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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00844-01(38140)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00844-01(38140)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado de los delitos de concierto para delinquir y estafa. Absuelto por prescripción de la acción penal y civil El señor Rafael Molina Sarmiento ocupaba el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales (Seguridad Industrial) Clase II Grado 17, dedicación completa, División de Salud Ocupacional Seccional Cundinamarca – Bogotá D.C., en el Instituto de Seguros Sociales, cuando ocurrieron los hechos que motivaron la suspensión del mismo. Se agregó que el 2 de junio de 1989 el señor Luis Eduardo Cadena, Contador de Industrias Gran Colombia S.A., instauró denuncia penal mediante la cual solicitó que se investigara la irregularidad que le fuera comunicada por el señor Pedro Murcia, Gerente de la Sucursal Aliadas del Banco de Colombia, relativa a que el cheque de gerencia nro. 7197515 de mayo 26 de 1989, girado a favor del Banco de Comercio por la suma de $6’402.263, para pagar la cuota obrero patronal de abril de 1989 al ISS, había sido presentado para su pago en favor de la señora Dione Yaneth Páez Patiño en la cuenta nro. 095-31630-3 del Banco de Comercio el día 30 de mayo de la misma anualidad, con alteración de los números de teléfono, patronales, NIT y sellos que reposaban en las cuentas de cobro como los del Banco de Comercio, lo cual implicó que la empresa entrara en mora de la obligación desde agosto de 1988. Señaló el libelo que el 1 de octubre de 1991, el extinto

Juzgado 85 de Instrucción Criminal ordenó, entre otras cosas, la suspensión del cargo al señor Rafael Molina Sarmiento. Además, en esa misma fecha fue capturado y remitido al establecimiento carcelario “La Modelo de Bogotá”, lugar en donde, según se afirmó, estuvo recluido hasta el 2 de abril de 1992. Adujo la demanda que el 17 de febrero de 1994, la Fiscalía 260 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá profirió Resolución de Acusación en contra del señor Rafael Molina Sarmiento como presunto autor del delito de concierto para delinquir y estafa; además, le negó el beneficio de libertad provisional. Sostuvo el actor que el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 30 de septiembre de 1999, mediante la cual se le absolvió del delito de concierto para delinquir y se le condenó a la pena principal de 32 meses de prisión, a multa de $3000 M/cte., y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de estafa -Numeral sexto de la parte resolutiva (sic)- y, finalmente lo condenó a cancelar la suma de $12’106.288 más el valor del IPC anual a favor de ISS por concepto de perjuicios materiales. Se indicó en la demanda que la decisión anterior fue apelada por el condenado, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el que mediante sentencia del 25 de abril de 2001, revocó el numeral sexto del

fallo apelado y declaró prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir. Se añadió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado en contra del señor Rafael Molina Sarmiento por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y estafa, al igual que prescrita la acción civil que se había iniciado, por lo que dispuso la cesación de la actuación procesal, con el fin de que se levantara la suspensión del cargo que desempeñaba el demandante en el ISS. Señaló el actor que el ISS, mediante Resolución nro. 3072 del 15 de diciembre de 2003, revocó la Resolución 05453 del 25 de octubre de 1991, mediante la cual se dispuso la suspensión del cargo que ocupaba en dicha institución y ordenó su reintegro, el cual se dio efectivamente el 14 de enero de 2004, pero se le negó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión del cargo. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAContra providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de agosto de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. Demanda presentada en tiempo En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra, En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por el señor Rafael Molina Sarmiento con ocasión de su privación de la libertad, supuestamente ocurrida entre el 1 de octubre de 1991 y el 2 de abril de 1992. Obra en el expediente copia de la sentencia del 29 de septiembre de 2003 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, ésta quedó debidamente ejecutoriada el mismo día en que fue proferida, por lo que al haberse presentado la demanda el 31 de marzo de 2005, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 197

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación Debe precisarse que las copias simples de las pruebas que componen el acervo del proceso penal, en especial las diligencias adelantadas por las demandadas, pueden ser valoradas toda vez que los medios probatorios obrantes fueron practicados con audiencia de la demandada , y solicitados como prueba traslada por la parte demandante y, si bien en el sub lite dicha petición no fue coadyuvada por la demandada, los documentos aportados obraron durante el proceso y no fueron tachados ni objetados por la contraparte, surtiéndose así el principio de contradicción. En ese entendido y a la luz del criterio unificado de la Sección Tercera , en aplicación de los principios de lealtad procesal y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, es claro entonces que la prueba documental aportada en copia simple que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad, tiene plena eficacia demostrativa y, por tal razón, será tenida en cuenta para resolver el caso puesto a consideración de la Sala. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLECarácter subjetivo. Falla en el servicio por

