🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01124-02(54193)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01124-02(54193)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Término para vincular al tercero al proceso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Notificación / DESVINCULACIÓN DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA - Por no haber sido notificados en debida forma En cuanto al trámite del llamamiento en garantía, el artículo 56 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil indica que el término máximo por el cual se puede suspender el proceso, para realizar la citación correspondiente de los llamados en garantía, es de 90 días, tiempo en el cual el llamado deberá vincularse al proceso. (…) revisado el expediente se encuentra que a folios 269 a 286 del c.1 obran las citaciones realizadas a las llamadas en garantía; sin embargo, se observa que, vencido el referido término de 90 días, ninguna de ellas fue notificada personalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del C.P.C., dado que no comparecieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ese fin; por lo tanto, procedía la desvinculación de aquéllas, como en efecto lo decidió el a quo. Ahora, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual desde 2009 obran en el proceso las notificaciones a las llamadas en garantía y sus respectivos pronunciamientos, se encuentra que dichas notificaciones perdieron su efecto vinculante, por cuanto mediante auto del 7 de mayo de 2009 se dejaron sin efectos “las actuaciones de notificación de los llamados en garantía a partir del 7 de marzo de 2008”; por ende, todas las notificaciones se debían volver a realizar, motivo por el cual la providencia del 16 de mayo de 2013 así lo ordenó y desde la notificación de dicho auto empezó a

correr el término de 90 días para la vinculación de los llamados en garantía, cosa que no se logró, como se dijo anteriormente.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 56.2 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 315

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01124-02(54193)

Actor: T.V. CABLE S.A.

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- (demandado), contra el auto del 12 de febrero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se desvincularon del proceso las siguientes sociedades llamadas en garantía por esa entidad: Metrodistrito S.A., Agrícola de Seguros S.A., Concesiones Urbanas, Unión

Temporal Avenida Suba 2003 y Alianza Suba Tramo II. ANTECEDENTES 1.-Actuaciones surtidas en el proceso. Mediante auto del 1 de junio de 2005 (fl. 43 c.1), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa interpuesta por T.V. CABLE S.A., en la que solicitó, entre otras pretensiones, declarar

patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpor la interrupción en la prestación de los servicios de internet y televisión, debido a la obras para la habilitación del Transmilenio en la Avenida NQS y Suba de Bogotá, que adelantaba esta última entidad. El IDU llamó en garantía a Concesiones Urbanas, Metrodistrito S.A., Unión Temporal Avenida Suba 2003, Alianza Suba Tramo II y Agrícola de Seguros S.A. En auto del 27 de septiembre de 2006, el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía de Metrodistrito S.A., Unión Temporal Avenida Suba 2003, Alianza Suba Tramo II, Agrícola de Seguros y Concesiones Urbanas S.A. (folios 571 a 576 del cuaderno 5). En providencia del 7 de mayo de 2009 el a quo dejó sin efectos “las actuaciones de notificación” de los llamados en garantía, por violación del debido proceso y ordenó realizarlas nuevamente (folios 287 a 295 del c.1.). Contra la anterior decisión la unión temporal Avenida Suba 2003 interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación en providencia del 13 de septiembre de 2012, en la cual se confirmó la del 7 de mayo de 2009 (folios 26 a 31 del c.18). Por lo anterior, el 16 de mayo de 2013 nuevamente se ordenó la notificación de los llamados en garantía (Agrícola de Seguros S.A., Concesiones Urbanas, Metrodistrito S.A., Unión Temporal Avenida Suba 2003 y Alianza Suba Tramo II).

Debido a que no fue posible notificar a las llamadas en garantía, en auto del 5 de noviembre de 2013 se ordenó su emplazamiento por edicto (folio 312 del c.1), decisión que fue revocada el 12 de febrero de 2014 (folio 328 y 329 del c.ppal.). En otro auto expedido también el 12 de febrero de 2014 (folios 326 y 327 del c.ppal.), fueron desvinculadas del presente asunto las llamadas en garantía, pues, vencido el término de los 90 días, no fue posible su notificación (folios 326 y 327 del c.ppal.). El 21 de febrero de 2014, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUinterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de desvincular a las llamadas en garantía (folios 330 a 333 del c.ppal.). El 11 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el recurso de reposición y confirmó el proveído del 12 de febrero del mismo año (mediante el cual se desvincularon las llamadas en garantía por el IDU) (folios 389 a 391 del c.ppal.). Luego, el IDU presentó incidente de nulidad debido a que el recurso de apelación no fue concedido (folio 407 del c.ppal.). Por lo anterior, mediante providencia del 23 de febrero de 20151, el a quo declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 31 de julio de 2014 fecha en la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, asimismo concedió el recurso de apelación contra el auto del 12 de febrero de 2014.

