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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00996-01(38806)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-00996-01(38806)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR INTOXICACIÓN CON MONÓXIDO DE CARBONO / PRUEBA INDICIARIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR FALLA DE ENTIDADES PÚBLICASSuperintendencias de Industria y Comercio y de Servicios Públicos / INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL / INSTALACIÓN Y REVISIÓN DEL SERVICIO DE GAS NATURAL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE SOCIEDAD

COMERCIAL SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO - Culpa acreditada / HECHO

DE LA VÍCTIMA - Acreditado [E]n concordancia con lo que ha sostenido esta Corporación a propósito de la prueba indiciaria, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos indicadores: i) la intoxicación se produjo en el interior de la residencia del menor (16.2.1); ii) en dicha residencia sólo fueron indicados, como aparatos susceptibles de producir el monóxido de carbono, la estufa y el calentador de paso (16.2.2); iii) algunos meses después del insuceso se corroboró que el calentador a gas de la vivienda requería mantenimiento (16.2.3); y iv) la instalación de gas de la vivienda no tenía la ventilación suficiente (16.2.4) (…) [L]a muerte por intoxicación por monóxido de carbono del menor Edier Alexis no puede explicarse sino por el hecho de que, por una parte, el calentador de paso instalado en su vivienda no se encontraba en óptimas condiciones, lo que tenía incidencia en la producción de monóxido de

carbono no diluido y, por la otra, que el conjunto de la instalación no contaba con un sistema adecuado de ventilación, lo que hacía que dicho gas permaneciera atrapado en la vivienda y fuera inhalado inadvertidamente por la víctima (…) [C]omo lo puso en evidencia la revisión realizada por la misma empresa luego de la muerte del menor Edier Alexis, en la instalación no se tuvieron en cuenta los requerimientos vigentes en términos de aireación, pues se constató que los lugares en los cuales estaban ubicados los gasodomésticos eran locales confinados en los que faltaba ventilación permanente tanto superior como inferior –supra párr. 11.5y nada en el expediente permite inferir que dicha circunstancia fuere resultado de una modificación posterior realizada por la usuaria –hecho que pudo ser advertido en la misma revisión-. Circunstancias todas que permiten evidenciar que Gas Natural actuó de manera culposa al suministrar el servicio del gas combustible sin verificar, como le era jurídicamente exigible hacerlo, las condiciones de seguridad de la instalación realizada en la residencia de la familia Ramírez Santoyo (…) [L]a Superintendencia de Industria y Comercio no ejerció sus competencias con la diligencia requerida en una materia que ponía en riesgo la salud y la seguridad de un gran número de personas (…) No obstante, teniendo en cuenta que el ejercicio diligente de dichas funciones, relacionado con la puesta en obra de medidas generales, no hubiere garantizado que la Superintendencia pudiera, sin tener conocimiento de indicios concretos sobre el particular, detectar los defectos de la instalación de gas realizada en la vivienda de la familia Ramírez

Santoyo y adoptar las medidas preventivas que hubiere correspondido, no es posible concluir, como lo hace la parte actora, que la muerte del menor Edier Alexis sea imputable a las omisiones en las que habría incurrido la Superintendencia de Industria y Comercio (…) A una conclusión similar se llega en relación con la Superintendencia de Servicios Públicos aunque con la salvedad de que la Ley 142 de 1994 prescribió expresamente que la vigilancia y control de los sujetos que prestaban servicios públicos en relación con el cumplimiento de leyes y actos administrativos se limitaba a aquéllos casos en los cuales “el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados”, así como que el superintendente “no está obligado a visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o a pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite” – supra párr. 18.1-, lo que implica que las funciones de inspección, vigilancia y control respecto de los prestadores de servicio público se ejercían, en general, desde una óptica más concreta, esto es, haciendo un énfasis en los casos particulares conocidos por el ente de control, de modo que, no habiendo obtenido información alguna sobre las irregularidades cometidas en la instalación de gas natural de la vivienda de la familia Ramírez Santoyo, no le era exigible que adoptara medidas sobre el particular (…) Por otra parte, no cabe duda de que la falta de mantenimiento del calentador de paso instalado en la vivienda es imputable a los usuarios del servicio de gas, esto es, a las víctimas en el presente caso, pues al margen de que les fueran exigibles competencias técnicas para

