CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00833-01(39022)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00833-01(39022)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO / ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO / RENOVACIÓN DE CONTRATO – Requisitos
[S]e tiene que el hecho de que existiera una decisión de la Superintendencia Nacional de Salud que retirara la habilitación de Caprecom, sin que estuviera en firme, no significaba automáticamente la imposibilidad de renovación; sin embargo, la interesada en la renovación sí debía acreditar las demás exigencias. Así se tiene que la actora no probó que (ii) que hubiera sido seleccionada por el Ministerio de la Protección Social para operar en el municipio de Agua de Dios; tampoco demostró (iii) que fue elegida libremente durante el proceso de afiliación o traslado por los beneficiarios del subsidio. Por el contrario, las pruebas demuestran que un total de 1.115 afiliados se trasladaron a otras A.R.S., los cuales fueron avalados por el demandado a través de la resolución n.° 4 del 20 de enero de 2003 (fls. 5 a 29, c. 3), decisión cuya presunción de legalidad se encuentra incólume. De la misma forma, las pruebas no permiten dilucidar si Caprecom (iv) cumplió con el porcentaje mínimo de participación en el municipio, según lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo 244 de 2003, (v) o con el margen de solvencia previsto en el Decreto 882 de 1998, (vi) o que estuviera al día respecto de las cuentas aprobadas, según lo exigía el artículo 36 del Decreto
050 de 2003. Las razones expuestas son suficientes para negar las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que al fondo de la decisión corresponde, pero bajo las razones aquí expuestas; sin embargo, se modificará lo concerniente a la legitimación en la causa por pasiva del señor Miguel Antonio Melo Pérez.
CONTRATO DE ASEGURAMIENTO – Renovación / RÉGIMEN LEGAL
APLICABLE - Requisitos [L]a Sala considera conveniente recordar que el contrato de aseguramiento en estudio fue suscrito el 1 de abril de 2002 y en su cláusula décima novena se estipuló que estaría regulado por las Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001, así como los decretos reglamentarios, Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las resoluciones y circulares del Ministerio de Salud y el Superintendencia Nacional de Salud vigentes, así como las normas que las aclaren, modifiquen, adicionen o complementen (fl. 9, c. 2). En esa misma línea, precisa recordar que el contrato en estudio terminó el 31 de marzo de 2003. Igualmente, vale decir que lo que aquí se discute es la renovación del contrato de aseguramiento y no su prórroga. Lo anterior resulta de capital importancia para definir el régimen jurídico aplicable, en tanto al ser una renovación se parte de la existencia de un nuevo contrato. En consecuencia, las normas aplicables serán las vigentes al momento de su posible suscripción, para el caso en estudio, el 31 marzo de 2003, fecha en que vencía el contrato objeto de renovación, en línea con
lo pactado por las partes. Las normas vigentes para marzo de 2003 que regulaban la renovación en el contrato en estudio, eran el Decreto 50 de 2003, así como los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00833-01(39022)
Actor: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM1
Demandado: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Renovación del contrato. Acto administrativo. Falta de motivación.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Previsión de Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual desestimó la excepción de caducidad propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda (fls. 130 a 142, c. ppal 2ª instancia). SÍNTESIS DEL CASO Caprecom cuestiona la legalidad de las comunicaciones del 31 de marzo y 9 de abril de 2003, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios se abstuvo de renovar el contrato de aseguramiento n.° 006 del 1 abril de
2002. Consecuencialmente solicita que se declare el incumplimiento y se reconozcan los perjuicios causados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1 Vale advertir que mediante auto del 2 de octubre de 2017, en esta instancia, el despacho sustanciador tuvo por sucesor procesal de Caprecom al Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado (fls. 196 a 200, c. ppal 2ª instancia).
El 30 de marzo de 2005 (fl. 25 rev, c. ppal), Caprecom, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra del municipio de Agua de Dios y el señor Miguel Antonio Melo Pérez, quien fungía como alcalde para fechas de los hechos aquí en estudio (fls. 2 a 25, c. ppal), con fundamentos en los siguientes: 1.1. Hechos La situación fáctica planteada en la demanda se resume así (fls. 4 a 18, c. ppal): 1.1.1. En 1996, el municipio de Agua de Dios y Caprecom suscribieron el primer contrato para la administración de los recursos del régimen subsidiado para 5.477 afiliados, con vigencia desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 11 de mayo de 1997. 1.1.2. En el 2002, las mismas partes suscribieron el contrato interadministrativo n.° 0006, con el mismo objeto, pero esta vez para 3.247 afiliados, con vigencia entre el 1 de abril de 2002 al 31 de mayo de 2003.
