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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00855-01(38044)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00855-01(38044)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL - Decisión absolutoria En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO No puede olvidarse que la carga de la prueba es una regla de nuestro derecho

probatorio consagrada en el artículo 177 del C. de P. Civil, de acuerdo con el cual "Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen..."; dicho en otras palabras: para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación, máxime si ninguna de las partes goza en el proceso colombiano de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CARGA DE LA PRUEBA /

RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / HECHO DAÑOSO / FALLA DEL SERVICIO - Deber de acreditar que el servicio no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los

elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si es de un régimen de falla del servicio, además de los pre mencionados elementos, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PECULADO / COHECHO PROPIO / DELITO CON ESTUPEFACIENTES /

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA - No se acreditó la detención / INCUMPLIMIENTO DE

CARGA DE LA PRUEBA

[L]a Sala advierte que la parte actora no aportó pruebas ni desplegó actividad alguna tendiente a que se allegaran los medios de convicción necesarios para determinar la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda, es decir que no asumió la carga probatoria que le correspondía. (…) En consecuencia, como no se acreditó la ocurrencia del daño invocado en la causa petendi de la demanda, consistente en la privación injusta de la libertad a la que se dijo fue sometido el señor (…), es claro que la ausencia de este primer elemento de la responsabilidad

hace innecesario profundizar en el estudio de la imputación al Estado, por lo que el argumento planteado en el recurso de apelación no está llamado a prosperar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MORA JUDICIAL - Eventos de procedencia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - El simple retardo no configura mora judicial / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL /

CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL

[P]ara resolver si en un caso concreto hay lugar a la responsabilidad del Estado por fallas en la administración de justicia derivadas del retardo en adoptar decisiones, debe analizarse si ese retardo estuvo o no justificado, conclusión a la cual se llegará luego de establecer la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que este es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos procesales,

retardo en adoptar decisiones o mora judicial, consultar providencia de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL EN PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL - Retardo en atender diligencias judiciales / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA

[L]a Sala encuentra que la parte actora tampoco demostró que el retardo en las decisiones judiciales fuera injustificado o que se hubiera dado una dilación indebida de la investigación, de igual manera, no se puede asumir que de haber existido una mora en las decisiones judiciales ésta fuera exclusivamente atribuible a las demandadas y no a la conducta procesal asumida por el señor (…) en las investigaciones penales, pues, como quedó visto, la única prueba que se arrimó al plenario en relación con el proceso penal adelantado en contra del (…) fue la (…) resolución de preclusión, (….) pieza procesal que no permite efectuar un estudio integral sobre la complejidad del asunto ni respecto de la forma en que trascurrieron las etapas procesales en punto a determinar si se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00855-01(38044)

Actor: YANINE GONZÁLEZ GÓMEZ

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Y

OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad / Preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción – Defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaAusencia de pruebas sobre la existencia del daño antijurídico alegado en la demanda.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 9 de julio de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES YANINE GONZÁLEZ GÓMEZ, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, enderezada contra la Nación – Ministerio de

Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitó que se declarara a las demandadas responsables por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su esposo Carlos Hernán Sánchez Cuta (Q.E.P.D). Consecuencialmente solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios materiales una indemnización en el monto de quinientos millones de pesos y por perjuicios morales la suma equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “1. El de cuyus, en la época de la prestación de sus servicios al Ejército, lo hacía en la base militar de la Pedraza (Amazonas), lugar en el que existe una pista aérea, y un oficial del Ejército hizo aseveraciones que nunca se pudieron probar, tal como: que una avioneta aterrizó con narcóticos y que suboficial prestaba el servicio no la incautación, ni decomisaron la droga que llevaba porque habían sido sobornados por los narcotraficantes. El trece de mayo de 1992 se hizo la afirmación sin que pusiera probarse el supuesto aterrizaje de la aeronave con narcóticos, pues ningún registro ni evidencia de las que lleva la Aeronáutica pudo comprobar la presencia y aterrizaje de la nave, ni quedó plasmada en la institución, nota o referencia alguna de que los suboficiales y el oficial que entonces estaban en el servicio hubiesen recibido dinero que le impidiera cumplir con sus deberes legales. El

oficial denunciante de las supuestas irregularidades, Jhony Pérez Ortega fue quien indujo a la apertura de una investigación que concluyó en la convocatoria de un Tribunal Disciplinario, el cual arrojó un veredicto desfavorable para el de cuyus, sancionándolos con la separación absoluta de las Fuerzas Militares por mala conducta y con la emisión de los actos administrativos que ejecutaron lo antes expuesto.

