CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00883-01(38139)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00883-01(38139)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL SÍNTESIS DEL CASO: La señora Flor Lourdes Pulido Velásquez suscribió un contrato de promesa compraventa con el señor Gustavo Rincón sobre el inmueble ubicado en la Carrera 73 A No. 71 A-14 de Bogotá. Agregó que cuando el promitente comprador le solicitó el certificado de libertad y tradición encontró que sobre el inmueble existía un embargo ordenado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de un proceso ejecutivo iniciado en su contra por CONSTRUYECOOP, entidad financiera con la que jamás tuvo algún tipo de vínculo comercial. Señaló que el 27 de mayo de 1998 formuló denuncia penal en contra de CONSTRUYECOOP por el delito de falsedad en documento, en razón a que según aseguró no suscribió el título valor presentado por dicha entidad financiera para el cobro judicial, conocimiento que correspondió a la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico. Expuso la demanda que el 24 de febrero de 2000 la mencionada Fiscalía solicitó al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el envío del original del pagaré que sirvió como base de la ejecución a favor de CONSTRUYECOOP, con el fin de realizarle una prueba pericial grafológica y determinar si había sido suscrito por la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez. Indicó, asimismo, que en lugar de darle cumplimiento a
lo solicitado, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá respondió a la Fiscalía que informara si lo pedido correspondía a lo dispuesto en el literal d, numeral 1, del artículo 117 del C.P.C., referente a procesos sobre falsedad material de documento. Se manifestó, igualmente, que el 9 de septiembre de 2002, esto es, más de 2 años después de la solicitud, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir a la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico el original del pagaré, sin embargo, la investigación penal ya había sido archivada. Mencionó la parte demandante que el 3 de octubre de 2002 el título valor fue finalmente entregado a la Fiscalía 138 Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, como lo demuestra el sello de recibido de la referida entidad. Aseguró la demanda que, posteriormente, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá solicitó a la Fiscalía 138 de Bogotá la devolución del original del pagaré para poder continuar con el trámite del proceso ejecutivo, a lo cual respondió que dentro del expediente penal no obraba el original del pagaré que se dice fue enviado mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2002. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 28 de octubre de 2009, en proceso con vocación de
doble instancia ante esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente “del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. (…) es a partir de la fecha en que fue expedido el señalado oficio -10 de noviembre de 2003que la señora Flor Lourdes Pulido debió tener certeza de la pérdida del título valor y, como quiera que la demanda se interpuso el 5 de abril de 2005, se impone concluir que se interpuso oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARegulación normativa El presente caso se tiene acreditado que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá retardó de manera injustificada la remisión del título valor solicitado por la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, pues no procedió a cumplir con lo requerido, como era su deber, sino que ofició nuevamente a la Fiscalía para que le informara si lo pedido obedecía a las exigencias requeridas por el literal d, numeral 1, del artículo 117 del C.P.C, sin
tener en cuenta que el oficio a través del cual se solicitó su traslado a la investigación penal explicaba de manera clara que su traslado se necesitaba con carácter urgente dentro de la investigación penal que adelantaba esa Fiscalía con el objeto realizar una prueba grafológica sobre el pagaré y determinar si había sido suscrito por la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez, situación que generó un trámite innecesario y ocasionó que la investigación penal fuera suspendida dada la carencia de elementos probatorios que permitieran lograr la individualización e identificación de los probables autores del delito investigado. (…) debe agregarse que, entre la fecha en que la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico solicitó que se remitiera el original del pagaré con destino a la investigación penal el 24 de febrero de 2000 y el momento en que se cumplió la orden de remisión del mismo, el 3 de octubre de 2002, transcurrió un tiempo considerable, esto es, 2 años, 7 meses y 17 días, sin embargo, la investigación penal adelantada por la actora ante la Fiscalía 138 ya se encontraba archivada, sin que en ningún momento la Rama Judicial pudiera demostrar que la pasividad o negligencia en la realización de este trámite fuera justificada. (…) la Rama Judicial no logró demostrar que el retardo obedeciera a circunstancias objetivas y razonables no atribuibles a negligencia de su parte; por el contrario está probada la desidia o la carencia de un motivo probado y razonable que permita inferir que el atraso judicial tuviera origen en el abundante volumen de trabajo a su cargo y no en la falta de una gestión eficiente. (…) En