1.1.3. El 31 de marzo de 2003, mediante oficio n.° 356, el alcalde municipal del municipio de Agua de Dios manifestó al contratista su decisión de no renovar el contrato interadministrativo arriba mencionado. 1.1.4. El 1 de abril de 2003, a través del oficio n.° DG-100-536, Caprecom le manifestó al municipio demandado las razones para reconsiderar su decisión de no renovación y proceder en vía contraria. 1.1.5. El 9 de abril de 2003, por medio del oficio 536, el municipio ratificó su decisión de no renovar. 1.1.6. Ante la insistencia de Caprecom para tramitar la renovación, el 25 de abril de 2003, mediante oficio n.° 435, el municipio ratificó su respuesta de no renovar el contrato de aseguramiento. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (fl. 19, c. ppal):
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la comunicación 356 del 31 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde Municipal de AGUA DE DIOS/CUNDINAMARCA, por medio del cual se declaró de manera ilegal la terminación unilateral del contrato interadministrativo para la administración de recurso del régimen subsidiado n.° 0006 para 3.247 afiliados con vigencia del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003. Del mismo modo, se declare la nulidad del oficio del 9 de abril de 2003, en la que ratifica la decisión de no
suscribir el contrato de aseguramiento.
2. Que a consecuencia de lo anterior, se declare que el municipio de AGUA DE DIOS/CUNDINAMARCA incumplió con la obligación de renovar el contrato interadministrativo del régimen subsidiado suscrito con CAPRECOM.
3. Que se condene al municipio de SOACHA (sic), siendo su alcalde actual, el señor JORGE HUMBERTO GARCÉS BETANCUR, y en calidad de persona natural al señor MIGUEL ANTONIO MELO, al pago de todos los perjuicios causados a mi representado con ocasión de la expedición y de la ejecutoria de los actos demandados, con el (sic) que se decidió de manera unilateral e ilegal no renovar los contratos de aseguramiento entre el municipio y CAPRECOM, incluyendo daño emergente y lucro cesante, así como la corrección monetaria y cualesquiera otros índices de ajuste monetario de tales sumas.
4. Todas las sumas de dinero a reconocerse deberán ser actualizadas, desde el momento mismo en que se presentaron los hechos y hasta que quede en firme la sentencia respectiva.
5. Que se condene a los demandados al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso. 1.3. Concepto de la violación Sobre este particular (fls. 14 a 22, c. ppal), la parte actora estimó desconocidos los Decretos 50 del 14 de enero de 2003 y 163 del 22 de enero de 2004.
Igualmente, los Acuerdos 77 del 20 de noviembre de 1997, 223 y 225 del 30 de febrero de 2002 y 244 del 31 de enero de 2003. Las Circulares 26 del 31
de marzo de 2003, 16 del 9 de abril de 2003 y 11 del 6 de febrero de 2004. De la misma forma alegó desconocidos los artículos 1602 a 1604, 1608, 1613 y 1614 del Código Civil y 830 y 871 del Código de Comercio. Como cargos formuló los siguientes: 1.3.1. La infracción a las normas legales. Lo anterior por cuanto los actos administrativos desconocieron las leyes que regulan la materia y a su vez pusieron en peligro la continuidad del servicio. 1.3.2. Desconocimiento del derecho defensa y del debido proceso. En este cargo sostuvo que el acto administrativo no se le notificó en debida forma. Tampoco se le dio la oportunidad de conocer las razones de no renovar, antes de que se adoptara esa decisión; de otro lado, con las decisiones se desconoció la libertad de los afiliados de escoger a la prestadora del servicio de salud del régimen subsidiado, en tanto se los forzó a escoger un nuevo prestado y, además, se los indujo a afiliarse a una A.R.S. determinada, con lo cual se contravino lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Acuerdo 77 de 1997. 1.3.3. Falta y falsa motivación. En tanto se desconocieron las normas que regulaban los contratos de aseguramiento, además de carecer de argumentación jurídica. 1.3.4. Desviación de poder. Teniendo en cuenta los antecedentes de falta de conocimiento de la decisión previamente, además de la indebida notificación y la falta de motivación de la decisión cuestionada.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. El municipio de Agua de Dios (fls. 45 a 56, c. ppal) sostuvo que los afiliados manifestaron su intención de trasladarse de administradora del régimen subsidiado de salud y lo hizo cumplir en los términos del artículo 13 del Acuerdo 77 del 22 de noviembre de 1997, por cuanto Caprecom no tenía un derecho adquirido a la renovación y se quedó sin afiliados para atender. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, en tanto los nuevos contratos de aseguramiento se suscribieron el 1 de abril de 2003 y desde esa fecha y la presentación de la demanda transcurrieron, a su juicio, más de dos años. 2.2. El señor Miguel Antonio Melo Pérez (fls. 90 a 93, c. ppal), a través de curadora ad litem, manifestó que los hechos no le constaban en su mayoría y que deberían probarse. De igual forma se opuso a las pretensiones de la demanda. Por último, advirtió que el demandado actuó a través de una facultad discrecional y que lo hizo dentro del marco de la legalidad y la proporcionalidad que se imponían.
3. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora, reiteró los fundamentos de su demanda (fls. 122 y 123, c. ppal).
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 11 de marzo de 2010 (fls. 130 a 142, c. ppal 2ª instancia), el a quo desestimó la excepción de caducidad propuesta por la demandada y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, en primer lugar,
aclaró que la acción procedente era la contractual, pero como consecuencia del incumplimiento contractual imputado a la demandada por no renovar el contrato de aseguramiento suscrito con Caprecom. Así, desestimó el carácter de actos administrativos demandados, en tanto el traslado de los afiliados a otras entidades fue autorizado por la resolución n.° 4 del 20 de enero de 2003, razón por la cual las comunicaciones demandadas se limitaron a comunicar lo materializado por la referida resolución. De otro lado, el a quo desestimó la caducidad de la acción, toda vez que el término para el efecto inició el 31 de marzo de 2003, cuando la demandada le comunicó sobre la decisión de no renovación, y como la demanda se presentó el 30 de marzo de 2005, concluyó que la acción fue oportuna. Igualmente, consideró legitimados al municipio y al señor Miguel Antonio Melo Pérez. El primero como parte de la relación contractual cuestionada y, el segundo, atendiendo a que en su calidad de ex alcalde fue el que manifestó la decisión de no renovación. Frente a la vinculación de este último, el a quo la estimó procedente, en tanto el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo admitió la posibilidad de vincular a la entidad pública o al funcionario o a ambos. En cuanto al fondo del asunto, después de analizar el clausulado del contrato en estudio y sus antecedentes, el a quo encontró que mediante resolución n.° 4 del 20 de enero de 2003, el municipio de Agua de Dios, previa solicitud de los beneficiarios, los trasladó de Caprecom a la A.R.S.
Solsalud. Afirmó que esa decisión se encontraba en firme y plenamente vigente. Como consecuencia de lo anterior, la demandada se limitó a informarle a Caprecom lo ocurrido y, por consiguiente, la no renovación del contrato. Igualmente, aclaró que ante el silencio de las partes para la renovación, recurrió a las normas generales de contratación y con base en ellas concluyó que para la renovación se necesitaba que así lo acordaran en el contrato inicial o en el adicional. En esos término, ante el silencio de las partes en tal sentido y la decisión de los beneficiaros de acoger una nueva A.R.S. se imponía la no renovación del vínculo contractual, sin que en momento alguno se contradijera la normatividad aplicable a la materia, las cuales, contrario a lo sostenido por la actora, promueven la libertad de los beneficiarios a la hora de escoger la prestadora del servicio.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el 25 de marzo de 2010, la parte actora interpuso y sustentó su recurso de apelación (fl. 144 a 149, c. ppal 2ª instancia). Las razones de su inconformidad se concretan así:
(i) Sostiene que los traslados fueron inducidos por la demandada, en tanto para ser atendidos se les exigió proceder así, tal como lo demuestra el hecho de que las afiliaciones sean posteriores a la resolución n.° 4 del 20 de enero de 2003. (ii) Igualmente, señala que de conformidad con los Acuerdos 77 de 1997 y
244 de 2003, que regulan los contratos de aseguramiento, el municipio demandado estaba obligado a renovar el contrato en estudio.
2. LOS ALEGATOS En esta oportunidad, la parte actora reiteró los argumentos de sus intervenciones (fls. 161 a 167, c. ppal 2ª instancia).