2.- Auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca desvinculó a las llamadas en garantía Concesiones Urbanas S.A., Metrodistrito S.A., Sociedad Agrícola de Seguros S.A., Unión Temporal Avenida Suba 2003 y Alianza Suba Tramo II, comoquiera que el término de los 90 días de que trata el artículo 56 del C.P.C. concluyó el 7 de noviembre de 2013, sin que se hubiera podido notificarlas (folios 326 a 327 c.ppal.). 1 Obrante a folios 437 a 439 del c.ppal. 3.-Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el IDU interpuso recurso de apelación, en el que indicó que las llamadas en garantía se notificaron personalmente y que en el expediente obran los pronunciamientos de ellas (folios 330 a 333 del c.ppal.). I.- CONSIDERACIONES En los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, el llamamiento en garantía no cuenta con una regulación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las normas que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, es decir, los artículos 54, 55, 56 y 57, según disposición expresa del artículo 267 del C.C.A.2 En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el interesado puede llamar en garantía a un tercero, así: “Artículo 57. Llamamiento en garantía. Quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el

mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”. Esta figura exige para su interposición, como carga para quien la invoca, demostrar el derecho que se tiene para acudir a ella, así, pues, el llamamiento en garantía se encuentra supeditado a la existencia de un derecho de carácter legal o contractual, situación en la cual, con ocasión de dicho vínculo, quien es parte puede llamar a un tercero al proceso para que entre a responder por el llamante, en caso de una eventual condena en contra de éste. En cuanto al trámite del llamamiento en garantía, el artículo 56 (inciso segundo) del Código de Procedimiento Civil indica que el término máximo por el cual se puede suspender el proceso, para realizar la citación correspondiente de los 2 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. llamados en garantía, es de 90 días3, tiempo en el cual el llamado deberá vincularse al proceso. Así, pues, mediante providencia del 12 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desvinculó a las siguientes llamadas en garantía: Metrodistrito S.A., Agrícola de Seguros S.A., Concesiones Urbanas, Unión Temporal Avenida Suba 2003 y Alianza Suba Tramo II, debido a que aquéllas no fueron citadas dentro de los 90 días de que habla el artículo 56 del C.P.C. Por lo anterior, le corresponde a este despacho estudiar si las citaciones de las

anteriores sociedades se realizaron dentro del término arriba mencionado. Revisado el expediente, se encuentra que mediante auto del 16 de mayo de 2013 se ordenó notificar a las llamadas en garantía, dicho auto fue notificado por estado del 28 de mayo de 2013, según lo informó el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues tal actuación no obra en el expediente, ya que, según el mismo informe, ese folio se extravió4; por lo tanto, a partir del día siguiente a esa notificación empezó a correr el término de 90 días, esto es, desde el 29 de mayo de ese mismo año, el cual venció el 8 de octubre siguiente. Así, pues, revisado el expediente se encuentra que a folios 269 a 286 del c.1 obran las citaciones realizadas a las llamadas en garantía; sin embargo, se observa que, vencido el referido término de 90 días, ninguna de ellas fue notificada personalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del C.P.C.5, 3 “ARTÍCULO 56. TRAMITES Y EFECTO DE LA DENUNCIA: “(…) “La citación se hará mediante la notificación del auto que acepta la denuncia, en la forma establecida para el admisorio de la demanda, y el proceso se suspenderá desde la admisión de la denuncia hasta cuando se cite al denunciado y haya vencido el término para que éste comparezca; la suspensión no podrá exceder de noventa días. El denunciado podrá presentar en un solo escrito contestación a la demanda y a la denuncia, y en el mismo solicitar las pruebas que pretenda hacer valer” (se subraya). 4 El informe rendido por el Secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca da cuenta del extravío del folio 218 del cuaderno principal, en los siguientes términos (se transcribe tal como obra en el original): “Dando cumplimiento a lo ordenado por el Despacho, en providencia del veintiuno (21) de agosto de 2013, acerca del extravío del folio 218 del cuaderno principal … después de haber revisado minuciosamente el expediente y los anaqueles en los cuales permanecen los procesos, se puede establecer que el folio está extraviado; pero no se puede precisar con claridad, en que dependencia o el momento en el cual sucedió este hecho” (folios 299 y 300 del cuaderno 1). 5 “Artículo 315. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la dado que no comparecieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con ese fin; por lo tanto, procedía la desvinculación de aquéllas, como en efecto lo decidió el a quo.

Ahora, en cuanto al argumento del recurrente, según el cual desde 2009 obran en el proceso las notificaciones a las llamadas en garantía y sus respectivos pronunciamientos, se encuentra que dichas notificaciones perdieron su efecto vinculante, por cuanto mediante auto del 7 de mayo de 2009 se dejaron sin efectos “las actuaciones de notificación de los llamados en garantía a partir del 7

de marzo de 2008” (folios 26 al 31 del c.18); por ende, todas las notificaciones se debían volver a realizar, motivo por el cual la providencia del 16 de mayo de 2013 así lo ordenó y desde la notificación de dicho auto empezó a correr el término de 90 días para la vinculación de los llamados en garantía, cosa que no se logró, como se dijo anteriormente. De otra parte, el recurrente afirmó que no pudo conocer el contenido del auto del 16 de mayo de 2013, por no obrar dentro del proceso; sin embargo, revisado el sistema de consulta judicial siglo XXI se encontró que dicha providencia fue notificada por estado el 28 de mayo de 2013, teniendo así la publicidad debida, por lo cual el despacho desestima ese argumento del IDU. Por todo lo anterior, se confirmará la providencia proferida el 12 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 12 de febrero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino”.

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

19C./Vmtl.

Consultar sobre este documento ...