defectuoso funcionamiento de la Administración Judicial / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, debe decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Rafael Molina Sarmiento fue procesado penalmente y, como consecuencia de ello, privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación entre el 1° de octubre de 1991 y el 2 de abril de 1992; así como condenado por el delito de estafa y absuelto por el punible de concierto para delinquir por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 1999; no obstante lo cual, mediante sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir y confirmó la condena por el delito de estafa; posteriormente, luego de estar vinculado al proceso penal por más de nueve (9) años, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, después de valorar detenidamente las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal, concluyó que el Estado había perdido el poder punitivo desde antes de proferirse la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, decidió declarar prescrita la acción penal respecto del delito de estafa. estima la Sala que el presente asunto se enmarca en el régimen subjetivo de responsabilidad por falla en el servicio, dado el funcionamiento anormal del mismo en el marco del proceso penal adelantado en contra del señor Rafael Molina Sarmiento, circunstancia particular que imponía a los

operadores judiciales obrar con diligencia y celeridad, en aras de adoptar las decisiones pertinentes de manera oportuna y sin desmedro de los derechos de la persona sindicada, omisión que, como quedó visto, conllevó la ocurrencia de la prescripción de la acción penal .(…) es evidente que la privación de la libertad del señor Rafael Molina Sarmiento le ocasionó un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición. Concepto / HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - No se configuró. Inexistencia de dilatación del proceso por parte de la parte demandante La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño (…) para la Sala resulta claro que la vinculación a la investigación no tuvo fundamento en una actuación directa del sindicado que la propiciara, sino en la inculpación realizada por terceras personas, aspecto que constituía materia de debate en la segunda instancia y en sede de casación, y que no pudo ser resuelto en vista de la

decisión que se imponía dado el fenecimiento del término de prescripción de la acción penal.(…) en aras de garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentren vinculadas a un proceso penal, éste debe surtirse con la mayor brevedad y agilidad posible dentro de un plazo razonable, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Internacional de Derechos Humanos. NOTA DE RELATORIA: En relación con la culpa o hecho exclusivo de la víctima, consultar, Sentencia de 2 de mayo de 2002, exp. 13262. Sobre el tiempo razonable para fallar un proceso penal, ver, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N° 195A; Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991 y Corte Constitucional, Sentencia C-411 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No operó. Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial integran el sector justicia, circunstancia por la que, además, viene a ser procedente una condena con cargo a su presupuesto en relación con la primera de las nombradas. (…) Se excluyen entonces las situaciones fácticas que originadas en otros sectores – v. gr. sector defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional, etc…-, so pretexto de encontrarse ante una misma persona jurídica (Nación) se les imponga una

condena sin que hayan actuado en el proceso, máxime si se tiene en cuenta que puedan eventualmente responder por una condena en casos en los que se produjere un daño que nada tiene que ver con las actividades que desarrollan, pues de no considerarse así se estaría ignorando la realidad implícita de que trata el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 , en tanto alude a una representación de tipo práctico, particular y especializado, que no puede ser obviada en esos eventos. (…) la condena de carácter económico que eventualmente se le impondrá a la Fiscalía General de la Nación no representa de ningún modo una desestabilización presupuestal de dicha entidad, en tanto a la luz del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, en los eventos en los que se condene a la Nación se deberá, en primer lugar, enviar copia a quien sea el competente para ejercer las funciones del Ministerio Público frente a la entidad condenada, y a través de ese funcionario se solicitará que se prepare proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, aunado al hecho de que la condena solo será ejecutable vencidos 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia; luego entonces, a pesar de no haber actuado en el proceso directamente, forzoso viene a ser que le resulte posible dar pago a la condena que se le impondrá. la Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que, si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, también lo es que esta entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario

de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. En el presente caso, como se expuso, también hubo una actuación falente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber confirmado la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, cuando ya había operado la prescripción de la acción penal, por lo que la condena se radicará en cabeza tanto de la Fiscalía General de la Nación como de la Rama Judicial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 249 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 177

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación. Procedencia Se recuerda que en la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales para el señor Rafael Molina Sarmiento, la suma equivalente a 5000 gramos oro derivados de la privación de la libertad a la que se vio sometido injustamente.(…) ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su

reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. conviene advertir que el perjuicio moral se reconocerá con aplicación de las pautas fijadas por la jurisprudencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera antes referida, pues si bien el sub lite se resuelve bajo la aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad consistente en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por falla en el servicio, lo cierto es que el perjuicio irrogado a la parte actora deviene de la privación de la libertad, por lo que la utilización de los criterios indemnizatorios antes referidos resulta adecuada y no tiene por efecto modificar el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión . Para el caso sub examine, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Rafael Molina Sarmiento durante 6 meses y 1 día, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor; luego entonces, a la luz del criterio unificado de la Sección, dado el tiempo que permaneció privado de la libertad, resulta procedente reconocer a título de perjuicio moral a su favor la suma equivalente a 70 SMMLV. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149.