determinar si sus aparatos requerían mantenimiento o no, lo cierto es que, en los términos de los contratos de condiciones uniformes, ellos sí estaban en el deber de velar porque sus gasodomésticos recibieran el mantenimiento necesario, lo que los obligaba a adoptar medidas preventivas en ese sentido y no sólo limitarse a esperar la revisión que la empresa distribuidora debe realizar, al menos, cada cinco años, pues en el interregno es posible que se presenten deficiencias que, por obvias razones, pueden ser detectadas con mayor facilidad por los usuarios que por la misma empresa prestadora del servicio (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad civil extracontractual de la sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. por la muerte del menor Edier Alexis Ramírez Santoyo aunque teniendo en cuenta que en la producción de la misma también intervino el hecho de las víctimas.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL A ENTIDADES

PÚBLICAS – Sustentación debida / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA DECLARAR LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE SOCIEDAD COMERCIAL SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO / FUERO DE ATRACCIÓN En el presente caso se tiene que, al fundarse en las supuestas omisiones en las que habrían incurrido las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio –entidades públicas-, en el ejercicio de las competencias de inspección y vigilancia que, como se verá, detentan efectivamente en materia de instalación y prestación del servicio de gas natural, actividad en el marco de la

cual se produjo el daño invocado en la demanda, la imputación de responsabilidad que se hace en la demanda de reparación directa en contra de las entidades públicas, es seria y debidamente sustentada; de allí que se cumpla el supuesto requerido para que opere el fuero de atracción por virtud del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se vuelve competente, de no serlo ya, para conocer de las pretensiones formuladas en contra de Gas Natural S.A. ESP. Ahora bien, admitido que, en todo caso, esta última sociedad adquirió la calidad de parte demandada en el presente proceso de reparación directa, de conformidad con lo consagrado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo, estaba perfectamente habilitada para, como medio de defensa, acudir al llamamiento en garantía, figura procesal que implica que el mismo juez que conoce de la relación sustancial principalmente planteada en el libelo introductorio, conozca y resuelva la que, derivada de aquélla, surge entre el demandado y la persona a cuya garantía recurre (…) En consecuencia, no cabe duda de que esta jurisdicción, en cabeza de esta Sala, es competente para conocer de las pretensiones indemnizatorias elevadas en contra de Gas Natural S.A. ESP y del llamamiento en garantía por ella formulado.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO / FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD DE LAS SUPERINTENDENCIAS POR EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL - Presupuestos La situación fáctica indicada en el acápite precedente puede dar lugar a una

imputación jurídica de responsabilidad a condición de que se advierta que fue producto de una falla del servicio de una de las entidades públicas demandadas, o de la conducta culposa de la sociedad Gas Natural S.A ESP, sometida al régimen de derecho privado o, eventualmente, que se reúnen las condiciones para la aplicación de un régimen especial de responsabilidad. En ese sentido es de anotar que, como lo ha sostenido de vieja data la Sección Tercera de esta Corporación, la responsabilidad de las superintendencias por el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control que les son asignadas, se compromete por la vía del régimen subjetivo de responsabilidad edificado sobre la falla del servicio. Lo anterior por cuanto el propósito de dichas funciones es procurar que ciertos campos de actividad, relevantes para garantizar el cumplimiento de los cometidos estatales constitucionalmente consagrados y dirigidos básicamente a la satisfacción del interés general, se ajusten a las disposiciones que los rigen y se orienten, efectivamente, a la realización de sus fines, para lo cual las entidades que las ejercen tienen obligaciones de medio, pero no de resultado (…) Así pues, para que las superintendencias demandadas en este caso puedan ser declaradas responsables por el daño acreditado en el sub examine se requiere acreditar que, por acción o por omisión, incurrieron en fallas en el servicio de inspección, vigilancia y control que tenían a su cargo y que, de no haber incurrido en dichas fallas, dicho daño no se hubiere producido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencia de 3 de octubre de 2012, exp. 22984, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE SOCIEDAD

