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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01090-01(39461)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01090-01(39461)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / PROCESO DISCIPLINARIO - Destitución / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / INFORME DE INTELIGENCIA - Alcance / DAÑO ANTIJURÍDICO – No acreditado La Policía Fiscal y Aduanera presentó informe de inteligencia en razón a la investigación realizada al señor Humberto Rojas Sanchez y a su grupo familiar, lo anterior, con ocasión de la denuncia anónima que fue presentada el quince (15) de febrero de mil novecientos (1999) ante la Directora de la DIAN, relacionada con la conducta del señor Rojas Sanchez en su calidad de Inspector de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. La DIAN mediante proceso disciplinario lo sancionó con destitución por estos hechos. La misma denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, órgano que se abstuvo de iniciar instrucción en contra del actor por atipicidad de la conducta (…) [L]a Sala comparte el planteamiento del A quo en el sentido que el primer elemento de la responsabilidad – el daño antijurídico – no se encuentra probado. Para este efecto no basta, como lo pretende el demandante, con allegar la decisión inhibitoria de la Fiscalía proferida dentro de la investigación que se adelantó por las actuaciones del señor Rojas Sánchez, toda vez que el daño , se itera, consta de dos elementos, el físico (material) y el jurídico (formal) (…) [L]a mayoría de

afirmaciones expuestas en la demanda y que giran en torno al actuar de la DIAN y la presunta persecución a la que se vio sometido el señor Rojas Sánchez, que concluyó con la destitución de éste, no cuentan con el más mínimo respaldo probatorio, dado que la parte demandante no aportó el proceso disciplinario que adujo habría adelantado la entidad para destituirlo y en el que presuntamente no le permitió participar en la práctica de pruebas -situación que de todas maneras, considera la Sala, que de hallarse probadas, prestarían mérito para el cuestionamiento de la validez del supuesto acto de destitución, objeto que resultaba más propio de una acción de nulidad y restablecimiento de derecho que no de la acción de reparación directa que hoy nos ocupa-. Pero, lo cierto es que, como ya se dijo, el daño antijurídico no se encuentra probado en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01090-01(39461)

Actor: HUMBERTO ROJAS SANCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el

nueve (9) de junio de dos mil diez (2010), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Policía Fiscal y Aduanera presentó informe de inteligencia en razón a la investigación realizada al señor Humberto Rojas Sanchez y a su grupo familiar, lo anterior, con ocasión de la denuncia anónima que fue presentada el quince (15) de febrero de mil novecientos (1999) ante la Directora de la DIAN, relacionada con la conducta del señor Rojas Sanchez en su calidad de Inspector de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. La DIAN mediante proceso disciplinario lo sancionó con destitución por estos hechos. La misma denuncia fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, órgano que se abstuvo de iniciar instrucción en contra del actor por atipicidad de la conducta.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Humberto Rojas Sanchez, Carmen Alicia Sanchez de Rojas y Luz Marcela Aldana Aldana Ortegon presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaFiscalía General de la Nación y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el propósito de que se declaren administrativa y extracontractualmente responsables del daño que aduce haber padecido, por las actuaciones negligentes, omisivas, ilegales, por violación a los procedimientos legales de sus funcionarios, por violación de los Reglamentos y garantías legales y Constitucionales, graves fallas en la prestación del servicio y funciones cometidos en contra de mis representados, y como consecuencia de ello, se condene a

reconocer y pagar los perjuicios de orden material y moral y daño a la vida en relación (sin cuantificar estos últimos). Hechos de la demanda. En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte demandante relató los hechos que se resumen a continuación: -El señor Humberto Rojas Sanchez fue nombrado provisionalmente en el cargo de Especialista de Ingresos Públicos, Nivel 40, Grado 27, en la DIAN, cargo que desempeñó por el período de 10 años, desde el 12 de diciembre de 1994. -Según el escrito de demanda, el señor Rojas Sanchez ocupó diferentes cargos, como lo fueron el de Asesor del Subdirector de Comercio Exterior, Jefe de División (Análisis y Programación) de la Subdivisión antes citada, Coordinador por parte de la Subdirección de Comercio Exterior en el diseño e implantación de la versión 2.6 de Sidunea en Cartagena, funcionario Aduanero en la Administración Especial de Aduanas de Bogotá y finalmente Inspector; hasta que se remitió un anónimo a la Directora de la DIAN en ese entonces bajo el título “Gremios de Depósito”, en el que se le acusó de cometer conductas delictivas. La DIAN profirió auto inhibitorio respecto de la queja Nro. 75 del diez (10) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), relacionada con el mismo anónimo. -Adujo el actor que a partir del aludido anónimo padeció persecución laboral, fue desmejorado en sus funciones y perdió años de experiencia específica que le permitirían aprovechar oportunidades para concursar más adelante, puesto que

