CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00893-01(41877)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00893-01(41877)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Extorsión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA / DOLO CIVILConfigurado Sergio Stivenson Guevara fue capturado por el Ejército Nacional en las instalaciones del batallón donde operaba el grupo mecanizado “Rincón Quiñones” perteneciente a la XIII brigada. Los motivos de la aprehensión se condensaron en la denuncia interpuesta por el soldado Jhon Fredy Zabala, miembro del Ejército, por la supuesta extorsión que Guevara estaba provocando para que el militar le proporcionara armamento, el cual le sería vendido a un tercero (…) [E]n un proceso de responsabilidad se imputó el hecho exclusivo de la víctima al interesado en la adquisición de armamento, no existe razón para no adoptar un tratamiento igual de severo a quien dentro de esa operación era el sujeto encargado de intermediar con la persona que materialmente pondría a disposición el producto a transar, ofreciéndose como puente de comunicación entre el traficante y el destinatario final de los fusiles, conociendo y queriendo el resultado ilegal. [E]s palmaria la ocurrencia de un hecho que configura la causal de exoneración que se ha desarrollado como dolo civil de la víctima, cometida por el señor Sergio Stivenson Guevara (…) [L]a Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la culpa exclusiva de la víctima del señor Sergio Stivenson Guevara estableciendo que a esta persona no le asiste el derecho a ser
resarcida por la restricción a la libertad efectuada en su contra.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD
[L]a Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (…). Alegó la juridicidad de sus actuaciones, la existencia de un “abundante material probatorio” para decretar la medida de detención preventiva por el delito de extorsión en contra de Sergio Stivenson Guevara, la inexistencia de responsabilidad objetiva por las causales consagradas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, y la necesidad de demostrar la falla del servicio en que presuntamente incurrió la entidad, pues esta no se configura solo porque el juez del conocimiento acuda a un entendimiento distinto de las pruebas recaudadas para absolver al procesado.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Difiere de la Responsabilidad Penal / ESTRUCTURACIÓN
DE LA CULPA GRAVE O DOLO - Derecho Civil [E]l juicio de responsabilidad patrimonial es independiente y difiere sustancialmente del de la responsabilidad penal, por lo tanto, cuando la culpa grave o dolo se requieren dentro del reproche realizado para estructurar la causal de exoneración, lo hace desde la perspectiva del derecho civil. Por ello, a modo de ejemplo, se tiene que las causales de inculpabilidad penal, (v. gr. el error de prohibición) no tienen la virtualidad de conducir a una conclusión similar, mediante el trasplante las consideraciones hechas por el juez penal al de la responsabilidad
patrimonial. (…) Así las cosas, cuando se estudia la estructuración de la culpa grave o dolo de la víctima, esta se evalúa a la luz de los conceptos traídos por el artículo 63 del Código Civil, marginando el análisis desde la perspectiva de la culpabilidad penal, que para estos eventos es inane. COMPETENCIA DE LAS FUERZAS MILITARES / Flagrancia y detención preventiva [E]s necesario reconocer que en determinados casos las Fuerzas Militares deben intervenir para impedir alteraciones del orden o la comisión de conductas ilícitas, de manera preventiva, mientras que la autoridad judicial correspondiente asume el conocimiento del asunto (…) [L]a incompetencia de las Fuerzas Militares para efectuar acciones restrictivas de esta garantía fundamental encuentra dos excepciones constitucionalmente legítimas: la flagrancia y la detención preventiva (…) La segunda, contemplada por el inciso segundo del artículo 28 constitucional (…) descartada la responsabilidad de la administración por la privación de la libertad de Sergio Stivenson Guevara (…) [A]un cuando no es jurídicamente procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por la privación de la libertad de Sergio Stivenson Guevara, ciertamente su actuación en el caso concreto no puede pasar desapercibida para la Sala, que en aras de precaver la ocurrencia de situaciones como las descritas en el futuro, exhortará a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y por su conducto a todas las fuerzas armadas, a que en el ejercicio excepcional de facultades de policía judicial por detención preventiva o por flagrancia se ciña estrictamente a las restricciones que
