🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01086-01(52946)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01086-01(52946)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Por culpa grave / CULPA GRAVE – De patrullero que hirió con arma de fuego de dotación oficial a civil / CULPA GRAVE – Por lesiones personales y sindicar a civil del delito de hurto que no cometió / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de reparación directa por uso de arma de dotación oficial de miembro de la Policía contra civil / SENTENCIA CONDENATORIA – Por responsabilidad patrimonial de la Policía por lesiones causadas a civil Se tiene que el 5 de enero de 1998, en la ciudad de Bogotá, siendo aproximadamente las 21:35 horas, el aquí demandado, señor Silva Sánchez, hirió a un ciudadano en el brazo derecho con su arma de dotación oficial y que, con posterioridad, formuló denuncia en su contra, señalando que fue víctima de un hurto mientras transitaba por la Avenida Caracas, por cuatro sujetos y que, a modo de defensa, le disparó a uno de ellos. Se acreditó que la Fiscalía General dictó medida de aseguramiento en contra del sindicado, consistente en detención preventiva y que, con posterioridad, la sustituyó por una de detención domiciliaria. Se probó que el 5 de mayo de 1998, la Unidad Cuarta de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a favor del sindicado, al considerar que no cometió el delito por el cual se le procesó y, como consecuencia de lo anterior, le concedió su libertad incondicional. La entidad demandante fundamentó los cargos de dolo -y de culpa graveen contra del señor Silva Sánchez en la decisión de preclusión, razón por la cual resulta importante verificar su contenido.

Así pues, con la demanda se aportó al proceso copia de la decisión que adoptó la Unidad Cuarta de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN - Contabilizada desde la fecha del último pago de la condena / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en término de la demanda El término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos narrados de precedencia y, por tanto, se condenó a la entidad al pago de la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La firmeza de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sucedió el 29 de julio de 2004, por lo que los dieciocho (18) meses vencían el 29 de enero de 2006. Ciertamente, el pago ocurrió antes de que transcurrieran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia en mención, pues se demostró en el proceso que aquel se efectuó el 23 de noviembre de 2004 -más adelante se explicará en detalle porqué se tiene en cuenta esa fecha-.Como la demanda se presentó el 22 de abril de 2005, se realizó oportunamente, pues se contaba con

plazo para hacerlo hasta el 24 de noviembre de 2006. NOTA DE RELATORÍA: Sobre eventos para establecer la caducidad de la acción de repetición, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 37265, CP. Hernán Andrade Rincón. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN DE FUNCIONARIO O EX SERVIDOR PÚBLICO – Procede por daños antijurídicos causados por conducta dolosa o gravemente culposa / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DE : PARTICULAR – Procedencia La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa

posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa [que] se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades de la acción de repetición, consultar sentencia de 16 de julio de 2015, CP. Hernán Andrade Rincón (E), Exp. 27561

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - ARTICULO 71 / LEY 270 DE 1996

PAGO DE LA CONDENA – Se acreditó Luego de analizar el comprobante de consignación en conjunto con la Resolución No. 0524 y el comprobante de egreso No. 22500 de 2004, las pruebas coinciden tanto en el beneficiario como en el número de cuenta, de ahí que no hay razones para dudar acerca de su contenido. Vale la pena advertir que aunque la

Resolución No. 0524 de 2004 liquidó la condena impuesta por valor de $31’419.888,64, lo cierto es que la consignación realizada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional se hizo por la suma de $31’322.592,54. En definitiva, se demostró que el pago de la condena impuesta a la Policía Nacional ocurrió el 23 de noviembre de 2004, pero por valor de $31’322.592,54. CULPA GRAVE O DOLO DEL PATRULLERO – Sentencia condenatoria no determina la responsabilidad del demandado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su decisión, no se aproximó a la conducta del aquí demandado, toda vez que en sus consideraciones se limitó a señalar que el perjuicio se produjo por un miembro de la Policía Nacional, con un arma de dotación oficial, sin hacer alusión a si este actuó con dolo o con culpa grave. En línea con lo anterior, la Sala debe precisar que la sentencia condenatoria del 15 de julio de 2004 tampoco determina la responsabilidad del señor Silva Sánchez en la presente acción de repetición. En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad del demandado, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición con fundamento en las pruebas válidamente aportadas : al mismo. CULPA GRAVE Y DOLO – Deben probarse / CULPA GRAVE Y DOLO – Debió acreditarse que el demandado así actuó. No se probó/

De conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por el señor Silva Sánchez, no sólo anexando la decisión de preclusión y la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados al privado de la libertad, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que el funcionario actuó con dolo o culpa grave cuando hirió al ciudadano o cuando interpuso denuncia en su contra por el delito de hurto. Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave del demandado, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa del señor Silva Sánchez. (…) dado que no se demostró en el proceso que los hechos narrados estuvieran precedidos de una conducta dolosa o gravemente culposa por parte del demandado, se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en precedencia. LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Se acreditó que el miembro del ejército con su conducta causó el perjuicio De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. En este caso el Ministerio de Defensa demostró en el proceso que las

lesiones personales, en virtud de las cuales pagó una indemnización, las causó el demandado en desarrollo de una conducta gravemente culposa. Al mismo tiempo, se tiene que el curador ad litem que representó al señor Rocha Escorcia no intervino en el proceso para desvirtuar la conclusión que se obtuvo luego de que dicha entidad probara su culpa grave.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 14

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01086-01(52946)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Demandado: RICHARD ALONSO SILVA SÁNCHEZ

: Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN/ COMPETENCIA - el criterio de conexidad determina la competencia cuando se trata de repetir por el pago de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo/ EJERCICIO OPORTUNO DE LA ACCIÓN - Se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del pago/ VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – se probó el pago pero no la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad

demandante en contra de la sentencia fechada el 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 22 de abril de 2005 la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra del señor Richard Alonso Silva Sánchez, para que se lo condenara a reintegrar la suma de $28’640.000, la cual pagó la entidad demandante, en cumplimiento de una orden judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que en hechos acaecidos el 5 de enero de 1998 en la ciudad de Bogotá D.C., el señor Richard Alonso Silva Sánchez, patrullero de la Policía Nacional, hirió con su arma de dotación oficial a un ciudadano y, adicionalmente, lo denunció por la conducta punible de hurto. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación adelantó un proceso penal en contra del ciudadano en mención y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Se resaltó que, con posterioridad, el ente acusador precluyó la investigación 1 Providencia obrante a folios 206 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO: Sin condena en costas”. : adelantada, toda vez que estableció que el sindicado no cometió el delito de hurto, por el cual se le procesó. Se narró en los hechos que la persona que resultó herida y privada de la libertad

demandó en reparación directa a la Policía Nacional para que le indemnizara los perjuicios causados y que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a sus pretensiones, mediante providencia calendada el 15 de julio de 2004. Se adujo que la Policía Nacional, en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia enunciada, profirió la Resolución No. 0524 el 12 de noviembre de 2004, por medio de la cual ordenó el pago de la condena impuesta en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2. Trámite en primera instancia 2.1. El trámite de la demanda cursó inicialmente ante el Juzgado 38 Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá2, no obstante, mediante auto fechado el 13 de octubre de 20113, se declaró incompetente para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca4, autoridad judicial que declaró la nulidad de lo actuado y admitió la demanda a través de auto5 que se notificó en debida forma al demandado6 y al Ministerio Público7. 2.2. En la oportunidad procesal correspondiente, el señor Richard Alonso Silva Sánchez, mediante apoderado judicial, contestó la demanda formulada, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Indicó que con el material probatorio aportado al proceso no se acreditó el pago de la condena impuesta a favor del beneficiario. Agregó que si bien la Policía Nacional probó que fue condenada a resarcir un daño, lo cierto es que no se demostró que ello ocurrió como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, en este caso, del señor

2 Folio 19 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 109 a 111 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 115 a 117 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 133 y 134 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 141 de cuaderno de primera instancia. 7 Folio 134 del cuaderno de primera instancia. : Richard Silva Sánchez8.

3. Los alegatos de conclusión Concluido el período probatorio, mediante providencia fechada el 24 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto de fondo9.

La parte actora alegó de conclusión para reiterar lo expuesto en el proceso10. Adicionalmente, recalcó que sí se efectuó el pago del monto por el cual demandó en repetición y que se acreditó la conducta dolosa que se le atribuyó al señor Silva Sánchez en la demanda11. Por su parte, el señor Richard Alonso Silva Sánchez reiteró los argumentos expuestos en su contestación de la demanda12. Por último, el Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el sentido de señalar que el Tribunal a quo debía negar las pretensiones invocadas13.

4. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontraban reunidos dos de los presupuestos para acceder a la pretensión de repetición que formuló el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a saber: i) la

prueba del pago y ii) el dolo o la culpa grave del señor Silva Sánchez. En ese orden de ideas, el Tribunal a quo advirtió que no se demostró en el proceso el pago de la condena por la que se demandó en repetición, por los motivos que a continuación se transcriben (incluso con posibles errores)14: 8 Folios 142 a 147 del cuaderno de primera instancia. 9 El auto por el cual se corrió traslado para alegar de conclusión obra en el folio 184 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 185 a 188 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 185 a 188 del cuaderno de primera instancia. 12 Folios 197 y 199 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 200 a 204 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 206 a 211 del cuaderno del Consejo de Estado. : “En relación con el pago de la condena es de anotar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional allegó el comprobante de egreso No. 22500 del 23 de noviembre de 2004 suscrito por el Tesorero de la entidad demandante y el comprobante de consignación No. 78965981 de la misma fecha, por la suma de $31.322.592.54, en la Cuenta (…) del Banco Davivienda a nombre de la señora (…), apoderada del señor (…), y no obra en el expediente documento proveniente del deudor o de su causante en el que conste el pago de dicha suma”. Por último, concluyó que no obraban pruebas que permitieran analizar si el demandado desplegó una conducta dolosa o gravemente culposa. Como consecuencia de la falta de acreditación de estos presupuestos para la

prosperidad de la repetición devino el fracaso de las pretensiones de la demanda.

5. El recurso de apelación que presentó la parte actora La Policía Nacional se opuso a la sentencia de primera instancia e insistió en que sí había demostrado el pago de la suma de dinero por la que demandó en repetición, así como el actuar doloso “o por lo menos gravemente culposo” del

señor Silva Sánchez. Recalcó que sí se efectuó el pago del monto por el cual demandó en repetición y que ello se probó con los siguientes documentos: i) la Resolución No. 0524 del 24 de noviembre de 2004, por medio de la cual se autorizó el pago; ii) el comprobante de egreso No. 22500, calendado el 23 de noviembre de 2004 y iii) el recibo de consignación. Indicó que también se acreditó que el demandado desplegó una conducta dolosa, o al menos gravemente culposa, al herir con su arma de dotación oficial a un ciudadano, circunstancia que por sí sola da cuenta de la inobservancia de las normas que estaba obligado a acatar15.

6. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido el 14 de octubre de 201416 y admitido por esta Corporación mediante auto calendado el 13 de 15 Folios 213 a 216 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 228 del cuaderno del Consejo de Estado. : febrero de 201517.

Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, presentara concepto

de fondo18. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó de conclusión para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso19. El Ministerio Público rindió concepto de fondo y consideró que se reunieron todos los presupuestos necesarios para acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, la existencia de una sentencia que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero, la prueba del pago, la calidad del demandado como ex agente del Estado y la conducta dolosa del señor Silva Sánchez20.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia; 2) el ejercicio oportuno de la acción; 3) generalidades de la demanda de repetición; 4) alcance del recurso de apelación: verificación de los presupuestos de prosperidad de la acción de repetición; 5) presupuestos de la acción de repetición y 6) acerca de la condena en costas.

1. Competencia En relación con la competencia para conocer de las acciones de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como este casola Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado de la siguiente manera21: “…conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el 17 Folio 233 del cuaderno del Consejo de Estado.

18 Folio 235 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Folios 237 a 252 del cuaderno del Consejo de Estado. 20 Folios 260 a 265 del cuaderno del Consejo de Estado. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz, reiterada por esta Subsección, a través de fallo de 13 de abril de 2016, exp. 42.354, entre muchas otras providencias. : proceso de responsabilidad patrimonial22. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad23” (negrillas y subrayas de la Subsección). De conformidad con lo anteriormente expuesto, resultó correcto que el Tribunal de Cundinamarca avocara conocimiento y decidiera la controversia, dado que fue la corporación judicial que profirió la sentencia por medio de la cual se le impuso al