fue trasladado al área de impuestos, dependencia en la que carecía de experiencia. -La parte demandante refirió que la Fiscalía General de la Nación inició investigación preliminar contra el funcionario Humberto Rojas Sanchez, con motivo de la denuncia instaurada por funcionarios de la DIAN en enero de dos mil (2000). Posteriormente, la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía Seccional 189 de Bogotá, dictó auto inhibitorio, el cual fue confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003). -Sostuvo que la DIAN inició otro proceso disciplinario “en el cual no le tuvieron en cuenta las pruebas trasladas recaudadas por la Fiscalía General de la Nación que demostraban su inocencia”, y aseguró que en primera instancia fue destituido del cargo; contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de apelación el cual lo resolvió el Director General de la DIAN, en el sentido de confirmar la sanción de destitución, decisión que se tomó “sin elementos de juicio valederos”. -Aseveró que en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la DIAN se cometieron varias irregularidades contra los demandantes, esto es, “practicaron pruebas en contra de los demandantes sin el conocimiento del ingeniero Humberto Rojas Sanchez, ni de su esposa, ni de sus hijos, ni de su señora madre; les hicieron seguimiento a cada uno de ellos en sus cuentas bancarias, en el recorrido que realizaban al salir de la casa, en los viajes, en el colegio de sus hijos, en su

misma residencia, en la que habitaban; les interceptaron los teléfonos y pidieron certificaciones en los operadores telefónicos sobre las llamadas que realizaban los actores y a las aerolíneas para conocer sus respectivos itinerarios y los posibles acompañantes; todo sin el consentimiento, la anuencia y participación de los investigados, creando un abuso del derecho y de autoridad en un país que se precia de respetar y hacer respetar las garantías y los derechos fundamentales constitucionales y legales”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda1 y ordenó la notificación personal a las entidades demandadas y al Ministerio Público. El dos (2) de noviembre del mismo año2, aceptó el retiro de la demanda respecto de la Fiscalía General de la Nación y ordenó continuar con el trámite de la demanda respecto de las otras entidades demandadas. Posteriormente3, admitió la adición de la demanda en el sentido de vincular como parte demandada a Ministerio de Defensa –Policía Nacional-. Contestación de la demanda. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura-, en el escrito de contención4 se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que la actuación de dicha entidad estuvo ajustada a derecho por 1 Folio 37 C. 1. 2 Folio 106, ídem. 33 Folio 108 C. 1. 4 Folios 42 a 49, id. cuanto“(…) las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación, se ciñeron a las normas constitucionales y procesales vigentes, según los requerimientos y las pruebas aportadas al proceso, que en su momento fueron insuficientes para iniciar

legítimamente una investigación penal”, y por lo tanto el investigado estaba en la obligación de soportar la carga que sufrió. Propuso como excepciones las siguientes: i) culpa de un tercero, toda vez que fue la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la que le ocasionó unos daños al señor Rojas Sanchez por la supuesta persecución laboral; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial queda relevada frente a las pretensiones de la demanda, por ser la Fiscalía General de la Nación un órgano que pertenece a la Rama Judicial, pero que tiene autonomía administrativa y presupuestal, por tanto le corresponde responder por la eventual condena; y iii) falta de causa para demandar, ya que se cumplió con el debido proceso en las investigaciones adelantadas, tanto así que la decisión adoptada fue un fallo inhibitorio que lo benefició. A su vez, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones por considerar que los hechos que expuso el demandante, constitutivos del daño, no son concretos, y si sufrió algún tipo de consecuencia en virtud del proceso disciplinario que adelantó la DIAN en su contra, esta no generó perjuicio por cuanto el proceso disciplinario se desarrolló dentro del legítimo ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado en la que se garantizó el debido proceso, y fue sancionado de acuerdo a la gravedad de la conducta cometida. Propuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva puesto que si se le causó algún daño por “las labores de inteligencia