relación con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, concretamente con las dilaciones injustificadas, el artículo 29 de la Constitución de 1991 estableció como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagró los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.(…) El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía de ser juzgado sin dilaciones como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la interpretación del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole .En la Ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional que no constituyan error jurisdiccional o privación injusta de la libertad por no provenir de una decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 117 / LEY 270 DE 1996
CONFIGURACIÓN DE UN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala encuentra que el tiempo empleado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de
Bogotá para remitir el pagaré solicitado por la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico excedió lo que puede considerarse razonable para la ejecución de este tipo de trámites judiciales. En efecto, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable, ni se advierte que la demandante diera lugar con su conducta a la dilación de dicho trámite, motivo por el cual, la Sala considera que la actuación de los funcionarios del referido juzgado resultó a todas luces contraria al recto desempeño de la actuación judicial y constituyó, como es evidente, un anormal funcionamiento de la administración de justicia. (…) en el sub lite es evidente la falla en que incurrió la Fiscalía General de la Nación como consecuencia del extravío del pagaré, toda vez que se tiene acreditado que el documento original fue recibo en la Secretaria Administrativa de la Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, de la cual hace parte la Fiscalía 138, el día 11 de octubre de 2002, pues así lo evidencia la copia del oficio remisorio en la cual se ve el sello de recibido, circunstancia que hace patente en el caso en estudio el mal funcionamiento de la administración de justicia.(…) la responsabilidad patrimonial del Estado resulta comprometida en el presente caso, toda vez que, por la negligencia de los funcionarios de la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico se perdió el pagaré, el cual, sin lugar a dudas, resultaba de vital importancia para las resultas del proceso ejecutivo
dentro del cual la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez pretendía demostrar que no suscribió el aludido título valor. (…) con observancia del material probatorio obrante en el plenario, la Sala advierte que se encuentra acreditado que, a partir de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez perdió la oportunidad de obtener una sentencia de fondo al interior del proceso ejecutivo, lo que hace que la misma le sea plenamente imputable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, sin que se observe que en la producción de tal menoscabo hubiese incidido una causa extraña que las pueda exonerar en todo o en parte de la obligación que les surge de indemnizar a la demandante. (…) en el caso concreto el comportamiento de las demandadas, esto es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, condujo a que se detuviera el curso regular de los procesos a través de los cuales la actora pretendía demostrar que no había sido quien suscribió el aludido pagaré. CONFIGURACIÓN DE UNA PERDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA Se encuentra probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado en la demanda, puesto que el daño antijurídico que se configuró en el sub lite obedece a la pérdida de oportunidad de la actora de obtener, en cualquier sede judicial de las cuales hizo parte, una decisión de fondo, expectativa que se vio truncada por una falla del servicio imputable de manera exclusiva a las entidades demandadas. (…) El artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que modificó el
artículo 1611 del Código Civil, establece respecto de los requisitos del contrato de promesa de compraventa lo siguiente: ARTICULO 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito.2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511, 1502 del Código Civil.3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales. Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1611
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Niega /
