CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00850-01(35956)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00850-01(35956)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe ex detective del Departamento Administrativo de Seguridad sindicado del delito de secuestro extorsivo agravado / SECUESTRO EXTORSIVO – Delito contra la libertad individual / RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Por aplicación del principio in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 22 de julio de 1998 y desde el 6 de enero de 1999 hasta el 11 de enero de 2000 El señor JORGE MUÑOZ PÁEZ fue investigado y privado de la libertad por parte de la Fiscalía general de la Nación, dentro de la investigación penal que se realizó por el secuestro y desaparición del señor GERSON JAIRZHINO GONZÁLEZ y posteriormente la misma entidad investigadora le absolvió con fundamento en que existían serias dudas, conforme al inciso final del artículo 399 del C.P.P., sobre la participación del señor MUÑOZ PÁEZ en el punible endilgado. (…) En el proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por el señor J0RGE MUÑOZ PÁEZ, esto es la privación de su libertad personal, al no poder disfrutar plenamente de este derecho fundamental y al haber soportado las consecuencias negativas que trae consigo dicha medida. En efecto, se encuentra establecido en el expediente que el
actor estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad personal desde el 24 de octubre de 1996 hasta el 22 de julio de 1998, cuando se le otorgó la libertad provisional y luego desde el 6 de enero de 1999 hasta el 11 de enero de 2000, cuando nuevamente le concedieron la libertad, según se desprende del proceso penal anexado en copias al plenario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 399
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En el presente asunto, observa la Sala, que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la Acción, toda vez que la ejecutoria de la resolución que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor JORGE MUÑOZ PÁEZ, se presentó el día 9 de abril de 2003, mientras que la demanda fue interpuesta el 4 de abril de 2005 es decir, dentro de los dos años previstos en el numeral 8 del
artículo 136 del CCA.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR DAÑO ESPECIAL - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Por configuración de una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATALCulpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero La jurisprudencia de la Sala ha determinado, a partir de la hermenéutica del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas se les agregó la aplicación del in dubio pro reo, con fundamento en la
misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 ibídem. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla; sin embargo, si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad. Finalmente, y en relación a este punto, la Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 15463, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 - ARTÍCULO 70
CULPA EXCLUSIVA O DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad estatal / CULPA EXCLUSIVA O DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA - Probada. Conducta indebida del ex funcionario público conllevó a que se le iniciara una investigación en su contra y se le impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente al acreditarse que procesado tuvo injerencia en la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por culpa exclusiva de la víctima Del análisis de la norma que se acaba de reseñar y las providencias emitidas por la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento y, posteriormente, resolución de acusación, se observa que la entidad investigadora tenía elementos de juicios para dictar las referidas providencias en contra del señor MUÑOZ PÁEZ, en el momento que lo hizo, pues, tal como lo manifiesta el a quo en la sentencia que es objeto de apelación, además de que había una sindicación clara y precisa en contra del entonces detective del DAS y que había sido reconocido como partícipe del secuestro de una persona por parte de un presunto testigo, fue su mismo comportamiento dentro de la investigación penal lo que llevó a los investigadores a considerar que podía estar involucrado en el ilícito de secuestro que estaba siendo investigado.
(…) En efecto, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el proceso penal, considera la Sala que es evidente el desinterés de MUÑOZ PÁEZ en colaborar con la investigación que se seguía en su contra, pues, sus respuestas incompletas y contradictorias dadas en la indagatoria así lo señalan; y si bien es cierto, como lo expone la parte demandante en el recurso de apelación, MUÑOZ PÁEZ no estaba obligado a auto incriminarse, lo cierto es que por tratarse de un funcionario público dedicado a la investigación de los delitos y, por tanto, conocedor del funcionamiento de este tipo de averiguaciones, estaba obligado a ser claro y preciso en sus declaraciones; a manera de ejemplo, no es posible que el detective MUÑOZ PÁEZ no recordara si había participado en un operativo realizado un día antes de suceder el secuestro de GERSON GONZÁLEZ ARROYO, cuando precisamente de lo que se trataba el operativo, era detectar a las personas que hacían parte de una banda dedicada al secuestro y extorsión en la zona y de la que presuntamente hacía parte el señor GONZÁLEZ ARROYO. Por consiguiente, y para concluir, se reitera que del análisis de las piezas procesales de la investigación penal seguida al accionante -sin desatender el principio de cosa juzgadase desprende que, en el presente caso, se configuró una circunstancia que exonera de responsabilidad a la accionada, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, al tenor del artículo 70 de la LEAJ. Por tanto, la decisión de primera instancia será confirmada.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00850-01(35956)