adelantadas por los miembros de la Policía Nacional (Dirección de Policía Fiscal y Aduanera), o por las actuaciones u omisiones de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, era a esas entidades a las que debía demandar exclusivamente y no a la entidad que represento, que siempre actuó conforme a derecho en el proceso disciplinario que se le siguió al actor”. De otro lado, contestó la adición de la demanda en el sentido de señalar que la responsabilidad disciplinaria del señor Rojas Sanchez por haber incurrido en incremento patrimonial, se demostró con base en las pruebas legalmente recaudadas en el proceso disciplinario Nro. 54-17-2000-55 y no en el informe de inteligencia antes mencionado. La Policía Nacional contestó6 con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el señor Rojas Sanchez debió asumir la carga de ser investigado, por cuanto la Policía Nacional ejerció una función legítima en búsqueda de la posible comisión de un hecho punible, motivo por el que no se presentó una falla del servicio. Propuso como excepción, la falta de legitimación por pasiva en razón a que las decisiones tomadas en relación con el investigado corresponden a la jurisdicción ordinaria, teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas es responsabilidad del fiscal o juez de conocimiento de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 388 del C.P.P. Alegatos de conclusión. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales7 presentó sus alegaciones finales, en las que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y afirmó que en el presente caso no se acreditó la

falla del servicio por parte de la DIAN, como tampoco el daño causado al actor. 55 Folios 53 a 58, id 66 Folios 118 a 122, id. 7 Folios 228 a 231, id. Además, adujo que de las conclusiones de los exámenes de psiquiatría realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es posible determinar que el cuadro depresivo se desencadenó por el despido de la DIAN. La parte demandante8 indicó en sus alegaciones que la señora Luz Marcela Aldana Ortegón no solo actúa como esposa del señor Humberto Rojas Sanchez, sino también como parte principal, y que igualmente sucede con la señora Carmen Cecilia Sanchez de Rojas en calidad de madre del señor Rojas Sanchez y como parte principal. Respecto de los documentos allegados en copia simple, aduce que hay aceptación expresa de todo lo ocurrido de parte de los demandados, como quiera que en las entidades reposan los originales. Por otra parte, adujo que la investigación de la Policía Fiscal y Aduanera originó la apertura de un proceso disciplinario y uno penal, y además que dicha investigación presentaba falencias como lo eran: i) que el señor Rojas Sanchez era dueño de varias viviendas según información de catastro, entidad que no era la indicada para determinar la propiedad de estas; ii) no se realiza un estudio contable serio de los ingresos y egresos de su grupo familiar; iii) no se tiene en cuenta la casa que le fue adjudicada dentro de la sucesión del padre del señor Humberto Rojas Sanchez; y iv) que a los demandantes no se les concedió el derecho de controvertir el aludido

informe. Ministerio Público rindió concepto9 en el sentido de que en el sub lite no se configuró falla en el servicio dado que los hechos tuvieron su origen en una actuación legitima de la administración que el investigado debía soportar, y por otro lado, el daño no se probó, siendo este deber una carga que incumplió la parte demandante. La Nación – Policía Nacional guardó silencio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia10, en el que negó las pretensiones de la demanda, considerando que no obra dentro del mismo prueba del proceso disciplinario ni ninguna otra prueba encaminada a acreditar la presunta falla del servicio de las demandadas. Advirtió que la parte demandante aportó varias de las pruebas en copia simple, por lo cual dando aplicación a lo dicho por esta corporación, no permitía tenerlas como válidas dentro del proceso, por cuanto no cumplía con los requisitos que la ley procesal señala. En ese entendido dio aplicación al artículo 177 del C.P.C., que señala que corresponde la parte probar los supuestos de hecho en que fundamenta sus pretensiones. 2.4. El recurso de apelación La parte actora11, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. 8 Folios 244 a 246 9Folios. 253 a 272 C. 1 10 Folios 274 a 281 C. Consejo de Estado. 11 Folios 283 a 285 C. Consejo de Estado.