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. La jurisdicción, competencia y acción procedente 1.1.1. En tanto uno de los extremos es una entidad pública, el municipio de Agua de Dios, es esta la jurisdicción a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente asunto. 1.1.2. Ahora, esta Corporación es la competente para conocer de la presente controversia, dado que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo le asignaba el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos2. 1.1.3. De otro lado, como el asunto se concreta en unos actos contractuales dictados en el marco de un contrato estatal3, la acción procedente es la contractual, en los términos del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, como efectivamente se hizo4. 1.2. La legitimación en la causa Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que son parte de la relación contractual en estudio.
El señor Miguel Antonio Melo Pérez, en su calidad de alcalde del municipio de Agua de Dios para la época de los hechos que aquí se analizan no está legitimado en la causa, toda vez que la Sala en anterior providencia señaló que una revisión al artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, el
artículo 90 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley 678 de 2001, da cuenta que desde la entrada en vigencia de esta última norma solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre el funcionario y la entidad demandada a través del llamamiento en garantía o, en su defecto, mediante la acción de repetición con posterioridad a la sentencia condenatoria. En esa oportunidad se indicó5: 2 Se tiene que dentro de la presente controversia contractual la cuantía se estimó en la suma de $545.570.681 (fl. 24, c. ppal, acápite de cuantía), de lo cual se sigue que el presente asunto tiene vocación de doble instancia. 3 Frente a la calidad de actos administrativos de las decisiones de no renovación ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de agosto de 2016, exp. 34.097, M.P. Danilo Rojas Betancourth, y del 3 de agosto de 2017, exp. 37.026, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 En otro sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 35.213, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. En esa oportunidad, se dijo que ese tipo de decisiones no comporta el ejercicio de potestad exorbitante. La Sala en decisiones posteriores le ha dado tratamiento de acto administrativo, con aclaración sobre el particular del actual ponente. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, exp. 38372, M.P. Ramiro Pazos Guerrero.
[L]a interpretación evolutiva y consolidada, lleva a la Sala a sostener que el criterio vigente y conforme desde el cual se interpreta el art. 78 del C.C.A., se delinea a partir de las siguientes reglas: (i) Antes de la Constitución de 1991 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se integraba a partir de cualquiera de estas tres posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando solamente al funcionario público y, c) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario. (ii) Desde la Constitución de 1991, en los términos de la sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 y hasta la entrada en vigencia de la ley 678 de 2001 la legitimación por pasiva derivada del art. 78 del C.C.A. se redujo a dos posibilidades: a) demandando solamente a la entidad pública, b) demandando conjuntamente a la entidad y al funcionario y (iii) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 solamente es posible trabar la relación jurídico-procesal entre la víctima y la entidad demandada como partes originales del proceso. Por tanto, la única posibilidad actual de convocar al funcionario dentro del proceso corre por cuenta de la entidad demandada, quien podrá llamarlo en garantía o, en su defecto, ejercitar la acción de repetición con posterioridad a la sentencia condenatoria, siendo ésta última forma ya no una mera opción, sino un deber ineluctable. Este trazado explicativo conecta y armoniza plenamente con la teleología del art. 90 superior, en sus dos postulados6 (…). Para el caso en concreto, la Sala encuentra que la demanda se presentó en
vigencia de la Ley 678 de 2001 (30 de marzo de 2005, fl. 25 rev., c. ppal), de tal forma que la vinculación del funcionario judicial no procedía en forma directa como demandado, razón por la cual se produce la falta de legitimación en la causa por pasiva, aspecto de la sentencia de primera instancia que será modificado. 1.3. La caducidad Teniendo en cuenta que el contrato finalizó el 31 de marzo de 2003 (fl. 13, c. 2, contrato adicional n.° 1 del 30 de mayo de 2002) y como el contrato era pasible de liquidación (fl. 9, c. 2, cláusulas décima quinta y décima sexta), el vencimiento de los seis para efectuarla bilateralmente o unilateralmente se produjo el 31 de septiembre de 2003 y como la demandada se presentó el 30 de marzo de 2005 (fl. 25 rev., c. ppal), es claro que el bienio para presentar la acción contractual no estaba vencido. 6 Nota original. Es decir, la cláusula de la responsabilidad y la cláusula de la repetición.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto plantea revisar si están llamados a prosperar los cargos que se presentaron en el recurso de apelación en contra de las comunicaciones del 31 de marzo y 9 de abril de 2003, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios se abstuvo de renovar el contrato de aseguramiento n.° 006 del 1 de abril de 2002. En este punto, también precisa aclarar que no le es dado a la Sala volver sobre aquellos cargos que no fueron objeto de inconformidad en la alzada. En consecuencia, el
presente pronuncimiento se limitará a resolver: (i) Si los traslados fueron inducidos por la demandada, en tanto para ser atendidos se les exigió proceder así, tal como lo demuestra el hecho de que las afiliaciones sean posteriores a la resolución n.° 4 del 20 de enero de 2003, y (ii) Si de conformidad con los Acuerdos 77 de 1997 y 244 de 2003, que regulan los contratos de aseguramiento, el municipio demandado estaba obligado a renovar el contrato en estudio.