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO

CESANTE - Improcedencia. Emolumentos reclamados por la parte demandante corresponden estrictamente al ámbito laboral y no se desprenden de la responsabilidad extracontractual del Estado En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados con la detención, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $700.000.000 para el señor Rafael Molina Sarmiento, correspondientes al daño material sufrido tanto actual como futuro, y que corresponde a las sumas de dinero que dejó de (…) percibir durante todo el tiempo que estuvo privado de la libertad injustamente”. debe recordar la Sala que, según aparece probado en el expediente, el señor Rafael Molina Sarmiento ostentaba el carácter de servidor público, tal como se desprende de lo consignado en la constancia expedida por el ISS, en la que se puso de presente que se desempañaba en el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales grado 17 de dicha institución, cargo del que fue suspendido mediante Resolución nro. 05453 del 25 de octubre de 1991, por haber sido vinculado a un proceso penal .Igualmente, es del caso hacer referencia a la Resolución nro. 3072 del 15 de diciembre de 2003, suscrita por el ISS , según la cual, en virtud de la prescripción de la acción penal decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a favor del señor Rafael Molina Sarmiento, se levantó la suspensión de su cargo y se ordenó su reintegro, por lo que es del caso analizar cuáles son los efectos jurídicos del levantamiento de la suspensión en el cargo que soportó el demandante y su incidencia en la pretensión

formulada por concepto de lucro cesante.(…) debe señalar la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un servidor público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del servidor investigado, es procedente el reintegro, aparejado del derecho a percibir los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. (…) Considera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los emolumentos dejados de percibir por el señor Rafael Molina Sarmiento, en calidad de servidor público vinculados al ISS, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, en su carácter de derechos procedentes de una relación laboral administrativa que no tuvo solución de continuidad -pues como quedó acreditado en el expediente fue efectivamente reintegrado mediante Resolución nro. 3072 del 15 de diciembre de 2003-, no pueden ser reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual deprecada en la demanda, comoquiera que la entidad nominadora es la obligada a su pago, habida cuenta, se repite, de su naturaleza eminentemente laboral. NOTA DE RELATORIA: En relación con el levantamiento de la suspensión provisional, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda, sentencia de 25 de enero de 2007, Radicación numero: 73001-23-31-000-1996-13147-01 (IJ-004) NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la Dra. Marta Nubia

Velasquez Rico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00844-01(38140)

Actor: RAFAEL MOLINA SARMIENTO

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / prescripción de la acción penal / Declara responsabilidad del Estado en aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad fundado en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / no se probó la privación jurídica / estudio sobre la persona jurídica demandada, problema de representación y no de legitimación / aclaración sobre las condenas impuestas a entidades de un mismo sector cuando no han comparecido al proceso / utilización del criterio unificado de la Sección Tercera en cuanto a la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad no modifica el título de imputación ni torna incongruentes los fundamentos de la decisión / valor probatorio de las copias simples / improcedencia de la indemnización de perjuicios materiales derivados de la relación laboral. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la

responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 27 de agosto de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 31 de marzo de 20051, el señor Rafael Molina Sarmiento, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en adelante DEAJ), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, en un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “concierto para delinquir, falsedad material de documento público y estafa”. Como consecuencia 1 Folio 3 – 8 del cuaderno principal de primera instancia. de lo anterior, solicitó las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERA.- Declarar que la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCABOGOTÁ son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales, causados al señor RAFAEL MOLINA SARMIENTO, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad, por el hecho de habérsele privado de la libertad por inculpársele de ser responsable de los

delitos de concierto para delinquir, falsedad material de empleado oficial en documento público y estafa agravada, lo que motivó la suspensión del cargo que ostentaba en el Instituto de Seguros Sociales como Técnico de Servicios Asistenciales (Seguridad Industrial) Clase II Grado 17, dedicación completa, División de Salud Ocupacional Seccional Cundinamarca y D.C., a partir del día 1° de octubre de 1991 hasta el día 13 de enero de 2004, sin haber recibido pago de salarios ni prestaciones sociales e irreparables perjuicios económicos y morales, tanto a nivel social como a nivel familiar. SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a que la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA – BOGOTÁ, como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante los perjuicios de orden material, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de SETECIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE. ($700’000.000.oo M/Cte.), valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales, primas legales y extralegales, cesantías, vacaciones, bonificaciones contempladas en la convención colectiva de trabajo, etc. que dejó de percibir durante todo el tiempo que duró la suspensión del cargo, 1° de octubre de 1991 hasta el 13 de enero de 2004 (…) y, todos los gastos en que se incurrió con ocasión de la detención preventiva de que fue víctima el demandante, honorarios de abogado, gastos, manutención propia y de su núcleo familiar,

