CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00849-01(40021)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00849-01(40021)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO - Ciudadano sindicado del delito de homicidio. Absuelto por inexistencia de material probatorio El señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas era miembro de la Policía Nacional y que el 25 de febrero de 1999 fue capturado, cuando, en ejercicio de sus funciones, realizaba una inspección judicial en el municipio de Zipaquirá. Señaló el libelo que el 4 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá – Unidad de Terrorismo, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata.(…) un Fiscal diferente dentro del mismo proceso profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas y le libró orden de captura, la cual no se hizo efectiva toda vez que el sindicado no se presentó ante las autoridades pues, según se expuso, desconfiaba del sistema judicial. Manifestó que el 26 de marzo de 2004, se dispuso la absolución de los cargos a favor del señor Gutiérrez Cárdenas, por no existir pruebas suficientes en su contra. Afirmó la parte actora que fue sometida al escarnio público y que se afectaron gravemente sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre y al prestigio como miembro de la Policía Nacional, lo que causó perjuicios tanto materiales como morales.
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó. Demanda se presentó de forma oportuna
En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas, ocurrida entre el 25 de febrero y el 9 de marzo de 1999; y el 12 de diciembre de 2002 y el 26 de marzo de 2004. Precisa la Sala que si bien el señor Gutiérrez Cárdenas solamente estuvo recluido en establecimiento penitenciario del 25 de febrero al 9 de marzo de 1999, la decisión que lo absolvió de los cargos formulados en su contra, fue proferida el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2004 . De lo anterior se tiene que al haberse interpuesto la demanda el 1 de abril de 2005 , ésta se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984
CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción. Definición. Concepto /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Elementos / DAÑO ANTIJURIDICOAcreditación De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” , de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto –“es decir, que no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas” -, y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.(…) De conformidad con todo el conjunto probatorio obrante en el expediente, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas fue investigado penalmente y, como
consecuencia de ello, se dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva del 25 de febrero al 9 de marzo de 1999, tiempo durante el cual el demandante soportó una detención intramural en las instalaciones de la DIJIN. Posteriormente se dictó medida de aseguramiento en su contra, la cual nunca se hizo efectiva, toda vez que, como lo expresa la parte actora en la demanda, el señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas, nunca se volvió a presentar ante la justicia, sino hasta que se profirió la sentencia absolutoria el 26 de marzo de
2004. Así las cosas, entiende la Sala que, en el caso bajo estudio es evidente que la privación de la libertad del demandante, mientras estuvo bajo la custodia de la DIJIN, configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite, se profirieron 2 órdenes de captura y, a pesar que sólo se hizo efectiva la primera de ellas, pues el señor Gutiérrez Cárdenas fue prófugo de la justicia respecto de la segunda, fue absuelto del delito endilgado, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Carácter objetivo / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios jurisprudenciales / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único. No hay lugar a disponer el incremento del valor reconocido en la sentencia cuestionada / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Niega. Modifica sentencia de primera instancia. La compañera permanente de la víctima no allegó prueba idónea que demostrara la relación que sostenía con el demandante La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad. (…) se precisa que la jurisprudencia de la Corporación, ha reiterado que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la
indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad. (…) en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas, durante trece (13) días, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. Así pues, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Gutiérrez Cárdenas le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad, experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, en el presente caso, a sus hijos Sebastián Alfredo y Jennifer Paola Gutiérrez Durango , quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. si bien en la decisión impugnada el a quo