Actor: JORGE MUÑOZ PÁEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad –absolución por in dubio pro reo– Daño especial - Culpa exclusiva de la víctima.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sub Sección B, mediante la cual se decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Ausencia de Daño antijurídico por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: NEGAR la suplicas (sic) de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos Séptimo y noveno del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura. CUARTO. Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
El 4 de abril de 2005, los señores JORGE MUÑOZ PÁEZ y YINETH PEÑA MAJE, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores JORGE LUIS, RODOLFO ANDRÉS y MARLON DAVID MUÑOZ, mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció el señor JORGE MUÑOZ PÁEZ por cuenta de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, entre el 24 de octubre de 1996 hasta el 21 de enero de 2000, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones.1 1 F. 5 c. 1. “1ª.-. Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable patrimonialmente por el daño antijurídico causado a los demandantes JORGE MUÑOZ PÁEZ, YINETH PEÑA MAJE y a los menores JORGE LUIS, RODOLFO ANDRÉS (sic) y MARLON DAVID MUÑOZ PEÑA, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufriera el primero de los nombrados, por cuenta de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNUNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOScomo presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado en la
persona de GERSON JAIRZHINO GONZÁLEZ ARROYO, DETENCIÓN preventiva que se hizo efectiva desde el día 24 de octubre de 1996 hasta el 21 de enero de 2000, es decir, por el término de 3 años, 2 meses y 28 días.” CONDENAS2 1ª.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante JORGE MUÑOZ PÁEZ, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos, los cuales se estiman en la suma de $ 550.000.000.oo Mcte o lo que resulte probado en el proceso. 2ª.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante YINETH PEÑA MAJE, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos, los cuales se estiman en la suma de $ 450.000.000.oo Mcte o lo que resulte probado en el proceso. 3ª.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes LUIS, RODOLFO ANDRÉS y MARLON DAVID MUÑOZ PEÑA, menores de edad, representados legalmente por sus padres, los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos, los cuales se estiman en la suma de $ 400.000.000.oo Mcte o lo que resulte probado en el proceso. 4ª.- Ordenar que las condenas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del CCA., reconociendo los intereses legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta
cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con la siguiente fórmula: (…)” “(…) Estimación de los perjuicios3: A JORGE MUÑOZ PÁEZ: Perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente): 2 F. 6 c.1 3 F. 10 c.1. La suma de $168.000.000 Mcte. Por concepto de los dineros y corrección monetaria dejada de percibir durante el tiempo de privación injusta de la libertad. Perjuicios Morales – objetivados y subjetivados: El equivalente a UN MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $382.500.000. Mcte.
A YINETH PEÑA MAJE: Perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente): Gastos de traslados, alojamiento y sostenimiento durante el tiempo de detención de su compañero, desde la ciudad de Sincelejo a Bogotá y luego a Cartagena, sitio donde estuvo detenido físicamente por cuenta del proceso referido, la suma de $ 68.000.000 Mcte.
Perjuicios Morales – objetivados y subjetivados, representados en el impacto emocional, la aflicción, el dolor, el apesadumbramiento, congoja y frustración, por el internamiento carcelario de su compañero y padre de sus hijos, y por el sometimiento a las penurias de la visita carcelaria y similares, Premium dolores. Se estiman en el equivalente en dinero efectivo de a UN MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES que a la fecha de
presentación de la demanda ascienden a $ 382.500.000. Mcte. A LOS MENORES JORGE LUIS, RODOLFO ANDRÉS y MARLON DAVID MUÑOZ PEÑA: Perjuicios Morales representados en el sufrimiento, tristeza, aflicción por la detención injusta de la libertad de su padre. Estimados en UN MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES que a la fecha de presentación de la demanda ascienden a $382.500.000. Mcte para cada uno” (sic para todo lo transcripto).
2. Hechos4.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante afirma, lo siguiente: 4 F. 6. C 1. El Señor JORGE MUÑOZ PÁEZ, cuando se desempeñaba como agente detective en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, Seccional Sucre, fue investigado en calidad de sindicado por la Fiscalía General de la Nación –Unidad de Derechos Humanoscon ocasión del proceso penal que se adelantó por el delito de secuestro extorsivo agravado en la persona de GERSON JAIRZHIÑO
GONZÁLEZ ARROYO.