etc., o, conforme a lo que resulte probado en el proceso. TERCERA.- Condenar, así mismo, a que la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CUNDINAMARCA-BOGOTÁ, como reparación del daño ocasionado, a pagar al demandante los perjuicios de orden moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en CINCO MIL GRAMOS ORO, o, conforme a lo que resulte probado en el proceso. CUARTA.- Ordenar que las anteriores condenar sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: Ordenar, así mismo, que la parte demandada debe dar cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Rafael Molina Sarmiento ocupaba el cargo de Técnico de Servicios Asistenciales (Seguridad Industrial) Clase II Grado 17, dedicación completa, División de Salud Ocupacional Seccional Cundinamarca – Bogotá D.C., en el Instituto de Seguros Sociales, cuando ocurrieron los hechos que motivaron la suspensión del mismo. Se agregó que el 2 de junio de 1989 el señor Luis Eduardo Cadena, Contador de Industrias Gran Colombia S.A., instauró denuncia penal mediante la cual solicitó que se investigara la irregularidad que le fuera comunicada por el señor Pedro Murcia, Gerente de la Sucursal Aliadas del Banco de Colombia, relativa a que el cheque de gerencia nro. 7197515 de mayo 26 de 1989, girado a favor

del Banco de Comercio por la suma de $6’402.263, para pagar la cuota obrero patronal de abril de 1989 al ISS, había sido presentado para su pago en favor de la señora Dione Yaneth Páez Patiño en la cuenta nro. 095-31630-3 del Banco de Comercio el día 30 de mayo de la misma anualidad, con alteración de los números de teléfono, patronales, NIT y sellos que reposaban en las cuentas de cobro como los del Banco de Comercio, lo cual implicó que la empresa entrara en mora de la obligación desde agosto de 1988. Señaló el libelo que el 1° de octubre de 1991, el extinto Juzgado 85 de Instrucción Criminal ordenó, entre otras cosas, la suspensión del cargo al señor Rafael Molina Sarmiento. Además, en esa misma fecha fue capturado y remitido al establecimiento carcelario “La Modelo de Bogotá”, lugar en donde, según se afirmó, estuvo recluido hasta el 2 de abril de 1992. Adujo la demanda que el 17 de febrero de 1994, la Fiscalía 260 de la Unidad de Investigaciones Especiales de Bogotá profirió Resolución de Acusación en contra del señor Rafael Molina Sarmiento como presunto autor del delito de concierto para delinquir y estafa; además, le negó el beneficio de libertad provisional. Sostuvo el actor que el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 30 de septiembre de 1999, mediante la cual se le absolvió del delito de concierto para delinquir y se le condenó a la pena principal de 32

meses de prisión, a multa de $3000 M/cte., y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor responsable del delito de estafa -Numeral sexto de la parte resolutiva (sic)- y, finalmente lo condenó a cancelar la suma de $12’106.288 más el valor del IPC anual a favor de ISS por concepto de perjuicios materiales. Se indicó en la demanda que la decisión anterior fue apelada por el condenado, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, el que mediante sentencia del 25 de abril de 2001, revocó el numeral sexto del fallo apelado y declaró prescrita la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir. Se añadió que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2003, declaró la prescripción de la acción penal dentro del proceso adelantado en contra del señor Rafael Molina Sarmiento por el delito de falsedad material de empleado oficial en documento público y estafa, al igual que prescrita la acción civil que se había iniciado, por lo que dispuso la cesación de la actuación procesal, con el fin de que se levantara la suspensión del cargo que desempeñaba el demandante en el ISS. Señaló el actor que el ISS, mediante Resolución nro. 3072 del 15 de diciembre de 2003, revocó la Resolución 05453 del 25 de octubre de 1991, mediante la cual se dispuso la suspensión del cargo que ocupaba en dicha institución y ordenó su reintegro, el cual se dio efectivamente el 14 de enero de 2004, pero

se le negó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión del cargo. La demanda, así presentada, fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 9 de junio de 20052, por considerar que había una indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, debía corregirse a fin de establecer, de manera clara, la acción a través de la cual pretendía que se declarara la responsabilidad de la Nación y del ISS, comoquiera que la acción de reparación directa no era la vía procesal idónea para at

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