por los actores.
3. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar que no era cierto que los actores
hubieren sufrido lesión enorme, toda vez que el precio que recibieron fue el fijado en el avalúo solicitado para tal compra. Señaló que la entidad demandada realizó el proceso de compra con la observancia de todo el procedimiento que ordenan las leyes y en esta clase de negociaciones la entidad debe someterse al criterio y avalúo de la autoridad correspondiente, en este caso el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En escrito separado llamó en garantía al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el que realizó en los siguientes términos: “…La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, adquirió por compra mediante escritura pública núm 2214 de diciembre de 2004, la cual tuvo una aclaración por medio de escritura pública núm 0125 de 1 de febrero de 2005, ambas otorgadas por la Notaria 62 del Circulo de Bogotá, a los señores Hernán Duque Ruiz y Luis Antonio Traina Zárate, el predio conocido como Finca Magali ubicado en el kilómetro 3.5 carretera Leticia -Tarapacá, y que se encuentra relacionado en las pretensiones de la demanda, por un valor de $713.457.738.oo, valor determinado con base en el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, suma que fue cancelada en su totalidad por parte de la Aeronáutica Civil, la que a su vez recibió real y materialmente el inmueble el día 17 de febrero de 2005, tal como lo confiesa la demandante en el hecho 14. (…) “La entidad compradora, hoy demandada, confió totalmente en el experticio que rindiera el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por ser
la autoridad llamada por la Ley a rendir esta clase de dictámenes técnicos que reglan la voluntad del ente público frente al precio del objeto, y, por tanto, se efectuó la negociación que recogió el contrato de compraventa que hoy es materia de litis. “La entidad demandada adquirió los servicios profesionales del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, llamado en garantía, mediante el contrato administrativo sin formalidades plenas núm. 4000070 OYINAC núm 5.2/020/2004, por valor de $3.000.000.oo, IVA incluido, que le fueron cancelados oportunamente. (…) “Como la principal razón para realizar la compraventa del bien inmueble materia de la litis fue el avalúo rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, faculta, por la relación contractual, a la entidad que represento para llamarlo en garantía, toda vez que de no haberse rendido el avalúo contratado, la demandada no hubiera realizado la compra del predio, pero al haberse obtenido dicho avalúo, la entidad compró por el valor justipreciado”.
5. Mediante providencia de 8 de marzo de 2006, el a quo aceptó el llamamiento en garantía formulado por considerar que dado que los hechos generadores del aparente daño, ocurrieron con la presunta intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la elaboración del avalúo, se concluye que la petición cumple con los requisitos del artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, 217 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 678 de 2001.
6. El 30 de junio de 2006 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi interpuso recurso
de apelación. Dentro de las razones de su inconformidad manifestó que en el documento mediante el cual la entidad demandada solicitó el llamamiento en garantía invocó como fundamentos de derecho los artículos 54, 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, pero que ninguna de estas normas establece el derecho sustantivo del llamante a pedir que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi comparezca al proceso, dado que son simplemente normas adjetivas que informan la posibilidad de utilizar esta figura. Sostuvo que si bien es cierto que se cumplió con los requisitos señalados por el artículo 57 ibidem, ello no es suficiente dado que debe indicarse la norma sustancial en la que se funda el ejercicio de esa figura jurídica. Indicó que la demandada no puede argüir como fundamento para el llamamiento en garantía, el contrato celebrado con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que realizara el avalúo, toda vez que la Aeronáutica Civil recibió el avalúo, lo revisó, lo aceptó y luego de estar satisfecha por el servicio prestado pagó los honorarios, lo cual implica que sea únicamente responsabilidad de la demandada, además porque la actuación de la llamada fue simplemente de trámite, dado que no tuvo ingerencia en la negociación en la cual no tuvo capacidad decisoria alguna. Por último manifestó que la razón para la celebración del contrato de compraventa no fue el avalúo, dado que esto es una actuación de trámite, sino que fue la necesidad del comprador de adelantar los planes descritos en el programa de contratación o en el plan de inversiones, lo que dio lugar a que se llevara a cabo la
compra, por lo cual solicitó que se revocara el auto impugnado y en su lugar se rechazara el llamamiento en garantía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se confirmará la providencia apelada, previa las siguientes consideraciones:
1. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.
