CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01116-02(42135)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01116-02(42135)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA
SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL /
INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL La Sala advierte que en el presente caso el acto administrativo que declaró la caducidad no se encuentra viciado por falta de competencia temporal para su expedición, pues tal y como se explicó en el acápite de la competencia de la administración para imponer multas (numeral 5.1 de esta providencia), la jurisprudencia vigente al momento de la expedición de los actos administrativos consideraba que la administración tenía competencia para declarar la caducidad del contrato aún en la etapa de su liquidación. En consecuencia, tratándose así mismo del criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió el acto de caducidad contenido en las Resoluciones 0028 del 13 de enero de 2005 y su confirmatoria 00682 del 11 de abril de ese mismo año, y con fundamento igualmente en el respeto a la confianza legítima que suscitó la jurisprudencia de la época, se le debe dar aplicación en el presente caso. Por lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que declaró la nulidad de los mencionados actos por falta de competencia. […] [L]a Sala considera que la administración en los
actos administrativos de declaratoria de caducidad no incurrió en falsa motivación […] no se acreditó violación al debido proceso […]. En definitiva, la Resolución […], expedida por el Incoder, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato no está viciada de ilegalidad.
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL
CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD DEL ACTO
ADMINISTRATIVO
[L]a Sala precisa que el Tribunal a quo liquidó judicialmente el contrato con fundamento en el porcentaje de incumplimiento del 79% consagrado en la Resolución […] que declaró la caducidad […], porcentaje que, como se analizó precedentemente, no fue desvirtuado por la parte actora, razón por la cual, la Sala confirmará la liquidación del contrato. Por último, el Tribunal a quo declaró de oficio la nulidad de la Resolución […] por medio de la cual el Incoder liquidó unilateralmente el contrato […], decisión que no fue objeto de reproche por parte del actor, por lo que la Sala la confirmará. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La legitimación en la causa, en el caso de las controversias contractuales, la tienen en principio las partes que integran la relación jurídico contractual y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales; la existencia del contrato, su nulidad, revisión o incumplimiento; que se ordenen las restituciones consecuenciales; que se condene al
responsable a indemnizar los perjuicios, y se profieran otras declaraciones y condenas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
87
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA El término de caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el artículo 136 -numeral 10 del C.C.A.-. Esta norma dispone que la contabilización del término de caducidad depende de si el contrato es susceptible o no de ser liquidado y, en tal caso, se tiene en cuenta si dicha liquidación se produjo o no, en forma bilateral o unilateral. […] En este orden de ideas, en el presente asunto, el referente legal para el cómputo del término de caducidad, se encuentra previsto en el numeral 10 literal d) del artículo 136 del C.C.A. que dispone: En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de
liquidar. Para este efecto, se tendrá en cuenta la fecha en que se incumplió la obligación de liquidar el negocio jurídico que ocupa la atención de la Sala para, a partir de entonces, precisar la fecha en que empezó el respectivo cómputo. […] En este orden de ideas, como el contrato […] no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateral por parte de la administración, el término de 2 años que tenía la parte demandante para presentar la demanda, de conformidad con la norma transcrita, corrió del 26 de marzo de 2005 al 26 de marzo de 2007 y, como la demanda se presentó el 3 de mayo de 2005, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN
UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación del contrato estatal se debe realizar en todos los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y en los
demás que lo requieran. Ese mismo precepto legal establece que la liquidación se realizará de mutuo acuerdo, dentro del término fijado en el pliego de condiciones o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que lo disponga. Por su parte, el artículo 61 ibídem, estableció que, en caso de no ser posible la liquidación bilateral porque no se llegue a un acuerdo o porque el contratista no se presenta, la liquidación será practicada unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. De acuerdo con lo expuesto, el contrato de obra pública […], por mandato del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 debió liquidarse, toda vez que era de tracto sucesivo. […] Sin embargo, no consta que el acto administrativo de liquidación hubiera agotado el procedimiento de notificación a la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., con el fin de acreditar que el contratista lo conoció oportunamente, ya que fue expedido un día antes de la notificación del auto admisorio de la demanda […], por lo que fuerza concluir que el acto administrativo no le fue oponible al contratista a efectos de ejercitar en tiempo los recursos legales y, en ese orden, poder habilitar al administrado para demandar el acto administrativo en sede judicial. […] En estos términos, la Sala considera que la liquidación unilateral del contrato […] no le es oponible al contratista, por lo que no se tendrá en cuenta para el cómputo del término de caducidad, puesto
que, se repite, la entidad estatal no acreditó el cumplimiento de los requisitos de notificación de la Resolución […] y, en consecuencia, dicho acto administrativo no surtió efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del C.C.A. […].
