🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01027-01(34441)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01027-01(34441)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falla del servicio de la Policía Nacional / DAÑO ANTIJURIDICO - Perjuicios ocasionados a ex agente de la Policía por su desvinculación del servicio activo por parte de la Dirección Nacional de dicha institución De la lectura de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, se observa que las declaraciones solicitadas se contraen a (i) la manifestación de responsabilidad de la entidad demandada por cuenta del “retiro en forma absoluta como agente de la Policía Nacional” del señor Ramírez Patiño “después de 14 años de servicios continuos prestados a la institución”, al parecer de la actora “sin que se tuviera para ello un motivo justificado, bien en la ley o en el reglamento” y (ii) a la condena al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la desvinculación, de los cuales se derivó la pérdida de prerrogativas como el acceso a un crédito de vivienda y la asignación por retiro, próxima a recibirse por tiempo de servicio. FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL - Sustentada en la ilegalidad del acto desvinculatorio / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - La reparación directa no es el medio procesal procedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el daño, su antijuridicidad e imputación; comoquiera que advierte que se configura la indebida escogencia de la acción, lo que, en consecuencia, conlleva a confirmar la decisión inhibitoria proferida por el a quo. (…) A juicio de la Sala, el actor, aunque intentó en

corrección de la demanda, desmarcar las pretensiones de la ilegalidad del acto desvinculatorio, no cabe duda que es aquella la que se invoca como fuente del daño cuya reparación se persigue, pues se aduce la ausencia de motivación del acto particular y concreto que ordenó su salida de la institución, la resolución No. 00998 de 9 de marzo de 2000. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Bacatá, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, se abstuvo de formular pliego de cargos al demandante, mediante auto de 24 de octubre de 2003, por su presunta colaboración en la fuga de tres personas que se encontraban detenidas en la Estación de Policía Mártires, el 2 de diciembre de 1999. En otras palabras, el actor considera que la falla del servicio radica en la contrariedad existente entre la decisión disciplinaria posterior y el acto de retiro, carente de motivación. (…) sigue que dichas pretensiones debían perseguirse por un medio procesal distinto al escogido, razón por la cual, se configura en el proceso una indebida escogencia de la acción, dado que al controvertirse un acto administrativo de contenido particular, el afectado tenía que haber sido convocado al juicio, tal como lo consideró el Tribunal en primera instancia. DEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Requisito sustancial para resolver de fondo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOProcedente para solicitar perjuicios ocasionados por un acto administrativo / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Pretende el resarcimiento de daños

provenientes de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o de la ocupación temporal o permanente de un inmueble por parte del Estado / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Fundamentada en los detrimentos ocasionados en una relación contractual De acuerdo con el criterio de esta Sala, reiterado recientemente en sentencias de 22 de noviembre de 2012 y de 3 de mayo de 2013, cuyas consideraciones serán retomadas, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es requisito sustancial para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así, cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y en los eventos en que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. NOTA DE RELATORIA: Referente al adecuado ejercicio de las acciones contenciosas administrativas, consultar sentencia de 07 de junio de 2007, Exp. 16474, MP. Ramiro Saavedra Becerra. FUENTE DEL DAÑO - Determina la procedencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - No permite resolver de fondo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Configurada. Debió intentarse acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir legalidad de acto

administrativo que finalizó la relación legal y reglamentaria del actor con la entidad demandada / DECISION INHIBITORIA - Por prosperidad de excepción de indebida escogencia de la acción Es que, la fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende determina la acción que debe ejercerse, la que, de no ser la adecuada no permite resolver de fondo. En el caso concreto, la indebida escogencia de la acción se presenta, comoquiera que la fuente del daño invocado por el actor, de conformidad con los hechos de la demanda, radica en la resolución 0098 de 9 de marzo de 2000, que finalizó la relación legal y reglamentaria del señor Ramírez Patiño con la entidad demandada, por razones del servicio, la cual, a su vez, encuentra su fundamento en el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos efectuada el 6 de marzo de 2000 (…) fuerza concluir que la acción adecuada para tramitar las pretensiones del actor, debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en la norma antes citada y no la contemplada en el artículo 86 ibídem. Por tanto, la Sala debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a las pretensiones formuladas.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01027-01(34441)

Actor: JAIME RAMIREZ PATIÑO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2007, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El señor Jaime Ramírez Patiño, estuvo vinculado laboralmente como agente de la Policía Nacional desde el 2 de marzo de 1987 hasta el 15 de marzo de 2000, cuando fue retirado del servicio activo por la Dirección Nacional de la institución en la Resolución No. 0998 del 9 de marzo de 2000.