Por estos hechos, donde también se investigó a los señores ISNARDO ALFONSO CASTELLANOS PEÑA y ALCIDES MANUEL MEDINA TUIRAN, el señor MUÑOZ PÁEZ fue capturado el día 24 de octubre 1996, en la ciudad de Bogotá, donde permaneció detenido hasta el día 15 de febrero de 1997 y desde esa fecha hasta el 21 de enero de 2000, cuando fue trasladado a la ciudad de
Cartagena. Según la demanda, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y al ser suspendido provisionalmente del cargo se le afectó su ingreso mensual en un 50%, mientras estuvo privado de la libertad; el 4 de junio de 1997, se calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en su contra, y se envió el proceso al Juez penal del circuito de Sincelejo para que se surtiera la etapa del juicio; quien se declaró incompetente para conocer del proceso y lo remitió al Juez penal del circuito especializado de Barranquilla y proponiendo colisión de competencia negativa; conflicto que fue dirimido a favor de este último Juez, ante quien se tramitó el juicio y dictó sentencia condenatoria el día 24 de diciembre de 1998, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado e impuso una pena de 132 meses de prisión (11 años). Esta sentencia fue apelada por la defensa del señor MUÑOZ PÁEZ y el Ministerio Público ante el Tribunal Superior de Bogotá –Sala penal de Descongestión, donde se ordenó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, el día 11 de enero de 2000, incluyendo la resolución de acusación, considerando que no le asistía competencia funcional al Juez Regional de Barranquilla y que, además, se presentó una inadecuada calificación jurídica por parte de la Fiscalía investigadora, se le otorgó la libertad provisional; alcanzando a cumplir una detención física de 3 años, 2 meses y 28 días.
También relató el demandado que, una vez devuelta la actuación a la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Derechos humanos-, mediante proveído de fecha 14 de marzo de 2003 se calificó nuevamente el sumario, profiriendo preclusión de la investigación a favor del señor JORGE MUÑOZ PÁEZ, por falta de los requisitos que exige el artículo 397 para dictar resolución de acusación; esta decisión quedó ejecutoriada según constancia del 9 de abril de 2003. Según el demandante, una vez recobró la libertad, obtuvo la devolución del 50% del salario que le había sido retenido, pero sin que se le reconociera corrección monetaria; además, que a causa de la detención el DAS decidió declararlo insubsistente, mediante Resolución del 27 de septiembre de 2000, notificada el 2 de octubre del mismo año, por lo que tal situación le aumentó los perjuicios de índole moral y material sufridos por él y su familia (compañera permanente e hijos), quienes debieron desplazarse a las distintas ciudades donde estuvo recluido, con las implicaciones económicas que tal situación comporta.
3. Trámite en primera instancia.
La demanda fue presentada el día 4 de abril de 20055, admitida mediante providencia del 27 de abril del mismo año y se ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público6. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda7, manifestando que no le constan los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se presentó la falla en el
servicio capaz de configurar responsabilidad; asimismo, porque el actuar de la Fiscalía estuvo enmarcado en el artículo 250 constitucional y si bien se puede causar perjuicios con dicha investigación, los ciudadanos están obligados a soportarlos. Consideró que la investigación iniciada al señor JORGE MUÑOZ PÁEZ no puede ser considerada en sí misma como constitutiva de falla en el servicio, debido a que la decisión de precluir la investigación más que todo se debió a una dificultad probatoria al punto que en la providencia que ordenó la preclusión se expresó que por no existir certeza sobre la responsabilidad del sindicado y sí existían dudas 5 F. 17, c. 1. 6 F. 20, c. 1. 7 F. 23, c. 1 insuperables, debían resolverse por mandato legal a favor del sindicado. De tal manera, que como existían indicios en contra del señor MUÑOZ PÁEZ el daño irrogado no es antijurídico, por lo que el mentado señor estaba obligado a soportar las consecuencias de la actividad judicial. Propuso las excepciones de inexistencia de falla en la prestación del servicio, ausencia de error judicial, actuación legítima de la Fiscalía y ausencia de daño antijurídico. Mediante auto del tres (3) de agosto de 20058, se decretaron las pruebas pedidas por las partes. Por auto de fecha 20 de febrero de 20089, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Durante la etapa de alegatos, la parte demandante10 reiteró los argumentos
expuestos en la demanda, haciendo énfasis en que la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad es de carácter objetivo y se encuentran demostrados los perjuicios causados por efecto de la privación injusta. El Ministerio Público y la parte accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