COMERCIAL SOMETIDA AL DERECHO PRIVADO - Elementos / CULPA DEL

AGENTE CAUSANTE DEL DAÑO / RÉGIMEN ESPECIAL DE LA PRESUNCIÓN

DE CULPA EN MATERIA CIVIL

[L]a responsabilidad de la empresa Gas Natural S.A. E.S.P., sometida al régimen de derecho privado, debe analizarse desde la perspectiva de la teoría general de la responsabilidad civil extracontractual que, en el ordenamiento jurídico colombiano, de corte culpabilista, tiene su fundamento en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y sobre la cual la Corte Suprema de Justicia ha precisado: …como desde antaño lo viene predicando la Corporación con apoyo en el tenor del artículo 2341 del Código Civil, para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica, a título extracontractual, se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina más tradicional identifica como “culpa, daño y relación de causalidad entre aquélla y este”. Condiciones estas que además de considerar el cuadro axiológico de la pretensión en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo patrimonial o moral (daño) y que este se originó en la conducta culpable de quien demanda, porque al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en una relación jurídica entre dos sujetos: el autor del daño y quien lo padeció (…) Ahora bien, en caso de no acreditarse la actuación culposa del agente causante del daño, necesaria para

estructurar la responsabilidad en el régimen general, habría lugar a estudiar si, por la naturaleza de la actividad en el marco de la cual se produjo el daño, habría lugar a aplicar el régimen especial de la presunción de culpa que la jurisdicción civil considera en estos casos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema cita sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 25 de octubre de 1999, exp. 5012 y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 31 de agosto de 2015, exp. 27620. REGULACIÓN, CONTROL Y VIGILANCIA DEL SERVICIO DE GAS NATURAL – Funciones de la CREG y de la Superintendencia de Servicios Públicos /

CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES PARA LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO PÚBLICO DE GAS DOMICILIARIO / RESPONSABILIDAD DE LOS

USUARIOS DEL SERVICIO DE GAS NATURAL / FUNCIONES DE LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN RELACIÓN CON EL SERVICIO PÚBLICO DE GAS NATURAL DOMICILIARIO De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, aplicable a la distribución de gas combustible (artículo 1), las comisiones de regulación contempladas por la misma ley, entre ellas, la de energía y gas-CREG, tienen, entre otras, la función de “[f]ijar las normas de calidad a las que deben ceñirse las empresas de servicios públicos en la prestación del servicio” (artículo 73.4), mientras que corresponde al presidente de la República, a través de la

Superintendencia de Servicios Públicos, ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las entidades que prestan los servicios públicos domiciliarios (artículo 75), modo de intervención del Estado en los mismos (artículo 3.3). La Ley establece así una estricta separación entre las funciones de regulación, que se ejercen a través de las comisiones, y las de control y vigilancia, que se ejercen por dicha Superintendencia (artículo 105.3) (…) [P]ara la época en que se realizó la instalación del servicio de gas natural en la vivienda en la que falleció el menor Edier Alexis, esto es, noviembre de 1998 –supra párr. 11.1-, en relación con dicha materia estaban vigentes las resoluciones 039 y 067 de 1995 y 108 de 1997, expedidas por la CREG, por las cuales: i) se regulaba la comercialización y distribución de gas combustible por redes a pequeños consumidores; ii) se establecía el código de distribución de gas combustible por redes; y iii) se fijaban criterios generales sobre protección de los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por red física, respectivamente. De acuerdo con la resolución 039, si bien los comercializadores de gas combustible, en este caso, Gas Natural, estaba en “la obligación de atender todas las solicitudes de suministro a los consumidores residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen”, el cumplimiento de este deber estaba condicionado a que existieran “condiciones técnicas razonables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en el Código de