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48
PRUEBA TRASLADADA / DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA
PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / INFORME TÉCNICO / VALOR
PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / REQUISITOS DEL INFORME
TÉCNICO
[L]a Sala precisa que para que dicho dictamen pericial tuviera eficacia probatoria era necesario su traslado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoderpara que ejerciera el derecho constitucional de defensa y de contradicción, condición que no se dio. Por lo anterior, no puede ser valorado como prueba trasladada, porque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que: “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con
audiencia de ella”. Es decir, en el presente asunto el dictamen aportado no puede ser valorado como prueba trasladada, pues no cumplió con los requisitos legales para ello, en tanto no se trasladó de un proceso a otro, el dictamen no se produjo a petición de la parte demandada ni se practicó con su intervención y no tuvo oportunidad de contradecirlo. Por lo anterior, la Sala le dará valor de informe técnico o estudio técnico proveniente de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 numeral 1° de la Ley 446 de 1998 y el numeral 2° del artículo 277 del C.P.C. modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003. […] En definitiva, las conclusiones a las que llegó el ingeniero no están sustentadas documentalmente ni dan cuenta de su concepto personal sobre los hechos materia de investigación, circunstancias que conllevan a que el informe carezca de eficacia probatoria y no resulte idóneo para demostrar los hechos en que se soportaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 / LEY 794 DE 2003 - ARTÍCULO 27
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Se precisa señalar que las copias simples que se aportaron al proceso relevantes para el fallo, las cuales no fueron tachadas por los sujetos procesales, son susceptibles de valoración probatoria, a la luz de lo que al respecto señaló la
Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2013 , en la cual se determinó, precisamente, que serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P.
Mauricio González Cuervo.
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO La Sala resalta que, en el caso en estudio, no se acreditó la exceptio non adimpleti contractus alegada por el demandante, en razón de que para su aplicación y reconocimiento se requería, entre otros, que el incumplimiento de la administración se pudiera calificar como grave, de tal manera que generara una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista y, que las demás obligaciones por parte de quien la invocó, se encontraran cumplidas, o por lo menos existiera la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente; presupuestos que no se cumplieron […].
VIGILANCIA DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / OBJETO DEL
CONTRATO DE INTERVENTORÍA / INTERVENTOR / FACULTADES DEL
INTERVENTOR / FUNCIÓN DEL INTERVENTOR / INFORME DEL INTERVENTOR / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO El artículo 14 de la Ley 80 de 1993 consagra los medios que las entidades estatales pueden utilizar para el cumplimiento del objeto de contrato y de esta manera lograr los fines de la contratación. Esta norma establece, en el numeral 1°, que las entidades estatales, al celebrar un contrato, tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del mismo. Para ejercer esta función la entidad estatal puede acudir a la colaboración de un interventor para que realice el control y vigilancia del acuerdo, dentro de los límites que le competen, puesto que su labor se encuentra limitada a la verificación, constatación, coordinación, supervisión, control y dirección de la ejecución del contrato y, en este sentido, actúa en nombre y representación de la entidad estatal; luego, la competencia para modificar alguno de los términos del negocio jurídico es exclusivo de las partes del contrato. De acuerdo con lo preceptuado en el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la interventoría es una especie del contrato de consultoría […]. Esta misma normativa establece que las órdenes o sugerencias del interventor deben constar por escrito y deben enmarcarse dentro de los términos del respectivo contrato. Es decir, que la labor del interventor se orienta al cumplimiento de las obligaciones de un contrato celebrado por una entidad estatal, sobre el cual ejercerá el control y vigilancia del mismo. […] En
consecuencia, la reclamación del demandante en relación con que la entidad estatal era la obligada a ejercer exclusivamente la supervisión del contrato, no tiene fundamento, y no consta que el interventor haya ejercido atribuciones ajenas al cumplimiento de sus labores como tal. La designación de un interventor para el control y vigilancia del contrato no constituyó un incumplimiento de la entidad que hubiera impedido al contratista la ejecución de las prestaciones a su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 14 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 32 NUMERAL 1
ANTICIPO DEL CONTRATO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL Al respecto, entiende la Sala que, si bien en la solicitud de oferta se estableció un anticipo del 50% sobre el valor del contrato, no obstante, el contratista aceptó voluntariamente, al firmarlo, recibir un anticipo del 25%, es decir, por un valor menor al indicado en la solicitud de oferta, por lo que, la Sala considera que la entidad estatal no modificó la forma de pago en relación con el porcentaje contractualmente establecido por concepto de anticipo.