2. Se le sindicó de delitos de Ley 30, peculado y otras infracciones; iniciándose un proceso penal militar que llegó hasta sentencia en primera instancia, en la cual se le consideró responsable del delito de cohecho, pero al presentar alegatos ante el Tribunal, se decretó la nulidad a partir de la convocatoria a Consejo de Guerra, ordenándose regresar las diligencias al Juzgado de Instrucción Militar, cuando en justicia dicha nulidad debió decretarse desde cuando se indagó a los sindicados, porque desde ese momento se vio claramente que existía una causal de nulidad por inexistencia de defensa técnica. Se solicitó que se declarar sin competencia la misma Justicia Penal Militar porque los ‘presuntos’ actos no eran en razón del servicio; se aceptó la petición y es cuando el proceso pasa a la Fiscalía General de la Nación y se inicia un debate acerca de la competencia, sin verificar si los hechos ocurrieron o no. Por todas estas dilaciones injustificadas es que se responsabiliza a la Nación, porque no sólo fueron negligentes en la institución militar, sino los organismos investigadores como es el caso de la Fiscalía. 3. no existió en el proceso disciplinario el debido proceso; nunca hubo

el objeto material de la infracción, jamás existió plena prueba en contra de la parte actora, mas sin embargo prevalecieron dentro de la institución militar el engaño, el decir y no probar, y la suposición. Nunca se practicó experticia legal que declarara la existencia de ña nave, ni de las sustancias narcóticas, ni sobre su calidad, peso y cantidad, pues no se decomisó ni se incautó nada de lo acá mencionado. Si no hubo nave, ni drogas, ni violación a la Ley 30/86, extraño es pensar que existiera la consecuencia lógica que era el recibir dinero a cambio; es decir, el delito de cohecho tampoco existió. La detención se hizo efectiva en las instalaciones militares en Leticia (Amazonas) y se le separó del Ejército, como aquí se relaciona: lo anterior en forma directa y en forma condicional desde entones, tiempo éste en el que su familia y el, sufrieron los rigores y el escarnecedor hecho de ser vituperados en su libertad personal, buen nombre, honra y reconocimiento que tenían como hombres probos, honestos y ejemplares padres de familia. Así mismo, los perjuicios materiales por cuanto el único sustento con que contaban la familia de mis representados, era el proveniente de los sueldos que devengaban como funcionarios del Ejército Nacional. Las vicisitudes económicas en la consecución de los medios de subsistencia de las respectivas familias, el pago de servicios profesionales para la defensa penal, sumados a la difícil búsqueda y aceptación para desempeñar un trabajo digno, sin referencias que le permitieran, buen logro en el campo de la productividad, le afectó, sin duda, el derecho al trabajo.

(…) 2. el 14 de enero de 2003 la Fiscalía Delegada informa: ‘Deja constancia esta Delegada, que debido al cúmulo de trabajo no había sido posible avocar el conocimiento del presente asunto’. El estado fue negligente en la investigación pues en 11 años que duró la fase de investigación no avanzó, porque no pudieron encontrar en lo fáctico y lo probatorio de la aseveración de un oficial, la violación de la ley, y en forma descomedida los arrojó a una cárcel y enlodó su honra, escribiendo en cada hoja de vida que la salida era por mala conducta la libreta o cedula militar fue cambiada por la que adquiere un civil, y la experiencia de los años trabajados en la institución militar se perdieron por la forma como se los sepultó con una capiti diminutio (..). 3. es indudable la relación de causalidad entre la conducta realizada por los superiores jerárquicos del actor, denunciando y sindicando de la comisión de hechos ante la Fiscalía, separándolo del cargo que ejercía y privándole en forma por demás injusta, de la libertad, quedando bien claro que e3l ente investigador no tuvo plena prueba de la responsabilidad de la sindicación, y el tiempo que dejó transcurrir no le alcanzó para demostrar probatoriamente la razón de su imputación; dejó olvidada la denuncia y sus efectos, sin demostrar la legalidad de la actuación ni la participación de mi representado. 4. la poca diligencia dentro del proceso penal y la carencia de fuerza probatoria suficiente sobre la responsabilidad, condujeron a que se decretara medida de aseguramiento con los daños que se generaron en