Distribución, en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes y en los contratos de áreas de servicio exclusivo”, cuando fuere el caso (artículo 5) (…) Por su parte, el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público de gas domiciliario por parte de la sociedad Gas Natural S.A. E.S.P. (f. 161-202 c. 1), después de aclarar que sería de la exclusiva responsabilidad de los usuarios el uso, cuidado y mantenimiento de los gasodomésticos (definiciones), establecía que: La construcción de las instalaciones internas del inmueble que utilice el gas combustible las podrá contratar el suscriptor y exigirá a quien contrate, el cumplimiento de los requisitos técnicos de calidad y seguridad establecidos por las normas (…) Fue con posterioridad a la instalación que, (…) la Superintendencia de Industria y Comercio, en función de la facultad otorgada por el Decreto 3466 de 1986 para “[f]ijar requisitos mínimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y servicios, mientras se oficializan las normas técnicas correspondientes” (artículo 43.k) y teniendo en cuenta que, pese a haber sido mencionadas en las resoluciones de la CREG, las normas técnicas relativas a la construcción y modificación de instalaciones de gas no se oficializaron, profirió la Resolución 14471 de 14 de mayo de 2002 “Por la cual se fijan unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad”, la cual tenía por objeto, entre otros, establecer “exigencias mínimas de los recintos en los que se ubiquen los artefactos a gas y las condiciones de su conexión y puesta en marcha y de la evacuación de los

productos de la combustión de dichos artefactos” (…) No obstante, no puede perderse de vista que, en todo caso, antes de la expedición de la Resolución 14471 de 2002 y como lo indican sus considerandos (…), la Superintendencia de Industria y Comercio (…) ya tenía competencias en la materia y, además, ya existían en el país normas técnicas relacionadas con el tema.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento parcial de voto de la

magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00996-01(38806)

Actor: NEYDA SANTOYO DUARTE Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIAS DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de noviembre de 2009, proferida por la Sección Tercera-Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de abril de 2003, el menor Edier Alexis Ramírez Santoyo falleció en su

residencia ubicada en la ciudad de Bogotá, producto de una intoxicación por monóxido de carbono. En la visita de revisión de la instalación interna del gas solicitada por la madre del menor y llevada a cabo el 2 de octubre del mismo año se encontraron dos defectos mayores que daban lugar a la “actuación inmediatasuspensión total o parcial del servicio” –la existencia de un calentador ubicado en un local confinado sin aberturas permanentes de ventilación y valores de CO no diluido–, así como un defecto menor que debía corregirse en un plazo máximo de dos meses –la existencia de una estufa sin aberturas de ventilación-; adicionalmente se indicó que el calentador estaba para mantenimiento. Según la parte demandante, la muerte del menor es imputable a defectos de la instalación del gas natural, en particular, al hecho de que no se haya previsto una ventilación suficiente, circunstancia que no fue verificada por la sociedad Gas Natural S.A. ESP; así como a las omisiones en las que habrían incurrido las superintendencias demandadas en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre este tipo de actividad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de abril de 2005, subsanado dentro del término concedido para ello (f. 26-28 c.1), los señores Neyda Santoyo Duarte, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Nelson Andrés Ramírez Santoyo y Diosmel Ramírez Santoyo interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda

de reparación directa contra la Nación-Superintendencias de Industria y Comercio y de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Gas Natural S.A. E.S.P. y Diseño Redes y Construcciones Ltda.-Dreco Ltda., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 2-23 c. 1): Primera. Que se declare a las demandadas administrativamente responsables por la muerte de Edier Alexis Ramírez Santoyo, hijo y hermano de mis poderdantes, fallecido el 22 de abril de 2003, en su domicilio del barrio Bochica de Bogotá, como consecuencia de intoxicación por inhalación de monóxido de carbono en una concentración del 84%, por falla del servicio originada en instalaciones defectuosas y falta de supervisión y control por parte de las demandadas. Segunda. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios morales en cuantía de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales para cada uno, como compensación por el daño, dolor y la aflicción sufridos con el deceso de su hijo y hermano, acrecentado por la circunstancia de tratarse de una familia integrada por la madre, como cabeza de hogar y sus hijos. (…) 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante sostuvo: 1.1.1. De acuerdo con el protocolo de necropsia, el menor Edier Alexis Ramírez Santoyo falleció a causa de una intoxicación letal por monóxido de carbono, la cual fue corroborada por la visita técnica realizada meses después por