CARENCIA PROBATORIA / INEXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Ha de concluir la Sala que en el sub lite no aparece acreditada la existencia del contrato de promesa de compraventa que, según la demanda, se habría suscrito entre la demandante y el señor Gustavo Rincón, única prueba admitida por la ley en relación con la existencia misma del contrato, que, por lo mismo, resultaba
relevante para demostrar que se hubiere causado el perjuicio material cuya indemnización se reclama en la demanda, razón suficiente para negar esta pretensión.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega /
CARENCIA PROBATORIA / INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE PERDIDA
DE OPORTUNIDAD - Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO Se pidió en la demanda que se reconociera a favor de la demandante por concepto de indemnización de perjuicios morales, los valores que resultaran demostrados en el proceso o, en su defecto, el equivalente a mil (1000) gramos de oro. Si bien el defectuoso funcionamiento atribuido a las demandadas hubiera podido causar un perjuicio moral, como consecuencia de la indefinición jurídica a la que se vio sometida la actora, dando lugar a una afectación emocional que produce en quien acude a la justicia a obtener una respuesta, cualquiera fuere el sentido de la misma, este tipo de perjuicios no se presumen y por lo tanto se debe contar en el expediente con los elementos de convicción suficientes para establecer su causación. En el presente caso, las declaraciones de los señores Ana Sofía Pulido - hermana de la demandante – y Gustavo Rincón – el supuesto promitente comprador - no resultan suficientes para tener por probada la afectación moral de la demandante, aspecto que exigía mayores elementos probatorios, orientados a establecer en grado de certeza, la afectación padecida en este campo, circunstancia que no ocurrió en el sub lite. (…) como en este caso es claro que a la demandante se le frustró la expectativa de que se les resolviera
sobre esa situación y que, en consecuencia, se encuentra en la imposibilidad definitiva de obtener una decisión de fondo al respecto, resulta aplicable la pérdida de la oportunidad como único daño indemnizable, en la medida en que no se acreditaron los perjuicios pretendidos en la demanda. (…) a pesar de que en el presente asunto no es posible determinar un porcentaje de probabilidad de concreción de la oportunidad que tenía la actora para que fallaran a su favor los procesos en los cuales fungió como parte, en la medida en que cada asunto judicial se encuentra inexorablemente atado a los elementos de prueba que obren en el expediente, a los hechos que se pueden inferir a partir de los mismos y al criterio judicial propio del operador judicial que lo resuelva, elementos que evidentemente difieren de un caso judicial a otro y que los dotan de particularidades especiales que imposibilita su comparación a efecto de realizar un estudio que demuestre un grado de probabilidad relevante para invocar en el caso concreto, le es posible a la Sala acudir al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico –artículo 16 de la Ley 446 de 1998 – impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que -sin dudaha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, puesto que resulta altamente improbable –por no decir que
materialmente imposible– recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. (…) en atención a la imposibilidad de determinar mediante criterios técnicos y con apoyo en información objetiva y contrastada la cuantía del daño, la Sala procederá a tasar en equidad la pérdida de oportunidad de obtener una decisión en derecho en los procesos penal y ejecutivo de los cuales hizo parte, en un monto equivalente a 30 smlmv a favor de la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez .(…) teniendo en cuenta que tanto la Nación-Fiscalía General de la Nación como la Nación-Rama Judicial, contribuyeron eficientemente en la producción del daño alegado, conforme se expuso precedentemente, cada una participará en la condena con un 50%. Se precisa que la entidad que pague el total de la condena tiene derecho a repetir contra la otra en la proporción antes señalada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
CONDENA EN COSTAS - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00883-01(38139)
Actor: FLOR LOURDES PULIDO VELASQUEZ
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 5 de abril de 20051 por intermedio de apoderado judicial, la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez2 interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los perjuicios a ella causados, derivados de “la falla del servicio de las entidades demandadas por la pérdida del pagaré con el cual CONSTRUYECOOP inició en su contra un proceso ejecutivo y embargó su casa de habitación, teniendo en cuenta que dicho pagaré jamás fue firmado por ella”.
