CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00982-01(36190)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00982-01(36190)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRUEBAS DE OFICIO - Presupuestos, requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia / PRUEBAS - Naturaleza / TRASLADO DE
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos
[L]a Sala dispone que la parte actora aporte las pruebas pertinentes para acreditar, como lo establece las normas sobre el estado civil, que se tratan de la misma persona, de modo que se demuestre la relación de parentesco que se adujo que existía entre la aducida demandante y el señor José Orlando Alba Suárez. Para el efecto, el extremo activo del litigio deberá aportar los certificados correspondientes dentro del término de 15 días hábiles FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 289
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00982-01(36190)
Actor: FLOR ALBA RODAS FAJARDO
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso para elaborar proyecto de sentencia, se advierte la necesidad de ordenar unas pruebas de oficio para esclarecer puntos dudosos de la presente controversia, de conformidad con el artículo 169 del C.C.A., modificado
por el artículo 37 del Decreto 2304 de 1989. Al respecto, se advierte que en la demanda se individualizó a la actora Ana Gabriela Suárez de Alba, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 29 801 976 de Sevilla, Valle del Cauca (según el poder que confirió, el libelo introductorio y copia de su cédula de ciudadanía; f. 1-3, 12, c. 1; 10, c. 2), como madre de José Orlando Alba Suárez, cuyo fallecimiento se constituyó en el objeto del presente asunto. De esta manera, dicha demandante, en la calidad aducida, pidió a su favor el reconocimiento e indemnización de ciertos perjuicios invocados en el escrito inicial. Sin embargo, se advierte que en los certificados de los registros civiles de nacimiento de la referida víctima, obra como su madre la señora Graciela Suárez Ortiz, documentos en los cuales no se le identificó con su número de cédula de ciudadanía (f. 1, 7, 16, 123, c. 2). Adicionalmente, en los certificados de los registros civiles de nacimiento de los accionantes que alegaron ser hermanos del difunto, esto es, de los señores Arley Antonio Alba Suárez, Humberto Alba Suárez, y Rosa Vitalia Alba Suárez, se individualizó a sus madres como Ana Graciela Suárez, Graciela Suárez, y Ana Gabriela Suárez Ortiz, respectivamente, sin que en dichos documentos, con excepción en el que aparece Ana Gabriela Suárez Ortiz, se les identifique con el número de cédula de ciudadanía (f. 62, 69, 127, c.
2). En consecuencia, debido que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente no resulta factible determinar si la demandante Ana Gabriela Suárez de Alba es efectivamente Graciela Suárez Ortiz -quien se reitera, aparece como madre del occiso en su registro civil de nacimiento-, la Sala dispone que la parte actora aporte las pruebas pertinentes para acreditar, como lo establece las normas sobre el estado civil, que se tratan de la misma persona, de modo que se demuestre la relación de parentesco que se adujo que existía entre la aducida demandante y el señor José Orlando Alba Suárez. Para el efecto, el extremo activo del litigio deberá aportar los certificados correspondientes dentro del término de 15 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto. Por su parte, una vez se alleguen dichos documentos, por secretaría córrase traslado de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 2891 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Sala 1 “La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al que haya sido aportado en audiencia o diligencia”.
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ CASTILLO
Magistrado Magistrada