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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01127-01(32723)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01127-01(32723)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DENUNCIA EN PLEITO - Requisitos / INTERVENCION DE TERCEROSRegulación La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía son figuras procesales aplicables en algunos de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo señalado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. La intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una reglamentación en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por remisión expresa del artículo 267 del primero de los estatutos referidos. En conformidad con esa normativa, estas figuras procesales exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil): El nombre del denunciado o llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso. La indicación del domicilio del denunciado o llamado, o en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento. La

dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán notificaciones. El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario. De lo anterior se deduce que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento pero con la salvedad de que se originan en derechos materiales diferentes. DENUNCIA EN PLEITO - Saneamiento por evicción / SANEAMIENTO POR EVICCION - Denuncia en pleito / DENUNCIA EN PLEITO - Generalidades La denuncia del pleito se consagró como el mecanismo procesal con que cuentan demandante y demandado para hacer efectiva la obligación de saneamiento por evicción prescrita en el artículo 1899 del Código Civil. En otras palabras, la denuncia del pleito sólo puede hacerla el demandante o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, dado que el objeto de esta figura es facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero con miras a que “éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo”. De la lectura de la norma en comento se deduce que la vinculación de un

tercero a través de la figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla. En conclusión, la denuncia del pleito procede siempre y cuando el demandante o demandado la formule respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla. Nota de Relatoría: Ver Auto de 29 de junio de 2000. Expediente No. 17.677.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Generalidades / LLAMAMIENTO EN

GARANTIA - Finalidad / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Objeto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prueba sumaria El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero

llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.” El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. Es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Diferente a denuncia en pleito / DENUNCIA EN PLEITO - Diferente a llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Derecho personal / DENUNCIA EN PLEITO - Derecho real El llamamiento en garantía se fundamenta en el derecho personal que existe entre el llamante y el llamado y que surge de un vinculo legal o contractual que los ata en el litigio, mientras que la denuncia del pleito emana de un derecho real materializado en la figura de la evicción en el contrato de compraventa o de la

existencia de una ley sustancial que faculte la procedencia de la figura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01127-01(32723)

Actor: HERNANDO SARABIA TOVAR

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA

CIVIL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra el auto de 9 de diciembre de 2005, mediante el cual se negó la solicitud de denuncia del pleito propuesta.

I. ANTECEDENTES 1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca el 4 de mayo de 2005, el señor Hernando Sarabia Tovar instauró acción de reparación directa contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL para que se le declarara responsable por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia del accidente de aviación sufrido por la aeronave Aerostar PA60, identificada con matricula No. HK 2673, ocurrido el día 29 de mayo de 2003, generado por falla del servicio de la Torre de Control al descuidar y prestar en forma tardía el servicio de salvamento y extinción de incendios, lo cual generó quemaduras en sus tripulantes y la muerte de un

pasajero. 2) El 30 de septiembre de 2005, la UNIDAD ADMIISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, contestó la demanda y en escrito separado denunció el pleito a la sociedad ALFUTURO AÉREO S.A, por ser la empresa explotadora de la aeronave accidentada y por haber permitido la operación de vuelo con exceso del peso permitido, aunado al hecho de existir entre el demandante y el denunciado una relación laboral. 3) Mediante auto de 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió negar la solicitud de denuncia del pleito por considerar que procede esta figura procesal en los casos de saneamiento de derechos reales y no así respecto de los derechos personales, caso en el cual se debe solicitar la intervención del tercero a través del llamamiento en garantía, el que tampoco encontró procedente, por no existir material probatorio suficiente para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL pudiera exigir a ALFUTURO AÉREO S.A, el reembolso del pago al cual se viera obligado en caso de ser condenado en el proceso. 4) El 16 de diciembre siguiente, el denunciante formuló recurso de apelación contra la providencia anterior, recurso que fue admitido mediante auto de 28 de abril de 2006. Sostuvo el recurrente que el artículo 54 del Código de Procedimiento Civil sólo exige como requisito para denunciar el pleito que dicha figura procesal se promueva en la demanda o dentro del término para contestarla, sin señalar que deba versar sobre derechos reales o personales, requisito exigido por el A quo

para su admisión. Manifestó que aportó prueba sumaria del derecho que le asiste de formular la denuncia del pleito acreditada, de una parte, con la certificación expedida por la Aeronáutica Civil donde consta que la empresa Alfuturo Aéreo S. A. es explotadora de la aeronave relacionada con el accidente que originó la acción de reparación directa y, de otra parte, con el certificado de existencia y representación de la referida empresa. Solicitó que en caso de no decretarse la vinculación de la empresa Alfuturo Aéreo

S. A. a través de la figura de la denuncia del pleito, se le vinculara a través del llamamiento en garantía dado que anexó la prueba sumaria requerida para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo puesto que el denunciante no cumplió con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la denuncia del pleito, conforme se pasa a explicar.