Aduce la demanda que la desvinculación del señor Ramírez Patiño, “muy seguramente” tuvo relación con la fuga de tres personas el día 2 de diciembre de 1999, de la sala de retenidos de la estación de Policía de los Mártires, en Bogotá, a la que estaba asignado el uniformado. De manera concomitante, se dio inicio al proceso disciplinario, radicado bajo el número D-145-99, que culminó el 24 de octubre de 2003, con fallo absolutorio a favor del agente retirado. Así las cosas, puso de presente el demandante que “(…) el ente público demandado es responsable por la acción u omisión de sus funcionarios y por los

perjuicios materiales y morales causados por la súbita desvinculación de la institución del agente JAIME RAMÍREZ PATIÑO, quien durante más de 14 años venía prestando sus servicios a la institución sin que durante todo ese lapso hubiera recibido sanción o amonestación alguna en el desempeño de sus funciones” (fol. 6, c. ppal.).

2. Lo que se pretende Con fundamento en los hechos mencionados, el señor Jaime Ramírez Patiño, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó el 22 de abril de 2005, demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fol. 2 a 18, c. ppal.), corregida mediante memorial de 7 de junio de 2005 (fol. 22 a 24, c. ibíd.). Como pretensiones, formuló: “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, representada por el señor Ministro de Defensa, Dr. JORGE ALBERTO URIBE ECHABARRÍA (sic), o quien haga sus veces y el señor Director de la Policía Nacional, General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces, de los perjuicios causados al demandante JAIME RAMÍREZ PATIÑO, con motivo de la falla del servicio imputable a las entidades demandadas al haber sido absuelto por los cargos endilgados de haber permitido la fuga de 3 presos el día 2 de diciembre de 1999 de la sala de detenidos de la Estación Los Mártires, situación que motivó su

retiro en forma absoluta como agente de la Policía Nacional de mi prohijado, después de 14 años de servicios continuos prestados a la institución sin que se tuviera para ello un motivo justificado, bien en la ley o en el reglamento.

SEGUNDA: PERJUICIOS MATERIALES.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, representada por el señor Ministro de la Defensa Dr. JORGE ALBERTO URIBE ECHAVARRÍA, o quien haga sus veces y el señor Director de la Policía Nacional, General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces, a pagar al demandante JAIME RAMÍREZ PATIÑO, el equivalente en pesos moneda corriente, de la cantidad de diez mil (10.000) gramos oro fino, según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, en su condición de lesionado en sus derechos y como perjuicios materiales ocasionados con la omisión y fallas del servicio imputables a las entidades demandadas, toda vez que el salario devengado, era el sustento cóngrue (sic) de él y su familia, que para ese momento del retiro era la suma de $781.584,65, y que sólo le faltaron unos meses para tener derecho al reconocimiento de su asignación de retiro amén que esperando la asignación de una vivienda para él y su familia, pues reunía los requisitos y había pasado ya los papeles.

TERCERA: PERJUICIOS MORALES.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÌA NACIONAL,

representada por el señor Ministro de la Defensa Dr. JORGE URIBE ECHAVARRÍA, o quien haga sus veces y el señor Director de la Policía Nacional, General JORGE DANIEL CASTRO CASTRO, o por quien haga sus veces, a pagar a favor del señor JAIME RAMÍREZ PATIÑO, el daño moral padecido por el sufrimiento y congoja sufridas con motivo de la investigación disciplinaria de que fue objeto de la institución aquí demandada, por las habladurías producidas con su retiro, que lesionaron su buen nombre y su condición de policía honesto, dedicado y responsable de las labores encomendadas por la institución, los que se tasarán en 3.000 gramos oro o su equivalente en pesos.

CUARTA: Actualizar las cantidades que resulten, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el día 15 de marzo de 2000, fecha en la cual se le comunicó que era motivo de investigación disciplinaria por haber dejado fugar a 3 detenidos de la Estación de Policía de los Mártires y hasta la fecha en que quede en firme y ejecutoriado el fallo de segunda instancia o el auto que declare en firme la sentencia.

QUINTA: Dar aplicación a la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura, conforme a reiterada jurisprudencia de esa alta Corporación de Justicia y lo establecido en el Art. 178 del C.C.A.

SEXTA: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

Así mismo, en corrección de la demanda, afirmó (fol. 24, c. ibíd.): “Cabe agregar que de ninguna manera se está atacando el acto desvinculatorio, sino los perjuicios ocasionados al Agente JAIME RAMÍREZ PATIÑO, ya que después de varios años de investigación, en providencia de fecha 24 de octubre de 2003, en el ARTÍCULO QUINTO, se dispuso: “abstenerse de formular pliego de cargos al señor Agente RAMIREZ PATIÑO JAIME (…) y en consecuencia archivar las diligencias disciplinarias a favor del investigado de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del proveído””.