PRINCIPIO DE PLANEACIÓN PRECONTRACTUAL / PLANEACIÓN
CONTRACTUAL / FUNCIÓN SOCIAL DEL CONTRATO ESTATAL /
RECURSOS PRESUPUESTALES / RECURSOS PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Es menester recordar que la responsabilidad de planeación se encuentra en cabeza de todos los actores que intervienen en la actividad contractual, es así que a la luz de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993, la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado que los particulares que celebran y ejecutan contratos con las entidades estatales colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones, y por consiguiente, de este precepto se desprende que el deber de planeación también abarca a estos colaboradores de la administración, puesto que no sólo tienen el deber de ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas, sino que además deben abstenerse de participar en la celebración de contratos en los que desde entonces ya se evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse. Mucho menos podrán pretender los contratistas, en este último caso, el reconocimiento de derechos económicos puesto que esto sería tanto como aspirar al reconocimiento de una apropiación indebida de los recursos públicos. En síntesis, el contratista se encontraba en la obligación de estructurar con seriedad su oferta, la cual elaboró con base en las especificaciones técnicas y planos suministrados por el Incoder; razón por la cual no es de recibo que el contratista al momento de iniciar la ejecución del contrato alegue que no le entregaron los datos necesarios para cumplir con el objeto contractual. […] No hay duda de que nadie puede alegar su propia culpa, razón por la cual para la Sala resulta jurídicamente inadmisible que en la etapa posterior a la celebración del contrato exprese su desacuerdo o sorpresa con los datos allí consignados. […] Bajo este contexto, extraña a la Sala el hecho de que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, previo a la convocatoria del
proceso de selección –y ni siquiera al momento de la celebración del contrato-, no había definido la localización exacta del sitio donde se instalarían los ítems de obra, es más, la negociación con los propietarios de los terrenos se efectuó durante el desarrollo del objeto contractual. Ahora bien, aunque se probó el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad estatal, ese incumplimiento no fue la causa del incumplimiento de las propias obligaciones del contratista a tal punto que le sirva de justificación.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 3
ANTICIPO DEL CONTRATO / ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL /
CONCEPTO DE ANTICIPO DEL CONTRATO / GARANTÍA DE CORRECTA
INVERSIÓN DEL ANTICIPO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
PAGO DE ANTICIPO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Por otra parte, la jurisprudencia ha indicado en anteriores oportunidades, que el anticipo es el recurso o suma correspondiente a un porcentaje del valor total del contrato, pactado como contraprestación, que la entidad pública le entrega al contratista para que sea invertida específicamente en la ejecución del contrato y sea manejada generalmente en cuenta separada, con imposición de obligaciones relacionadas con legalización y amortización de la inversión, de suerte que el monto entregado debe ser debidamente amortizado en el plazo y la forma pactada por las partes. El monto del anticipo no tiene una causación inmediata, es decir, si bien el contratista tiene derecho al pago convenido del mismo, aquel se entiende causado gradualmente en la medida en que el contratista ejecute el
contrato. El contratista desatendió la obligación legal y contractual que le exigía soportar la inversión de los recursos entregados a título de anticipo, es más, se evidenciaron situaciones irregulares frente a su manejo, en tanto, en el plenario se encuentra probada la existencia del hecho agravante de que los componentes instalados en los equipos eran de segunda mano o reconstruidos. […] Bajo este contexto, la Sala concluye que en el caso sub lite el contratista debía actuar con lealtad y buena fe ante el Incoder, en tanto a lo largo del plazo del contrato se comprometió a allegar los documentos que respaldaran la ejecución de la obra y su pago y, a reemplazar los elementos usados y reconstruidos instalados en las cámaras de quiebre de presión, por elementos nuevos y de buena calidad. El contratista desconoció el ordenamiento jurídico al no entregar la documentación que permitiera constatar a la entidad estatal que los elementos contratados con ocasión de la celebración del contrato […], contaban con los estándares técnicos, de calidad y de garantía exigidos en el acuerdo contractual y normatividad vigente; documentos indispensables para el recibo de la obra a satisfacción de la contratante y para su correspondiente pago. En tales condiciones, no resulta admisible la afirmación del demandante, conforme a la cual la entidad incumplió la obligación de recibir y pagar las obras entregadas, pues dicha obligación sólo surgía a su cargo si lo entregado por el contratista se ajustaba a lo exigido contractualmente, respecto del objeto del negocio jurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de anticipo contractual, su finalidad y la correcta inversión, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16