La denuncia del pleito y el llamamiento en garantía son figuras procesales aplicables en algunos de los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción, de conformidad con lo señalado por el artículo 217 del Código Contencioso Administrativo que establece que en los procesos relativos a controversias contractuales y de reparación directa, la parte demandada podrá en el término de fijación en lista denunciar el pleito, llamar en garantía o presentar demanda de reconvención. La intervención de terceros en los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de las figuras de la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía, no cuenta con una reglamentación en el Código

Contencioso Administrativo, por lo cual deben aplicarse las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil en los artículos 54, 55, 56 y 57, por remisión expresa del artículo 267 del primero de los estatutos referidos. En conformidad con esa normativa, estas figuras procesales exigen para su admisión que el escrito en el cual se formulen contenga (inciso 2 del artículo 54 y artículo 55 del Código de Procedimiento Civil): i) El nombre del denunciado o llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí mismo al proceso. ii) La indicación del domicilio del denunciado o llamado, o en su defecto, el de su residencia, o la manifestación de que se ignoran bajo juramento que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. iii) Los hechos y fundamentos de derecho que se invoquen como sustento de la denuncia o del llamamiento. iv) La dirección donde el denunciante o llamante y su apoderado recibirán notificaciones. v) El llamante o denunciante deberá aportar prueba siquiera sumaria del derecho legal o convencional que lo faculta para formular la denuncia del pleito o el llamamiento en garantía y la prueba relativa a la existencia y representación del llamado o denunciado, si es necesario. De lo anterior se deduce que tanto el llamamiento en garantía como la denuncia del pleito exigen para su admisión los mismos requisitos y se tramitan por el mismo procedimiento pero con la salvedad de que se originan en derechos materiales diferentes. En efecto, la denuncia del pleito se consagró como el mecanismo procesal con que cuentan demandante y demandado para hacer efectiva la obligación de

saneamiento por evicción prescrita en el artículo 1899 del Código Civil que dispone: “El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla. Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento. Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.” En otras palabras, la denuncia del pleito sólo puede hacerla el demandante o demandado respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción1, dado que el objeto de esta figura es facilitar la intervención del vendedor en calidad de tercero con miras a que “éste concurra a cumplir con sus obligaciones nacidas de la compraventa, apoyando la pretensión o la oposición del denunciante, lo cual lo sitúa también como parte en el proceso y, por tanto, queda sujeto al resultado del mismo”2. Con fundamento en el derecho material, saneamiento por evicción, la ley procesal dispuso: 1 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, Bogotá, Ediciones Lerner, 1965. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 29 de junio de 2000. Expediente No. 17.677. “Quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho a denunciar el

pleito que promueva o que se le promueva, deberá ejercitarlo en la demanda o dentro del término para contestarla, según fuere el caso. Al escrito de denuncia se acompañará la prueba siquiera sumaria del derecho a formularla y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarias. El denunciado en un pleito tiene a su vez facultad para denunciarlo en la misma forma que el demandante o demandado.”3 De la lectura de la norma en comento se deduce que la vinculación de un tercero a través de la figura de la denuncia del pleito procede siempre y cuando exista ley sustancial que faculte a una de las partes a denunciar el pleito y está supeditada a que el denunciante la formule por escrito con la demanda o dentro del término de fijación en lista y la acompañe de prueba siquiera sumaria del derecho a formularla. En conclusión, la denuncia del pleito procede siempre y cuando el demandante o demandado la formule respecto de la persona de la que adquirió, a título oneroso, el derecho real que se discute en la litis, para que ésta sea obligada al saneamiento en caso de evicción, y cuando existe ley sustancial que faculte a cualquiera de las partes a promoverla. Por otra parte, el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y

según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso 3 Artículo 54 del Código de Procedimiento Civil. su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”4 El artículo 57 del C. de P. Civil al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. Es indispensable para la procedencia del llamamiento en garantía, además del cumplimiento de los requisitos formales5, que el llamante allegue prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero causándole eventualmente una posible afectación patrimonial. En síntesis, a pesar de ser dos figuras con similitudes desde el punto de vista procesal no se puede olvidar que el derecho procesal es la herramienta para la efectividad del derecho sustancial o material, punto diferenciador entre los dos

mecanismos. En efecto, el llamamiento en garantía se fundamenta en el derecho personal6 que existe entre el llamante y el llamado y que surge de un vinculo legal o contractual que los ata en el litigio, mientras que la denuncia del pleito emana de un derecho real7 materializado en la figura de la evicción en el contrato de compraventa o de la existencia de una ley sustancial que faculte la procedencia de la figura. 4 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. 5 Artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. 6 Artículo 666 del Código Civil: “Derechos personales o créditos son los que solo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas..” 7 Artículo 665 del Código Civil: “Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales” Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a determinar la viabilidad de la denuncia del pleito formulada por la Aeronáutica Civil a la empresa Alfuturo Aéreo

