CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01127-02(34629)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01127-02(34629)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Noción / LLAMAMIENTO EN GARANTIAObjeto / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Régimen aplicable El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.” El Código Contencioso Administrativo no regula el tema del llamamiento en garantía, por lo que por remisión expresa del inciso 3 de su artículo 146, que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil, es necesario acudir a esta normatividad para analizar el tema. El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga
un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. CONTRATO DE SEGURO - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Contrato de seguro / CLAUSULA COMPROMISORA - Contrato de seguro. Llamamiento en garantía En el sub examine se observa, que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebró contrato de seguro (póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000081) con las compañía aseguradora llamada en garantía, con el fin de amparar los riesgos derivados de su actividad profesional. Ese documento demuestra el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la existencia de un derecho contractual del llamante a formular el llamamiento lo que en principio permitiría predicar su procedencia. Sin embargo, tal como lo afirma la recurrente, las partes del contrato de seguro que sirve como fundamento al llamamiento pactaron una cláusula compromisoria en la póliza de responsabilidad civil extracontractual. CLAUSULA COMPROMISIORIA - Noción / CLAUSULA COMPROMISORIAExclusión de la jurisdicción De acuerdo con el decreto 1818 de 1998 -Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - artículo 118-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las
eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula, de manera expresa, o tácitamente al aceptar sin réplica la citación que cualquiera de ellas haga a la otra, ante los jueces institucionales del Estado, situación que no se da en este evento, cuando una de las partes reclama su aplicación. Nota de Relatoría: Ver auto de 10 de junio de 2004, expediente No. 25010; expedientes No. 24567, 25614 MP Ricardo Hoyos Duque. Así como en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01127-02(34629)
Actor: HERNANDO SARABIA TOVAR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA - APELACION DE AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía QBE Central de Seguros S.A., en su calidad de llamada en garantía, contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en cuanto aceptó el llamamiento en garantía formulado en su contra por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el cual será revocado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Hernando Sarabia Tovar, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios causados por la falla en el servicio aeronáutico, como consecuencia del accidente de la aeronave marca Aerostar PA60 de matricula HK2673, ocurrido el 19 de mayo de 2003, dentro de
las instalaciones del Aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá D.C.
2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil solicitó que se vinculara al proceso, mediante llamamiento en garantía, a la Compañía QBE Central de Seguros S.A., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000081, vigente desde el 21 de diciembre de 2002 al
20 de diciembre de 2003, cuyo objeto es amparar “LOS PERJUICIOS
PATRIMONIALES QUE SUFRA EL ASEGURADO CON MOTIVO DE LA
RESPONSABILIDAD CIVIL EN QUE INCURRA DE ACUERDO CON LA LEY COLOMBIANA, POR LESIONES O MUERTE A PERSONAS Y/O DESTRUCCIÓN O PERDIDA DE BIENES CAUSADOS DURANTE EL GIRO NORMAL DE SUS
ACTIVIDADES”.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 9 de diciembre de 2005, resolvió llamar en garantía a la
Compañía QBE Central de Seguros S.A.
4. Mediante escrito presentado el 8 de agosto 2007, la Compañía QBE Central de Seguros S.A. llamada en garantía, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con el fin de que se revocara dada la existencia en el contrato de seguro celebrado entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en calidad de tomador y la Compañía QBE Central de Seguros S.A. en calidad de asegurado y beneficiario una cláusula arbitral. Señaló la apelante que en la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000081, se incluyó dentro del capítulo de “Amparos y Cláusulas del Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual” una cláusula de arbitramento para que las diferencias que se presentaran entre las partes en relación con el contrato de seguros, fueran dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, razón por la cual la Jurisdicción Contenciosa Administrativa carecería de competencia para pronunciarse sobre el
llamamiento en garantía.
5. En segunda instancia, dentro el término de traslado del recurso de apelación, las partes interesadas guardaron silencio.
