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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00887-01(34889)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00887-01(34889)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADefectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De inspectora de policía de Puente Aranda en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 342 del 26 de agosto de 2002, librado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá / DAÑO ANTIJURÍDICO - Perjuicios ocasionados a la sociedad demandante con diligencia de restitución de inmueble La sociedad INDUSTRIAS FULL S.A. “INDUFULL”, pretende a través de esta acción de reparación directa, que se declare administrativamente responsable al Distrito de Bogotá por los perjuicios causados en su bienes, como consecuencia de la diligencia de restitución de inmueble arrendado, adelantada en la diagonal 21 No. 37-08 y 37-22 de la ciudad de Bogotá, por la Inspectora 16 A Distrital de Puente Aranda, los días 13 y 17 de enero y el 7 de abril del 2003, en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 342 del 26 de agosto de 2002, librado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. (…) Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado consistió en los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante con la diligencia de restitución de inmueble adelantada por la inspectora 16ª de Policía de Puente Aranda, los días 13 y 17 de enero y el 7 de abril del 2003, en cumplimiento del Despacho

Comisorio No. 342 del 26 de agosto de 2002, librado por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIASe configura por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias jurisdiccionales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por actuación irregular presentada en ejercicio de una función jurisdiccional De acuerdo con la jurisprudencia citada, los hechos de la demanda configuran un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la presunta actuación irregular imputada a la Inspectora de Policía 16 A Distrital de Puente Aranda, se produjo como consecuencia de una actuación delegada por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual actuó en ejercicio de una función jurisdiccional y no administrativa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar auto de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307, CP. Ramiro Saavedra. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la empresa Industrias Full S.A. Indufull S.A. como persona jurídica de derecho privado, y no sus socios como personas naturales / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De la empresa Industrias Full S.A. Indufull S.A. por haber suscrito contrato de arrendamiento. Es la titular de los derechos afectados [E]s claro para la Sala que la legitimada para actuar como demandante en este caso es la empresa Industrias Full S.A. “Indufull S.A., como persona jurídica de

derecho privado, y no sus socios como personas naturales, pues se recuerda que el artículo 98 del Código de Comercio, define la sociedad como un contrato mediante el cual dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, a fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social, y que una vez constituida legalmente, “forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”. En este sentido, al ser Industrias Full S.A. “Indufull S.A.” una persona con capacidad jurídica autónoma para actuar y contratar en su propio nombre con terceros, está plenamente legitimada para ser parte dentro del proceso, pues fue la sociedad quien suscribió el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento generó la diligencia de restitución de inmueble arrendado donde presuntamente se afectaron los bienes cuya titularidad detenta. De esta forma la legitimación en causa por activa está en cabeza de la empresa Industrias Full S.A. “Indufull S.A.” y no en sus socios como personas naturales, pues el interés sustantivo para demandar recae en el titular de los derechos afectados, teniendo en cuenta, como se expuso en precedencia, que la sociedad constituye una persona jurídica diferente a sus socios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 98

COPIAS SIMPLES - Valoración probatoria. Reiteración jurisprudencial / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes / COPIAS SIMPLES - Gozan de valor probatorio conforme a los

principios que informan la sana crítica En cuanto al material probatorio allegado al expediente en copia simple, se valorará conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, del 28 de agosto de 2013, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) En el presente asunto, observa la Sala que la mayoría de los medios de prueba relacionados, fueron aportados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso directamente por la entidad demandada dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Sub Sección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. DAÑO ANTIJURÍDICO - No probado. Prueba pericial no demuestra perjuicios presuntamente ocasionados a la empresa demandante con la práctica de la diligencia de restitución de inmueble / UTILIDADES DEJADAS DE PERCIBIRConsecuencia del proceso de restitución de inmueble seguido en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá y no en las supuestas irregularidades cometidas por la inspección de policía de Puente Aranda. Haciendo una correlación entre los hechos, las pretensiones de la demanda y el