3. Oposición a la demanda En memorial presentado oportunamente (fol. 57 a 59, c. ibíd.), la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones incoadas por considerar que debió demandarse por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para efectos de estudiar la legalidad del acto administrativo de retiro y que, si se aceptara la procedencia de la acción de reparación directa, en tal caso el régimen de responsabilidad será el de falla del servicio probada.

A juicio de la entidad demandada, tal falla no existió, puesto que el Decreto 262 de 1994, modificado por el Decreto 574 de 1995 otorgó la facultad de retiro discrecional de efectivos policiales por razones del servicio al Director General de la institución. Norma en la que se soportó la Resolución 00998 de marzo de 2000, mediante la que se desvinculó el demandante. Así las cosas, propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad.

4. Oposición a las excepciones El demandante manifestó durante el término de traslado de las excepciones que, una vez corregida, la demanda fue admitida por el a quo de donde se colige que las pretensiones se adecúan a las establecidas para la acción de reparación directa. Así, reitera que no se pretende la nulidad del acto desvinculatorio sino la indemnización de los perjuicios causados con la adopción de dicha decisión. En cuanto a la caducidad, indicó que la demanda fue interpuesta en tiempo, dado que se acudió durante los dos años siguientes al daño, contados a partir del momento en que se conoció la absolución del demandante de la investigación disciplinaria seguida en su contra (fol. 69 a 71, c. ibíd.).

5. Sentencia recurrida La Subsección B de la Sección Tercera Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 20 de junio de 2007, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones (fol. 96 a 101, c. ppal.).

Fundamentó su decisión en que el daño alegado por el demandante no proviene de un hecho, operación u omisión de la administración, sino de la presunta ilegalidad que vicia el acto de retiro del agente. Adicionó que el actor nunca estuvo vinculado a un proceso disciplinario pues el grupo de control interno de la institución se abstuvo de formularle pliego de cargos, así como en el acta que recomendó su retiro por razones del servicio no se hizo alusión a la existencia de un proceso disciplinario, lo que en todo caso, no lo eximía de iniciar la acción de

nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral contra la Resolución 00998 de 2000, en orden a cuestionar su ilegalidad.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 5 de julio de 2007, la parte demandante interpuso recurso de apelación para que la sentencia sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones (fol. 103, c. ibíd.).

Aduce el recurrente que la acción de reparación directa sí es procedente, puesto que el daño sufrido proviene de un acto administrativo legalmente proferido por la administración. Igualmente aseveró que la decisión adoptada es contraria a la sana crítica, si se tiene en cuenta que “(…) en auto de fecha 26 de mayo de 2005, se inadmitió la acción para que se adecuasen las pretensiones de la acción, pues voces del juez de primera instancia, las mismas no eran entendibles, y conducían a pensar que lo pretendido cuestionaba la legalidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el retiro del servicio del demandante, de conformidad con lo antes dicho. Para lo que, este procurador judicial, allego dentro del término legal pertinente escrito de subsanación de la demanda y con fundamento en el escrito mencionado, el magistrado de conocimiento, por auto de fecha 16 de junio de 2005, notificado mediante estado del 6 de junio de 2005, admitió la acción instaurada”. Así las cosas, indicó que en el caso están probados los elementos de la responsabilidad del Estado, pues la falla del servicio consiste en la violación de los derechos fundamentales del demandante, especialmente su derecho a la defensa,

al ordenarse su desvinculación definitiva sin la existencia previa de fallo disciplinario; así mismo indicó que dicha actuación le causó daños de orden material e inmaterial que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

7. Alegatos de conclusión y trámite en esta instancia La parte actora reiteró en esta instancia los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fol. 120 a 126, c. ibíd.). Por su parte, la entidad convocada reiteró lo dicho en instancias anteriores, e hizo énfasis en que el acto administrativo fue proferido en ejercicio de la facultad discrecional otorgada por la ley a la Dirección General de la Policía para desvincular agentes por razones del servicio, previo aval de la junta de evaluación y clasificación (fol. 127 a 129, c. ibíd.).

Mediante memorial de 13 de mayo de 2015, el magistrado Ramiro Pazos Guerrero puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del caso de autos, el cual fue aceptado por el Despacho el 13 de mayo de 2015 (fol. 132 a 134, c. ibíd.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, deberá, como primera medida, esclarecerse si la acción de reparación directa es el medio procesal idóneo para obtener el reconocimiento del daño alegado por el señor Ramírez Patiño y su indemnización.