contra de la libertad del sindicado, lo que constituye, sin duda, fuente de resarcimiento por parte de la Nación, en razón de los perjuicios causados1”. La demanda así formulada, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 2005 y fue admitida mediante auto del 5 de mayo siguiente2 en el que se ordenó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas3 y al Ministerio Público4. Durante el término de fijación en lista la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones previas: falta de legitimación en la causa por activa, caducidad de la acción, indebida acumulación de pretensiones y falta de legitimación en la causa por pasiva5. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones por carecer de justificación jurídica, para lo cual adujo que no se le podía endilgar ninguna responsabilidad por la detención preventiva del señor Sánchez Cuta, ya que no se demostró que hubiera sido la autoridad que le impuso dicha medida de aseguramiento6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 14 de septiembre de 20067 abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de junio de junio de 2007, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8, oportunidad procesal en la que la parte actora y las demandadas reiteraron lo expuesto en la

demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio. 1 Folios 2 a 12 del cuaderno Nº 2. 2 Folio 18 del cuaderno Nº 1. 3 Folio 21 del cuaderno No. 1. 4 Folio 19 del cuaderno No. 1. 5 Folios 23 a 30 del cuaderno Nº 1. 6 Folios 36 a 39 del cuaderno Nº 1. 7 Folio 65 del cuaderno Nº 1. 8 Folio 69 del cuaderno No. 1. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 9 de julio de 20099, negó las pretensiones de la demanda, decisión que respaldó en las siguientes consideraciones (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Examinado lo anterior la Sala encuentra que no se demostró el presupuesto de privación o afectación al derecho de la libertad, necesario para estructurar el título de imputación de privación injusta, y teniendo en cuenta que el juez ‘no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado, ante la ausencia de pruebas para el título de imputación de la privación injusta, se impone

denegar las pretensiones de la demanda bajo este supuesto. Por otra parte, y en gracia de discusión, si se hubiera demostrado materialmente la privación del señor Sánchez Cuta, tampoco la decisión por la que se precluyó la investigación a su favor el 24 de abril de 2003, permitiría configurar como injusta la presunta detención por cuanto se decidió dejar de adelantar el trámite penal por la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción penal, y no porque que el sindicado no haya cometido la conducta que se le atribuye o porque el hecho investigado no existió, o porque el hecho investigado no es constitutivo de conducta punible o finalmente porque se absuelva al sindicado en aplicación del principio in dubio pro reo, presupuestos del título de imputación de la privación como injusta. Por lo que debería igualmente denegarse las pretensiones de la demanda. Con relación al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en la Jurisdicción Penal Militar y en la Jurisdicción Penal Ordinaria, de igual forma obra en el plenario exclusivamente copia auténtica de la providencia del 24 de abril de 2003 proferida por la Fiscalía 254 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública de esta ciudad, por la cual se decidió precluir la investigación penal a favor de Carlos Hernán Sánchez Cuta y otros, por el presunto delito de prevaricato por omisión, sumario Nº 361271, en la que tampoco se demuestra con mediana claridad el actuar irregular, defectuoso o negligente de las autoridades instructoras militares como ordinarias, como presupuesto probatorio en las estructuración de la falla

bajo el título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, carga de demostración de la parte demandante”. I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN 9 Folios 94 a 106 del cuaderno Nº 2.

1. El recurso de la parte demandante La parte demandante interpuso y sustentó en término el recurso de apelación10 en el que solicitó la revocatoria de la providencia de primera instancia y que se accediera a las pretensiones formuladas, para lo cual expuso los mismos hechos de la demanda, a los que agregó que era indudable que el daño causado resultaba imputable a las demandadas y finalmente expuso que no se practicaron algunas pruebas, como el envío del expediente de la Fiscalía 254 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública y la constancia de separación del cargo y de mala conducta en la hoja de vida del causante, lo anterior, para concluir que dichas pruebas no fueron remitidas por la entidad demandada, a pesar de haber sido decretadas sin que se sancionara la conducta omisiva de esas entidades.

Asimismo, alegó que el Estado fue negligente en la investigación penal, pues duró once años y hubo dilaciones injustificadas por parte de la Fiscalía y los Juzgados Penales Militares que causaron un perjuicio moral a la demandante.

2. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido mediante providencia del 11 de febrero de 201011. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión12, oportunidad en que las demandadas reiteraron los pronunciamientos realizados durante el trámite del proceso. La parte

demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. Agotado así el trámite del proceso y, al no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 10 Folios 108 a 113 del cuaderno Nº 2. 11 Folio 119 del cuaderno Nº 2. 12 Mediante providencia de 14 de abril de 2010, folio 123 del Cuaderno N º 2.

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A el 9 de julio de 2009, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación13.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198414, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-15.