dictamen pericial presentado al proceso, y además teniendo en cuenta que es la única prueba sobre el particular que obra en el expediente, se puede concluir que no se encuentra probado el daño antijurídico, dado que del experticio no se prueban los perjuicios presuntamente ocasionados a la empresa demandante con la práctica de la diligencia. (…) Se debe tener en cuenta, que a pesar que el perito valora monetariamente el good will de la sociedad, y las utilidades dejadas de devengar con el lanzamiento, dicha circunstancia no corresponde a un daño antijurídico, sino a la consecuencia del proceso de restitución de inmueble seguido en el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, donde la empresa INDUSTRIAS FULL, fue desalojada de las bodegas que ocupaba, lo cual corresponde al lícito ejercicio del derecho de acción de la señora Sara Arico Pineda, que en calidad de arrendadora de las referidas bodegas, inició proceso civil a fin de obtener la restitución del inmueble que arrendó. Además, de las actas de la inspección de policía se establece que parte de la maquinaria de la empresa fue objeto de embargo y secuestro por parte del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, lo cual indica que las pérdidas económicas de INDUSTRIA FULL, bien pudieron tener origen en los procesos judiciales seguidos en su contra, y no en las supuestas irregularidades cometidas por la inspección de policía de Puente Aranda. INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - Impide endilgarle responsabilidad al Distrito Capital de Bogotá / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No configurado Estudiado el caso objeto de la controversia no es posible endilgarle responsabilidad alguna al distrito demandado, toda vez que nunca se estuvo en presencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en el transcurso del proceso, la parte actora no demostró jurídicamente el daño que presuntamente se le había causado con el actuar de la demandada, tal como es afirmado en la sentencia de primera instancia, razón por la cual será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00887-01(34889)

Actor: INDUSTRIAS FULL S.A. INDUFULL S.A

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, legitimación en la causa, carga de la prueba incumbe a quien alega.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declarar que los actores Orlando Echeverri Arcila y Patricia Uribe Oterosociosde la sociedad INDUSTRIAS FULL S.A. “INDUFULL S.A.”, no tienen legitimación en la causa por activa.

SEGUNDO: Niéguense las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Niéguese la condena en costas CUARTO: Téngase como apoderado de la actora al Doctor Juan Gonzalo Arévalo Uribe, tal como consta a folio 72 del cuaderno 1 del expediente y como apoderado de la parte demandada al Doctor Germán Alfonso Orjuela Jaramillo, tal como consta a folio 30 del cuaderno 1 del expediente”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el día 7 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Rosa María Covaleda de Rozo, representante legal de Industrias Full S.A. “Indufull S.A.” a través de apoderado debidamente acreditado, y los señores Orlando Echeverri Arcila y Patricia Uribe Otero, presentaron demanda de reparación directa1, contra el Distrito Capital de Bogotá, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. El Distrito Capital de Bogotá, es responsable administrativamente de los perjuicios morales y materiales ocasionados a la sociedad INDUSTRIAS FULL S.A “INDUFULL” y a los señores Orlando Echeverri Arcila y Patricia Uribe Otero con la diligencia de restitución de inmueble practicada en forma irregular por la Inspección 16 A Distrital de Policía los días 13 y 17 de enero y 7 de abril, todas de 2003, en las oficinas donde funcionaba la sociedad INDUSTRIAS FULL S.A. “INDUFULL S.A.”, ubicadas en la Diagonal 21 No. 37-22 de la ciudad de Bogotá.

2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, a pagar a la sociedad INDUSTRIAS FULL S.A. “INDUFULL” y a los señores Orlando Echeverri Arcila y Patricia Uribe Otero, por intermedio de su apoderado judicial, las siguientes cantidades: a.- Por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS a favor del señor ORLANDO ECHEVERRI y de la señora PATRICIA URIBE OTERO el equivalente a Seiscientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (600 SMLMV), para cada uno, al valor que oficialmente tuviere en la fecha de ejecutoria de la sentencia. 1 Folios 4-20. Cd 1. b.- Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE (800.000.000 M/ Cte.) para cada uno de los actores, lo cual debe incluir los daños sobre la propiedad intelectual y el Good Will causados por la acción antijurídica de la administración distrital. Lo anterior, teniendo en cuenta que la sociedad INDUSTRIAS FULL S.A. “INDUFULL” no solo fue titular de Registro de Marcas por más de Cincuenta (50) años sino que también fue propietaria de patentes de invención y recibió el Premio Nacional de la Calidad.

3. ORDÉNASE el reajuste monetario de las condenas líquidas, teniendo en cuenta la variación mensual del índice de precios al consumidor (IPC).

4. ORDÉNASE el pago de los intereses comerciales durante los primeros seis (6)

meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de dicho término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.