2. Cuestión previa La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el daño, su antijuridicidad e imputación; comoquiera que advierte que se configura la indebida escogencia de

la acción, lo que, en consecuencia, conlleva a confirmar la decisión inhibitoria proferida por el a quo.

3. Indebida escogencia de la acción De la lectura de las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, se observa que las declaraciones solicitadas se contraen a (i) la manifestación de responsabilidad de la entidad demandada por cuenta del “retiro en forma absoluta como agente de la Policía Nacional” del señor Ramírez Patiño “después de 14 años de servicios continuos prestados a la institución”, al parecer de la actora “sin que se tuviera para ello un motivo justificado, bien en la ley o en el reglamento” y

(ii) a la condena al pago de perjuicios materiales y morales derivados de la desvinculación, de los cuales se derivó la pérdida de prerrogativas como el acceso a un crédito de vivienda y la asignación por retiro, próxima a recibirse por tiempo de servicio. En escrito de corrección de la demanda se advirtió que “de ninguna manera se está atacando el acto desvinculatorio, sino los perjuicios ocasionados al Agente JAIME RAMÍREZ PATIÑO” y que la acción fue incoada por la falla del servicio en que incurrió la entidad al retirarlo sin motivación alguna, lo que sólo quedó probado en el año 2003, cuando fue proferido auto de archivo de la investigación disciplinaria que dio lugar a la adopción de dicha decisión. A juicio de la Sala, el actor, aunque intentó en corrección de la demanda, desmarcar las pretensiones de la ilegalidad del acto desvinculatorio, no cabe duda que es aquella la que se invoca como fuente del daño cuya reparación se

persigue, pues se aduce la ausencia de motivación del acto particular y concreto que ordenó su salida de la institución, la resolución No. 00998 de 9 de marzo de

2000. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Grupo de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Bacatá, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, se abstuvo de formular pliego de cargos al demandante, mediante auto de 24 de octubre de 2003, por su presunta colaboración en la fuga de tres personas que se encontraban detenidas en la Estación de Policía Mártires, el 2 de diciembre de 1999. En otras palabras, el actor considera que la falla del servicio radica en la contrariedad existente entre la decisión disciplinaria posterior y el acto de retiro, carente de motivación.

Vale la pena resaltar, que en la adopción de decisiones administrativas, como el retiro del servicio activo, no se requiere la existencia previa de fallo disciplinario adverso. En efecto, el artículo 11 del Decreto 574 de 1995, vigente para el momento de los hechos, señala que “por razones del servicio y en forma discrecional la Dirección General de la Policía Nacional podrá disponer el retiro de los agentes con cualquier tiempo de servicio, con la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 52 del Decreto 41 de 1994”, esto es, esta decisión no requiere como motivación la existencia de fallo disciplinario o de otro tipo con anterioridad. De lo anterior, se sigue que dichas pretensiones debían perseguirse por un medio procesal distinto al escogido, razón por la cual, se configura en el proceso una

indebida escogencia de la acción, dado que al controvertirse un acto administrativo de contenido particular, el afectado tenía que haber sido convocado al juicio, tal como lo consideró el Tribunal en primera instancia. De acuerdo con el criterio de esta Sala, reiterado recientemente en sentencias de 22 de noviembre de 2012 y de 3 de mayo de 2013, cuyas consideraciones serán retomadas, el adecuado ejercicio de las vías procesales para demandar es requisito sustancial para que se pueda analizar de fondo un determinado caso. Así, cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que cuando el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y en los eventos en que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. Al respecto, en la sentencia del 7 de junio de 2007 se sostuvo: “Por otra parte, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, es necesario establecer cuál es el origen del daño que se alega, para determinar así mismo, cuál es la acción correcta; puesto que si aquel procede o se deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, éste deberá demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A; pero si el daño proviene del incumplimiento de una obligación contractual, o

del proferimiento de actos administrativos contractuales, o, en fin, de una relación contractual existente entre el afectado y la entidad estatal, las reclamaciones que pretendan efectuarse con fundamento en la misma, deberán encauzarse por la vía de la acción relativa a controversias contractuales, contemplada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo. Pero si el daño proviene, como lo dice el artículo 86, de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, la acción procedente será la de reparación directa1. En ese orden, dada la inadmisión de la demanda y su corrección por la parte interesada, en aplicación del principio pro actione, el a quo decidió darle curso al proceso, sin perjuicio de que la objeción sobre este presupuesto formal fuera objeto de análisis en la sentencia, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el proceso. Así las cosas, dado que el proceso se tramitó no queda sino declarar la indebida escogencia de la acción2. Es que, la fuente del daño cuyo restablecimiento se pretende determina la acción que debe ejercerse, la que, de no ser la adecuada no permite resolver de fondo. En el caso concreto, la indebida escogencia de la acción se presenta, comoquiera que la fuente del daño invocado por el actor, de conformidad con los hechos de la demanda, radica en la resolución 0098 de 9 de marzo de 2000 (fol. 1 a 2, c. 2), que finalizó la relación legal y reglamentaria del señor Ramírez Patiño con la

