CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01123-01(43099)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01123-01(43099)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – A comerciante sindicado de delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con el delito de concierto para el narcotráfico y lavado de activos / TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO CON EL DELITO DE CONCIERTO PARA EL NARCOTRÁFICO Y LAVADO DE ACTIVOS – Por presuntamente camuflar cocaína en maquinaria fabricada por empresa en que él era socio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva en establecimiento carcelario / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL – Ordenada por Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad por lapso de 23 meses y 7 días Del recuento realizado se desprende que el señor José Miguel Gómez Cadavid, en su calidad de socio y empleado de la empresa Tecnología 10 Ltda., fue vinculado a una investigación penal por la participación en la fabricación de una máquina “Calandra” que se intentó exportar con droga camuflada en su interior y que, con ocasión de esa investigación, según “boleta de encarcelación o detención” , el 11 de noviembre de 2000, el señor José Miguel Gómez Cadavid fue privado del derecho fundamental a la libertad. Así mismo, se observa que al señor Gómez Cadavid se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como posible coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes,
lavado de activos y concierto para delinquir, pero no se le impuso dicha medida por el delito de enriquecimiento ilícito y, además, se dictó resolución de acusación en su contra por los mencionados delitos, salvo el enriquecimiento ilícito (pues este delito no se analizó en esa providencia, y simplemente se ordenó compulsar copias para investigarlo de manera separada). Finalmente, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal superior de Bogotá revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Gómez Cadavid y la acusación formulada en su contra y, como consecuencia, precluyó la investigación penal adelantada por los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir y ordenó la libertad inmediata del mencionado señor. PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Procedente En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor José Miguel Gómez Cadavid, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
RECURSOS DE IMPUGNACIÓN – Apelación / APELACIÓN – Alcances de la
apelación adhesiva / APELACIÓN ADHESIVA – Reiteración jurisprudencial / APELACIÓN ADHESIVA - Procedente En el presente asunto, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en el término de ejecutoria de la sentencia proferida por el a quo, por cuanto la declaró patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del señor José Miguel Gómez Cadavid. A su vez, la parte actora apeló el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del C.P.C., esto es, adhirió al recurso de apelación de la parte contraria -Fiscalía General de la Nación-, antes del vencimiento del plazo para alegar de conclusión en segunda instancia. Además, en la adhesión se expusieron las razones de inconformidad, que básicamente están asociadas al reconocimiento de los perjuicios por la privación injusta de la libertad. Siendo así, la Sala considera que se reúnen los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación adhesiva presentada por la parte demandante y, por tanto, resolverá de fondo el mencionado recurso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia y el alcance de la apelación adhesiva consultar, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. 39808
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 353
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación y la apelación adhesiva interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la
demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PROCESO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial [C]uando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se
empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, advierte la Sala que la providencia que precluyó la investigación a favor del señor Gómez Cadavid y, como consecuencia, ordenó otorgarle la libertad inmediata quedó ejecutoriada el 31 de octubre de 2002. Entonces, el término de caducidad inició su cómputo el 1º de noviembre de 2002 y venció el 1º de noviembre de 2004. Como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2004, es claro que se hizo dentro del plazo de 2 años que establecía el artículo 136 – 8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad cuando se esté en medio de una privación injusta de la libertad consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Helena Giraldo Gómez y auto de 19 de julio de 2010, Exp.
