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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01136-01(40738)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01136-01(40738)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO - Omisión en el pago de servicios prestados sin contrato estatal / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Servicio de parqueadero no remunerado de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSAImprocedente hipótesis relativa al constreñimiento del particular / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - El servicio de parqueo se prestó por voluntad libre y autónoma del demandante El presente debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero prestados por el demandante Jesús Aníbal Ruiz Moncada, en relación con los rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada. Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1994

SERVICIO DE PARQUEO DE VEHÍCULOS - Diferencias con el servicio de patios sobre vehículos incautados / SERVICIO DE PATIOS - Cuando los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño / SERVICIO

DE PATIOS - La autoridad competente asume todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado / SERVICIO DE PARQUEADERO DE VEHÍCULOS - Se causa por el querer del propietario, por lo que el mismo es el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia La Corte ha distinguido entre el servicio de parqueo y el de patios, bajo la comprensión de que en el primer evento media la voluntad del propietario del rodante en disponer en manos de un tercero la guarda de su bien, mientras que en el segundo la necesidad de custodiar el automotor surge como consecuencia de una situación impositiva que escapa a su intención; en este escenario, el coste del servicio corresponde asumirlo a la autoridad de la cual emanó la orden de retención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre el servicio de parqueo y el servicio de patios sobre vehículos incautados, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 18 de septiembre de 2001, Exp. T-1000, MP Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Medio idóneo para reclamar las pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa / ACTIO IN REM VERSO - Procedencia excepcional. Eventos reconocidos por la jurisprudencia y su aplicación restrictiva cuando no media contrato estatal alguno / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Primera hipótesis. Cuando la Administración constriñe a un particular para la ejecución de alguna prestación extracontractual / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSASegunda hipótesis. Por adquisición de bienes o servicios para evitar daños graves al derecho a la salud / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSATercera hipótesis. Cuando la Administración adquiere bienes o servicios en situaciones de urgencia manifiesta En sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación perfiló su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de alguno de estas tres hipótesis. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la actio in rem verso, consultar sentencia de unificación de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - En casos en los que se pretende el pago de servicios de patios prestados por particulares / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR SERVICIO DE PATIOS - Aplicación de la primera hipótesis por ejecución de servicio bajo constreñimiento de entidad estatal en calidad de autoridad En relación con los casos en los cuales se pretende el pago de los servicios de patios prestados por particulares, sin soporte contractual, sobre rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, la jurisprudencia de la Sección Tercera ha considerado que tales eventos están llamados a resolverse desde la óptica del enriquecimiento sin causa, en aplicación de la primera hipótesis concebida para su procedencia, esto es, cuando en la prestación del servicio o la ejecución de las obras ha sido determinada por actos de constreñimiento ejercidos por la entidad en calidad de autoridad. NOTA DE

RELATORÍA: En relación con el enriquecimiento sin justa causa por actos de constreñimiento ejercidos por entidad estatal en casos en los que se pretende el pago de servicios de patios prestados por particulares, consultar sentencias de de 7 de septiembre de 2015 Exp. 36318, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 15 de abril de 2015, Exp. 33173, CP. Hernán Andrade Rincón (E); de 20 de

febrero de 2017, Exp. 39253, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Primera hipótesis. Cuando la Administración constriñe a un particular para la ejecución de alguna prestación sin que medie contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR CONSTREÑIMIENTO DE ENTIDAD COMO AUTORIDAD - Para su procedencia el particular no debe haber actuado de manera autónoma y espontánea / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR CONSTREÑIMIENTO DE ENTIDAD COMO AUTORIDAD - Se debe demostrar que la prestación del servicio estuvo precedida de actos impositivos desplegados por el ente estatal Es del caso agregar que para la configuración de la primera hipótesis de procedencia del enriquecimiento sin causa resulta indispensable que el particular no hubiere actuado de manera autónoma y espontánea, sino movido por la presión ejercida por la entidad en su calidad de autoridad, es decir, en condición de sometimiento y acatamiento a las órdenes que hubiere dictado el ente público dirigidas a obtener la prestación del servicio sin mediar acuerdo contractual. En otras palabras, no basta con que la entidad simplemente, ante la iniciativa del