condenó a la Fiscalía General de la Nación a indemnizar al señor Gutiérrez Cárdenas con una suma equivalente a seis (6) SMLMV y a los demás demandantes con tres (3) SMLMV, lo cierto es que, de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad proferida el 28 de agosto de 2014 , habría lugar a reconocer la suma equivalente a quince (15) SMLMV para cada uno de los demandantes. Sin embargo, toda vez que la Fiscalía General de la Nación tiene la condición de ser apelante único de la decisión de primera instancia, debe atenderse al principio de la no reformatio in pejus, por lo que no hay lugar a disponer el incremento del valor reconocido en la sentencia cuestionada. (…) en lo que se refiere a la señora Francy Rocío Durango Quiseno, quien reclamó el reconocimiento de indemnización en razón de su alegada condición de compañera permanente de la víctima directa, debe señalar la Sala que, una vez examinado el expediente en su integridad, no se encontró elemento probatorio alguno que acredite dicha calidad, ni mucho menos aparece demostrada su condición de tercero damnificado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 42
TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO
CESANTE - Actualización de condena Si bien la condena relativa a los perjuicios materiales no hace parte del objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante, por razones de equidad se procederá únicamente a su actualización monetaria, con aplicación del índice de precios al consumidor, para lo cual se modificará en lo pertinente el fallo recurrido. La fórmula aplicable es la siguiente: Ra = Rh x Índice final Índice inicial En donde: Ra: Renta actualizada a establecer; Rh: Renta histórica que se va a actualizar: $123.600, correspondiente al lucro cesante determinado por el Tribunal a quo a folio 109 del cuaderno de segunda instancia. Ipc (f): Es el índice mensual de precios al consumidor final, es decir, el último conocido a la fecha en que se realiza la actualización: 132,85 Ipc (i): Es el índice mensual de precios al consumidor inicial, es decir, el correspondiente a la fecha de la sentencia de primera instancia: (marzo de 2010) 103.81 Reemplazando se tiene: Ra = 123.600 x 132.85 Ra = 158.176 103.81
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00849-01(40021)
Actor: LUIS ALFREDO GUTIERREZ CARDENAS Y OTRO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA
NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Carácter objetivo del daño antijurídico / Fiscalía como único apelante.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Nacióncontra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 11 de marzo de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: Declarar no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas, en razón de su captura durante los días 25 de febrero de 1999 y el 9 de marzo de 1999.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, las siguientes sumas: El valor de ciento veintitrés mil seiscientos pesos ($123.600), por concepto de perjuicios materiales, a favor del señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas.
El equivalente a seis (06) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales a favor de Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas. El equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales para cada una de las siguientes personas: Francy Rocío Durango Quiceno (sic), Sebastián Alfredo Gutiérrez Durango y Yenifer Paola Gutiérrez Durango. CUARTO Negar las demás pretensiones de la demanda (…)”1.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1° de abril de 20052, los señores Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas y Francy Rocío Durango Quiceno, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Sebastián Alfredo y Jenifer Paola Gutiérrez Durango, a través de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. Por los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitaron que se
indemnizara al directamente afectado, en la suma de cuatrocientos cuarenta millones setenta y tres mil pesos ($440073.000). 1 Folio 109 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folios 5 a 17 del cuaderno de primera instancia. Y, finalmente, se solicitó el reconocimiento de una indemnización a título de daño emergente, en la suma de doscientos noventa y cinco millones de pesos ($295 000.000), por los gastos en que incurrieron por el pago de honorarios profesionales y por el salario que no pudo devengar durante todo el tiempo que duró el trámite de la acción penal. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas era miembro de la Policía Nacional y que el 25 de febrero de 1999 fue capturado, cuando, en ejercicio de sus funciones, realizaba una inspección judicial en el municipio de Zipaquirá. Señaló el libelo que el 4 de marzo de 1999, la Fiscalía Regional de Bogotá – Unidad de Terrorismo, resolvió abstenerse de imponer medida de aseguramiento en su contra y ordenó su libertad inmediata. Agregó que, posteriormente, un Fiscal diferente dentro del mismo proceso profirió resolución de acusación en contra del señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas y le libró orden de captura, la cual no se hizo efectiva toda vez que el sindicado no se presentó ante las autoridades pues, según se expuso, desconfiaba del sistema judicial. Manifestó que el 26 de marzo de 2004, se dispuso la absolución de los cargos a favor del señor Gutiérrez Cárdenas, por no existir pruebas suficientes en su
contra. Afirmó la parte actora que fue sometida al escarnio público y que se afectaron gravemente sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al buen nombre y al prestigio como miembro de la Policía Nacional, lo que causó perjuicios tanto materiales como morales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda mediante auto del 5 de mayo de 20053, providencia que fue debidamente notificada a las partes4 y al Ministerio Público5. 3 Folios 20 a 21 del cuaderno principal de primera instancia. 4 A la Fiscalía General de la Nación se le notificó el 23 de agosto de 2005, como consta en folio 24 del cuaderno principal; y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se le notificó el 31 del mismo mes y año, como se evidencia en folio 25 Ibídem. 5 Se le notificó personalmente el 12 de mayo de 2005, como consta en folio 21 vto. Ibídem. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se le desvinculara del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no debía ser responsabilizada por los supuestos daños ocasionados a la parte actora, toda vez que no cometió ninguna falla, ni contribuyó en la privación de la libertad del señor Gutiérrez Cárdenas. Además, expuso que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas en contra de la Fiscalía General de la Nación, la cual disponía de autonomía administrativa y presupuestal para responder por los daños que se le
endilgan. La Fiscalía General de la Nación7, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que, en el presente caso, no se constituyeron los supuestos esenciales que permitan estructurar su responsabilidad patrimonial. Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda ya que, a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos, actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización patrimonial alguna. Propuso como excepción la culpa de un tercero, para lo cual manifestó que el señor Gutiérrez Cárdenas fue vinculado al proceso con ocasión de las incriminaciones efectuadas por el señor Javier Armando Cárdenas Peña, por lo que no existía ninguna responsabilidad por los supuestos daños ocasionados a la parte actora por la privación de la libertad. Mediante providencia del 3 de noviembre de 20058 se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 22 de marzo de 20079 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10, solicitó que se declarara la inexistencia de responsabilidad de su parte y manifestó que la actuación judicial dentro del proceso penal, nada tuvo que ver con la supuesta privación injusta de la libertad a la que se hizo alusión en la demanda y que, si lo que pretendía la parte actora era imputarle una falla en el servicio de la administración de justicia por mora judicial, dentro del expediente no estaba
6 Folios 32 a 38 Ibídem. 7 Folios 39 a 51 Ibídem. 8 Folio 68 Ibídem. 9 Folio 80 Ibídem. 10 Folios 81 a 84 Ibídem. probada su ocurrencia, así como tampoco se encontraba demostrado que el juez hubiera violado el orden jurídico para proferir la sentencia. Expuso que los demandantes no demostraron la relación laboral que tenía el señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas con la Policía Nacional, pero que si la misma terminó por causa de la investigación penal que se adelantaba en su contra, “debió demandar ante el Tribunal Contencioso Administrativo el acto administrativo para que lo restituyeran nuevamente sin solución de continuidad en el cargo que venía desempeñando, si tenía la convicción que él no había cometido el ilícito en cuestión, entonces, si no lo hizo, no puede ahora reclamarle sus derechos laborales a la Fiscalía General de la Nación (…)”11. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación12 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que la parte actora no acreditó los supuestos perjuicios materiales causados con la medida de aseguramiento, por lo que las pretensiones carecían de fundamento. En esta ocasión el Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 11 de marzo de 201013, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia.
Estimó el Tribunal que la privación de la libertad del señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas fue ordenada en dos etapas diferentes, por lo que estudió cada una de forma independiente. Sostuvo que, en la primera de ellas, el demandante estuvo capturado del 25 de febrero al 9 de marzo de 1999 y, si bien la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de contestación de la demanda, justificó la ausencia de responsabilidad por la privación de la libertad en el hecho de un tercero, en este caso de un testigo, el a quo consideró que “esa sola circunstancia no rompe la causalidad entre la orden de captura y el daño, ya que para el efecto, es deber de la 11 Folio 82. 12 Folios 85 a 88 ibídem 13 Folios 99 a 109 del cuaderno de segunda instancia. autoridad penal valorar en sana crítica todos los medios de prueba allegados y así determinar su idoneidad y virtualidad frente a los hechos que se investigan”14. Respecto del segundo evento en que fue ordenada nuevamente la captura del señor Gutiérrez Cárdenas, expuso que ésta nunca se hizo efectiva porque el demandante fue prófugo de la justicia, como lo admitió en la demanda, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue la conducta del mismo la que produjo el daño alegado, sin que por ello pudiera derivarse una responsabilidad de los demandados. 14 Folio 107 ibídem.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandada De manera oportuna15, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de
apelación en contra de la providencia de primera instancia, solicitó que se revocara la misma y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, al manifestar que las decisiones que ordenaron la captura del señor Gutiérrez Cárdenas estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, realizándose una valoración probatoria razonada sin que se hubiera demostrado una violación flagrante del ordenamiento penal, ni una actuación “grosera ni subjetiva por parte de los fiscales investigadores”16. Por otra parte, señaló que no existía ningún sustento probatorio que evidenciara los perjuicios morales alegados por la parte actora, por lo que carecían de fundamento las pretensiones resarcitorias formuladas en tal sentido.
3. El trámite de segunda instancia Mediante auto del 24 de febrero de 201117 se declaró sin efectos el auto del 21 de octubre de 2010, mediante el cual el a quo concedió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no se realizó la audiencia de conciliación que impone el inciso 2° del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal a quo, en auto del 9 de junio de 201118, citó a audiencia de conciliación para el 18 de julio del mismo año, fecha en la que se llevó a cabo la misma y se declaró fallida por “falta de ánimo conciliatorio entre las partes”, como se observa a folio 101 del cuaderno de primera instancia. Cumplido lo anterior, mediante auto del 14 de octubre de 201119 se admitió el
recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente, en proveído del 11 de noviembre del mismo año20 se corrió 15 Recurso presentado y sustentado el 4 de agosto de 2010, obrante de folios 111 a 120 Ibídem. 16 Folio 114 Ibídem. 17 Folio 127 Ibídem. 18 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 19 Folio 133 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 135 Ibídem. traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación21 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación formulado en contra de la providencia de primera instancia. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – Fiscalía General de la Naciónen contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 11 de marzo de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación22.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198423, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-24. 21 Folios 136 a 139 Ibídem. 22 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 23 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el
régimen jurídico anterior.” 24 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas, ocurrida entre el 25 de febrero y el 9 de marzo de 1999; y el 12 de diciembre de 2002 y el 26 de marzo de 2004. Precisa la Sala que si bien el señor Gutiérrez Cárdenas solamente estuvo recluido en establecimiento penitenciario del 25 de febrero al 9 de marzo de 1999, la decisión que lo absolvió de los cargos formulados en su contra, fue proferida el 26 de marzo de 2004 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 16 de abril de 200425. De lo anterior se tiene que al haberse interpuesto la demanda el 1 de abril de 200526, ésta se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado.
3. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en este proceso los siguientes hechos: Que mediante Resolución N° 02159 del 31 de julio de 199827, la Policía Nacional, “por voluntad de la Dirección General” retiró en forma absoluta del servicio activo al señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas, entre otros. Que a través de Resolución del 25 de febrero de 199928, la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Bogotá - Fiscalía General de la Nación, declaró abierta la instrucción penal por el homicidio del señor Carlos Armando Cárdenas Peña, vinculó como supuestos autores del delito a los señores Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas y Raúl Macías Rivera y, en consecuencia, libró orden de captura en su contra29. 25 Constancia visible a folio 36 del cuaderno 5 de pruebas. 26 Folios 5 a 17 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 52 del cuaderno 5 de pruebas. 28 Folios 191 a 193 del cuaderno 2 de pruebas 29 Folio 195 ibídem. Ver también certificación proferida por la Dirección de Policía Judicial obrante en fol. 196
Ídem. Que el señor Luis Alfredo Gutiérrez Cárdenas fue capturado el mismo 25 de febrero de 1999, como consta en el acta de notificación de derech
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