CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00965-01(38108)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00965-01(38108)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en atención de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, para lo cual fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, exp, 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS
DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala estima que abordara en primera medida el estudio de la responsabilidad que se endilga a la Nación-Fiscalía General de la Nación que se origina en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, supuesto consagrado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, que se predica exclusivamente de las actuaciones necesarias para adelantar el proceso o para ejecutar las decisiones del juez. Esta circunstancia permite diferenciarlo claramente de lo que constituye un error jurisdiccional, el cual se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia.(…) Dentro del concepto “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia” están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. (…) [S]e puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: (i) se predica de actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii)
debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 15 de abril de 2010, exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 28857, C.P. Olga Valle de De La Hoz y sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 14307, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra. DAÑO / DECOMISO DE AERONAVE / AERONAVE / RETENCIÓN DE AERONAVE / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POTESTAD DEL ESTADO / DERECHO A LA PROPIEDAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA PROPIEDAD / FALSEDAD MARCARIA / DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / PRUEBA PERICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / DEVOLUCIÓN DE AERONAVE / ENTREGA DE AERONAVE El daño aducido por la parte actora se encuentra acreditado pues dentro del expediente aparece demostrado que el 15 de enero de 2002, fue decomisada la aeronave de matrícula (…) por parte de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y puesta a disposición de la Fiscalía Seccional (…) autoridad judicial que ordenó su retención hasta el momento de proferir la resolución inhibitoria del 9 de julio de 2003, mediante la cual terminó la indagación preliminar iniciada por la presunta comisión de la conducta punible de falsedad marcaria.(…) Sin embargo, este daño no es imputable ni a la Fiscalía General de la Nación ni a la Policía
Nacional, por las razones que pasan a explicarse: En primer lugar, la Fiscalía en desarrollo de la función constitucional y legal asignada debe investigar la comisión de conductas que posiblemente vulneren bienes jurídicamente protegidos, misión que le permite adoptar las medidas necesarias para identificar y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores así como la de imponer medidas cautelares sobre bienes utilizados posiblemente en la comisión de delitos o provenientes de los mismos. (…) En desarrollo de la potestad punitiva atribuida al Estado, en este caso en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, ésta puede limitar legítimamente el derecho de propiedad cuando advierta que en la comisión de la conducta investigada fueron utilizados bienes o artefactos, o que ellos constituyen el objeto de la infracción penal, casos en los cuales ordenará su retención a fin de asegurar las resultas del proceso investigativo, instrumento que la legislación adjetiva penal vigente para el momento de los hechos, Ley 600 de 2000, contemplaba bajo la denominación de comiso (…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el ente instructor una vez recibió el oficio suscrito por el técnico en identificaciones de aeronaves mediante el cual se le advirtió del hallazgo de una serie de irregularidades en el proceso de individualización del artefacto aéreo, las que no solamente infringían lo dispuesto en la Resolución 0001 del 14 de julio de 1997, sino que además podían configurar la conducta punible de falsedad marcaria, impuso la medida restrictiva por cuanto la tipificación como delito de carácter doloso y por constituir el objeto material del delito
justificaban su imposición. Así las cosas, para la Sala es claro la procedencia del comiso de la aeronave. Ahora bien, la Sala considera que la decisión que negó la entrega del aerodino, frente a la cual el actor predica el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encontró justificada en la misma codificación penal que si bien permitía la restitución de los bienes puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación en aquellos eventos en que el objeto decomisado no fuera necesario para la investigación o no constituyera el elemento instrumental con que se hubiese perpetrado el hecho punible, supuestos fácticos que el caso concreto no se presentaron, pues era precisamente sobre la aeronave que se presumió la adulteración en los sistemas de identificación lo que necesariamente impedía su devolución hasta tanto no se verificara que las irregularidades detectadas no comportaran la vulneración del bien jurídicamente protegido, en este caso, la fe pública y el patrimonio económico. (…) Y fue precisamente este el argumento esgrimido por la Fiscalía Seccional 183 para negar la entrega del aerodino mediante providencia del 7 de mayo de 2002, pues en su entender y con base en el dictamen pericial rendido por el experto en identificación de aeronaves, quien luego de analizar la documentación aportada por el peticionario de la devolución, concluyó que no constituía soporte suficiente para establecer la originalidad de la aeronave, razón que soportó la negativa de la devolución en ese momento de la actuación, lo que motivó además al ente instructor a ordenar la apertura del trámite incidental para la entrega, providencia frente a la cual el