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido en la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00893-01(41877)
Actor: SERGIO STIVENSON GUEVARA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la NaciónFiscalía General de la Nación en contra de la sentencia de 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de las demandadas y se las condenó a pagar perjuicios morales y materiales, que será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Sergio Stivenson Guevara fue capturado por el Ejército Nacional en las instalaciones del batallón donde operaba el grupo mecanizado “Rincón Quiñones” perteneciente a la XIII brigada. Los motivos de la aprehensión se condensaron en la denuncia interpuesta por el soldado Jhon Fredy Zabala, miembro del Ejército,
por la supuesta extorsión que Guevara estaba provocando para que el militar le proporcionara armamento, el cual le sería vendido a un tercero.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 5-18, c. 1), los señores Sergio Stivenson Guevara, Vivian Alexandra Martínez Guevara, Amaida María Guevara Cárdenas – en nombre propio y en el de las menores Laura Vanesa Martínez Guevara y Grace Paola Martínez Guevarapresentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, en busca de que les concedieran favorablemente las siguientes pretensiones:
PRIMERA.- Que la NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACION,- RAMA JUDICIAL, son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales, daños a la vida de relación y perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física e injusta de la fue objeto el JOVEN SERGIO STEVENSON (sic) GUEVARA, desde el día 17 de septiembre de 2002, hasta el día 21 de octubre de 2003 inclusive, por cuenta en principio de la XIII BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL grupo mecanizado RINCÓN QUIÑÓNEZ de la Fiscalía doscientos cuarenta y seis seccional de la Unidad especializada en delitos contra la libertad individual y otras garantías y otros, y Juzgado
noveno Penal del Circuito especializado de Bogotá; por cuanto la conducta punible investigada no fue cometida por el acusado y nunca existió. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓNEJERCITO NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar por los perjuicios morales para cada uno de los demandantes la siguiente suma de dinero: A SERGIO STIVENSON GUEVARA, en calidad de directamente perjudicado con la acción del estado, el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencias (sic) o auto que apruebe la conciliación. A AMAIDA MARIA GUEVARA CARDENAS, 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de Madre del Joven SERGIO STIVENSON GUEVARA para la fecha de la sentencias (sic) o auto que apruebe la conciliación. A VIVIAN ALEXANDRA MARTÍNEZ GUEVARA, GRACE PAOLA MARTÍNEZ GUEVARA, LAURA VANESA MARTÍNEZ GUEVARA en calidad de hermanas del joven SERGIO STIVENSON GUEVARA, para cada una de ellas el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. TERCERA.- Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE LA (sic) DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Y LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar al demandante, los daños a la vida de relación para el demandante
(sic), la siguiente suma (sic) de dinero: A SERGIO STIVENSON GUEVARA, en calidad de perjudicado con la acción del estado, el equivalente a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencias (sic) o auto que apruebe la conciliación. A AMAIDA MARIA GUEVARA CARDENAS, 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en calidad de PROGENITORA del joven SERGIO STIVENSON GUEVARA para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A VIVIAN ALEXANDRA MARTÍNEZ GUEVARA, GRACE PAOLA MARTÍNEZ GUEVARA, LAURA VANESA MARTÍNEZ GUEVARA en calidad de hermanas del joven SERGIO STIVENSON GUEVARA, para cada una de ellas el equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencias (sic) o auto que apruebe la conciliación. CUARTO.- Que se condene a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer al señor SERGIO STIVENSON GUEVARA, los perjuicios materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física, los que se tasarán de acuerdo a los siguientes parámetros que más adelante determino, y los cuales estimo en una suma superior a DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000.oo): a) El salario mínimo legal vigente para los años 2002 Y 2003.
b) Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física, de acuerdo al salario anotado en el literal anterior. c) Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC entre el día 17 de septiembre de 2002 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que Apruebe la conciliación QUINTA.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- Sírvase señor Magistrado Ponente condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
2. Como supuestos fácticos de sus pretensiones, la parte actora expuso estas circunstancias: 2.1. Sergio Stivenson Guevara, quien se desempeñaba como mensajero y asistente judicial de una oficina de abogado, fue detenido el 17 de septiembre de 2002 por miembros del Ejército Nacional pertenecientes al batallón Rincón Quiñones, cuando al despedirse de un soldado conocido del mismo Ejército, y por órdenes de un sargento de la mencionada unidad, fue sindicado de tentativa de extorsión y tentativa de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.2. El aprehendido fue obligado a reconocer y aceptar en el informe del Ejército en donde constaba su captura unos delitos que no cometió, porque fue objeto de amenazas en tanto se le dijo que si no actuaba en tal sentido sería capturada su
hermana Grace Paola Martínez Guevara, quien lo acompañaba en el momento de ser privado de su libertad. 2.3. El 18 de febrero de 2003, la Fiscalía expidió resolución de acusación en contra de Sergio Stivenson Guevara, en donde solo se le endilgó la conducta de tentativa de extorsión porque el cargo por tráfico de armas fue retirado por el ente acusador. En la actuación penal, la Fiscalía incurrió en error porque le confirió valor probatorio al informe de policía judicial en donde constaba la versión rendida bajo presiones y amenazas al imputado, y no obligó a comparecer a dos testigos presenciales y descartó otras declaraciones de descargo. 2.4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió al señor Sergio Stivenson Guevara, en sentencia del 10 de octubre de 2003 que quedó debidamente ejecutoriada. 2.5. Sergio Stivenson Guevara fue privado de su libertad entre el 17 de septiembre de 2002 y el 21 de octubre de 2003.
II. Trámite procesal
3. A través de auto del 26 de mayo de 2005, la Sección Tercera – Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (f. 21 y 22, c.1) y dispuso la notificación del Ministerio de Defensa Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, diligencias efectuadas el 15 de noviembre de 2005 (f. 24 y 25, c.1).
4. El Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda así: 4.1. El Ministerio (f. 26-36, c.1) se opuso a la prosperidad de las pretensiones
sustentándose en que fue la Fiscalía, y no el Ejército Nacional, la institución que intervino en la decisión de privar de su libertad a Sergio Stivenson García. Sostuvo además la ausencia de pruebas sobre la falla del servicio que se le imputa, y por el contrario dijo haber actuado en ejercicio de sus funciones puesto que la captura del procesado fue hecha en flagrancia “y obedeció a la misión de trabajo de inteligencia a cubierta (sic)”, realizada desde el día 25 de agosto de
2002. Propuso como excepción de mérito la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. La Fiscalía (f. 43-50, c.1) también presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que no se reunieron los elementos necesarios para configurar su responsabilidad porque no incurrió en falla del servicio en la actuación realizada en contra de Sergio Stivenson Guevara, sino que obró dentro del margen de sus competencias, consignando serios indicios sobre la responsabilidad penal del sindicado basados en las pruebas recaudadas durante la investigación, de allí que el ahora demandante debiera soportar la carga de la privación de su libertad y no se evidencie un error flagrante o grosero.
5. Durante el período para alegar de conclusión en primera instancia (f. 156, c.1) únicamente el Ministerio de Defensa Nacional presentó escrito en donde reiteró que su actuación no fue la causante de los daños reclamados por la parte actora (f. 157-159, c.1)
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A” dictó fallo de primera instancia el 11 de noviembre de 2010 (f. 161-184, c.
ppal.) en el que decidió: PRIMERO-. Declarar NO PROBADA la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, de conformidad con la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO-. Declarar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional administrativamente responsable por los daños morales causados a los demandantes, con ocasión de la falla del servicio en que incurrieron sus agentes al dar captura al señor SERGIO STIVENSON GUEVARA sin mediar orden de autoridad competente, sin que se presentara flagrancia y sin tener facultades de policía judicial. TERCERO-. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar, a favor de los accionantes, las sumas que se indican a continuación, por concepto de daño moral relacionado con la falla del servicio: A SERGIO STIVENSON GUEVARA, en calidad de directamente afectado con la falla del servicio, la suma equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 SMMLV). A AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS, madre del señor SERGIO STIVENSON GARCÍA, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV). A VIVIAN ALEXANDRA MARTINEZ GUEVARA, hermana del señor SERGIO STIVENSON GUEVARA, la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV). A LAURA VANESSA MARTÍNEZ GUEVARA, hermana del señor SERGIO STIVENSON GUEVARA, la suma equivalente a cinco
salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV). A GRACE PAOLA MARTINEZ GUEVARA, hermana del señor SERGIO STIVENSON GUEVARA, quien era menor de edad para la fecha de la captura y testigo presencial de los hechos, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10
SMMLV).