de mayo de 2019, rad. 40102, C. P. María Adriana Marín.
EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL Analizados los cargos de incumplimientos atribuidos a la entidad estatal, la Sala concluye que no se configuró la excepción de contrato no cumplido, porque no se probó que el incumplimiento de la administración (i) fue de tal gravedad que imposibilitó el cumplimiento del contratista o (ii) no le permitió continuar con la ejecución de la obra. En otras palabras, fue evidente el incumplimiento del contratista relacionado con la calidad de las obras y equipos instalados, que no solo dio lugar a la imposición de la multa sino también a la caducidad del contrato, y se pudo constatar que tal incumplimiento no se debió a circunstancias imputables a la entidad estatal. BITÁCORA DE OBRA PÚBLICA / VALOR PROBATORIO DE LA BITÁCORA DE OBRA PÚBLICA En síntesis, la bitácora de la obra es un documento que da cuenta de los hechos que ocurren a lo largo de la ejecución de la obra, en la cual, las partes e interventoría registran los acontecimientos, observaciones, novedades, constancias, datos, etc, que diariamente suceden en una construcción. […] En esta medida, cabe aclarar que lo indicado es que la bitácora contenga anotaciones no sólo del interventor sino también del supervisor y del contratista,
máxime cuando este tenía a su cargo la obligación de registrar en la bitácora las actividades propias de la obra, la cual, evidentemente, también incumplió. Conforme a lo expuesto, el cargo propuesto por el demandante en el recurso de apelación, no tiene vocación de prosperar.
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL
CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS
UNILATERALMENTE / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA En definitiva, teniendo en cuenta los cambios jurisprudenciales frente a la competencia de la administración para imponer multas al contratista, se tiene que desde 1998 la jurisprudencia del Consejo de Estado admitía la posibilidad de que las entidades públicas declararan el incumplimiento contractual e impusieran multas al contratista. Esta posición fue aplicada de forma pacífica hasta el año 2005, momento en el cual la jurisprudencia cambió de postura y determinó que, si bien, las partes podían pactar las multas en el contrato, la Administración no tenía competencia para imponerlas unilateralmente, debiendo acudir al juez del contrato para su imposición. […] En el caso concreto, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoderprofirió la Resolución 01520, a través de la cual impuso una multa al contratista, el 20 septiembre de 2004, esto es, cuando el Consejo de Estado en la interpretación normativa que hizo en ese momento,
consideró que las entidades estatales sí tenían competencia para imponer unilateralmente las multas pactadas en un contrato estatal, sin necesidad de acudir al juez para su imposición. Bajo este contexto, la Sala encuentra que la entidad estatal obró amparada en el criterio jurisprudencial uniforme, claro y reiterado de esta Corporación recogido de forma pacífica desde 1998 hasta el año 2005, por lo que, en aras de salvaguardar la confianza legítima suscitada en la Administración con este criterio jurisprudencial vigente a la fecha de expedición del acto administrativo impugnado, resulta razonable su aplicación en la resolución de la presente controversia. En este caso, las partes acordaron en la cláusula vigésima primera del contrato 049 de 2003 la facultad del Incoder para imponer multas al contratista por incumplimiento a sus obligaciones contractuales. En este orden de ideas, el Incoder tenía competencia para imponer multas al contratista, de conformidad con la jurisprudencia vigente al momento de la expedición de las Resoluciones 01520 del 20 septiembre de 2004 y 01998 del 29 de noviembre de 2004. Por lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que declaró la nulidad de los mencionados actos por falta de competencia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de la entidad estatal para imponer multas al contratista, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 20 de febrero de 1997, rad. 12669, C. P. Daniel Suárez Hernández; auto de 4 de junio de 1998, rad. 13988, C. P. Ricardo Hoyos Duque; auto de 29 de junio de 2000,