particular, hubiere dado viabilidad a la prestación del servicio y lo hubiere recibido. Es necesario, se insiste, que la ejecución de la actividad desprovista de amparo contractual hubiera estado precedida de actos impositivos desplegados por el ente estatal, que demandaran su obediencia por el demandante. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Inexistente por la prestación del servicio de parqueo / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSAInaplicabilidad de la primera hipótesis por evidenciarse que la prestación del servicio fue propiciada y determinada por la libre autonomía del demandante / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - No se demostraron actos impositivos de la admiración que demandaran la obediencia del demandante En este evento no medió acto de constreñimiento alguno por parte de la entidad accionada y que la prestación del servicio cuyo pago se pretende fue propiciada y determinada por la libre autonomía del demandante en procura de obtener un beneficio económico. En efecto, fue el mismo demandante, quien, desde la formulación del escrito introductorio, indicó que los rodantes incautados fueron dejados en su parqueadero “Santa Susana” por los propietarios de otros establecimientos, en virtud de acuerdos celebrados con estos, a fin de ceder en cabeza de aquel los derechos de crédito resultantes del servicio prestado, aseveración que cuenta con pleno respaldo probatorio. (…) Surge con nitidez para la Sala que en momento alguno la Fiscalía General de la Nación ejerció actos impositivos de autoridad o de constreñimiento sobre el demandante, con el fin de obtener la prestación del servicio de parqueadero. Tanto es así que no hay algún

elemento de prueba que permita desprender la existencia de una relación directa entre el ente instructor y el demandante en punto al traslado y ubicación de los vehículos incautados en el parqueadero de su propiedad. (…) Según se observa, el móvil que condujo al actor a llevar a cabo la prestación del servicio no se originó en la obediencia y acatamiento que se debía a la autoridad demandada, sino al ánimo de obtener un provecho económico, infundido por unos acuerdos celebrados con particulares, en mérito de los cuales ellos trasladarían a su patrimonio el derecho del crédito derivado de la prestación del servicio de patios sobre los automotores inmovilizados y este, a su turno, retribuiría esa cesión a través de un pago efectuado en dinero y en especie. (…) Como consecuencia, ha de concluirse entonces que en el presente caso el actor no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración de la figura invocada, circunstancia que impone confirmar la sentencia apelada denegatoria de las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01136-01(40738)

Actor: JESÚS ANIBAL RUIZ MONCADA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: SERVICIO DE PARQUEO Y DE PATIOS SOBRE VEHÍCULOS

INCAUTADOS / diferencias - ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / No se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 4 de mayo de 2005, el señor Jesús Aníbal Ruiz Moncada presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se hicieran las declaraciones y condenas que la Sala se permite resumir a continuación:  Que se declarara a la Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados al demandante por no haber pagado los servicios de parquedero de los vehículos bajo su custodia, prestados por el actor en establecimiento de su propiedad.  Que como consecuencia, se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar al demandante la suma de $1.084’842.200, correspondientes a los servicios de parqueadero prestados sobre los rodantes que dicho ente dejó

bajo el cuidado del actor, desde el día de su ingreso hasta el momento de su retiro, más los intereses a que hubiere lugar.

2. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 2.1. Entre 1996 y 1998 la Fiscalía General de la Nación dispuso el ingreso de varios rodantes incautados por la Policía y que se encontraban bajo la custodia de la Dirección de Bienes, a varios parqueaderos de Bogotá, entre ellos, el de Jaime

Hernando Lafaurie Vega, Parqueaderos Córdoba, Parqueaderos de Suba y Parqueaderos Álamos Express. 2.2. Posteriormente, en el 2003 los propietarios de esos parqueaderos cedieron al demandante, comerciante dedicado a esa actividad, la prestación del servicio dispensado respecto de los rodantes incautados y los trasladaron al local de su propiedad denominado “Santa Susana”. 2.3. Tiempo después, la Fiscalía negó el pago de los servicios prestados por el demandante, aduciendo que dicha carga correspondía asumirla a cada uno de los propietarios afectados con la medida de incautación. 2.4. Como consecuencia de lo anotado, varios de los propietarios de los rodantes interpusieron demandas de tutela en contra de la Fiscalía, en procura de que se ordenara la entrega de los automotores retenidos, litigios que fueron resueltos favorablemente en el sentido de ordenar al ente instructor la devolución de los vehículos sin condicionamiento a pago alguno por el servicio de patios, tras considerar que este rubro debía arrogárselo la entidad demandada encargada de

su custodia mientras duraba la medida cautelar que sobre ellos pesaba. 2.5. Se indicó en la demanda que, pese a no existir contrato entre la Fiscalía y el propietario del parqueadero Santa Susana, el demandante se vio obligado a prestar el servicio, por cuanto la Policía no contaba con un lugar destinado para la guarda de los rodantes. Con todo, la Fiscalía no reconoció la contraprestación que debía por el servicio dispensado.

