CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01174-01(37140)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01174-01(37140)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES /
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTA DE
LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CONTROL JUDICIAL
DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTENIDO
DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / NATURALEZA
JURÍDICA DEL ACTO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / CONTROL
JUDICIAL DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Está acreditado que en acta bilateral (…), fue liquidado el contrato de prestación de servicios profesionales (...), en el que las partes se declararon a paz y salvo frente a las obligaciones originarias del contrato, sin manifestar salvedades. En esta oportunidad, la entidad demandante con el ejercicio de la acción contenciosa intenta desconocer la manifestación de voluntad prestada en el acta bilateral de liquidación, reclamando el incumplimiento del contratista. Al respecto, es preciso resaltar que la posición pacífica y reiterada de la Sección Tercera de la Corporación, apunta al carácter vinculante de la liquidación bilateral del contrato y la improcedencia de formular reclamación judicial en relación con aspectos definidos por las partes en la misma liquidación, salvo que se invoque algún vicio
del consentimiento que haya quebrantado la manifestación de voluntad o por haberse consignado expresas salvedades frente a lo acordado como balance de cuentas. (…) De la posición jurisprudencial precedente, es posible colegir que le está vedado al juez contencioso examinar unos supuestos de incumplimiento invocados por alguna de las partes, salvo concretas excepciones, en tanto atentaría este análisis contra la autonomía de la voluntad de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter vinculante del acta de vinculación bilateral, consultar providencia de 27 de mayo de 2015, Exp. 38695, C.P. Hernán
Andrade Rincón (E).
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / PRESTACIÓN DE
SERVICIOS PROFESIONALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO
ESTATAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL /
SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO /
RECLAMACIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
OBSERVACIONES A LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL /
OBJECIONES DEL CONTRATANTE / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / ERROR / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / PRUEBA DEL ERROR / FALTA DE PRUEBA /
AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO /
AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO / NEGACIÓN DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBERES DEL CONTRATISTA / OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA Conviene precisar que la entidad demandante atribuye al contratista haberla inducido en error, en tanto omitió reportar el resultado de la gestión encomendada frente a la procedencia de acción de repetición con ocasión de sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción contencioso administrativa (…), lo cual propició que perdiera la posibilidad de recuperar el valor pagado como indemnización; a su vez, estima que de buena fe confió en los reportes presentados por el abogado frente al cumplimiento de sus obligaciones y el trámite de los asuntos asignados, en donde nunca se pronunció frente a este asunto en particular, sólo tres años después, en ejecución de un contrato distinto. Para establecer si en el asunto sub examine ha mediado un vicio del consentimiento en la entidad demandante, con la aptitud suficiente de afectar la voluntad declarada en el acta de liquidación bilateral, acude la Sala a las previsiones que en la materia ha definido el Código Civil. Con este propósito es posible concluir que el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie del acto o contrato que se ejecuta o celebra (Art. 1510), cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el cual versa el acto o contrato es distinta a la que se considera (Art. 1511), y vicia el consentimiento cuando hay error sobre la persona con la cual se contrata, cuando la calidad o condición de la persona sea la causa principal del negocio jurídico (Art. 1512). Entiende la Sala, de acuerdo con el cargo
de nulidad invocado por la parte actora, que el error al que hace alusión recae sobre la naturaleza misma del acta de liquidación bilateral (…). En el asunto sub lite (…), es posible colegir que la entidad estatal tenía a su cargo verificar el cumplimiento, en lo que a gestión se refiere, de los asuntos asignados al contratista. No así, como pretende en la demanda, que el contratista comunicara el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales. En tal sentido, no resulta procedente tener por configurado un error del que no era responsable el contratista, es decir, no resulta atribuible al contratista el error que se endilga produjo en la entidad estatal, en tanto, le correspondía rendir informes de su actuación y a la entidad estatal establecer su veracidad cotejando los asuntos que le fueron asignados para la gestión judicial. Un entendimiento distinto de la obligación contraída por la entidad estatal en el contrato aludido conllevaría a aceptar que al contratista se le transfirió la facultad legal de dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, prevista por el artículo 14 de la Ley 80 de 1993. (…) [E]s posible colegir que el contratista informó las razones por las cuales no fue posible la radicación de la demanda de repetición el día que anunciaba la ficha técnica el vencimiento del término de caducidad. Se demuestra a su vez que el contratista reportó esta situación ante el Director de Asuntos Judiciales, quien fungía como interventor del contrato de prestación de servicios, sin embargo, en su declaración este último refirió que se verificaría en el expediente si había otro pago adicional, y si bien