funcionarios de la empresa Gas Natural en la cual se constató la “existencia de monóxido alto, calentador para mantenimiento y faltan ventilaciones permanentes interior y superior”. 1.1.2. La empresa Gas Natural publicitó entre los habitantes del conjunto residencial en el que vivía la familia del menor la instalación del gas natural y la sociedad Dreco Ltda., con el respaldo de aquélla, se ofreció para la realización de los trabajos que dicha instalación implicara, cuyo costo podía ser cargado a la factura del gas, como en efecto lo hicieron los demandantes durante los años 1999 a 2002. 1.1.3. A pesar de que Gas Natural debía autorizar la habilitación de la instalación y la conexión de la salida, toleró irregularidades y se abstuvo de realizar las revisiones periódicas a las que estaba obligado. Tan solo realizó visitas cuando la señora Neyda Santoyo Duarte las solicitó insistentemente luego de la muerte de su hijo. 1.1.4. De acuerdo con los resultados de la visita técnica realizada por solicitud de la señora Santoyo Duarte, es evidente que la instalación del gas realizada por la sociedad Dreco Ltda., aprobada por Gas Natural que cobró el servicio a través de la factura del servicio, fue defectuosa.

II. Trámite procesal

2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la sociedad Dreco Ltda. y con el fin de darle celeridad al trámite de la acción, la parte actora presentó escrito de desistimiento de las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de dicha sociedad (f. 61 c.1), el cual fue aceptado por el a quo mediante providencia de 8 de febrero de 2007 (f. 65 c.1).

3. Las demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda, así: 3.1. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por estimar que nada tuvo que ver con los hechos que dieron lugar a la presente demanda, pues el aspecto del servicio público en el que supuestamente se habría incurrido de omisiones de vigilancia es, en realidad, de la órbita exclusiva del prestador del servicio y, en todo caso, de encontrarse acreditada una falla por omisión, esta no podría considerarse como la causa eficiente del daño cuya indemnización se reclama.

Indicó que según los demandantes habría una supuesta solidaridad entre ella y la empresa prestadora del servicio de gas natural por la muerte del menor, sin embargo, la fundan en normas generales y abstractas, sin precisar la obligación que dicha superintendencia se habría abstenido de cumplir. Insistió en que no coadministra las empresas prestadoras de servicios públicos, tan sólo ejerce funciones de inspección y vigilancia cuando tiene conocimiento de hechos que conllevan a una prestación ineficiente del servicio y el deber de efectuar mantenimiento y reparación de redes de interconexión está radicado directamente en las empresas que brindan el servicio. Señaló que, según se desprende de las resoluciones proferidas sobre el particular por la CREG, es responsabilidad del distribuidor de gas velar para que las instalaciones cumplan con las medidas mínimas de seguridad, sin injerencia alguna de la superintendencia. Adujo que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no todos los daños imputables a

una entidad lo son, a su vez, a quien ejerce su inspección, vigilancia y control, pues la órbita de competencias es distinta. Mencionó que, no obstante no ser responsable por los hechos, al conocer de los mismos solicitó a la Dirección Técnica de Gestión de Energía hacer las averiguaciones del caso. Recordó que la Ley 142 de 1994 diferencia claramente la conexión de gas, propiamente dicha, de la red interna del usuario, distinción que no es caprichosa sino que tiene por objeto “graduar la responsabilidad de la empresa prestadora del servicio y el usuario frente al mantenimiento y buen funcionamiento de la red” y en el caso bajo análisis se tiene que la muerte del menor se produjo en su residencia, como consecuencia de la presunta instalación defectuosa de la red interna de gas. Señaló que la única competencia que le asiste en materia de instalación y mantenimiento de redes internas de gas es la de sancionar a las empresas que prestan el servicio en los casos en los que las instalaciones no cumplan con las normas técnicas y de seguridad correspondientes, pero ello no la autoriza a inspeccionar el estado de las redes internas. Finalmente indicó que no se entiende por qué, si la instalación supuestamente defectuosa fue realizada en octubre de 1999, no se presentó queja alguna ni solicitudes de revisión sino en el 2003, después de la muerte del menor (f. 71-81 c.1). 3.2. La sociedad Gas Natural S.A. ESP señaló que si bien es cierto que en la visita técnica que se realizó a la vivienda del menor se encontró monóxido alto y se indicó que el calentador estaba para mantenimiento, no se puede tener por