solicitante no interpuso los recursos de ley. (…) Posteriormente y luego de iniciado el trámite incidental respectivo, obra en el expediente la resolución del 11 de octubre de 2002, a través de la cual la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desató el recurso de apelación interpuesto por el tercero incidental frente al auto que negó por improcedente algunas de las pruebas solicitadas cuyos reparos se pueden resumir así: (i) la prueba pericial realizada el día de la inmovilización no puede tenerse como tal al no haberse decretado conforme lo disponía el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, además por la calidad de denunciante de quien la practicó; (ii) reprochó la consideración de impertinente e inconducente de la inspección judicial adoptada por la fiscalía de primera instancia, en tanto es el medio de prueba más idóneo a fin de verificar los mecanismos de identificación cuestionados y; (iii) insistió en la declaración del representante del fabricante de la aeronave. (…) Con relación al primer punto de disenso, consideró el ente instructor que el peritazgo rendido por el personal adscrito a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional además de denotar la pericia y conocimientos técnicos requeridos para el proceso de identificación, en tanto se trata de personal calificado y certificado para la inspección de aeronaves, cumplió con las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, pues su experticia indicó de forma detallada por qué no era procedente tener en cuenta la documentación aportada por el incidentalista de cara a establecer la originalidad
de la identificación de la aeronave, prueba que analizada bajo la luz de la sana critica le permitió desestimar la objeción de esta prueba y por consiguiente negar la entrega del artefacto, lo que a juicio de la Sala no comporta un desconocimiento del derecho que le asistía al tercero de obtener la devolución. (…) En lo que tiene que ver con la calidad de denunciante del perito que practicó la diligencia de inmovilización el día 15 de enero de 2002, la fiscalía de manera apropiada desatendió esta consideración, pues en ningún momento la intervención del experto lo fue para comunicar la presunta comisión de un delito, sino por el contrario a fin de establecer en su condición de técnico la originalidad de la aerodino inspeccionado, razón por la cual la apreciación del recurrente se tornó equivocada. (…) Ahora bien, en torno a la negativa de la práctica de la inspección judicial, encuentra esta Sala que esta decisión se encuentra bien fundada en el entendido que la presencia física del funcionario judicial no se advierte necesaria, cuando es el perito técnico en la materia el llamado a la verificación de las diferentes enseñas, marcas y numeración de las diferentes piezas, luego entonces este medio de prueba se presentaba como inconducente ante la falta de formación técnica del fiscal. (…) Por último, consideró el fiscal que la declaración del representante de la empresa fabricante de la aeronave no suplía la información solicitada a la casa matriz con sede en la Florida, Estados Unidos, de la cual era altamente probable obtener la verdadera identificación del artefacto aéreo, decisión que no vulneró el derecho de defensa del incidentalista, si se tiene en
cuenta que ya se había solicitado dicha prueba y con ella se garantizaba la individualización del artefacto. (…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la evidencia obrante en el expediente penal no era procedente la entrega de la aeronave, comoquiera que de un lado, era el objeto material del presunto delito, y del otro porque al momento de resolverse la solicitud de restitución el fiscal que adelantó la indagación preliminar debía absolver varios interrogantes frente a la identificación de la misma así como la procedencia legal de las piezas sustituidas. (…) No pierde de vista la Sala que si bien la indagación preliminar culminó con decisión inhibitoria, en tanto logró acreditarse que las inconsistencias en el proceso de identificación devinieron de la sustitución de algunas de las piezas de la aerodino, lo que de ninguna manera tipificaba el delito de falsedad marcaria, lo cierto es que a esta conclusión se arribó luego de conocerse otras pruebas que permitieron definir que la aeronave incautada había sufrido un accidente en el año 1982 el que fue reportado a la AEROCIVIL, entidad que constató la existencia del artefacto desarmado, y en consecuencia la adquisición de algunas piezas para el proceso de sustitución, de lo que es posible colegir que era necesario evacuar todas las pruebas técnicas a fin de establecer la verdadera procedencia del aerodino, y por tanto la Fiscalía General de la Nación actuó de manera cautelosa y diligente al esperar que se solventaran las dudas acerca de la originalidad de la aeronave y conservar su custodia.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 249
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, ver, Corte Constitucional, sentencia del 10 de octubre de 2012, exp: D-9041, M.P. Luis Ernesto Vergara Silva.