3. Actuación procesal 3.1. Mediante auto del 14 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda incoada. 3.2. En proveído del 4 de mayo de 2006, se negó la solicitud de vincular a la Rama Judicial, a la Policía Nacional, al Fondatt y al Distrito Capital a la presente causa. 3.3. En decisión del 2 de noviembre de 2006 se abrió el debate probatorio.

4. Contestación de la demanda 4.1. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito allegado dentro del término legal, la entidad demandada ejerció su derecho de contradicción.

Sostuvo que los hechos relatados no le constaban y que se atenía a lo que resultare probado en el proceso, siempre que guardara relación con las pretensiones de la demanda y que correspondieran al surgimiento de la obligación contractual consistente en el pago de los servicios de tenencia y custodia de los vehículos inmovilizados por autoridades judiciales. Como razones de la defensa, expuso que, de acuerdo con la Resolución No. 06805 de 2004, no todo bien incautado por la Policía Judicial y puesto físicamente en las instalaciones de parqueaderos privados, necesariamente, contaban con

orden judicial para su retención e inmovilización, de manera que en esos casos no existía vínculo contractual que obligara a la Fiscalía al pago de esos servicios. En ese sentido, indicó que el propietario del establecimiento permitió bajo su responsabilidad, que unidades de la Policía ubicaran en este último varios automotores, sin que esa conducta resultara atribuible a la Fiscalía. Esgrimió que, según los hechos de la demanda, fueron otros propietarios de parqueaderos privados los que entregaron los automotores al demandante, de tal suerte que en ese intercambio no medió de forma alguna la voluntad del ente instructor. Sobre esa misma cuestión adujo que el demandante, además de carecer de vínculo contractual con la entidad accionada, pretendía desprender el sustento de su reclamación de los negocios celebrados con otros propietarios de parqueaderos, en los cuales asumió por cuenta y riesgo la custodia de los bienes. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: culpa exclusiva de un tercero; ineptitud formal de la demanda por no contener claridad sobre el contenido y culpa exclusiva de la víctima.

5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el litigio, con fundamento, esencialmente, en las siguientes razones: En primer lugar, se pronunció en relación con la caducidad de la acción, aspecto en torno al cual advirtió que en el expediente obraban las actas de recibo de los vehículos por parte de la Fiscalía, las cuales databan del 14 y 15 de octubre de 2004, por lo que consideró que desde esa fecha se consolidó el daño reclamado.

En esa medida y atención a que la demanda se interpuso el 4 de mayo de 2005

advirtió que su interposición fue oportuna. Seguidamente, halló legitimado en la causa por activa al demandante Jesús Aníbal Ruiz Moncada, como propietario del establecimiento de comercio Santa Susana, con sujeción a la certificación de la Cámara de Comercio expedida el 9 de febrero de 2005. Así mismo, consideró que la demandada estaba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto se evidenció que los vehículos parqueados en el establecimiento Santa Susana fueron retirados por la Fiscalía. Al analizar el caso concreto, señaló que en el servicio de patios correspondiente al depósito de vehículos inmovilizados indefinidamente con ocasión de una infracción de tránsito o por ser requeridos por una autoridad judicial, no existía la voluntad del propietario del vehículo encaminada a dejarlos en custodia de un tercero. Añadió que a la luz de la jurisprudencia constitucional, el pago de ese servicio debía asumirlo la entidad emisora de la orden de retención. Estimó que en el caso se prestó un servicio sin respaldo contractual alguno, de tal suerte que el asunto debía resolverse desde la óptica del enriquecimiento sin causa. Señaló que no obraba prueba acerca de la autorización emanada de la Fiscalía y dirigida al propietario del parqueadero, encaminada a disponer que se brindara el espacio físico para los vehículos retenidos por las autoridades judiciales. Advirtió que si bien existía orden de retención sobre varios vehículos, que a la postre enlistó, no reposaba medio acreditativo de que la Fiscalía hubiera autorizado al demandante para que prestara los servicios de parqueadero.

Por último, estimó que la ausencia de vínculo contractual obedecía a un comportamiento del demandante, quien prestó el servicio de patios sin que mediara un procedimiento de escogencia y la consecuente celebración del contrato.