37410, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 8
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen legal /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos para declararla [D]e manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Aplicación en proceso penal que termine en absolución constituye responsabilidad patrimonial NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado derivada de la aplicación del principio in dubio pro reo en proceso penal que termina en absolución consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Si imputado no resulta condenado genera responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Genera responsabilidad siempre que no se encuentre en el deber jurídico de soportarla / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No da lugar a responsabilidad del Estado siempre que se acrediten eximentes [A]unque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la
actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado por imposición de medida de aseguramiento consultar, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Presupuestos / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La conducta punible no existió / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo [P]ese a que el señor José Miguel Gómez Cadavid construyó una máquina “Calandra”, no se logró constatar si ese artefacto fue el mismo que se pretendió utilizar para exportar cocaína y, menos aún, si el señor Gómez Cadavid lo construyó con el conocimiento de que sería destinado para la comisión de un delito, es decir, no existió el hecho delictivo por el que se le investigó. Además, en esa providencia se estableció que el señor Gómez Cadavid tampoco tuvo relación
con la comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. (…) el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva que se aplica a los casos de privación injusta de la libertad, régimen que implica, entre otras cosas, que cuando se establece que la conducta punible no existió, tal y como ocurrió en este caso, se verifica única y exclusivamente que la actuación de la Administración haya sido la causante del daño antijurídico, en razón de que quien lo padeció no estaba en el deber jurídico de soportarlo, siempre que no opere causal alguna de exoneración de responsabilidad. VINCULACIÓN A PROCESO PENAL – Suscripción de diligencia de compromiso / SUSCRIPCIÓN DE DILIGENCIA DE COMPROMISO – Comporta restricción desde el plano jurídico a derecho a la libertad NOTA DE RELATORÍA: En relación con la restricción jurídica del derecho a la libertad y sus presupuestos consultar, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 19958
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente por cuanto el hecho no existió [R]esulta claro para la Subsección que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de indemnizar por los perjuicios que se le causaron a la parte demandante por la privación injusta de la libertad del señor José Miguel Gómez Cadavid, la que se prolongó hasta 18 de octubre de 2002, según certificación del
INPEC . (…) no se probó que el actor hubiese actuado con dolo o culpa grave, por cuya virtud él diera lugar al proceso penal en su contra y, por tanto, no hay lugar a eximir de responsabilidad a la entidad pública demandada por la configuración de una culpa exclusiva de la víctima. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Miguel Gómez Cadavid. PERJUICIOS MORALES – Cuantum indemnizatorio / PERJUICIOS MORALES – Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a parientes de primer y segundo grado de consanguinidad [C]omo el señor José Miguel Gómez Cadavid estuvo privado injustamente de la libertad desde el 11 de noviembre de 2000 hasta el 18 de octubre de 2002 , es decir, por un período 23 meses y 7 días, se modificará el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el quantum indemnizatorio consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP Hernán Andrade Rincón (E) PERJUICIOS MORALES – Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Daño al buen nombre / DAÑO AL BUEN NOMBRE – Medida restaurativa no pecuniaria [E]l hecho referirse al señor Gómez Cadavid como miembro de una organización mafiosa, es una clara vulneración del derecho al buen nombre -consagrado en el
artículo 15 C.P.-, derivada, evidentemente, de la vinculación al proceso penal adelantado por el delito de narcotráfico, entre otros, y la medida de aseguramiento de que fue objeto el mencionado señor. Por tanto, considera la Sala que se debe adoptar una medida de reparación no pecuniaria. En ese sentido, se le ordenará a la Fiscalía General de la Nación establecer un link en su página web con un encabezado en el que se reconozca públicamente su responsabilidad en este caso y en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. En el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, la entidad demandada deberá subir a la red el archivo que contenga esta decisión y a su vez deberá mantener el acceso al público del respectivo vínculo durante el período de seis (6) meses, que se contarán desde la fecha en que se realice la respectiva carga de la información en la página web de esa institución.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 15
PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento de pago de honorarios de abogado [S]e reconocerá a favor del señor José Miguel Gómez Cadavid la suma de $37’282.696, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Actualización de condena [S]e modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor José Miguel Gómez Cadavid la suma de $ 114’170.277, por concepto de perjuicios
materiales, en la modalidad de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01123-01(43099)
Actor: MERCEDES CADAVID DE GÓMEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: APELACIÓN ADHESIVA - Alcance / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – No existió la conducta punible/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación y la apelación adhesiva propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió: “PRIMERO: Negar la excepción de caducidad de la acción invocada por la Policía Nacional. “SEGUNDO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Nación – Rama
Judicial. “TERCERO: Declarar que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por la privación injusta del señor José Miguel Gómez Cadavid. “CUARTO: En (sic) consecuencia, condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor José Miguel Gómez Cadavid, los siguientes valores: 1) La suma de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE PESOS MCTE ($91’786.938,20), por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante. 2) El equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de perjuicios morales. “QUINTO: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales reconocidos a los afectados con la privación injusta de la libertad de la víctima directa, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de las siguientes personas: Margarita Inés Beda Jiménez, cónyuge Sara Gómez Jiménez, su hija menor Mercedes Cadavid de Gómez, madre de la víctima “El equivalente a siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia, para cada una de las siguientes personas: Gloria Teresa Gómez C., Aura María Gómez Cadavid, Ana Celmira Gómez, Alejandro Gómez Cadavid,
Juan Carlos Gómez Cadavid, hermanos de José Miguel Gómez Cadavid. “SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 14 de septiembre de 2004, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Mercedes Cadavid de Gómez, Ana Celmira Gómez Cadavid, Aura María Gómez Cadavid, Gloria Teresa Gómez Cadavid, Juan Carlos Gómez Cadavid, Alejandro Gómez Cadavid, José Miguel Gómez Cadavid y Margarita Inés Beda Jiménez Acevedo (quien actuó en nombre propio y en representación de la menor Sara Gómez Jiménez) interpusieron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por la “detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el señor JOSÉ MIGUEL GÓMEZ CADAVID (…) en hechos sucedidos entre los meses de noviembre de 2000 y octubre de 2002, tiempo durante el cual estuvo sometido a una detención preventiva y al escarnio público, sin haber cometido ningún delito”.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 s.m.l.m.v. para cada uno de los demandantes. Así mismo, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se reclamó
el pago de $200’000.000 y la suma de $50’000.000, por concepto de daño emergente, a favor del señor José Miguel Gómez Cadavid. Finalmente, por “daño en la vida de relación o pérdida de goce fisiológico”, se pidió que se reconociera a favor del señor José Miguel Gómez Cadavid, la suma de 400 s.m.l.m.v. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: En el 2000, el señor José Miguel Gómez Cadavid y su grupo familiar vivían en el sector rural de Envigado (Antioquia), lugar donde laboraba como comerciante y socio accionista de la empresa “Tecnología 10 Ltda.”. Manifestó la parte actora que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación con el fin de desactivar un grupo delincuencial que se dedicaba a la producción y comercio de sustancias alucinógenas. En esa investigación, se mencionó una máquina de tipo industrial, similar a las que fabricaba la empresa “Tecnología 10 Ltda.”, pues, al parecer, iba a ser exportada con cocaína camuflada en su interior. El 27 de octubre de 2000, la Fiscalía Segunda de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima con sede en Bogotá ordenó la apertura de instrucción y vinculó, mediante indagatoria, al señor José Miguel Gómez Cadavid, entre otros, como presunto coautor de los delitos de tráfico de estupefacientes en concurso con el delito de concierto para el narcotráfico y lavado de activos. El 1º de noviembre de 2000, en un allanamiento realizado por la Policía Nacional,
el señor Gómez Cadavid fue capturado y trasladado a los calabozos de la DIJIN en Bogotá y, luego, a la cárcel Modelo. El 20 de noviembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, contra el señor Gómez Cadavid y los demás sindicados. Por decisión del 26 de octubre de 2001, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Gómez Cadavid, como presunto coautor de los delitos de lavado de activos, cómplice de tráfico de estupefacientes y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, mediante Resolución del 15 de octubre de 2002, la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá resolvió, entre otras cosas, revocar la medida de aseguramiento y la acusación contra el señor Gómez Cadavid y, como consecuencia, precluyó la investigación adelantada por los delitos de tráfico de estupefacientes, lavado de activos y concierto para delinquir. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante auto del 9 de noviembre de 2004, declaró la falta de competencia para conocer del asunto (por el factor territorial) y, por consiguiente, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca1. Por providencia del 2 de junio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, admitió la demanda2. Esa decisión se notificó en debida forma a las entidades demandadas3.