4. Sentencia de primera instancia.
Siguiendo el trámite procesal, el día 30 de abril de 200811, el expediente entró al Despacho para decidir; y el 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dictó la correspondiente sentencia y negó las pretensiones de la demanda12, con fundamento en lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, dada su condición de funcionario público como detective del DAS con amplia experiencia salta a la vista como su actitud omisiva en la primera indagatoria y posterior cambio en la 8 F. 68, c.1. 9 F. 118, c.1. 10 F. 119, c.1. 11 F. 132, c.1. 12 F. 133, c.1 segunda; constituyó el yerro por el cual se avocó a sufrir la privación de la libertad.” (…) En síntesis, si bien a Jorge Muñoz Páez le fue ocasionado un perjuicio, lo cierto es que su comportamiento culposo exonera de responsabilidad al Estado. (…) La Sala concluye, que analizados los elementos de la responsabilidad del Estado; la culpa del demandante rompió el nexo causal entre el daño y la imputación del mismo al Estado y a pesar de existir daño y privación de la libertad, esta no fue injusta por que (sic) él mismo puso en error a la
administración de justicia con su conducta, que le indicó su eventual responsabilidad” 5.- Recurso de apelación. La parte demandante sustentó el recurso de apelación el día 9 de diciembre de 200813, manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado al considerar que la responsabilidad del Estado por privación de la libertad, en la actualidad se ha ampliado de tal manera que solo es necesario que la persona haya sido detenida y exonerada porque no cometió el delito, porque la conducta sea atípica o porque ha sido absuelta por la aplicación del beneficio de la dudas; es decir, siempre que no se logre desvirtuar la presunción de inocencia, la privación será siempre injusta. El apelante censura, además, la valoración que hace el a quo sobre la situación que da pie a la exoneración de responsabilidad a favor de la entidad demandada, relacionada con el hecho de que el señor MUÑOZ PÁEZ, siendo un funcionario público dedicado a la investigación de los delitos, en su indagatoria dio una versión inexacta e incompleta sobre los hechos, denotando, su falta de colaboración en la investigación del secuestro de una persona; en tal sentido manifestó que considerar que el hoy actor es el culpable de la investigación que se le siguió es una grave violación a sus derechos fundamentales. 13 Fs. 198, c. 20. La demandada, Nación -Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, en escrito presentado el día 10 de diciembre de 200814, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y solicitó mantener la decisión tomada en la sentencia apelada, con fundamento en que las pruebas recaudadas
en ese momento eran incriminatorias y, tal como lo dijo la decisión del juez de primera instancia, la declaración rendida por MUÑOZ PÁEZ en sus indagatorias fueron determinantes para que se tomara la decisión acusatoria por parte de la Fiscalía, por cuanto siendo un funcionario público investigador mostró absoluta apatía por colaborar con las autoridades en el esclarecimiento de los hechos en la primera oportunidad y luego en la segunda ocasión cambió la versión. 6.- Trámite en Segunda Instancia. Contra lo decidido en la mencionada sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación el día 2 de julio de 200815; el día 16 de julio de 2008 se concedió el recurso y se ordenó el envío del proceso al superior16; el cual es sometido a reparto y el día 2 de octubre de 2008 entró al Despacho17; mediante auto de fecha 23 de octubre de ese mismo año se admitió el recurso18; mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2008 se ordenó correr traslado para alegaciones finales19, donde las partes alegaron y el Ministerio Público guardó silencio20; el 15 de enero de 2009 el expediente pasó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia21.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General, de conformidad al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado22. 14 F. 202, c.20 15 F. 174 y ss, c.20
16 F. F. 186, c. 20 17 F. 191, C. 20 18 F. 192, c. 20 19 F. 197 c.20 20 F. 198-204, c.20. 21 F. 207, c, 20. 22 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estableciendo que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. 2.2. Caducidad. El artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria En el presente asunto, observa la Sala, que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la Acción, toda vez que la ejecutoria de la resolución que decretó la preclusión de la investigación a favor del señor JORGE MUÑOZ PÁEZ, se presentó el día 9 de abril de 200323, mientras que la demanda fue interpuesta el 4
de abril de 200524 es decir, dentro de los dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del CCA. 2.3. Legitimación en la causa El señor JORGE MUÑOZ PÁEZ es la persona sobre las cual recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por cuanto fue el sujeto pasivo de la investigación penal de la que alega proviene el daño cuya reparación solicita en la demanda. La Nación – Fiscalía General de la Naciónestá legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad que se encargó de la investigación y acusación del señor JORGE MUÑOZ PÁEZ en el proceso penal que se le siguió por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo agravado. 23 F. 152, c. de copias No. 6 24 F. 17 del C.1 2.4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la absolución del demandante con fundamento en el principio del in dubio pro reo torna en injusta la privación de la libertad y el título de imputación aplicable en el presente caso. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará el asunto, en el siguiente orden: i) sobre la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta y título de imputación aplicable, ii) el caso concreto, iii) hechos probados y iv) análisis del recurso. 2.4.1. La responsabilidad del Estado en materia de privación injusta y título de imputación. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en
cuyo artículo 68 establece: “Quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. La jurisprudencia de la Sala25 ha determinado, a partir de la hermenéutica del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A las hipótesis citadas se les agregó la aplicación del in dubio pro reo,26 con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 ibídem. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria por cualquiera de los citados supuestos, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla; sin embargo, si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, Rad. 15.463. 26 Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Rad. 23354. MP. Mauricio Fajardo Gómez. mencionadas, la reparación solo procederá siempre y cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían los requisitos legales para la
restricción de la libertad27. Finalmente, y en relación a este punto, la Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 2.4.2. El caso concreto.
El señor JORGE MUÑOZ PÁEZ
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