3. LA CUESTIÓN DE FONDO: LA LEGALIDAD DE LA DECISIÓN DE NO RENOVACIÓN 3.1. Del régimen jurídico del contrato de aseguramiento n.° 006 del 1 de abril de 2002
Frente a este tipo de contratos, en un asunto donde también se demandó la legalidad de unos actos similares a los aquí cuestionados en el marco de un contrato de aseguramiento celebrado para la misma fecha del aquí en estudio, la Sala precisó7:
30. De entrada, lo primero a destacar de los preceptos citados es el régimen jurídico de esta clase de contratos. Como bien lo indican estas 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 29 de agosto de 2016, exp. 34.097, M.P. Danilo Rojas Betancourth. normas, y conforme a la Ley 100 de 1993 en su artículo 216 - numeral 2, el régimen jurídico de estos contratos es de derecho privado, aunque su naturaleza es eminentemente estatalporque su celebración se efectúa con entidades territorialescon aplicación de principios y mecanismos propios de la contratación pública: el concurso, por
entonces regulado por el artículo 39 del Acuerdo 244, como instrumento para garantizar la selección objetiva; las cláusulas exorbitantes, como componente dirigido a proteger el interés general involucrado en estos negocios jurídicos8. Así, el régimen jurídico del contrato en estudio será el de derecho privado, salvo lo dispuesto en las normas especiales en sentido contrario. 3.2. De los hechos probados Es dable aclarar que las pruebas documentales que aquí se citan y analizan fueron aportadas y decretadas en las oportunidades procesales correspondientes; además, los documentos obran en copia simple y auténtica, siendo posible valorar los primeros en los términos de la jurisprudencia unificada de esta Sección9. De todo ese conjunto probatorio se tiene: 3.2.1. El 1 de abril de 2002, el municipio de Agua de Dios y Caprecom suscribieron el contrato n.° 0006 para la administración de los recursos del 8 Cita original: Sobre la justificación general de las cláusulas exorbitantes en la contratación pública, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad. 25000-23-26-000-1990-690401(12342). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 9 ? Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, M.P. Enrique Gil Botero. En esa oportunidad se dijo que las copias simples obrantes en el proceso y que surtieran el principio de contradicción tienen plenos efectos
probatorios. Claro está salvo: “[S]i se desea acreditar el parentesco, la prueba idónea será el respectivo registro civil de nacimiento o de matrimonio según lo determina el Decreto 1260 de 1970 (prueba ad solemnitatem), o la escritura pública de venta, cuando se busque la acreditación del título jurídico de transferencia del dominio de un bien inmueble (prueba ad sustanciam actus). (…) De modo que, si la ley establece un requisito –bien sea formal o sustancial– para la prueba de un determinado hecho, acto o negocio jurídico, el juez no puede eximir a las partes del cumplimiento del mismo; cosa distinta es si el respectivo documento (v.gr. el registro civil, la escritura de venta, el certificado de matrícula inmobiliaria, el contrato, etc.) ha obrado en el expediente en copia simple, puesto que no sería lógico desconocer el valor probatorio del mismo si las partes a lo largo de la actuación no lo han tachado de falso”. En el mismo sentido, véase: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 30 de septiembre de 2014, exp. 2007-01081-00(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. régimen subsidiado10, bajo las siguientes cláusulas, que se transcriben en su totalidad, así (fls. 8 y 9, c. 2): PRlMERA.- PARTES DEL CONTRATO.- Entre los Suscritos MIGUEL ANTONIO MELO PÉREZ identificado con cédula de ciudadanía número 8.001.005 de AGUA DE DIOS y acta de posesión de diciembre 29 de 2000, obrando en representación legal del municipio de AGUA DE