6. El recurso de apelación La parte demandante impugnó la decisión argumentando, en esencia, que el a quo fomentó la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del Estado y un detrimento en el patrimonio del particular. Sostuvo que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta clase de servicios debían ser reconocidos por la autoridad a cuya orden se hubiere detenido el vehículo y posteriormente hubiese dispuesto su devolución.

Consideró que no resultaba ajustado que se negara el pago de los servicios prestados en favor de la Fiscalía, cuando ni siquiera dicho ente negó haber sido beneficiario del mismo. Añadió que el fundamento de la presente acción de reparación directa, precisamente, radicaba en el hecho de que no existió acuerdo contractual alguno que dotara de causa la prestación del servicio. Cuestionó la decisión del Tribunal por haber desconocido que la Corte Constitucional, en sendas tutelas, ordenó a la Fiscalía que debía asumir el pago de esos servicios, sin que los mismos debieran ser sufragados por los propietarios de los rodantes. Siguiendo ese orden, explicó que a partir de la sentencia T-1000 de 2001, en la cual el órgano constitucional precisó cuál entidad debía atender el pago de servicio de patios, la Fiscalía inició el proceso de búsqueda de los carros retenidos en los parqueaderos de Bogotá y luego manifestó a los propietarios de

los contratos que, al no existir contrato, debía promoverse una demanda de reparación directa. Reiteró que el demandante tenía derecho a recibir el pago de la contraprestación debida, en su condición de cesionario de la cartera recibida por parte de otros parqueaderos. Seguidamente, se refirió a la regulación legal en materia de enriquecimiento sin causa, así como al desarrollo jurisprudencial del que ha sido objeto.

7. Actuación en segunda instancia 7.1. Mediante providencia del 8 de abril de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 7.2. En auto del 29 de julio de 2011, el Despacho conductor del proceso ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá – Área de Bienes para que allegara información correspondiente “al listado de vehículos señalado en la sentencia de primera instancia, en cuanto a la subasta o permuta que la entidad haya realizado con dichos vehículos, remitiendo el proceso de subasta y adjudicación del mismo, indicando el valor recibido por cada vehículo”. Lo anterior por cuanto consideró que con los referidos documentos se pretendían demostrar hechos nuevos y, por contera, se reunía las exigencias del artículo 214 del C.C.A. 7.3. A través de decisión del 7 de octubre de 2011, se dispuso incorporar los documentos allegados como respuesta al anterior requerimiento y corrió traslado de los mismos en los términos del artículo 289 del C.P.C. 7.3. Por medio de providencia del 4 de noviembre de 2011, se corrió traslado a las

partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto. En el término otorgado, las partes allegaron sus escritos de alegaciones, en los cuales, básicamente, reprodujeron los argumentos en que soportaron la causa y su oposición. El Ministerio Público, en el término de traslado especial, rindió concepto, en el cual consideró que la sentencia impugnada merecía ser confirmada, por haber concurrido una culpa exclusiva de la víctima, consistente en el hecho de que el demandante, propietario del parqueadero Sana Susana, suscribió un contrato de cesión de crédito sin autorización de la demandada y sin la verificación de la misma entre este y el cedente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) competencia del Consejo de Estado; 2) presupuestos procesales: 2.1) procedencia y oportunidad de la acción; 2.2) legitimación en la causa; 3) de la prestación del servicio de parqueo y patios respecto de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación; 4) de la configuración del enriquecimiento sin causa en el caso concreto a la luz de las hipótesis contenidas en la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y 5) costas. 1.- Competencia del Consejo de Estado Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado

por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, normas a cuyo tenor se consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. En esta oportunidad, se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la falta de pago del servicio de parqueadero y/o patio prestado por la demandante a través de su establecimiento “Santa Susana”, respecto de rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación. En esa línea, se precisa que la entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del numeral uno del artículo 2º de la Ley 80 de 19931, tiene el carácter de entidad estatal y, por tanto, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 1 Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “ b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o

dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos”. “(…)”. También le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $1.084’842.200,00, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($190’150.000)2, exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia. Hechas las anteriores precisiones, se concluye que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia.

2. Presupuestos procesales 2.1.- Procedencia y oportunidad de la acción El presente debate versa sobre la ausencia de reconocimiento y pago de los servicios de parqueadero prestados por el demandante Jesús Aníbal Ruiz Moncada3, en relación con los rodantes incautados a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sin que mediara soporte contractual que respaldara su ejecución, hipótesis que corresponde ventilarse a la luz de la teoría del enriquecimiento sin causa, por la vía de la acción de reparación directa impetrada.