6. Por otra parte, la Señora Consejera, doctora Myriam Guerrero de Escobar, puso en conocimiento de la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por haber conocido del proceso en instancia anterior en su calidad de magistrada del Tribunal a quo, impedimento que será aceptado por la Sala.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar la Sala aceptará el impedimento manifestado por la señora
Consejera Myriam Guerrero de Escobar. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte de un proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Se trata de una relación de carácter sustancial que vincula al tercero citado con la parte principal que lo cita y según la cual aquél debe responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante. El objeto del llamamiento en garantía lo es “que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no
solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento.”1 El Código Contencioso Administrativo no regula el tema del llamamiento en garantía, por lo que por remisión expresa del inciso 3 de su artículo 146, que señala que en los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil, es necesario acudir a esta normatividad para analizar el tema. 1 MORALES Molina Hernando, Curso de derecho procesal civil. Editorial ABC, undécima edición, pág. 258. Bogotá. 1991. El artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la figura del llamamiento en garantía, permite que quien tenga un derecho legal o contractual, de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, pueda citarlo al proceso, para que en éste se resuelva sobre tal relación. En el sub examine se observa, que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil celebró contrato de seguro (póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000081) con las compañía aseguradora llamada en garantía, con el fin de amparar los riesgos derivados de su actividad profesional (fls. 74 y 75 y 78 a 107del expediente ). Ese documento demuestra el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, de demostrar la existencia de un derecho contractual del llamante a formular el llamamiento lo que en principio permitiría
predicar su procedencia. Sin embargo, tal como lo afirma la recurrente, las partes del contrato de seguro que sirve como fundamento al llamamiento pactaron una cláusula compromisoria en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 120100000081 en los siguientes términos “LAS DIFERENCIAS O CONTROVERSIAS QUE OCURREN
ENTRE LAS PARTES DE ESTE CONTRATO DURANTE EL TERMINO DEL
MISMO DEBERAN SOMETERSE A LA DECISIÓN DE UN TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO CUYO FALLO SERA PRODUCIDO EN DERECHO
INAPELABLE.”
“EL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO ESTARA COMPUESTO POR (3) TRES
ARBITROS, QUE SERAN NOMBRADOS POR LA CAMARA DE COMERCIO DE
SANTAFE DE BOGOTA, D.C., ESTE TRIBUNAL OPERA CONFORME A LOS
CONCEPTOS DEL DECRETO 2279 DE 1989 Y NORMAS PERTINENTES DE
LOS CODIGOS DE COMERCIO Y DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y TENDRA
COMO DOMICILIO LA CIUDAD DE BOGOTA D.C.
De acuerdo con el decreto 1818 de 1998 -Estatuto de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - artículo 118-, la cláusula compromisoria es un pacto contenido en un contrato, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan surgir con ocasión de éste, a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. En virtud de este pacto las partes comprometidas en él, en uso de la libre autonomía de la voluntad, deciden repudiar la jurisdicción institucional del Estado
para en su lugar someter la decisión del conflicto que pueda presentarse entre ellas, a la decisión de árbitros, particulares investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos del artículo 116 superior; así, cualquier conflicto sometido a la cláusula compromisoria, escapa a la decisión de los jueces institucionales del Estado, a menos que las partes decidan derogar tal cláusula, de manera expresa, o tácitamente al aceptar sin réplica la citación que cualquiera de ellas haga a la otra, ante los jueces institucionales del Estado, situación que no se da en este evento, cuando una de las partes reclama su aplicación. En este sentido, aun cuando en el sub - examine llamamiento en garantía cumple con los requisitos de forma exigidos en los artículos 55, 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, y además se acreditó la existencia de la relación contractual que fundamenta tal figura, se debe tener en cuenta que precisamente en dicho contrato se pactó una cláusula compromisoria que somete al conocimiento del Tribunal de Arbitramento las diferencias que se llegaren a presentar con relación a la póliza de seguro, por lo tanto la jurisdicción contenciosa no puede emitir pronunciamiento alguno sobre esas diferencias, como quiera que la existencia de esta cláusula excluye la competencia de ésta, dado que quien debe conocer del asunto es un Tribunal de Arbitramento. En igual sentido, esta Corporación ha establecido en reiterados pronunciamientos que la existencia de la cláusula compromisoria excluye de competencia a la Jurisdicción Contenciosa2, por lo que, en el caso concreto tratándose de una
vicisitud que surge con ocasión de la póliza de seguro, ésta debe ser dirimida por árbitros, sin que haya lugar bajo el 2 Así lo dijo esta Sala en auto de 10 de junio de 2004, expediente No. 25010 “Por lo tanto, al haberse acreditado la existencia de la cláusula compromisoria y la manifestación expresa de los llamados de no renunciar a la misma, la Sala concluye que esta jurisdicción no se podría pronunciar sobre la eventual responsabilidad del asegurado surgida con fundamento en la mencionada póliza y en consecuencia, no era procedente aceptar el llamamiento en garantía formulado” y expedientes No. 24567, 25614 MP Ricardo Hoyos Duque. Así como en auto de 17 de febrero de 2005 expediente No. 28150 MP Alier E. Hernández Enríquez. amparo de la figura del llamamiento en garantía, a que esta jurisdicción dirima contiendas que tienen como fuente el contrato de seguros en el que se pactó la cláusula compromisoria. Las razones expuestas llevan a la Sala a revocar lo decidido por el a quo en el auto apelado, en cuanto admitió el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil a la Compañía QBE Central de Seguros S.A. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE el auto de 9 de diciembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección A, en cuanto dispuso el llamamiento en garantía de la Compañía QBE Central de
Seguros S.A.
SEGUNDO: Acéptase el impedimento manifestado por la señora Consejera Myriam Guerrero de Escobar TERCERO: En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen.