CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01121-01(38337)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01121-01(38337)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Accede, condena. Caso lesiones a menor con arma de dotación oficial, disparo accidental de agente de policía NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. El 22 de diciembre de 1996, en el municipio de Fusagasugá, cuando eran transportados algunos agentes de policía fue lesionado un menor de edad, por disparo accidental con arma de dotación oficial. Con ocasión de estos hechos fue condenada la Policía Nacional, entidad que pago efectivamente las sumas objeto de la condena de responsabilidad estatal. ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena, accede. Caso lesiones a menor con arma de dotación oficial / AGENTE ESTATAL - Faltó al deber objetivo de cuidado: Culpa grave. Uso de arma de dotación oficial / CULPA GRAVEActuación negligente. Omisión inexcusable / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones a menor de edad con arma de dotación oficial Es evidente entonces que el actuar del patrullero (…) en el contexto expuesto, no admite justificación alguna y constituye una conducta que se ubica dentro del concepto de culpa grave atrás anotado, ante la omisión voluntaria e inexcusable de su deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto, pese a contar con el conocimiento y capacitación frente al manejo seguro del fusil a su cargo, confiando imprudentemente en poder evitarlos, configurándose en el presente caso el elemento subjetivo que convoca su responsabilidad patrimonial en la condena impuesta por el Tribunal a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, lo que torna procedentes las pretensiones de la demanda de repetición
ejercida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78
LIQUIDACIÓN DE CONDENA - Actualización de sumas. Fórmula actuarial
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01121-01(38337)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Demandado: LUÍS GABRIEL HERRERA MAHECHA Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2009 proferida por el Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1996 en el municipio de Fusagasugá, en los que al ser trasportados miembros de la Policía Nacional, entre ellos el señor Luis Gabriel Herrera Mahecha, a éste último se le disparó el arma de dotación lesionando gravemente en la cabeza a la menor Erika Yised Gutiérrez, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional fueron demandados y
declarados administrativamente responsables por los daños ocasionados, condenándolos al pago de una indemnización en cuantía $52.105.206 pesos m/c. en el marco de la acción de reparación directa iniciada por los familiares de la menor, por lo que la entidad una vez efectuado el pago respectivo, acudió en ejercicio de la acción de repetición contra el agente Herrera Mahecha, de conformidad con lo ordenado por el comité de conciliación de la Policía Nacional mediante acta del 4 de febrero de 2004.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 1-6 c. 1), la Policía Nacional presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor Luís Gabriel Herrera Mahecha, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
1. DECLÁRESE que el señor LUIS GABRIEL HERRERA MAHECHA debe responder patrimonialmente por el valor pagado por la Nación Policía Nacional por concepto del cumplimiento de la sentencia judicial expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 97D-13680, actor NUBIA MIREYA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y otros, por hechos que tuvieron ocurrencia el día 22 de diciembre de 1996, en el municipio de Fusagasugá cuando un disparo de un agente de la Policía Nacional lesionó gravemente a la
ciudadana ERIKA YISED GUTIÉRREZ.
2. CONDENESÉ al señor LUIS GABRIEL HERRERA MAHECHA a
pagar a la Nación Policía Nacional la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 52.105.206,97) con la indexación correspondiente, con base en los índices de precios al consumidor que correspondan a la fecha en que se efectuó el pago por la demandante y al mes anterior a la ejecutoria del fallo, valor que la institución pagó a los familiares por concepto de perjuicios materiales y morales.
2. Como fundamentos fácticos de las anteriores pretensiones, se señalaron los siguientes hechos: 2.1 En el municipio de Fusagasugá, el 22 de diciembre de 1996 aproximadamente a las 6:00 p.m., la señora Nubia Mireya Gutiérrez Rodríguez junto a su hija Erika Yised Gutiérrez salieron del establecimiento comercial Tiendas Mitad de Precio de dicha localidad, cuando al pasar una camioneta de la Policía Nacional que trasportaba miembros del organismo castrense pertenecientes a la contraguerrilla, se disparó el arma de uno de ellos impactando el cráneo de la joven y ocasionándole graves lesiones fisiológicas. 2.2 Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Policía Nacional, acudieron los familiares de la lesionada, para obtener la indemnización por los perjuicios ocasionados; pretensión dirimida a favor de los demandantes al declararse la responsabilidad de la entidad convocada, lo que implicó una condena económica por los perjuicios materiales y morales reclamados.
2.3 En cumplimiento de la sentencia judicial, la dirección administrativa de la Policía Nacional a través de la resolución n.º 000155 del 16 de mayo de 2003, dispuso su pago en cuantía de cincuenta y dos millones, ciento cinco mil doscientos seis pesos, con noventa y siete centavos moneda corriente ($52.105.206,97), suma cancelada a la parte demandante mediante comprobante de pago n.º 12652, el 6 de junio de 2003. 2.3 Los hechos ocurridos y el fallo aludido reseñan al agente Luis Gabriel Herrera Mahecha como incurso en una conducta culposa que ocasionó los daños por los que fue condenada la Nación-Policía Nacional, situación que se encuadra dentro de las causales previstas en la Ley 678 de 2001 y que impuso el inicio en su contra de la acción de repetición allí establecida, a efectos del reintegro a favor del Estado del valor cancelado por concepto de indemnización de perjuicios.
II. Trámite procesal
3. El 16 de junio de 2005 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso la notificación personal al demandado (f. 10 y 15 c. 1), quien acudió de manera oportuna a dar contestación al libelo (f. 16 c. 1).
4. El sucinto escrito de oposición, presentado mediante apoderado judicial por el agente demandado, centró su defensa únicamente en la formulación de dos excepciones: la ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de requisitos y la falta de legitimación por activa de la entidad para accionar en repetición. 4.1 En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda, afirmó que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 4º de la Ley 678 de 2001, el acta del comité de conciliación que recomendó el inicio de la acción de repetición no se encontraba debidamente motivada o sustentada, razón por la que carecía de un requisito sustancial que tornaba improcedente la acción. 4.2 Señaló además que la Policía Nacional para el momento en que interpuso la demanda no ostentaba legitimación por activa al respecto, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la potestad de dicha entidad para dar inicio a la acción de repetición a que hubiere lugar, se agotaba 6 meses después de haber efectuado el pago total de la obligación a la cual hubiese sido condenada, por lo que en el presente caso al haber acudido luego del vencimiento de dicho término, no se encontraba habilitada legalmente para ello.
5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio instruido mediante auto del 27 de octubre de 2005 (f. 21 c. 1), se corrió traslado a las partes para alegatos a través de providencia signada el 12 de agosto de 2009
(f. 108 vto.), oportunidad dentro de la cual acudieron las partes para reiterar su posición jurídica frente a la litis, esto es, la Policía Nacional para afirmar que se encontraban plenamente demostrados todos los elementos establecidos en la Ley 678 de 2001 para que se declare la responsabilidad del agente demandado (f. 109 c. 1), y la parte demandada para: i) solicitar su exoneración en ausencia de
legitimación por parte de la entidad para ejercer la acción de repetición, ii) para afirmar la ausencia de dolo o culpa grave en el actuar del señor Herrera Mahecha el día de los hechos, y finalmente, iii) para enervar la validez de los medios probatorios aportados y arribados al expediente por la entidad demandada al obrar en copias informales que en su criterio, carecían de valor probatorio para demostrar los hechos que sustentaron esta demanda (f. 123 c. 1).
6. El 21 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda de repetición ejercida por la Nación-Policía Nacional (f. 84-93 c. ppl). 6.1 Luego de descartar la prosperidad de los medios exceptivos propuestos por el demandado, al considerar que la acción fue interpuesta oportunamente dentro del término de caducidad de los 2 años establecidos para su ejercicio, y a partir del examen del acervo probatorio que obraba en el expediente, concluyó que los hechos sobre los cuales se sustentó la acción y los requisitos de procedencia de la misma no se encontraban debidamente acreditados, toda vez que los documentos allegados como pruebas no fueron aportados en original o copia auténtica, razón por la que no podían ser válidamente valorados al tenor de lo dispuesto en los artículos 253 y 254 del C.P.C.
7. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante el 5 de noviembre del 2009 (f. 121 c. ppl). El disentimiento respecto de la decisión del
a quo radicó esencialmente en la desestimación de las pruebas por no haber sido aportadas en original o copia auténtica, fundamento decisional que calificó como desacertado en la medida en que la Ley les otorga validez por tratarse de documentos emanados de una autoridad pública. 7.1 Por lo anterior señaló que las copias allegadas por la Policía Nacional tenían pleno mérito probatorio, en virtud de las cuales se encuentra acreditado dentro del proceso tanto la condena impuesta a la entidad como el pago de la misma efectuado a los demandantes dentro del proceso de reparación directa, por lo que el Tribunal de instancia no debió relevarse de estudiar la responsabilidad del funcionario demandado y acceder a las pretensiones formuladas.