CUARTO-. DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto SERGIO STIVENSON GUEVARA. QUINTO-. CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de SERGIO STIVENSON GUEVARA, la suma de seis millones ochocientos cincuenta y cinco mil setecientos cuarenta pesos con diez centavos ($6’855.740,10), por concepto de lucro cesante por el daño sufrido con ocasión de la privación injusta de la libertad. SEXTO-. CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los accionantes, las sumas que se indican a continuación por concepto de daño moral relacionado con la privación injusta de la libertad: A SERGIO STIVENSON GUEVARA, en calidad de directamente afectado con la privación injusta de la libertad, la suma equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMMLV). A AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS, madre del señor SERGIO STIVENSON GARCÍA, la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales vigentes (10 SMMLV).
A VIVIAN ALEXANDRA MARTINEZ GUEVARA, hermana del señor SERGIO STIVENSON GUEVARA, la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV). A LAURA VANESSA MARTÍNEZ GUEVARA, hermana del señor SERGIO STIVENSON GUEVARA, la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV). A GRACE PAOLA MARTINEZ GUEVARA, hermana del señor SERGIO STIVENSON GUEVARA, la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (5 SMMLV). SÉPTIMO-. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) 6.1. En primera medida, el Tribunal consideró –con fundamento en varias sentencias de la Corte Constitucional-1 que el Ejército, al no contar con facultades de policía judicial, era responsable por la captura del señor Sergio Stivenson Guevara porque “no podía, sin mediar orden de la autoridad judicial competente 1 Citó las sentencias C-251 y C-1024, ambas del año 2002. adelantar operaciones encubiertas tendientes a obtener prueba sobre la posible ocurrencia de un delito y sus presuntos autores, menos aún efectuar la captura de un ciudadano para dejarlo a órdenes de la Fiscalía, excepto si dicha captura se efectúa en flagrancia, circunstancia que nunca se presentó en el caso bajo examen.” 6.2. Adicionalmente, señaló que la Fiscalía también era responsable aplicando el régimen objetivo al encontrar que la sentencia absolutoria indicó que la conducta endilgada no existió, una de las causales jurisprudencialmente admitidas para
prescindir del análisis sobre la juridicidad de la actuación del ente acusador, entendiendo así que la privación devino en injusta. 6.3. Al momento de liquidar los perjuicios que pagaría la Fiscalía, el a quo entendió que las condenas por daño emergente correspondían en realidad al lucro cesante. Este último fue calculado tomando como base el salario mínimo puesto que, a pesar de haberse aportado varias pruebas relacionadas con su vinculación laboral, no hubo elemento alguno que permitiera conocer el monto devengado por su actividad como mensajero. 6.4. Por otra parte, aludiendo al criterio de equidad para tasar el daño moral, este fue reconocido para ser pagado por tanto por el Ministerio de Defensa Nacional como por la Fiscalía General de la Nación a cada uno de los actores en las proporciones mencionadas en la parte resolutiva. 6.5. El Tribunal negó, por último, las pretensiones que versaron sobre el daño a la vida de relación, porque la actora incluyó en ese rubro elementos de daño moral, y porque para sustentarlos presentó hechos futuros sin respaldo probatorio. Únicamente un testimonio obró para darle credibilidad a las afirmaciones de la actora, y este medio de convicción, por sí solo, no puede dar lugar al reconocimiento de esta clase de perjuicio.