Ministerio de Defensa la condena por cuyo pago se demandó en repetición, es decir, la fechada el 15 de julio de 2004. En efecto, como anexo de la demanda se aportó la copia auténtica de la sentencia condenatoria en mención24, por medio de la cual se declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los hechos acaecidos en Bogotá el 5 de enero de 1998, en los cuales el aquí demandado, patrullero de la Policía Nacional, hirió con su arma de dotación oficial a un ciudadano y, adicionalmente, lo denunció por la conducta punible de hurto, motivo por el cual estuvo privado de su libertad por un lapso de 2 meses. En cuanto a las razones para que las demandas de repetición iniciadas en vigencia del Código Contencioso Administrativo sean de doble instancia, así se ha pronunciado esta Corporación: “Por consiguiente, ante la inexistencia de norma expresa en la Ley 678, proferida en el año de 2001, que brinde e imponga una solución específica diferente y ante la improcedencia de acudir a las normas generales de competencia establecidas en el C.C.A., por las razones antes expuestas, resulta necesario acudir a los principios constitucionales entre los cuales se encuentra el criterio general de la segunda instancia, según el cual: ‘Artículo 31.- Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. 22 Original de la cita: “Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P.

doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez”. 23 Original de la cita: “Cfr. autos citados”. 24 Folios 7 a 19 del cuaderno de pruebas. : ‘El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único’. “Así pues, resulta claro que la Carta Política le atribuyó al legislador la potestad de determinar cuáles sentencias judiciales quedarían excluidas, por excepción, de la posibilidad de ser apeladas, de lo cual se desprende, con igual claridad, que en todos aquellos eventos en los cuales el legislador no hubiere restringido o excluido tal posibilidad, naturalmente deberá operar el principio general en cuya virtud la propia Constitución establece la opción de cuestionar las respectivas sentencias, por vía de apelación, ante una segunda instancia. “Pues bien, para los juicios que corresponden a las acciones de repetición, ocurre que la mencionada Ley 678 únicamente se ocupó de definir la procedencia de una sola y única instancia cuando la demanda se dirija contra aquellos altos dignatarios del Estado taxativamente señalados en el parágrafo 1º de su artículo 7º, lo cual evidencia que el legislador excluyó las sentencias que se profieran en esos específicos eventos de la posibilidad de ser apeladas; sin embargo, en relación con los demás casos que se tramiten en ejercicio de la acción de repetición nada dijo el legislador acerca de la posibilidad de tramitar, o no, una segunda instancia, lo cual obliga a destacar que, de conformidad con la regla general que establece el transcrito artículo 31 constitucional, los fallos que se

profieran en el desarrollo de tales actuaciones deben ser susceptibles de apelación, independientemente de la cuantía del proceso o de que el conocimiento del mismo corresponda, en primera instancia y por virtud del señalado criterio de conexidad, al Juez o Tribunal Administrativo, según el caso”25. En vista de que todas las demandas de repetición interpuestas en vigencia del Código Contencioso Administrativo se benefician de la doble instancia -excepto aquellas que expresamente se atribuyeron al Consejo de Estado en única instancia-, hay lugar a predicar la competencia funcional para resolver el recurso de apelación que presentó el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La anterior afirmación guarda sustento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al sub lite), a cuyo tenor: “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. “(…)” (se destaca). En suma, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de importancia jurídica proferida el 21 de abril de 2009, radicación 25000-23-26-000-2001-02061-01 (IJ), Magistrado Ponente: Mauricio Fajardo Gómez.

: una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo.

2. El ejercicio oportuno de la acción En relación con el término de caducidad de las acciones de repetición que se iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo -como sucede en este caso-, así se ha pronunciado esta Subsección: “En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo

establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. “(…). “En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción”26 (negrilla por la Sala). En este caso, el término de caducidad se contabilizará a partir del día siguiente al pago de la suma de dinero derivada de la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se

declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los hechos narrados de precedencia y, por tanto, se condenó a la entidad al pago de la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La firmeza de la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sucedió el 29 de julio de 200427, por lo que los dieciocho (18) meses vencían el 29 de enero de 2006. Ciertamente, el pago ocurrió antes de que transcurrieran 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia en mención, pues se demostró en el proceso que aquel 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia con fecha de 10 de agosto de 2016, radicación 23001 23 31 000 2006 00637 01 (37.265). 27 Reverso folio 19 del cuaderno de pruebas No. 2. : se efectuó el 23 de noviembre de 2004 -más adelante se explicará en detalle porqué se tiene en cuenta esa fecha-. Como la demanda se presentó el 22 de abril de 200528, se realizó oportunamente, pues se contaba con plazo para hacerlo hasta el 24 de noviembre de 2006.

3. La demanda de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial29

La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo30 -algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o

gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este”. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...