5. El Distrito Capital de Bogotá, dará cumplimiento de la Sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 176,177 y 178 del C.C.A.” 1.2. Los hechos Los hechos de la demanda pueden resumirse de la siguiente manera:

1. La sociedad INDUSTRIAS FULL S.A. “INDUFULL”, celebró un contrato de arrendamiento con la señora Sara Arico Pineda, el día 18 de septiembre de 1999, sobre las bodegas ubicadas en la transversal 38 No. 18-45 y 18-55 de la ciudad de Bogotá.

2. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital, en el mes de septiembre del 2000, realizó un cambio de nomenclatura del sector, modificándose la nomenclatura del inmueble anteriormente mencionado a los números 37-08 y 37-22 de la diagonal 21.

3. Posteriormente, la arrendadora inició un proceso de restitución de inmueble, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.

4. En desarrollo del anterior proceso con radicado No. 0129 de 2001, el juez comisionó a la Inspección de Policía de la Localidad de Puente Aranda para que llevara a cabo la respectiva diligencia de restitución de inmueble; correspondiéndole por reparto a la Inspección de Policía 16 A.

5. La señalada diligencia se llevó a cabo los días 13 y 17 de enero y el 7 de

abril del 2003. En ella se cometieron abusos y arbitrariedades llevadas a cabo con la anuencia de la Inspectora 16 A de Policía. Tales como: -. Permitió el ingreso a la diligencia de personas dedicadas al reciclaje, para que realizaran la labor de desocupar y llevarse de manera arbitraria los bienes de la empresa o tirarlos a la calle. -. No cumplió con la obligación de realizar un inventario de todos y cada uno de los activos y bienes de la compañía. -. No designó un secuestre por encontrarse en la bodega bienes de propiedad de terceros, para la respectiva custodia de los mismos. -. Permitió el secuestro de bienes que se encontraban embargados, como las maquinarias fijas; las cuales fueron arrancadas violentamente del piso con un montacargas. -. Los contratos e inversiones que tenía la sociedad se perdieron en su totalidad. -. No informó a la oficina de cobranzas de la administración, dentro de los 10 días siguientes a la solicitud del acto que dio inicio el proceso, con el fin de garantizar el pago de impuestos con los bienes de propiedad de la empresa. -. Se desconocieron derechos fundamentales de los trabajadores y de los socios. El actuar ilegal de la Inspectora trasgredió todos los procedimientos establecidos para la realización de diligencias de restitución de inmueble, consagrados en la ley 222 de 1995, así como en las normas del Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio. 1.3. Contestación de la demanda La parte demandada contestó la demanda2 con los siguientes argumentos: La Inspectora de Policía 16A en cumplimiento del Despacho Comisorio No.342,

llevó a cabo la orden judicial de restitución de inmueble arrendado, cumpliendo legalmente con sus funciones y respetando el debido proceso y el derecho de defensa, tal y como consta en la respectiva diligencia. Durante el desarrollo de la diligencia, las partes tuvieron las oportunidades procesales correspondientes y hasta se instó a la parte demandante para que retirara de manera voluntaria todos los bienes de la empresa, a lo que respondió con una actitud de falta de diligencia y compromiso en colaborar con el desalojo del inmueble, mostrando maniobras dilatorias como la exigencia de la realización 2 Folios 27-33. Cd.1 de un inventario de los bienes, cuando la funcionaria no estaba en obligación de hacerlo. Asimismo, obra constancia en las actas de la diligencia las actuaciones que se tomaron para proteger los bienes de mayor valor, como fue la suspensión de la misma, para que los actores tomaran las medidas necesarias encaminadas a retirar las maquinarias y su posterior traslado. Es pertinente señalar que en el interregno entre la diligencia del 17 de febrero y la continuación de la misma el día 7 de abril del 2003, hubo una diligencia de embargo y secuestro ordenada por un Juzgado Laboral del Circuito en proceso ejecutivo laboral contra Industrias Full S.A.; seguido por Jimmy Velásquez, en la que se secuestraron bienes muebles que se encontraban en la bodega. Finalmente indicó que de las actas de la diligencia se puede constatar que la Inspectora 16 A, obró con sumo cuidado en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado 32 Civil del Circuito, ciñéndose a las normas establecidas en el