S. A., señalando prima face que el denunciante no cumplió con los requisitos exigidos para su procedencia, es decir, a pesar de que la presentó por escrito y dentro del término de fijación en lista, no existe un derecho real debatido ni ley

sustancial que lo faculte para denunciar el pleito a Alfuturo Aéreo S. A., ni anexó prueba sumaria del derecho que lo habilita para formularla. El denunciante se limitó a asegurar en el escrito contentivo de la denuncia que para la fecha en que sucedió el accidente aéreo, 19 de mayo de 2003, la compañía explotadora de la aeronave HK-2673 era la empresa Alfuturo Aéreo S. A., lo cual soportó con una certificación expedida por el Jefe de la Oficina de Registro de la Aeronáutica Civil que consagra lo siguiente: “Que a folio de Matrícula Aeronáutica No. 2552, aparece registrado un contrato de explotación de la aeronave HK-2673, celebrado entre el señor ENRIQUE GARCÍA ESCANDO (Arrendador) y la compañía ALTURURO AÉREO S.A. (Arrendatario), vigente desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 28 de agosto de 2003.” Lo anterior no constituye prueba sumaria que faculte a la Aeronáutica a denunciar el pleito a Alfuturo Aéreo S. A., pues de la certificación expedida por la misma entidad denunciante, no se desprende la existencia de un derecho real discutido máxime cuando el denunciante se está autocertificando. Tampoco podría vincularse, en prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la empresa Alfuturo Aéreo S.A. a través de la figura del llamamiento en garantía, dado que la certificación allegada no se configura como prueba sumaria del vinculo legal o contractual existente entre las partes que obligue a la empresa Alfuturo Aéreo S. A. a correr con las contingencias de la sentencia en el evento de

que la Aeronáutica Civil sea condenada a resarcir los perjuicios solicitados por el señor Hernando Sarabia Tovar. Súmese a lo anterior que no se aportó copia auténtica del referido contrato de explotación, lo que hace que la Sala no tenga certeza sobre la existencia del mismo. Cabe precisar que la Aeronáutica Civil anexó con el escrito de denuncia del pleito varios documentos con el fin de acreditar la prueba sumaria exigida para su procedencia, pero por ser aportados en copia simple carecen de valor probatorio según lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente reitera la Sala la tesis de que la solidaridad que puede presentarse entre los causantes de un daño, no se exige en el derecho para formular el llamamiento en garantía. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que: “.. con arreglo al art. 57 del C.P.C. la figura procesal de llamamiento en garantía como su nombre lo indica supone la titularidad en el llamante de un derecho legal o contractual por virtud del cual pueda, quien resulte condenado al pago de suma de dinero, exigir de un tercero, la efectividad de la garantía o el reembolso del pago que tuviere que hacer el demandado, como consecuencia de la sentencia de condena. En otras palabras, el derecho sustancial por virtud del cual se le permite a la parte demandada que se vincule al proceso a un tercero, para que, en caso de sobrevenir sentencia de condena, se haga efectiva la garantía y por lo mismo el tercero asuma sus obligaciones frente al llamante o reembolse el pago a que aquel resultare obligado. Así las cosas, el llamamiento supone la existencia

de una relación jurídico sustancial diferente a la que es objeto de las pretensiones contenidas en la demanda aunque entre ambas exista una dependencia necesaria, pues claro resulta que solamente cuando se produzca una sentencia de condena, habrá lugar a estudiar si el llamado debe asumir en virtud de la existencia de la garantía, dichas obligaciones objeto de la condena. Es presupuesto indispensable para poder hacer efectivos los derechos y las obligaciones objeto de la garantía por virtud de la cual se produjo el llamamiento del tercero garante, el que el llamante resulte condenado al pago de la obligación indemnizatoria originada en el daño antijurídico causado.”8 De lo anterior se concluye que la Aeronáutica Civil no cumplió con los requisitos exigidos por la ley procesal para la procedencia de la denuncia del pleito ni logró acreditar a través de prueba sumaria el vínculo legal o contractual que lo vincula con la empresa Alfuturo Aéreo S. A. con miras a que la Sala, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, hubiera aceptado llamar en garantía a dicha empresa. 8 Sentencia de 25 de septiembre de 1997. Expediente radicado al No. 11.514. Consejero Ponente Daniel Suárez H. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 9 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó la denuncia del pleito formulada por la Aeronáutica Civil a la empresa Alfuturo Aéreo S. A.

SEGUNDO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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