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ETAPA DE INDAGACIÓN / TÉRMINO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR / AERONAVE / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MEDIOS DE PRUEBA / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL / MORA
JUDICIAL JUSTIFICADA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Frente a la inobservancia del término para adelantar la indagación preliminar, que como se encuentra acreditado sobrepasó los seis meses, si se tiene en cuenta que la inspección e inmovilización de la aeronave se surtió el 15 de enero de 2002, momento en que se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, mientras que la resolución inhibitoria se expidió el 10 de noviembre de 2003, es decir el tramite preprocesal se adelantó por espacio de 1 año y 10 meses, lo que en principio constituiría una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. (…) Para la Sala la demora en la decisión de abstenerse de iniciar la investigación formal se encuentra justificada en primera medida, porque las pruebas que se practicaron a fin de identificar el aerodino comportaban un cierto grado de complejidad que hizo necesario el empleo de un tiempo más prolongado para su evacuación. (… ) En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso no se configuró un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia por mora judicial, comoquiera que si bien la indagación se desarrolló por fuera del término establecido por la ley adjetiva penal, lo cierto es que ésta se encuentra justificada por el gran cúmulo de pruebas a practicar, la tecnicidad del tema a decidir y la actividad desplegada por el tercero incidentalista en aras de obtener la restitución de su bien.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de febrero de 2016, exp: 39524, C.P. Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 29 de enero de 2009, exp. 30340, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 26 de abril de 2012, exp. 20290, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
POLÍCIA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO / INEXISTENCIA DE DAÑO / AERONAVE / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / INMOVILIZACIÓN DE AERONAVE / AVIACIÓN CIVIL En lo que tiene que ver con la responsabilidad de la Policía Nacional coincidentes consideraciones realiza la Sala para concluir que el daño padecido no le es imputable a esta entidad. El actor indicó que el grupo de la Dirección de Antinarcóticos erró en el proceso de identificación de la aeronave, pues debió tener en cuenta al momento de realizar el proceso no los números insertos en los alerones, viga central y trasera y alas, sino el registrado en la plaqueta central de la aeronave. (…) Frente a esta consideración se advierte que para el momento de los hechos se encontraba vigente la resolución 0001 del 14 de julio de 1997,
modificada por la 024 del 10 de julio de 2006, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes al control de la aviación civil, regulación que permitía someter a control todas las aeronaves matriculadas en Colombia, para que fuesen revisadas e inspeccionadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, mediante la implementación de un sistema de identificación, a fin de permitir su aeronavegabilidad dentro del país. (…) Una vez advertida la irregularidad, la Policía Nacional se encontraba en la obligación de poner en conocimiento tal circunstancia ante la autoridad judicial competente, en aras de iniciar la investigación penal respectiva, y en todo caso disponer de la inmovilización del aerodino hasta tanto se surtiese el trámite respectivo. Bajo este supuesto normativo, considera la Sala que el procedimiento adelantado por la entidad demandada se ajustó en todo a las exigencias legales que regían la materia para el momento de los hechos, en tanto se observa del material probatorio obrante en el expediente, que el 15 de enero de 2002, fue inspeccionada la aeronave identificada con matrícula HK-2208P a fin de obtener los 10 sellos o señales clasificadas con código de barras, a fin de autorizar su sobrevuelo y aterrizaje, proceso dentro del cual uno de los técnicos al servicio de la Dirección de Antinarcóticos advirtió de algunas irregularidades en la identificación de la aeronave.(…) [S]e constata que la aeronave de propiedad del señor (…) presentó inconsistencias en la numeración serial de al menos tres de sus piezas, circunstancia que a la luz de la reglamentación en comento
configuraba una causal no solo para abstenerse de colocar los sellos de autorización para el sobrevuelo, sino además para su inmovilización y posterior entrega a la autoridad competente, la cual se llevó a cabo el mismo día de la inspección, esto es, el 15 de enero de 2002. (…) Si bien es cierto, luego de culminar la etapa de investigación preliminar se concluyó que el aerodino, sufrió un accidente en el año 1982 que lo dejó por fuera de la actividad comercial, razón que justificó el reemplazado de algunas de sus piezas y en consecuencia la diferencia en los números de sus seriales, también lo es que al momento de realizar la inspección esa información no se conoció por parte del técnico y su obligación en aplicación de la regulación vigente, era la de inmovilizar la aeronave. (…) En este orden de ideas, la Sala encuentra que el daño padecido por el actor no le es imputable a la Policía Nacional, comoquiera que actuó en cumplimiento de su deber misional y funcional que, en el caso de la aviación civil, lo constituía la lucha contra las modalidades empleadas para el transporte de estupefacientes.