Código de Procedimiento Civil. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de mayo del 2005, admitió la demanda, dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista.3 Mediante providencia del 28 de septiembre del 20054, se abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas solicitadas por las partes. Posteriormente, por auto calendado el 4 de julio del 2007, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de fondo y rendir concepto en su orden.5 La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Manifestó, además, que el dictamen pericial arrojó la cifra estipulada en $4.125.181.588.47 mcte, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a la sociedad Industrias Full S.A.; como consecuencia de las acciones y omisiones en que incurrió la 3 Folio 24. Cd.1. 4 Folio 44. Cd.1. 5 Folio 78. Cd.1. Inspectora 16 A de Policía de la Localidad de Puente Aranda, por lo que solicitó acoger las pretensiones de la demanda.6 El apoderado de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora.7 El Ministerio Público expuso que dentro de la diligencia de restitución de inmueble llevada a cabo por la Inspectora 16 A de Policía, no se probó el abuso de autoridad, mientras que la conducta asumida por la parte demandante durante el

desarrollo de la diligencia ordenada no comportó buena fe ni lealtad procesal; por lo tanto, de predicarse algún “reporte de responsabilidad administrativa, cabría resaltar la censurable conducta de INDUSTRIAS FULL S.A., a lo largo de las diligencias policivas teniendo presente la decisión judicial en firme, lo que conduciría a aplicar la denominada “culpa exclusiva de la víctima” como causal exonerativa de cualquier carga en cabeza del Distrito Capital de Bogotá”. Agregó que el dictamen pericial arrimado, no se ajustaba a lo sostenido por la parte demandante en su demanda, dado que ésta en su informe se refiere propiamente a la productividad y potencial de rentabilidad de INDUFULL como sociedad comercial dentro del mercado especializado, pero no en estricto sentido a los daños que se decían ocasionados con las actuaciones de la Inspectora.8 1.5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia calendada el 19 de septiembre del 2007, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los actores Orlando Echeverri Arcila y Patricia Uribe Otero, y negó las pretensiones de la demanda9. 1.6. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 6 Folios 79-84. Cd. 1. 7 Folios 85-90. Cd. 1. 8 Folios 92-99. Cd. 1. 9 Folios 101-128. Cd. 4. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación mediante memorial del 18 de octubre de 200710, en donde se reiteraron los argumentos expuestos con la demanda.11

Adujo también el apelante, que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la prueba pericial que obra en el expediente, en la cual se lograron demostrar los perjuicios materiales sufridos por la parte demandante. Finalmente, solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal de Cundinamarca. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 29 de febrero del 200812, y en providencia del 11 de abril del 2008 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto. 13 El Ministerio Público señaló que: “Analizadas las pruebas obrantes en el proceso, encuentra este Despacho que la decisión se deberá confirmar, toda vez que no se configuraron todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la administración. (…) El desarrollo de la diligencia es claro al indicar que la sociedad INDUFULL S.A., a través de la apoderada judicial y de la representante legal, pretendieron evitar o por lo menos dilatar en el tiempo la entrega del inmueble que ya había ordenado el Juzgado 32 Civil del Circuito, poniendo en duda la determinación del inmueble, o solicitando un inventario, que era su obligación tener, o pidiendo al (sic) suspensión de la diligencia para desocuparla voluntariamente, sin cumplir ese compromiso. A más de ello, no se demostró por la parte actora, qué bienes o elementos, determinados e identificados, se dañaron o perdieron en el curso de la diligencia.”14 10 Folio 309. Cd. 2. 11 Folios 137-141. Cd. 4. 12 Folio 148. Cd. 4.

13 Folio 150. Cd. 4. 14 Folios 152-163. Cd. 4. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni haya operado el fenómeno de la caducidad15, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración.

Teniendo en cuenta que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en donde se estipula que la apelación es interpuesta en lo que resulta desfavorable para el apelante; por lo tanto, no podrá el superior pronunciarse sobre lo que no fue objeto del recurso de apelación, con fundamento en el principio de no reformatio in pejus. 2.2. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia Respecto de este título de imputación es conveniente citar la providencia de fecha 19 de octubre de 2011, de la Sección Tercera - Subsección C16, en la cual se precisó lo siguiente: “3. De la responsabilidad del Estado por el hecho del Juez. Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de la Corporación respecto de la responsabilidad del Estado por la función judicial ha sido objeto de una importante evolución17. Antes de la expedición de la Constitución de 1991 el Consejo de Estado hacía una distinción entre la falla del servicio judicial, que se asimilaba a las actuaciones administrativas de la jurisdicción y el error judicial, que se predicaba de los actos propiamente jurisdiccionales. Así las cosas, en una