8. Admitido el recurso de apelación (f. 142 c. ppl), se corrió traslado para alegatos de conclusión (f. 106 c. ppl), término procesal del cual prescindieron las partes, y que fue aprovechado únicamente por el Ministerio Público para rendir concepto dirigido a solicitar la confirmación de la providencia recurrida al coincidir con la argumentación estructurada por el a quo para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, en punto de la validez de los medios probatorios y la no acreditación en debida forma de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición (f. 159-164 c. ppl). 8.1 Mediante auto del 5 de diciembre de 2016 se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto (f. 166 y 167 c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 671 de 20011norma vigente en materia procesal para el momento de interposición de esta demanda, el 2 de mayo de 2005 (f. 1 c. 1)-, la Sala es competente para decidir el presente asunto por tratarse del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso que por su naturaleza -acción de repeticióne independientemente de su cuantía, debía ser de su conocimiento en primera instancia, toda vez que fue el órgano que impuso la condena a la Policía Nacional en proceso primigenio, fundamento esencial del inicio de la presente acción, que define por expresa disposición legal la competencia en estos casos.
10. En efecto, la Sala Plena de esta Corporación mediante auto de 21 de abril de 20092 precisó que: (i) al margen de la cuantía, la competencia para conocer de la acción de repetición recae en el juez o tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo; y que (ii) por virtud de las previsiones constitucionales contenidas en el artículo 31 de la Carta Política y mientras no 1 Ley 671 de 2001, artículo 7: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.// Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de
responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…)”. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 21 de abril de 2009, radicación número: 25000-23-26-000-2001-02061-01(IJ), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. exista norma legal expresa que disponga lo contrario, los procesos que se inicien o se adelanten en ejercicio de las referidas acciones de repetición deben tramitarse en dos instancias.
II. Problema jurídico
11. Corresponde a la Sala determinar, si se encuentran reunidos los presupuestos procesales de la acción de repetición teniendo en cuenta que el a quo afirmó su falta de acreditación en el presente caso por haberse aportado las pruebas correspondientes en copia simple por la entidad demandante, punto central del recurso ejercido por esta última, por lo que corresponderá resolver de manera preliminar acerca de la validez de las pruebas documentales allegadas. 11.1 Superado lo anterior, se analizará si se encuentran plenamente acreditados o no los requisitos sustanciales para repetir económicamente contra el agente Luis Gabriel Herrera Mahecha, con ocasión de la condena impuesta a la Nación-Policía Nacional, con fundamento en los hechos ocurridos el 22 de diciembre de 1996 en los que resultó lesionada Erika Yised Gutiérrez.
III. Validez de los medios de prueba
12. En procura de la declaratoria de responsabilidad del agente Luis Gabriel Herrera Mahecha, la Policía Nacional allegó junto con el escrito de demanda en
copias simples: i) la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2001 dentro del proceso n.º 97D 13680, en la que se declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios morales y materiales ocasionados a Erika Yised Gutiérrez y sus familiares (f. 15 c. 2), ii) copia de la resolución 0001555 de 16 de mayo de 2003 de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por medio de la cual se ordenó el cumplimiento y pago del fallo judicial citado (f. 6 c. 2), iii) copia simple del comprobante de egreso n.º 12652, en el que se registró como imputación contable un valor total de $ 52 105 206,97 pesos m/c. (f. 13 c. 2), y iv) copia del comprobante de consignación n.º 17886414 de 6 de junio de 2003, por valor de $ 51 619 953 (f. 12 c. 2). 12.1 El Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda en consideración a que la parte actora debió demostrar los hechos en que se fundamentaban aportando documentos originales o copias autenticadas de los mismos, por lo que descartó la validez de las documentales aportadas en copia simple, a través de las cuales la Policía Nacional intentó demostrar la procedencia de la acción, con fundamento en el contenido de los artículos 253 y 254 del C.P.C. y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que sostiene la necesidad de autenticación de dichos documentos para que obren válidamente dentro del
proceso (f. 18 y 19 c. ppl.) 12.2 Sin embargo, el criterio anteriormente reseñado, que constituía igualmente la postura jurisprudencial de esta Sección para el momento en que fue decidida en primera instancia la presente acción -21 de octubre de 2009-, fue revaluado posteriormente por la Sala Plena en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20133, en donde luego de un análisis de los dispositivos normativos vigentes que restringían la apreciación de las copias simples, ponderados de cara a principios constitucionales de mayor jerarquía normativa como el principio de buena fe, de lealtad procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia, se concluyó que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser plenamente valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían los principios y normas superiores citadas, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. 12.3 En aplicación del cambio jurisprudencial anteriormente referenciado, posteriormente en sentencia del 24 de octubre de 20134, al resolver un caso donde precisamente se debatía la responsabilidad de algunos agentes estatales mediante la acción de repetición, se indicó: Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las
disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., ya que la Ley 1395 fue derogada, 3 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, sentencia de 24 de octubre de 2013, Enrique Gil Botero R 11001032600020010005101 (21326). Además pueden consultarse las sentencias CE3C 22 de Oct. 2012, Enrique Gil Botero: 05001-23-24000-1996-00680-01(20738) y CE3C. 24 de julio de 2013, Jaime Orlando Santofimio Gamboa: 19001-23-31000-2008-00125-01(46162) razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la Ley 270 de 1996 -estatutaria de la administración de justicia-. Como ya se dijo, en el caso sub examine, los demandados pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copias simples en comento, sin embargo, su validez no fue objeto de cuestionamiento alguno, es más, se adhirieron a las mismas. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal, reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso que, surtidas
las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su autenticidad por los demandados. El anterior paradigma, como se señaló, fue recogido por las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011, y 1564 de 2012, lo que significa que el espíritu del legislador, sin anfibología, es modificar el modelo que ha imperado desde la expedición de los Decretos Leyes 1400 y 2019 de 1970. En otros términos, a la luz de la Constitución Política abstenerse de adoptar una decisión de fondo en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (ultractividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (retroactividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado silencio, por cuanto han sido ellas mismas las que con su silencio, así como con la referencia a esos documentos en los actos procesales (v.gr. alegatos, recursos, etc.) los convalidan, razón por la que, mal haría el juzgador en desconocer los principios de buena fe y de lealtad que han imperado
en el trámite, con el fin de adoptar una decisión que no refleje la justicia material en el caso concreto o no consulte los postulados de eficacia y celeridad. De allí que no puede el juez actuar con obstinación frente a los nuevos lineamientos del derecho procesal o adjetivo, en los que se privilegia la confianza y la lealtad de las partes, razón por la cual esa es la hermenéutica que esta Subsección ha favorecido en pluralidad de decisiones. (…) Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la Ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). (…) En esa perspectiva, constituye una realidad insoslayable que el moderno derecho procesal parte de bases de confianza e igualdad de armas, en las que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por lo tanto, impidan que el juez adopte decisiones inhibitorias. Así las cosas, se debe abogar por un derecho procesal dinámico, en el que las partes asuman sus responsabilidades a partir de un escenario serio en el que se defiendan los intereses subjetivos
que se debaten al interior del litigio, sin que el operador judicial promueva rigorismos formales que entorpezcan la aplicación del mismo. 12.4 De acuerdo con el criterio anteriormente esbozado, es claro que la decisión adoptada por el a quo, con fundamento en la cual negó las pretensiones de la demanda, si bien se encontraba soportada en la jurisprudencia vigente para la época en que se profirió la decisión, debe ser reformulada en aplicación de las garantías constitucionales y procesales atrás anotadas que flexibilizaron el rigorismo formal inmerso en aquella normatividad y dinamizaron el papel del juez en procura del fin esencial del derecho procesal, que no es otro diferente a posibilitar la materialización del derecho sustancial y el acceso efectivo a la administración de justicia. 12.5 Así las cosas, comoquiera que en el presente caso la parte demandada no efectuó tacha alguna frente a la autenticidad de los documentos allegados en copia simple por la Policía Nacional junto con la demanda, con los cuales pretendía acreditar los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, y tampoco enervó oportunamente el alcance de su contenido, estos serán valorados en su integridad pues a la luz de la argumentación atrás esgrimida gozan de plena validez probatoria para soportar, de acuerdo a su eficacia demostrativa, una decisión judicial.
13. En cuanto a las restantes pruebas que militan en el proceso, la Sala considera necesario precisar que éstas fueron decretadas a petición de parte, e incorporadas al expediente válidamente sin que fueran controvertidas en su oportunidad, por lo
que serán analizadas de acuerdo a su utilidad y conducencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 y 187 del C.P.C.. Asimismo, podrán ser valoradas las pruebas trasladadas del proceso disciplinario iniciado por el Comando del Departamento de Policía de Cundinamarca contra el agente Luis Gabriel Herrera Mahecha, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 185 del C.P.C. para tal efecto, toda vez que fueron practicadas con audiencia de éste último.