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con salvamento de voto de la consejera de estado Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis 2016
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00965-01(38108)A
Actor: CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLÍCIA NACIONAL –
NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de enero de 2002, la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, al inspeccionar la aeronave de matrícula HK2208P, halló algunas inconsistencias en el proceso de identificación, las que originaron su inmovilización y posterior entrega a la Fiscalía General de la Nación. Por este hecho el ente investigador inició indagación preliminar por la comisión del presunto delito de falsedad marcaria, dispuso el comiso del aerodino y lo dejó a disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Oficina de Bienes en las instalaciones del Aeroclub de Colombia. Posteriormente el 10 de julio de 2003, la Fiscalía Seccional 151 profirió resolución inhibitoria tras encontrar que no se tipificó el delito y en consecuencia ordenó la entrega inmediata de la aeronave.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2005, el señor Carlos Mario Collazos Forero, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda1 en ejercicio de la acción reparación
directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 415, c.1.): Primera: DECLARAR a la NACIÓN –COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, o por quien esté legalmente representado o por quien administrativamente sean responsables, por la aprehensión e inmovilización injustificada de la Aeronave HK-2208P, retenida por el Grupo de Control Aviación de Antinarcóticos de la Policía Nacional y entregada provisionalmente a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera Oficina de Bienes (Instalaciones Aeroclub de Colombia), por el tiempo que en forma injustificada transcurrió por parte de la Fiscalía General de la Nación en tomar la decisión de ENTREGA DEFINITIVA de 1 Corregida en lo que tiene que ver con la determinación del daño, el que ubicó en dos hechos a saber: (I) en la inmovilización de la aeronave y, (ii) en la demora injustificada en que incurrió la Fiscalía General de la Nación para ordenar su entrega. la aeronave, de acuerdo con la resolución dictada dentro de las previas 608525, mediante la cual la Fiscalía 151 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito se declaró inhibida, originando perjuicios materiales y patrimoniales al Doctor CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 19.329.725, propietario de la aeronave HK2208P, marca PIPER.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene 2 a la NACIÓN –COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a PAGAR al Doctor CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO, propietario de la aeronave anteriormente mencionada o por quien este delegue, por los daños y perjuicios causados por lucro cesante, la suma que se determine pericialmente dentro del proceso, por lo dejado de percibir con ocasión de la no utilización comercial de la aeronave desde el 15 de enero de 2002, fecha en la que fue inmovilizada, hasta la fecha de entrega real y material de la misma.
Tercera: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene
a la NACIÓN –COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a PAGAR al Doctor CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO, propietario de la aeronave anteriormente mencionada, o por quien este delegue, por los daños y perjuicios causados por daño emergente, la suma que se determine pericialmente dentro del proceso y los intereses de estos valores que se lleguen a liquidar y los reajustes por devaluación de la moneda, desde la fecha de la acusación hasta cuando se produzca la liquidación indemnizatoria en la cuantía demostrada dentro del proceso, derivados de la aprehensión e inmovilización injustificada de la aeronave. Estas sumas deberán ser actualizadas hasta el momento de la ejecutoria de la presente providencia con base en los factores indicados para ello en el artículo 178 del C.A.A.