DIOS, como parte CONTRATANTE y NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía 79.307.295 de BOGOTÁ, obrando en representación legal de la Administradora del Régimen Subsidiado ARS CAPRECOM, autorizada legalmente para ello y seleccionada conforme al procedimiento de los Decretos 2357 de 1.995, 1804 de 1.999 y 046 de 2000, se denominará EL CONTRATISTA. - SEGUNDA.- OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE: El contratante se compromete además de cumplir con las funciones, y responsabilidades legales para la operación del régimen subsidiado, a las siguientes obligaciones derivadas del presente contrato: a) Velar por la ejecución y cumplimiento del Contrato de Administración del Régimen Subsidiado y por el Aseguramiento en Salud de la población afiliada a partir de la suscripción y registro presupuestal de este contrato. b) Pagar anticipadamente, a través del Fondo Local de Salud, a EL CONTRATISTA, los valores que correspondan, previo cumplimiento y acreditación de las condiciones establecidas en la cláusula octava del presente contrato. Los pagos deberán reflejar la afectación de los recursos o fuentes de financiación establecidas en el presente contrato. c) Exigir a EL CONTRATISTA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente contrato: Copia de los contratos de prestación de servicios de salud vigentes que acrediten la existencia de la red de servicios de salud en los niveles de complejidad exigidos para cumplir el objeto del contrato y, para que se proceda a la verificación del cumplimiento de los requisitos esenciales, que
garanticen la atención a la población de su área de influencia; la programación anual de Actividades, Procedimientos e Intervenciones de Promoción y Prevención para los afiliados del municipio, de conformidad con la normatividad vigente; la póliza de reaseguro de enfermedades de alto costo de la población afiliada en el municipio; la póliza de garantía y cumplimiento del presente contrato; y los listados o bases de datos entregados por EL CONTRATISTA, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 192 del CNSSS; d) Requerir trimestralmente a EL CONTRATISTA, los estados de cartera con las IPS públicas y privadas contratadas y demás proveedores y, un informe sobre el estado de pagos a la aseguradora con la que constituyó la póliza de enfermedades de Alto Costo. e) Adelantar los procedimientos administrativos o judiciales ante las instancias correspondientes, en el evento de determinarse el incumplimiento total o parcial de las obligaciones de EL CONTRATISTA.- TERCERA.- OBLIGACIONES DE LA ARS.- EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a 10 Junto con el contrato arriba mencionado se acompañaron la certificación del alcalde del municipio de Agua de Dios que certificaba que en ese municipio existían 3.247 afiliados con Caprecom en el período del 1 de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, que reunían las condiciones para ser beneficiarios del Régimen Subsidiado de Salud (fl. 10, c. 2); el registro presupuestal del 1 de abril de 2002 por la suma de $90.928.988 (fl. 11, c. 2), y la
póliza única de cumplimiento (fl. 12, c. 2). cumplir con el objeto del presente contrato, a partir de su perfeccionamiento, para lo cual deberá adelantar las acciones y actividades necesarias para garantizar el acceso de los afiliados a los servicios de salud, en todos niveles de complejidad requeridos, procurando disminuir la ocurrencia de eventos previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades costosas, lo anterior en cumplimiento de lo establecido en la Ley 100 de 1993, Decretos sobre la operación del régimen subsidiado, Acuerdos del CNSSS, Circulares y Resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Superintendencia Nacional de Salud y demás normas aplicables al contrato, y en especial a cumplir las siguientes obligaciones: a) Disponer y mantener un sistema de información que permita obtener datos separados con relación al número de personas afiliadas, con su correspondiente documento de identidad, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2390 de 1998 el Ministerio de Salud y demás normas que la adicionen, modifiquen, aclaren o complementen; b) Carnetizar los nuevos afiliados dentro de los 30 días calendario siguientes a la suscripción del presente contrato; c) Entregar a la red prestadora y al municipio los listados o bases de datos correspondientes, identificando los afiliados en continuidad y los nuevos afiliados; d) Entregar a EL CONTRATANTE, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al perfeccionamiento de este contrato, los documentos exigidos en el artículo segundo literal b) del presente
contrato; e) Presentar a EL CONTRATANTE, el reporte de Novedades y el informe de ejecución de las Actividades de promoción y prevención, de conformidad con la reglamentación aplicable para estos efectos; f) Garantizar a los afiliados el sistema de referencia y contrarreferencia para los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Su
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