7. De manera oportuna, el 13 de noviembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (f. 187-195, c. ppal.). Alegó la juridicidad de sus actuaciones, la existencia de un “abundante material probatorio” para decretar la medida de detención preventiva
por el delito de extorsión en contra de Sergio Stivenson Guevara, la inexistencia de responsabilidad objetiva por las causales consagradas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, y la necesidad de demostrar la falla del servicio en que presuntamente incurrió la entidad, pues esta no se configura solo porque el juez del conocimiento acuda a un entendimiento distinto de las pruebas recaudadas para absolver al procesado. Además, sostuvo que en este asunto debió decretarse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía toda vez que: … el daño alegado por el actor se deriva de la medida de aseguramiento impuesta en cumplimiento de un deber legal, contenido en el Código de Procedimiento Penal expedido por el Congreso de la República de Colombia, que dispone la procedencia de esta medida, cuando contra el sindicado resultaren por lo menos dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso, lo que constituye no un hecho de la entidad (…) sino un hecho propio del legislador, entendido este como aquel que surge cuando el Estado en cumplimiento de su función legislativa, expide una ley bien sea constitucional o inconstitucional que genera directamente a un particular o a varios particulares identificables, un daño antijurídico que supera los cargos (sic) que los individuos normalmente deben soportar por causa de una norma.
8. Al momento de presentar alegatos de conclusión ante esta Corporación, la parte demandante (f. 234-239, c. ppal.) y la Fiscalía General de la Nación (f. 240248, c. ppal.) presentaron escrito.
8.1. La actora sostuvo que estaba de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad de las entidades a las que demandó, más no así con la “incipiente indemnización fijada”, que consideró incongruente con el escenario fáctico demostrado en el juicio, por lo que solicitó adicionar el reconocimiento de daños morales y materiales a cada una de los demandantes. 8.2. Entre tanto, la Fiscalía, reiteró que no era administrativamente responsable porque la privación no fue injusta sino ajustada a derecho. Recalcó que la defensa del procesado no hizo uso de las oportunidades legales para cuestionar la medida de aseguramiento, que existieron pruebas suficientes que permitieron construir la pluralidad de indicios graves exigidos por la ley procesal penal para decretar las resoluciones privativas de libertad, que hubo hecho exclusivo y determinante de un tercero en virtud de la generación de los informes militares que dieron lugar a la iniciación del proceso penal, y que el hecho de haber existido una lectura diferenciada del juez para absolver a Sergio Stivenson Guevara no conduce a que la privación de la libertad sea injusta.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. La Sala es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en concordancia con la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna
relacionada con la cuantía2.
II. Hechos probados
9. Algunas piezas documentales recolectadas en el plenario obran en copia simple. No obstante, esta Subsección valorará los elementos que tengan dichas cualidades porque se aportaron en las oportunidades legales instituidas para tales efectos, y no fueron tachados de falsedad durante las etapas del proceso, conforme la pauta hermenéutica fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 28 de junio de 2013,3 acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación4.
10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso5, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 10.1. Jhon Fredy Zabala, soldado regular del Ejército Nacional, formuló denuncia 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:
Luz Elena Muñoz y otros. 3 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022). C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Expediente 11001-03-15-000-2007-01081-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 En el plenario constan las indagatorias rendidas por los procesados Sergio Stivenson Guevara y Juan Hipólito López Piñeros, las cuales serán apreciables en la medida en que guarden conexidad con los demás
medios de convicción obrantes dentro del proceso, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección “B”–, sentencia del 26 de noviembre de 2015, C.P. Danilo Rojas Betancourth, rad: 66001-23-31-000-2008-00074-01 (36170) el 17 de septiembre de 2002 (f. 52-56, c.2) ante la Fiscalía 311 Local delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. En ella contó que era víctima del delito de extorsión por la acción de dos sujetos llamados Juan y Sergio, quienes querían que el miembro de la fuerza pública les proporcionara armas y fusiles de uso oficial, amenazándolo con que, si no cumplía con sus exigencias, atentarían contra la vida e integridad de su madre y de su hermano. En lo pertinente, esto relató Zabala: Hace como dos meses y medio salimos de licencia (…) cuando yo regresé me encontré con la sorpresa de que el señor SERGIO, pero no me sé el apellido de él, me dijo que yo tenía que conseguirle cuatro FUSILES con proveedores, yo le dije que eso era muy difícil porque las medidas de seguridad que hay en el batallón son muy difíciles de pasarlas, entonces fue cuando me presentó al señor JUAN, tampoco me sé su apellido, este señor me dijo que yo lo tenía que hacer ya que corría peligro a (sic) seguridad de mi mamá, yo tenía que conseguírselos de cualquier forma, yo le dije que me diera un tiempo, el señor JUAN me puso de sobre aviso (sic) que si yo lo
denunciaba me atuviera a las consecuencias. PREGUNTADO: ¿Quién es el señor que refiere como SERGIO? CONTESTO: Es que él es hijastro del patrón de donde trabajó mi mamá (…) PREGUNTADO: ¿Quién es JUAN y qué relación tiene con SERGIO?