probado que la intoxicación padecida por el menor haya sido causada por monóxido producido por dicho aparato, pues ni siquiera que se demostró que este último estuviere prendido para el momento de los hechos y, de ser el caso, lo cierto es que es responsabilidad de los usuarios realizar el mantenimiento de sus gasodomésticos. Indicó que, contrario a lo afirmado en la demanda, sí se aseguró de que la conexión realizada en la residencia del menor el 9 de noviembre de 1998 cumpliera con las especificaciones técnicas y que, de hecho, fue utilizada sin ningún inconveniente durante cuatro años, lo que desvirtúa la hipótesis de defectos en la instalación. Adujo que las irregularidades encontradas en la visita técnica son imputables a la instalación posterior de aparatos, no informada a la empresa, y no a los trabajos de conexión realizados en 1998 y que sí realizó la revisión que, por ley, debe hacer cada cinco años. Mencionó que técnicamente es imposible que el gas natural produzca, sin un proceso de transformación, monóxido de carbono, de allí que este sólo puede ser resultado del mal funcionamiento de los aparatos. Por todo lo anterior concluyó que se configura la causal de exoneración de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima –por la falta de mantenimiento del calentador y por no notificar de las modificaciones realizadas en las instalacioneso del hecho de un tercero –por el mal funcionamiento del aparato- (f. 123-139 c.1). 3.3. La Superintendencia de Industria y Comercio indicó que la apoderada de la parte actora no tenía mandato para demandarla y que el poder mediante el cual

pretendió remediarse la irregularidad fue conferido hasta el 18 de mayo de 2003, es decir, más de dos años después de la muerte del menor Edier Alexis, por lo que la demanda instaurada en su contra se encuentra caducada. Refirió que aunque es cierto que tiene competencias en materia de verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos que deben observarse en la instalación para el suministro de gas de las edificaciones residenciales y comerciales, las mismas se limitan a la imposición de sanciones, sin que pueda afirmarse que las negligencias u omisiones que se cometan en esta área sean la causa eficiente de los daños causados por dichas instalaciones, máxime cuando su intervención siempre es a posteriori; además, sólo puede ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de los reglamentos técnicos cuando se recibe una queja o cuando se tienen indicios de irregularidades. Enfatizó en que no todas las fallas que sean imputables a un ente vigilado pueden ser imputables, a su vez, a quien ejerce su inspección y que ninguno de los hechos expuestos en la demanda fue puesto en su conocimiento. Finalmente señaló que, a su juicio, se configura la causal de exoneración del hecho o culpa de la víctima por cuanto se encontró que, en la residencia en la que falleció el menor, se realizaron modificaciones en las instalaciones de gas, sin notificar a Gas Natural, hecho que demuestra la imprudencia de los usuarios (f. 247-258 c.1).

4. En escrito separado la sociedad Gas Natural formuló llamamiento en garantía en contra de BBVA Seguros Colombia S.A. con fundamento en lo contenido en

una póliza adquirida a dicha entidad (f. 1-2 c.3). En su contestación, dicha sociedad sostuvo que no siendo Gas Natural una entidad administrativa, sino una persona jurídica de derecho privado, el juez contencioso administrativo no era competente para conocer de las pretensiones dirigidas contra ella y que si, por virtud del fuero de atracción, se asumía dicha competencia, el juicio de responsabilidad que se realizara contra ella debía ser el privado. Adicionalmente indicó que, como lo estimó la sociedad llamante en garantía, en el caso bajo análisis se configuraba la causal de exoneración del hecho de la víctima o de un tercero. Sobre las pretensiones del llamamiento, manifestó estarse a lo que se acreditara durante el proceso.

5. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia Gas Natural reiteró sucintamente los argumentos expuestos en su contestación (f. 277-279 c.1) y las demás partes se manifestaron así: 5.1. BBVA Seguros Colombia indicó que en la medida en que se demostró fehacientemente que la instalación de gas fue adecuada y que, como lo sugiere el Instituto de Medicina Legal, la muerte del menor pudo producirse por el mal funcionamiento del calentador a gas, este insuceso es imputable a la víctima.

Señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para dirimir el conflicto surgido entre ella y la llamante en garantía por cuanto ambas son personas privadas (f. 281-284 c. 1). 5.2. La Superintendencia de Servicios Públicos reiteró que: i) no coadministra a

sus vigiladas, esto es, a las empresas prestadoras de servicios públicos, por lo que mal podría predicarse su responsabilidad solidaria por los daños que aquellas hayan podido causar;

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