El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”1 El artículo 217 del Código Contencioso Administrativo permite, en los procesos de naturaleza contractual y en los de reparación directa, el llamamiento en garantía, figura que se regula por el Código de Procedimiento Civil (artículo 57), al no existir en aquella codificación, norma que regule el tema. A su turno el Código de Procedimiento Civil al ocuparse del tema remite a las normas que rigen la
denuncia del pleito, en relación con la cual el escrito que la contenga debe reunir los siguientes requisitos: 1) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. 2) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. 3) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. 4) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. 1 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. Adicionalmente existe la carga de aportar prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual a formular el llamamiento en garantía.
2. En el caso concreto, el vínculo existente entre llamante y llamado no se origina en la posibilidad de que el primero en virtud de la existencia de un derecho legal o contractual puede traer al proceso al segundo para que responda por la obligación que surgiría en caso de una eventual condena en su contra, presupuesto necesario para que proceda el llamamiento. Por el contrario dicho vinculo se origina en una posible solidaridad que surgiría entre la Aeronáutica Civil quien funge como parte en el contrato objeto de este litigio, y el Instituto Agustín Codazzi, entidad que realizó el avalúo que determinó el valor del bien inmueble objeto de ese contrato de compraventa.
Debe tenerse en cuenta que se trata de dos figuras diferentes, por cuanto el llamamiento permite que el llamado entre a responder por el llamante en caso de una condena en su contra, en tanto que en la solidaridad existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad2
En este caso, se advierte que entre llamante y llamado eventualmente pueden tener la calidad de responsables solidarios frente al daño que alega haber sufrido la parte demandante, por cuanto el precio del bien objeto del contrato de compraventa celebrado entre los actores y la Aeronáutica Civil, fue establecido por el avalúo realizado por el Instituto Agustín Codazzi, precio que según lo afirmado en la demanda resultó irrisorio y causó una lesión enorme. Esta solidaridad se encuentra soportada en el contrato celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Instituto Agustín Codazzi para la realización del avalúo, por lo cual eventualmente, este último puede haber sido citado al proceso como demandado a responder por la responsabilidad que le cupiere en los hechos debatidos. Al respecto, cabe precisar que a pesar de que el contrato que se celebró para la realización del avalúo, fue aportado al proceso en copia simple, y por tanto carece de valor probatorio en los términos de los artículo 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Geográfico Agustín 2 OSPINA Guillermo, Régimen General de las Obligaciones, Cuarta Edición, Temis, pág 260 “Obligaciones pasivamente solidarias. Son las que, teniendo un objeto divisible, existen a cargo de varios deudores y colocan a cada uno de estos en la necesidad de pagar la totalidad de la deuda”. Codazzi en su recurso de apelación aceptó la existencia de éste, en cuanto manifestó que: “…de ninguna manera puede deducirse del contrato interadministrativo (UAEAC INAC) para hacer un avalúo, la consecuencia de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi pactó la responsabilidad que pretende atribuirle el llamante o que otorgó la garantía de reembolsarle lo que debe pagar la
entidad demandada”. Así las cosas, el contrato celebrado entre llamante y llamado no genera la obligación de que el Instituto Agustín Codazzi responda por la Aeronáutica en caso de una eventual condena en su contra -requisito indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía-, sino que por el contrario denota la existencia de un vinculo de solidaridad que ocasionalmente generaría una responsabilidad de ambas entidades, obligación solidaria que debe ser definida mediante sentencia. En este sentido, si lo que pretende la Aeronáutica Civil es derivar el llamamiento en garantía de la solidaridad que eventualmente pueda existir entre esa entidad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (artículo 2344 del Código Civil) cabe recordar que dicha solidaridad no sirve de fundamento al llamamiento en garantía. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que: “.. con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía como su nombre lo indica supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia
de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado.”3 De acuerdo con lo anterior, al existir un vínculo de solidaridad, el cual no sirve de fundamento al llamamiento en garantía, se concluye que no se reúnen los requisitos necesarios para su procedencia, por lo cual se revocará la decisión del aquo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el auto apelado, esto es, aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 8 de marzo de 2006, y en su lugar se dispone: PRIMERO: Niégase el llamamiento en garantía formulado la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi SEGUNDO: En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA 3 ? Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Expediente radicado al No. 11.514. Consejero Ponente Daniel Suárez H.