primera etapa de la jurisprudencia, sólo se reconoció la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio judicial, pues en el caso del error judicial se daba preeminencia al principio de la cosa juzgada y se consideraba un riesgo 15 La caducidad empieza a contarse desde el día siguiente a la terminación de la diligencia de restitución del inmueble, el día 8 de abril de 2003 y el término para presentar la reclamación vencería el 8 de abril de 2005, pero la demanda fue presentada el 7 de abril de 2005, luego fue presentada en tiempo, razón por la cual no hay caducidad de la acción. 16 Radicación: 730012331000199802055 01 (20362) 17 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 13164. que debían asumir todas las personas, al ponerse en funcionamiento el aparato judicial18. Sin embargo, la Constitución de 1991 aclaró el panorama en este tema, pues el artículo 90 establece, como regla general, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de todas las autoridades públicas, disposición constitucional que sin duda incluye a las autoridades judiciales. Posteriormente, la Ley 270 de 1996 reguló el tema y en su artículo 65 estableció que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, (ii) por el error jurisdiccional y

(iii) por la privación injusta de la libertad. Dado que el actor invoca como fundamento de sus pretensiones los tres títulos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones judiciales, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre la materia. (…) 3.3. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con el artículo 69 de la ley 270 de 1996, además de las hipótesis de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, todo aquel que hubiese padecido un daño antijurídico como consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener reparación. Al respecto, la Sala ha precisado que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia funge como título de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado “ en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso 19 o la ejecución de las providencias de los jueces”20. En tal sentido, la Sala ha retomado la doctrina española en los siguientes términos: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a

sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que 18 (pie de página de la cita) Ibídem. En este sentido véase también la Sentencia del 14 de febrero de 1980, Exp. 2367 y el auto del 26 de noviembre de 1980, Exp. 3062. 19 (pie de página de la cita)Así, por ejemplo, con anterioridad a la expedición de la Carta Política de 1991 fue condenada la Nación, por fallas del servicio judicial, en eventos relacionados con la sustracción de títulos valores o falsificación de oficios Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1990, expediente: 5451 y ya después de entrada en vigencia la Constitución Política de 1991, en providencia de esta Sala, calendada el 12 de septiembre de 1996 expediente: 11.092, se condenó al Estado a reparar los perjuicios sufridos por el adjudicatario de unos bienes que fueron rematados en un proceso ejecutivo, a pesar de que contra la sociedad propietaria de éstos se adelantaba un proceso de quiebra, circunstancia ésta que generó la invalidez del remate. 20 (pie de página de la cita) En este sentido puede verse, por vía de ejemplo, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 10 de mayo de 2001.

Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, Exp. 12719. produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en

otro tipo de actuaciones distintas. En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho” 21. Así pues, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como título de imputación de responsabilidad del Estado aplica para aquellas hipótesis en las cuales el daño no se produce como consecuencia de una decisión del funcionario judicial, sino que se deriva de actuaciones administrativas o secretariales adelantadas en el curso de los procesos judiciales 22 . En este sentido, las actuaciones u omisiones que dan lugar al defectuoso funcionamiento pueden provenir no solo de los funcionarios judiciales, “sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales.”23”(Subrayas y negrillas fuera del texto). Así mismo, en sentencia de fecha 9 de abril de 2012, la Sección TerceraSubsección B24 de esta Corporación señaló: “Es preciso recordar que las acciones de amparo posesorio o de mera tenencia, como la que ocupa la atención de la Sala, asignadas a las autoridades de policía, representadas por el alcalde, los inspectores de policía y los corregidores, tienen carácter jurisdiccional, tal como lo ha definido de manera uniforme la jurisprudencia de esta Corporación25, razón por la cual resulta

21 (pie de página de la cita) Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 22 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 17 de agosto de 2010. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 17301. 23 (pie de página de la cita) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 16 de febrero de 2006. Consejero Ponente: Ramiro Saavedra, Exp. 14307. 24 Radicación número: 08001-23-31-000-1997-1906-01(22248) 25 (pie de página de la cita) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 1 de noviembre de 2007, exp. 08001-23-31-000-2006-00905-01(ACU), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. En esa decisión, después de revisar la jurispruden

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