entidad demandada, por razones del servicio, la cual, a su vez, encuentra su fundamento en el acta del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos efectuada el 6 de marzo de 2000 (fol. 3, c. ibíd.). Dice el primero de los documentos: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 2007, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 70001-23-31-000-1996-06022-01(16474), actor: municipio de Sampués, demandado: Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –INURBE-. 2 En relación con este punto pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Tercera de esta Corporación: sentencia del 6 de julio de 2006, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, n.° interno 15356, radicación n.° 25000-23-26-000-1995-000691-01; sentencia del 22 de marzo de 207, n.° interno 13858, radicación n.°11001-23-26-000-00397-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, n.° interno 15906, radicación n.° 25000-23-26-000-1995-0140001, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 3 de diciembre de 2008, n.° interno 16054, radicación n.° 50001-23-26-000-1996-01901-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 3 de

febrero de 2010, n.° interno 19417, radicación n.° 44001-23-31-000-1999-00608-01, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 10 de abril de 2010, n.° interno 17311, radicación 25000-23-26000-1992-08151-01, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 28 de abril de 2010, n.° interno 18530, radicación n.° 68001-23-15-000-1995-01096-01, C.P. Enrique Gil Botero; sentencia del 23 de junio de 2010, n.° interno 18319, radicación n.° 85001-23-31-000-1998-00129-01, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; sentencia del 11 de agosto de 2010, n.° interno 17609, radicación n.° 50001-2331-000-1996-05910-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; entre otras. “EL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL En uso de sus facultades legales, ARTICULO 1º: Retirar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto 262 de 1994, modificados por los artículos 5º y 6º, con el artículo 11 ibídem, por razones del servicio, al siguiente personal de agentes, adscrito a la unidad que en cada caso se indica: (…) MEBOG (…)

JAIME RAMÍREZ PATIÑO (…)”.

Por su parte, el acta No 366 de 2000 del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, indica (fol. 3, c. 2): “(…) Abierta la sesión por el Mayor General, Presidente del Comité, se procede a dar cumplimiento al artículo 11 del decreto 574 de abril de 1995, en el sentido de recomendar, por razones del servicio, el retiro absoluto del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad de la Dirección General, al personal de agentes que a continuación se relaciona, adscrito a la unidad que en cada caso se indica: (…) AG. JAIME RAMÍREZ PATIÑO (…)” Si bien, aduce el demandante que busca la indemnización de los perjuicios derivados de una falla del servicio, en cuanto los actos administrativos precitados dieron lugar al daño, no le asiste razón alguna al recurrente. Al respecto, para efectos pedagógicos, vale poner de presente un valioso aporte de la doctrina nacional: “Sin pretender encasillar las distintas acciones en clases o tipos diferentes, y sólo con fines docentes, puede afirmarse que en este campo se dan dos grupos bien definidos, según su objeto, así: a) Las de impugnación, en las cuales se cuestiona siempre la legalidad de un acto administrativo o su revisión, como serían las de nulidad, nulidad y restablecimiento, electorales, cartas de naturaleza y las contractuales que giren en torno a los actos contractuales. Además, puede incluirse en esta clase la de nulidad por inconstitucionalidad contemplada en el art. 135 e, incluso, incluso la prevista en su art. 136 (control inmediato de legalidad); y

b) Las de reclamación, en las cuales el interesado acudirá al juez para el reconocimiento de sus pretensiones, por no existir una decisión administrativa previa cuya legalidad deba cuestionar, como serían las de reparación directa y la mayoría de las contractuales (…)3” - negritas del texto original-. 3 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. “DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO” Librería Señal Editora, Medellín, octava edición, 2013, página 54. Ahora bien, se tiene que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo prescribe: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”. Coralario de lo anterior, fuerza concluir que la acción adecuada para tramitar las pretensiones del actor, debió ser la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en la norma antes citada y no la contemplada en el artículo 86 ibídem4. Por tanto, la Sala debe inhibirse de hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a las pretensiones formuladas.

4. Costas El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 establece que se condenará en costas a la parte que hubiere actuado en forma temeraria. En el presente caso la Sala no observa comportamiento de este tipo en las actuaciones de los intervinientes dentro del proces

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...