IV. Hechos probados.
14. De acuerdo con las pruebas válida y oportunamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes. 14.1. Ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se tramitó el proceso de reparación directa que buscaba que Erika Yised Gutiérrez y otras personas fueran indemnizadas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones sufridas por la demandante al dispararse el arma de dotación oficial del agente Luis Gabriel Herrera Mahecha mientras era transportado por un vehículo de la Policía por el centro del municipio de Fusagasugá el 22 de diciembre de 1996. (Copia de la demanda de reparación directa -f. 306 c. 2- ). 14.2 La acción de reparación directa ejercida fue fallada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de abril de 2001, declarando administrativamente responsable a la Policía Nacional por las lesiones sufridas por Erika Yised Gutiérrez, al encontrar demostrado que fueron ocasionadas cuando se accionó intempestivamente el arma de dotación del patrullero Luis Gabriel Herrera
Mahecha el 22 de diciembre de 1996, impactando la cabeza de la entonces menor de edad, por lo que condenó a la entidad a reconocer y pagar a los demandantes en aquella oportunidad, una suma equivalente a 1 500 gramos oro por concepto de daño fisiológico y moral, y $279 617 pesos m/c. por daños materiales (copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa n.º 97D13680 -f. 15 c. 2-). 14.3 En virtud del fallo judicial proferido, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional expidió la resolución n.º 00155 de 16 de mayo de 2003, en la cual se dispuso el pago de la suma de $52 105 206,97 pesos m/c. a los accionantes en aquel proceso (copia de la resolución -f. 6 a 11 c. 2-). Dentro de la misma resolución se dispuso el pago de la suma anterior en la cuenta de ahorros n.º 234481864-1 de Colpatria perteneciente al apoderado de las partes, esto es, al abogado Marcelino Quevedo Pardo, precisando en la parte considerativa que ante la entidad fueron presentados los poderes conferidos al mismo para tal efecto (f. 6 ibídem). 14.4 En cumplimiento de la anterior resolución, se expidió el certificado de egresos n.º 12652 del 4 de junio de 2003, que da cuenta del débito presupuestal para el pago de la condena judicial por valor de $52 105 206,97 (copia del comprobante de egresos firmado por la tesorera de la dirección administrativa y financiera de la
Policía Nacional -f. 13 c. 2-). 14.5 Se encuentra acreditado que el 6 de junio de 2003, mediante comprobante de consignación n.º 17886414, se consignó a la cuenta de ahorros n.º 234481864-1 de Colpatria, titular Marcelino Quevedo, la suma de $51 619 933 pesos m/c. (copia informal del comprobante de consignación -f. 12 c. 2-) 14.6 Mediante acta n.º 048 de 4 de febrero de 2004, el comité de conciliación de la Policía Nacional, recomendó el inicio de la acción de repetición en contra del patrullero Luis Gabriel Herrera Mahecha, con ocasión de la condena impuesta a la entidad dentro del proceso n.º 97D13680, por culpa grave y por valor de los $51.619.933 pesos m/c. cancelados (acta original n.º 048 SEGEN GRUNE suscrita por la secretaria técnica del comité de conciliaciones -f.15 c. 2-)
V. Presupuestos procesales de la acción de repetición.
15. Previo a resolver el problema jurídico sustancial propuesto, se tiene que contrario a lo afirmado por el demandado, la legitimación en la causa por activa se encuentra en este caso demostrada con fundamento en los hechos probados anteriormente relacionados, que permiten evidenciar con toda precisión que la entidad demandante fue declarada administrativamente responsable y condenada dentro de un proceso contencioso administrativo al pago de una suma de dinero, por el daño ocasionado con el arma de dotación oficial que portaba uno de sus agentes; condena que canceló a través de consignación efectuada el 6 de junio de
2003 (supra 14.5), elementos suficientes para establecer el interés jurídico que le asiste para acudir en ejercicio de la acción de repetición contra el demandado dentro de las presentes diligencias, como directamente perjudicada.
16. Ahora, en relación con la argumentación esgrimida en procura de la prosperidad de esta excepción, en virtud de la cual el apoderado del demandado afirmó que la Policía Nacional contaba únicamente con un plazo perentorio de 6 meses para el ejercicio de la acción de repetición, fuera del cual perdía su legitimación por activa para tal efecto, debe precisarse tal como lo ha afirmado esta subsección en anterioridades oportunidades, no es tal el alcance del artículo 8º de la Ley 678 de 20015, pues dicha disposición no enervó el término de caducidad establecido en los artículos 11 ibídem y 136 del C.C.A., periodo dentro del cual se posibilita el derecho de acción como prerrogativa subjetiva que también ostentan las personas jurídicas de derecho público de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Carta Política, que impone como axioma su plena garantía.
17. Por el contrario, la norma en comento, más allá d
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