En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por la demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su esposo

Carlos Hernán Sánchez Cuta (Q.E.P.D). Obra en el expediente copia de la providencia del 24 de abril de 2003 proferida por la Fiscalía 254 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Hernán Sánchez Cuta por los delitos de peculado, cohecho propio e infracción a la Ley 30 de 1986. Dentro del plenario no hay constancia de la ejecutoria de la providencia anteriormente mencionada, por lo que, se tendrá como fecha para estudiar la caducidad el 24 de abril de 2003, por lo que al haberse presentado la demanda 13 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 14 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como

las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 15 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-2326-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. el 5 de abril de 200516, resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones, discutiendo en concreto dos puntos: (i) que la falta de pruebas sobre la privación injusta de la libertad no ocurrió por su culpa, sino porque las entidades demandadas no enviaron las pruebas solicitadas por el Tribunal; (ii) que se configura la responsabilidad del Estado porque hubo dilación en el proceso penal por espacio de once años, lo cual generó perjuicios morales a la demandante.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente

demostrados en este proceso los siguientes hechos:  Que existió una investigación penal en contra del señor Carlos Hernán Sánchez Cuta por los delitos de peculado, cohecho propio e infracción a la Ley 30 de 1986, la que precluyó mediante resolución del 24 de abril de 2003 proferida por la Fiscalía 254 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, en la cual se sostuvo (Se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con errores): “Pasados los años se consideró que la competencia radicaba en la justicia ordinaria, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a esta Fiscalía la que con resolución fechada el 30 de junio de 1999 dispuso romper la unidad procesal para que el delito de peculado por apropiación fuera conocido por la Justicia Penal Militar, considero que no se configuraba el punible de cohecho propio sino el descrito en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalía Regional por competencia, quien apenas el 14 de enero del presente año avoco el conocimiento de las diligencias declarando que por el cambio de legislación, esto es con el nuevo Código Penal, el delito descrito en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 había desaparecido y en consecuencia se advertía que con la nueva legislación el delito aplicable era el descrito y sancionado en el artículo 414 del Código Penal que trata del prevaricato por omisión, competencia de las Fiscalías Seccionales por lo que no asumió la 16 Tal como consta a folio 2 del cuaderno principal No. 1.

competencia y lo envió a este Despacho el 26 de febrero del año que corre. …. Así las cosas y realizado el computo del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos vemos que han trascurrido más de los 5 años exigidos desde el momento en que ocurrieron los hechos, por lo cual deberá declararse precluida la investigación de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 82 y 83 de la norma sustantiva, pues la pena máxima a imponer sea cualquiera de los delitos a investigar bien el descrito en el art 414 del C.P.P o bien el extinto artículo 150 del anterior Código Penal supera de manera amplia el requisito mínimo previsto en el artículo 83 ya citado. Como vemos han trascurrido más de once años, hasta la fecha, cumpliendo un tiempo superior al mínimo exigido por la ley para que se presente la prescripción de la acción penal que es de cinco años, es procedente anotar que la potestad del Estado para investigar, calificar y juzgar el presente aso ha concluido siendo imperativo proferir Resolución de Preclusión”.  Que el señor Carlos Hernán Sánchez Cuta fue separado de forma absoluta de las Fuerzas Militares, lo cual se informó mediante radiograma Nº 3696217.  Que en la Fiscalía Seccional 31 Unidad Primera de Delitos contra la Vida e Integridad Personal cursaba la investigación Nº 2005-0315 en contra del señor Orlando Mejía por el homicidio del señor Carlos Hernán Sánchez Cuta.

5. El caso en concreto 5.1. La privación injusta de la libertad

En el presente caso se tiene que, para demostrar la privación injusta de la libertad alegada en la demanda, la parte actora aportó solamente copia auténtica de la providencia del 24 de abril de 2003, proferida por la Fiscalía 254 de la Unidad Primera de Delitos contra la Seguridad y Salud Pública, por medio de la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Carlos Hernán Sánchez Cuta, la que habría iniciado por los supuestos delitos de peculado, cohecho propio e infracción a la Ley 30 de 1986, en cuyo contenido no se indica aspecto alguno que permita afirmar que el señor Sánchez Cuta estuvo privado de su libertad. Sobre este punto el recurrente advierte que se debió sancionar a la parte demandada por la no remisión de las pruebas solicitadas y decretadas en el proceso. 17 Folio 4 del cuaderno de pruebas. Revisado el expediente, encuentra la Sala que mediante providencia del 14 de septiembre de 2006, el a quo abrió el proceso a pruebas y ordenó que, previo a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, la parte actora debía precisar el nombre de los sindicados y los denunciantes dentr

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