Solicitó, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma de diez mil (10.000) gramos de oro. Finalmente, pidió que se reconociera a su favor por concepto de indemnización de perjuicios morales, los valores que resultaran demostrados en el proceso o, en su defecto, el equivalente a mil (1000) gramos de oro. Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis,
que la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez suscribió un contrato de promesa compraventa con el señor Gustavo Rincón sobre el inmueble ubicado en la Carrera 73 A No. 71 A-14 de Bogotá. Agregó que cuando el promitente comprador le solicitó el certificado de libertad y tradición encontró que sobre el inmueble existía un embargo ordenado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá dentro de un 1 Folios 3 a 17 del cuaderno principal. 2 Velásquez – De esta forma se encuentra en la firma suscrita en el poder (folios 1 a 2 del cuaderno principal). proceso ejecutivo iniciado en su contra por CONSTRUYECOOP, entidad financiera con la que jamás tuvo algún tipo de vínculo comercial. Señaló que el 27 de mayo de 1998 formuló denuncia penal en contra de CONSTRUYECOOP por el delito de falsedad en documento, en razón a que – según aseguró- no suscribió el título valor presentado por dicha entidad financiera para el cobro judicial, conocimiento que correspondió a la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico. Expuso la demanda que el 24 de febrero de 2000 la mencionada Fiscalía solicitó al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá el envío del original del pagaré que sirvió como base de la ejecución a favor de CONSTRUYECOOP, con el fin de realizarle una prueba pericial grafológica y determinar si había sido suscrito por la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez. Indicó, asimismo, que en lugar de darle cumplimiento a lo solicitado, el Juzgado
31 Civil del Circuito de Bogotá respondió a la Fiscalía que informara si lo pedido correspondía a lo dispuesto en el literal d, numeral 1, del artículo 117 del C.P.C., referente a procesos sobre falsedad material de documento. Se manifestó, igualmente, que el 9 de septiembre de 2002, esto es, más de 2 años después de la solicitud, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá ordenó remitir a la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico el original del pagaré, sin embargo, la investigación penal ya había sido archivada. Mencionó la parte demandante que el 3 de octubre de 2002 el título valor fue finalmente entregado a la Fiscalía 138 Unidad Quinta de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, como lo demuestra el sello de recibido de la referida entidad. Aseguró la demanda que, posteriormente, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá solicitó a la Fiscalía 138 de Bogotá la devolución del original del pagaré para poder continuar con el trámite del proceso ejecutivo, a lo cual respondió que dentro del expediente penal no obraba el original del pagaré que se dice fue enviado mediante oficio de fecha 3 de octubre de 2002. Finalmente, se sostuvo en el libelo que los entidades públicas demandadas son responsables de los perjuicios causados a la actora a título de falla del servicio, debido a que i) el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá no envió a tiempo el pagaré solicitado por la Fiscalía 138, Unidad Quinta de Delitos contra la Fe
Pública y Patrimonio Económico para la práctica de una prueba pericial grafológica sobre la firma de la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez y, ii) por la falla de ésta última al perder el título valor, circunstancias que hicieron que la investigación penal fuera archivada y que no se profiriera sentencia definitiva en el proceso ejecutivo. La demanda, así formulada, se admitió por auto de 9 de junio de 20053, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas4 y al señor agente del Ministerio Público5. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas6. Como razones de su defensa manifestó que la responsabilidad del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá no estaba claramente determinada, por cuanto los hechos de la demanda se referían a la omisión de la Fiscalía General de la Nación al extraviar el pagaré. Formuló, asimismo, la excepción de “Caducidad de la acción”. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas y a cada una de las pretensiones7. Argumentó, básicamente, que inició investigación preliminar por la denuncia presentada el 27 de mayo de 1998 por la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez 3 Folio 24 del cuaderno principal. 4 La notificación de la Fiscalía General de la Nación se llevó a cabo el día 4 de agosto de 2005 (folio 26 del
cuaderno principal) y la notificación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se llevó a cabo el día 5 de agosto de 2005 (folio 27 del cuaderno principal). 5 La notificación del Señor Agente del Ministerio Público se llevó a cabo el día 20 de junio de 2005 (folio 24 reverso del cuaderno principal). 6 Folios 28 a 40 del cuaderno principal. 7 Folios 44 a 54 del cuaderno principal. por una presunta falsedad de documento en contra de CONSTRUYECOOP, investigación que se llevó acorde con la ley y, dentro de la cual, el fiscal de conocimiento solicitó en forma oportuna al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá que remitiera el título valor a fin de realizarle el experticio necesario, sin que dicho despacho judicial cumpliera con lo pedido. Propuso las excepciones de “Caducidad de la acción”, “Culpa de un tercero”, “Culpa de la víctima” y “Prejudicialidad”. Mediante auto de 7 de septiembre de 20058, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas. Con ocasión de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, la actuación correspondió por reparto al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, el cual asumió su conocimiento mediante auto de 12 de septiembre de 20069 y profirió sentencia el 20 de marzo de 200710. Mediante providencia de 30 de junio de 200911, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió declarar la nulidad de