Ciertamente, en la demanda quedó sentado como un hecho indiscutible que las partes no elevaron escrito alguno en el que se hubiere depositado el respectivo consenso sobre el objeto y su correlativa contraprestación, no obstante que la relación contractual que surgiera habría de gobernarse por la Ley 80 de 1994. Debe tenerse en consideración que el vínculo que habría de existir entre la Fiscalía General de la Nación y el señor Jesús Aníbal Ruíz Moncada se regiría por

las normas de la Ley 80 de 1993, debido a que la parte a la que se le atribuye la falta de reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas es una entidad estatal, cuyas relaciones negociales se encuentran sometidas al rigor de dicho 2 El salario mínimo legal para la fecha de presentación de la demanda, 4 de mayo de 2005, correspondió a $381.500. 3 De conformidad con el certificado de matrícula de persona natural de cámara de comercio del 9 de febrero de 2005, se evidencia que Jesús Aníbal Ruíz Moncada es el propietario del establecimiento de comercio “Parqueadero Santa Susana”. estatuto, a lo cual se suma que en este asunto no concurre ningún supuesto que lo sitúe en un evento que se encuentre exceptuado de su cobertura. Así, a la luz de los postulados de la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación4, el asunto corresponde analizarse desde la perspectiva de la actio in remverso y dentro del cauce de la acción de reparación directa5. Ahora bien, la prestación de los servicios cuyo pago se reclama, los cuales estuvieron desprovistos de amparo contractual, tuvo lugar entre los días 4 de febrero y 3 y 12 de junio de 2003, fechas en las cuales se entregaron los rodantes al parqueadero Santa Susana por parte de Jaime Hernando Lafaurie Vega – Patio # 6, parqueadero La Virgen, parqueadero Boyacá Express, parqueadero La Sexta, parqueadero Suba, y los días 14 y 15 de octubre y 24 de diciembre de 2004, 8 de

febrero de 2005, 2 y 3 de marzo de 2005, fechas en las que se produjo su posterior retiro por parte de la Fiscalía General de la Nación. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Puestas así las cosas aparece obvio que la vía procesal en lo contencioso administrativo para recabar un enriquecimiento incausado es la de la reparación directa porque mediante ésta se puede demandar la reparación del daño y esto es precisamente lo que padece quien se ve empobrecido si quien correlativamente se enriquece sin una causa que lo justifique. “Pero, se reitera, lo único que podrá pedir mediante esa acción es el monto del enriquecimiento y nada más y esta circunstancia en manera alguna desfigura o enerva la acción de reparación directa puesto que lo sustantivo prevalece sobre lo adjetivo o procedimental. “14. Corolario de lo anterior es que todo lo atinente a la competencia y a los términos de caducidad en los casos de enriquecimiento sin causa se rigen por los de la reparación directa porque esa pretensión se hace valer mediante esta acción”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 27 de enero de 2016, expediente No. 29.869, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. “Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa

desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. “Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente, de la causa petendi y los fundamentos jurídicos en el sub examine se verifica que, pese a que en la demanda se dijo acudir a la acción de controversias contractuales, lo verdaderamente pretendido por la accionante es que se declare que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.P.S se enriqueció sin justa causa a expensas del patrimonio de la sociedad Médicos Asociados S.A al no haberle pagado el valor de los servicios médicos de salud prestados a sus afiliados (cotizantes y beneficiarios), el suministro de medicamentos del P.O.S, los servicios de urgencias prestados a los usuarios asignados a otras I.P.S., los servicios quirúrgicos y hospitalarios y los estudios clínicos y paraclínicos necesarios para calificar la invalidez de solicitantes, de manera que la pretensión es propia de la actio de in rem verso en razón a lo cual el trámite no puede ser otro que el correspondiente a la acción de reparación directa”. En ese orden, atendiendo a que por esa circunstancia la acción que habría de corresponder es la de reparación directa, en aplicación de la teoría del enriquecimiento sin cusa, ha de concluirse que al haberse impetrado la demanda el 4 de mayo de 2005, su ejercicio fue oportuno, debido a que para entonces no habían transcurrido dos años, incluso, desde la fecha en la cual inició la prestación de los servicios reclamados. 2.2.- Legitimación en la causa La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa al señor Jesús

Aníbal Ruiz Moncada, en cuanto se presenta como el propietario del parqueadero Santa Susana

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