Cuarta: CONDENAR a la NACIÓN –COLOMBIANA-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL o quien haga sus veces, solidariamente responsables a PAGAR a la parte actora los daños y perjuicios por el Good Will (Representación Comercial en el Mercado) ocasionados a la persona del Doctor CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO, por haber afectado su vida profesional como piloto, con la retención derivada de la aprehensión e inmovilización injustificada de la aeronave de su propiedad de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritos en la demanda y lo demostrable durante el transcurso del proceso. Según el experticio oficiales, el cual deberá actualizarse en el momento de la sentencia o de la liquidación final (Ley 446 de 1998).
Quinto: CONDENAR a la NACIÓN –COLOMBIANA-FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a PAGAR al Doctor CARLOS MARIO COLLAZOS FORERO, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a Cinco Mil Salarios Mínimos, por el sufrimiento y la depresión causada al ser señalado por la sociedad él y su familia como delincuentes, situación derivada de la aprehensión e inmovilización injustificada de su aeronave por el GRUPO DE CONTROL DE AVIACIÓN CIVIL DE ANTINARCÓTICOS DE LA POLICIA NACIONAL. 2 La parte demandante estimó la cuantía de sus perjuicios de la siguiente forma: “1. Daño emergente: asciende a la suma de $149 291 430
2. Lucro cesante: Asciende a la suma de $820 969 222
TOTAL INDEMNIZACIÓN DEBIDA……..$ 970.260.652”.
Sexta: Agencias y costas en derecho
(…)
2. Señaló la parte demandante que el 15 de enero de 2002, al ser inspeccionada la aeronave de su propiedad de matrícula HK2208P, marca PIPER, modelo PA28R-201T, por parte del coordinador de Control de Aviación Civil de la Dirección de Antinarcóticos fueron advertidas ciertas irregularidades en su sistema de identificación con ocasión de la reparación y cambio de algunas piezas que provenían de otro aerodino, reparación supervisada por la Aeronáutica Civil y por la Policía de Antinarcóticos para el control de la aviación civil, la que fue aceptada quedando la aeronave certificada y con calidad de aeronavegable. 2.1. Indicó, que luego de decretada la inmovilización la aeronave fue puesta a disposición de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de adelantar la investigación penal respecto de la presunta comisión de la conducta punible de falsedad marcaria. Frente a esta autoridad judicial se presentaron sendas solicitudes de devolución del bien las que fueron desatendidas pese al gran material probatorio allegado mediante el cual se constataba la procedencia legal de las piezas reemplazadas. Adujo que el ente investigador, luego de más de un año de proceso, resolvió proferir resolución inhibitoria y en consecuencia ordenó la entrega definitiva del aerodino. 2.2. Adujo, que la conducta arbitraria de los entes públicos demandados causó graves daños patrimoniales no solo reflejados en las pérdidas de tipo económico sufridas, sino además en el sufrimiento y congoja al evidenciar la negligencia y
demora de cara a obtener una decisión de fondo (f. 4-15, c.1.).
II. Trámite procesal
3. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, en escrito de contestación de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que como se desprende de los mismo hechos, el actor fue investigado por la justicia ordinaria por el presunto delito de falsedad marcaria, en virtud de la actividad por ella desplegada, de tal manera que las decisiones adoptadas en torno a la medida de aprehensión del aeronave y su entrega definitiva son exclusivas del resorte de la Fiscalía General de la Nación, frente a la cual no es predicable ningún tipo de responsabilidad. Sugirió que su labor preventiva señalada en los artículos 56 a 71 del Código Nacional de Policía, la obligaba a dejar la aeronave a disposición de la autoridad competente, para que mediante el proceso respectivo se determinara la responsabilidad del hoy demandante como presunto implicado (f. 24-29, c.1.). 3.1. Así mismo, señaló que el actor como todos los ciudadanos se encontraba obligado a soportar la investigación penal adelantada si se tiene en cuenta que en la inspección realizada, el aerodino presentó algunas inconsistencias en su identificaci
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