La parte demandante, mostró su inconformidad reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia y diciendo que los documentos allegados en copias simples sirvieron como soporte para que los demandados aceptaran los hechos narrados, teniendo en cuenta que en dichas entidades reposan los originales. Además, en lo que tiene que ver con el proceso disciplinario, manifestó que no se aportó en copias auténticas debido a que hace parte del proceso laboral en que se cuestionan los actos administrativos proferidos por la DIAN que corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho distinta a ésta. De otro lado, agregó que las providencias penales de primera y segunda instancia que reposan en el expediente son suficientes para demostrar las fallas cometidas por las entidades demandadas, al igual que con la orden de trabajo Nro. 003 de la Policía Fiscal y Aduanera. 2.5. El trámite relevante segunda instancia La Corporación admitió el recurso12. Posteriormente, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto13; oportunidad aprovechada por la parte demandante, quien solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, al considerar, que “el tribunal incurrió en algunas falencias al fallar negando las peticiones sin tener en cuenta las pruebas allegadas por parte y parte y en especial los hechos aceptado por la demandadas como ciertos”, y reiteró que las fallas cometidas por las entidades demandadas se acreditan con las providencias penales de primera y segunda instancia aportadas al proceso.14

La Nación – DIAN y el Ministerio público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3. 1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito Competencia. La Sala es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia en atención a su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por el decreto 597 de 198815.

Vigencia de la acción. Para el caso, la parte demandante argumenta que la acción se encontraba vigente al momento en que ésta fue interpuesta, pues la providencia mediante la cual se confirma la resolución inhibitoria de la Fiscalía General de la Nación, es de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003)16 y la demanda que dio origen a este proceso, se presentó el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005)17. No obstante, la Sala considera necesario aclarar que no es este el momento que permite establecer la vigencia de la acción. De una parte, porque en el trámite del proceso cuando el tribunal inadmitió la demanda y requirió 12 Folio 292. C. Consejo de Estado. 13 Folio 295, id. 14 Folios 310 a 312, id. 1518 La pretensión mayor asciende a 700 SMLMV ($267.050.000), monto que supera la cuantía requerida por el decreto 597 de 1988 - $51.730.000 - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado

como de doble instancia ante esta Corporación. 16 Folios 46 a 56 C. 3 Pruebas. 17 Folio 4 a 19 C. 1. a la parte que precisara las circunstancias de hecho a las que endilgaba la falla en el servicio, éste en el escrito de subsanación precisó que la falla giraba en torno a las actuaciones de La Policía Nacional y La DIAN, aunado a que de igual manera se presentó escrito liberando a la Fiscalía de la responsabilidad que se reclama, por lo cual, el Tribunal aceptó el retiro de la demanda en cuanto a lo pretendido contra la Fiscalía General de la Nación, y de otra, pese a que en los hechos de la demanda se hace alusión a la actuación de la fiscalía, ello se hace con el fin de demostrar el supuesto daño causado por el actuar de la Policía Nacional al presentar el informe como resultado de la investigación adelantada contra el señor Humberto Rojas Sánchez y su grupo familiar, al igual que por las actuaciones desplegadas por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales –entidad a la que estuvo vinculado hasta el 2004-, que en su sentir, condujeron a que fuese destituido del cargo el señor Rojas Sánchez. Por lo anterior, el hecho a partir del cual debe empezar a contarse el cómputo de la caducidad, es el momento en que queda ejecutoriado el acto proferido por la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales – DIAN que lo desvinculó del servicio, como quiera que se entiende en ese momento consumado el daño que aduce el demandante, padeció por la persecución laboral de la que presuntamente

fue víctima y que inició a causa del informe de policía que sirvió de fundamento para el trámite del disciplinario adelantado en contra del señor Rojas Sánchez. Ahora, como no es posible tener certeza de la fecha en que quedó ejecutoriado el acto por medio del cual el señor Rojas fue desvinculado de la institución y la entidad accionada –DIAN-, manifestó atenerse a lo probado en la demanda y no aportó prueba alguna al respecto, la Sala garantizando el acceso a la administración de justicia, entrará a estudiar el asunto, asumiendo que cuando se interpuso la demanda – veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005)-, la acción estaba vigente, pues en los hechos de la demanda se consignó que el señor Rojas estuvo vinculado a la DIAN hasta el año dos mil cuatro (2004), año en el que fue destituido. Legitimación en la causa. El señor Humberto Rojas Sanchez es la víctima directa de las investigaciones que dieron origen a este proceso, quien a su vez es hijo de la señora Carmen Alicia Sanchez según el certificado de registro civil de nacimiento obrante a folio veintisiete (27) del cuaderno dos (2) de pruebas; y es cónyuge de la señora Luz Marcela Aldana Ortegón según consta en el certificado de registro civil de matrimonio obrante a folio veintinueve (29) del cuaderno dos (2) de pruebas. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información

consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto” ; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye una presunción para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, por lo tanto, tanto aquellas, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. De igual manera, en lo que al registro civil de matrimonio se refiere, respecto del cónyuge de la víctima directa, documento que si bien fue aportado en copia simple, se tendrá en cuenta como prueba válidamente arrimada al proceso, toda vez que se aportó con la demanda, se decretó por el juez de primera instancia, respecto de ella se garantizó el derecho de contradicción, y la parte demandada no la tachó de falsa.18 Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva fáctica y material de La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, pues es contra estas entidades que se formula la pretensión indemnizatoria en este asunto, además los perjuicios cuya indemnización se pretende se derivaron presuntamente de la investigación disciplinaria adelantada por la DIAN y por el informe de inteligencia realizado por la Policía Fiscal y de Aduanas. 3.2. Sobre la prueba de los hechos. A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una

autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de haber sido investigado (informe de inteligencia) él y su familia, violándose el debido proceso al no haber podido ejercer su derecho de defensa y sometiéndolo al escarnio público. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos con las siguientes pruebas: - Copia del informe presentado por la Oficina de Inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal y Aduanera fechado el día treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en el que se concluyó lo siguiente:19 “Según las investigaciones realizadas se observa una incongruencia entre lo declarado y lo que realmente existe en el patrimonio del señor HUMBERTO ROJAS

SANCHEZ, ya que algunas de sus propiedades no fueron declaradas por él. Es de anotar que algunos de los movimientos financieros del señor HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, son considerables, el cual devenga un sueldo básico actual de $ 1’489.690; teniendo en cuenta que estos ingresos no le permitirían la comodidad de un viaje a los Estados Unidos con su familia en época de navidad y teniendo presente los gastos que le representan las actividades de los miembros de la familia de este funcionario. 18 Serán valoradas las copia simple aportadas al proceso con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. 19 Folios 19 a 26 C. de pruebas 2. (…) SUGERENCIAS  Por lo expuesto anteriormente; se sugiere adelantar investigación disciplinaria o penal que el caso amerite.  Coordinar con la División de Anticorrupción de la DIAN y personal del Grupo de Contrainteligencia, comisión al municipio de ICONONZO (Tolima), tendiente a establecer posibles bienes del señor HUMERTO ROJAS SANCHEZ.  Continuar de apoyo a la División de Anticorrupción, DADO LA PRELACIÓN DEL CASO, YA QUE ESTA División tiene conocimiento de la importancia del mismo.” - Copia de la Resolución Inhibitoria20 del catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), expedida por la Fiscalía Seccional 189 de la Unidad Tercera de

Delitos contra la Administración Pública por medio de la cual se resolvió abstenerse de iniciar instrucción en contra del señor Humberto Rojas Sanchez, por atipicidad de la conducta. - Copia de la Resolución21 proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil tres (2003), por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes citada, confirmando la decisión tomada en primera instancia. - Dictamen pericial por psiquiatría, rendido por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, practicado a quienes componen la parte demandante, y con el fin de despejar las preguntas que formuló ésta22. Las pruebas documentales antes relacionadas si bien fueron aportados en copia simple, serán valoradas con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas. 3.3. Asuntos a resolver por la Sala Corresponde a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico en virtud del informe de inteligencia realizado por la Policía Fiscal y Aduanera en relación con el señor Humberto Rojas Sanchez y su grupo familiar, que además aduce, originó el proceso disciplinario adelantando por la DIAN en contra del primero que culminó con sanción de destitución, y de lograrse establecer la configuración del daño y su

antijurídicidad, entrará a determinar si éste es imputable a las demandadas. 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad. Es preciso recordar que, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible 20 Folios 35 a 41, C. Pruebas 3. 21 Folios 46 a 56 id. 22 Folios 151 a 160 C1. Documento aportado en original predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”23. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”24. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”25. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento

con el objetivo de garantizar la reparación del daño causado. La existencia del daño antijurídico es el primer elemento que debe acreditarse para que pueda predicarse la responsabilidad, y para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente probado. Para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés huma

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