CONTESTO: Ellos son amigos. PREGUNTADO: ¿Desde cuanto ace
(sic) que usted está al servicio del Ejército Nacional? CONTESTO: Hace 13 meses. PREGUNTADO: ¿Qué tipo de relación tiene usted con esas personas? CONTESTO: Ninguna. PREGUNTADO: ¿Antes de trabajar su mamá en la casa de SERGIO, ellos le conocían a usted? CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Si usted no tenía ninguna relación con ellos, ¿cómo explica que conocieran de su vinculación con el Ejército Nacional? CONTESTO: Tal vez por lo que mi mamá le comentó a él. PREGUNTADO: ¿A qué actividad se dedican las personas que le hacen esa solicitud? CONTESTO: Que yo sepa, esos manes no hacen nada. PREGUNTADO: ¿Con qué fin le han solicitado que les consiga esas armas y municiones?
CONTESTO: Ellos dicen que las van a llevar para una mina.
PREGUNTADO: ¿Ellos se han acreditado como miembros de algún grupo beligerante al margen de la ley? CONTESTO: No me han dicho nada. PREGUNTADO: ¿Dónde podemos ubicar a las personas que le constriñen a sacar esas armas? CONTESTO: En el barrio
SIETE DE AGOSTO, EN LA CARRERA (…), TELÉFONO (…) PREGUNTADO: ¿A qué se debió el retiro de su señora madre de
trabajar en la casa de SERGIO? CONTESTO: Por lo que yo le dije que se retirara de allí. PREGUNTADO: ¿A qué obedecía esa solicitud de parte suya? CONTESTO: Por no poner en peligro vida (sic) de ella. PREGUNTADO: ¿Cuánto hace que usted le sugirió a su señora madre que se retirara de ahí? CONTESTO: Hace como un mes. PREGUNTADO: ¿Cuánto hace que le hicieron ellos a usted ese requerimiento? CONTESTO: hace dos meses. PREGUNTADO: ¿Han empleado la fuerza para constrenirlo (sic) a sacar esas armas y municiones? CONTESTO: Si señor, o sea, que me amenazan y cada rato me recuerdan que si yo les aviento que me atenga a s (sic) consecuencias, es decir que peligra la vida de mi hermano y de mi mamá. PREGUNTADO: SERGIO y JUAN conocen la dirección de su hermano y su mamá acá en Bogotá? CONTESTO: Si señor. (…) PREGUNTADO: Si a usted le hicieron esa propuesta hace dos meses, ¿explíquele a la Fiscalía el motivo por el cual no le informó inmediatamente a sus superiores? CONTESTO: Porque tenía miedo de que ellos cumplieran con su amenaza de hacerle algo a mi mamá o a mi hermano. PREGUNTADO: ¿Usted ha llegado con ellos a algún acuerdo? CONTESTO: Hoy fueron al batallón como a la una y media de la tarde, fueron JUAN y SERGIO a la guardia que funciona en el mismo batallón, me mandaron llamar con el soldado TENJO
PARRA, y me dijeron que esta noche yo tenía que entregarles dos fusiles con 4 proveedores, les dije que yo los llamaba para confirmarles y me pusieron cita a las diez de la noche en un parque a una cuad
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