todo lo actuado a partir del auto de 12 de septiembre de 2006, en virtud de lo dispuesto en el auto de 9 de septiembre de 2008 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que radicó en los Tribunales Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de reparación directa con ocasión del ejercicio de la actividad judicial. En dicha providencia se dejaron a salvo las pruebas practicadas. Mediante auto de 6 de agosto de 200912 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, la parte demandante manifestó que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá no hizo caso a la solicitud de la Fiscalía General de la Nación como era su deber, así como tampoco decretó la prueba grafológica 8 Folio 90 del cuaderno principal. 9 Folio 101 del cuaderno principal. 10 Folios 142 a 163 del cuaderno principal. 11 Folios 233 a 234 del cuaderno principal. 12 Folio 237 del cuaderno principal. solicitada por la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez al momento de contestar la demanda ejecutiva en su contra. Alegó, asimismo, que si bien la Fiscalía General de la Nación solicitó al juzgado civil el envío del pagaré, ello no era suficiente, sino que era su obligación reconvenir varias veces al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá bajo los apremios de la ley para que diera cumplimiento a lo solicitado13. En esta oportunidad, la Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda y manifestó que la pérdida del pagaré no le resultaba imputable, pues, según el dicho de la propia demandante, tal suceso tuvo ocurrencia mientras el documento se hallaba en manos de la Fiscalía 138 Seccional de Bogotá, razón por la cual, era la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder por los presuntos daños y perjuicios por los cuales se reclamó en la demanda14. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación manifestó que dentro del proceso civil existía la posibilidad de levantar la medida cautelar del bien, toda vez que la señora Pulido Velásquez pudo hacer uso de los mecanismos consagrados en el artículo 519 del C.P.C, pues la formulación de la denuncia penal no suspendió el proceso ejecutivo15. II.- LA SENTENCIA APELADA Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 28 de octubre de 2009, oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a esa decisión, el Juzgador de primera instancia consideró, básicamente, que la parte actora no acreditó el daño alegado en la demanda, por cuanto no existía prueba en el plenario que permitiera establecer que sobre el inmueble que fue objeto de la medida cautelar se hubiera celebrado un contrato de promesa de compraventa, el cual se hubiera incumplido por dicha causa, a lo que agregó que la demandante estaba en la obligación de soportar 13 Folios 263 a 278 del cuaderno principal. 14 Folios 279 a 283 del cuaderno principal. 15 Folios 238 a 246 del cuaderno principal.
aquella medida, por cuanto estaba ajustada a derecho para garantizar el pago de una obligación. Sostuvo, igualmente, que la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez tuvo la posibilidad de solicitar dentro del proceso ejecutivo la cancelación y el levantamiento de la medida cautelar en los términos previstos en el artículo 519 del C.P.C., lo cual nunca hizo16. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En la sustentación del recurso, la parte demandante manifestó que, contrario a lo sostenido por el a quo, la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez sí tuvo interés por vender el inmueble de su propiedad con el ánimo de sanear sus finanzas, como quedó demostrado con los testimonios rendidos por su hermana y el propio interesado en la compra de la casa, señor Gustavo Rincón, venta que, por no haberse logrado, produjo que la actora no pudiera cumplir sus obligaciones crediticias y que se iniciaran varios procesos ejecutivos en su contra. De otra parte, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá cometió un error, no solo al rechazar la solicitud elevada al momento de contestar la demanda ejecutiva relativa a la prueba grafológica a la firma de la señora Flor Lourdes Pulido Velásquez, sino, también, por no tomar la iniciativa de realizarla oficiosamente, con lo que se hubiera logrado demostrar que no correspondía a su firma y, en consecuencia, levantar la medida cautelar impuesta y continuar con la venta del inmueble de su propiedad. Reiteró que en el presente caso se encontraba demostrada la pérdida del
pagaré en manos de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impidió que se profiriera sentencia de fondo dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra por CONSTRUYECOOP y que el inmueble de su propiedad continuara embargado y secuestrado17.
1. El trámite de segunda instancia 16 Folios 292 a 303 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 312 a 320 del cuaderno del Consejo de Estado.
Inconforme con la decisión antes indicada, la parte demandante formuló recurso de apelación, el cual fue concedido mediante providencia del 10 de diciembre de 200918 y admitido por esta Corporación por auto del 12 de marzo de 201019. Posteriormente, mediante providencia de 26 de marzo de 201020, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. La parte demandante reiteró en su integridad los argumentos contenidos en
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