rad. 16756, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 de junio de 2002, rad. 19488, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 de junio de 2002, rad. 15936, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 20 de octubre de 2005, rad. 14579, C. P. Germán Rodríguez Villamizar; providencia de 10 de marzo de 2005, exp. 25765, C. P. María Elena Giraldo Gómez. Respecto de la aplicación del criterio jurisprudencial conforme a las pautas vigentes en cada caso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 25 de abril de 2018, rad. 58890, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FALSA MOTIVACIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
SANCIONATORIO / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA
INSTANCIA
[L]a Sala precisa que le asiste razón al demandante al afirmar que el Incoder, para el 12 de marzo de 2004, no había definido el sitio exacto de localización para la construcción de las cámaras de quiebre, pues solo lo hizo hasta el 12 de abril siguiente. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, en tanto, al juez sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia que se hubiere adoptado en primera instancia. No obstante, la Sala
advierte que el apelante no realizó ningún otro reproche particular en relación con la decisión de incumplimiento del contratista del programa de trabajo e inversiones, pues se limitó a resumir las causas que, a su juicio, generaron el conflicto entre las partes (planos y diseños de la obra, la localización de las mismas, los ensayos de resistencia de los concretos y la aceptación y recibos de los ítems contratados), pero no sustentó de forma específica su desacuerdo con la decisión tomada por el a quo; razón por la cual, la Sala no se pronunciará al respecto, puesto que, el juez de segunda instancia está limitado al estudio de los motivos de inconformidad expresados por el recurrente en el recurso de apelación. Por lo anterior, la Sala concluye que no se probó el vicio de falsa motivación alegada contra el acto administrativo que impuso una multa al contratista.
DEBIDO PROCESO / CONCEPTO DE DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL
DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / MULTA AL CONTRATISTA / MULTA EN EL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO El debido proceso es un derecho fundamental de rango constitucional, ya que se encuentra previsto expresamente en el artículo 29 superior y señala que nadie podrá ser juzgado sino “con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” y, que toda persona tiene derecho a la defensa, “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir
las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Asimismo, indica el precepto constitucional que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual incluye aquellas que se adelanten en el ejercicio de la actividad contractual del Estado. […] Al respecto, resalta la Sala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, al contratista se le garantizó el derecho al debido proceso previo a la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se le impuso una multa. […] En consecuencia, resalta la Sala que la administración advirtió al contratista sobre la imposición de la multa y le otorgó un término para cumplir con sus obligaciones, por lo que resulta claro que a la parte demandante no le fue desconocido su derecho de audiencia y de defensa. En conclusión, la Resolución 01520 del 20 septiembre de 2004 y 01998 del 29 de noviembre de 2004, expedida por el Incoder, por medio de la cual se impuso una multa al contratista no está viciada de ilegalidad.
CLÁUSULA EXORBITANTE DEL CONTRATO ESTATAL / CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD
DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL
CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DE
LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO
PARA LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO /
PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
ESTATAL / RECUENTO JURISPRUDENCIAL
La potestad exorbitante de declaratoria de caducidad del contrato se encuentra regulada en el artículo 18 del Estatuto General de la Contratación Pública. En particular, este artículo define a la caducidad como la estipulación negocial, en virtud de la cual, si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que pueda conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre. […] La declara
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