4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que fueron ajustadas a derecho las decisiones adoptadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Gómez Cadavid. Explicó que, para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, no era necesario que existieran en el proceso pruebas que condujeran a la certeza sobre la responsabilidad del señor Gómez Cadavid, toda vez que ese grado de convicción solo se requería para proferir sentencia condenatoria. Por lo anterior, la Fiscalía concluyó que la orden de detención del señor José Miguel Gómez Cadavid no fue desproporcionada, arbitraria ni violatoria de los derechos fundamentales. Por el contrario, a su juicio, dicha orden fue legal, pues se fundamentó en la valoración de las pruebas e indicios existentes al momento de imponer la medida de aseguramiento, que daban cuenta de la posible comisión de un hecho punible por parte del mencionado señor. Es decir, que si bien la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Gómez Cadavid, como presunto coautor de los delitos de lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que ello obedeció a que las pruebas legalmente aportadas a la investigación penal evidenciaban una “probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del implicado”. 1 Folio 39 – 41 c 1. 2 Folios 45 – 46 c 1. 3 Folios 49 – 51 c 1. Adujo que la revocatoria de la resolución de acusación dictada contra el señor
Gómez Cadavid y la consecuente preclusión de la investigación no se debió a la configuración de un error o una falla por la que deba responder el Estado, sino a la dinámica normal del proceso penal, en el que es jurídicamente posible que existan valoraciones e interpretaciones diferentes entre la primera y la segunda instancia. Por último, indicó que era equivocado entender que cada vez que se precluyera una investigación se comprometía la responsabilidad patrimonial del Estado, pues ello sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no tenía autonomía ni libertad para ejercer los poderes de instrucción ni para recaudar y valorar las pruebas que servían para el esclarecimiento de los hechos que podían llegar a constituir conductas punibles4. 4.2. La Policía Nacional también se opuso a las pretensiones de la demanda respecto de esa entidad. Propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”. Como fundamento de lo anterior, expuso que la Policía Nacional solo “… cumple una función de medios en cuanto a desplegar la actividad investigadora encaminada a establecer posibles hechos punibles e identificar presuntos autores”, mientras que la Fiscalía General de la Nación era la encargada de definir la situación jurídica e imponer medidas de aseguramiento a quienes se dejaban a su disposición y, por tanto, según su dicho, esa era la entidad que debía responder por la presunta privación injusta de la libertad del señor Gómez Cadavid. Por otra parte, solicitó que se declarara probada la excepción de “caducidad de la acción”, porque la Policía Nacional no fue notificada en el año siguiente a que se
profirió el auto admisorio, situación que, a su juicio, desconoció el artículo 905 del 4 Folios 55 – 63 c 1. 5 “ARTÍCULO 90. Modificado por la Ley 794 de 2003. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. “La notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes. “Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo, se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos”. C.P.C.6. 4.3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que las decisiones adoptadas dentro del proceso penal fueron acordes con las normas constitucionales y legales vigentes al momento de los hechos por los que fue investigado el señor Gómez Cadavid. Explicó que, en efecto, la medida de aseguramiento impuesta al señor Gómez
Cadavid fue producto de la valoración de las pruebas aportadas al expediente penal y que la posterior preclusión de la investigación se debió a la aplicación del artículo 39 del C.P.P., esto es, porque se encontró que la conducta no existió. Por ende, concluyó que no se configuró una falla en el servicio, un error judicial o una privación injusta de la libertad por la que deba responder la Rama Judicial. La Rama Judicial propuso, además, las siguientes excepciones: i) “falta de causa para demandar”, la que, según su dicho, se configuró porque la Fiscalía General de la Nación, en aplicación al artículo 39 del C.P.P., ordenó la preclusión de la investigación, al encontrar que no existió la conducta investigada. ii) “falta de legitimación por pasiva”, porque la Fiscalía General de la Nación contaba con capacidad para acudir de manera autónoma e independiente a los procesos judiciales en los que se debatía su responsabilidad patrimonial, como ocurrió en el presente asunto7. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa. En primer lugar, el A quo señaló que la demanda de reparación directa se interpuso dentro del término de 2 años que establecía el artículo 136-8 del C.C.A. (norma aplicable), pues mediante decisión del 15 de octubre de 2002 (ejecutoriada 6 Folios 76 – 83 c 1. 7 Folios 96 – 101 c 1. el 31 de octubre de 2002) se precluyó la investigación penal adelantada contra el
señor Gómez Cadavid por los delitos de lavado de activos y violación a la Ley 30 de 1986, mientras que la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2004. Por otra parte, consideró el Tribunal Administrativo de primera instancia que se debía declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, porque en la demanda no se hizo imputación concreta en su contra y, además, porque su actuación se limitó al cumplimiento de las órdenes de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, adujo que también se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, toda vez que esa entidad no conoció del proceso penal adelantado contra el señor Gómez Cadavid, pues solo se surtió la etapa de instrucción ante la Fiscalía General de la Nación. En cuanto al fondo del asunto, el A quo concluyó que la privación de la libertad del señor José Miguel Gómez Cadavid fue injusta, porque no existió el hecho delictivo por el que se le investigó, según lo estableció la propia Fiscalía General de la Nación al precluir la investigación. Agregó que el ente instructor debió desde el principio analizar de forma crítica las pruebas aportadas a la investigación penal y valorar la incidencia delictiva de las mismas. Explicó, por otra parte, que no se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta de que se evidenció que “… la conducta del demandante tanto procesal como en los hechos que antecedieron a su vinculación penal no fue causa determinante para que se le endilgaran los del
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