sostiene en su declaración que la entidad comunicó al contratista el pago adicional que ampliaría el término de caducidad de la acción de repetición, no existe otro elemento de convicción que confronte el dicho del interventor. (…) Advierte la Sala que la consideración anterior no implica el desconocimiento del deber de colaboración que tiene el contratista de brindar información veraz frente al cumplimiento de sus obligaciones, en tal sentido corresponde al contratista entregar los soportes de la ejecución del objeto contractual y de los asuntos a él asignados; sin embargo, la entidad contratante a través del interventor es la única que está en capacidad de definir su cumplimiento o incumplimiento. Distinto sería el panorama en este caso, si el contratista manifiesta expresamente haber radicado demanda de repetición cuando no lo hubiere hecho, y a propósito aportara como prueba documentos espurios, lo cual potencialmente evidenciaría una maniobra engañosa para ocultar un incumplimiento. En conclusión, toda vez que la entidad no acreditó la existencia de error que viciara su consentimiento al momento de suscribir el acta de liquidación bilateral, no está llamada a prosperar la nulidad solicitada, menos aún, en relación con la pretensión de incumplimiento atribuido al contratista. Impera en consecuencia, confirmar la providencia apelada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1510 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1511 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1512 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error como vicio del consentimiento, consultar
providencia de 26 de julio de 2012, Exp. 23605, C.P. Danilo Rojas Betancourth (E).
CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / OBLIGACIÓN DEL PAGO
DE LAS COSTAS PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS
PROCESALES / REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS /
PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En relación con el fundamento del recurso de apelación formulado por el demandado según el cual carece de sustento la decisión del a quo de negar la condena en costas en contra de la entidad demandante, es preciso señalar que el fallo de primera instancia de manera sucinta advirtió la ausencia de acreditación en el presente evento de los supuestos consagrados en el artículo 171 del CCA para acceder a la condena en costas. (…) El artículo 171 del CCA establece como criterio para condenar en costas a la parte vencida en el proceso, la conducta asumida durante la actuación procesal. Si bien el recurrente soporta su solicitud en la falta de asidero de las pretensiones y supuestos fácticos invocados en la demanda, esta no es la conducta que reprocha la normativa procesal, contrario sensu, resulta merecedora de condena en costas, aquella conducta desleal, dilatoria o contraria al derecho de acceso a la administración de justicia. En el presente evento no se encuentra acreditada esta conducta por parte de la entidad demandante y en tal sentido no se hallan reunidos los presupuestos de la normativa procesal aplicable.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
171
NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del
Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01174-01(37140)
Actor: DISTRITO CAPITAL
Demandado: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ VÁSQUEZ
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad contractual por incumplimiento y liquidación bilateral del contrato. Error como vicio del consentimiento que afecta el acta de liquidación bilateral.
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 12 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda (fl. 167 a 177, c. ppal, segunda instancia). SÍNTESIS DEL CASO El 26 de abril de 2002, se celebró contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2097-2002 entre el Distrito Capital y el abogado José Luis Rodríguez Vásquez, en cuyo objeto el contratista se obligó a prestar los servicios profesionales de representación judicial al Distrito Capital dentro de procesos de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
todas sus etapas, además de conceptuar sobre la procedencia de acción de repetición cuando la entidad resultara condenada judicialmente. El contrato fue liquidado por las partes de común acuerdo. La parte demandante pretende la nulidad del acta de liquidación bilateral y como consecuencia se declare el incumplimiento por parte del contratista en tanto estima que el contratista omitió brindar información oportuna frente a un asunto que le fuera asignado, a su vez la administración de buena fe confió en los reportes presentados por el abogado, en donde nunca se pronunció al respecto, sólo tres años después, en ejecución de un contrato diferente, lo cual genera un error que vicia la manifestación de voluntad plasmada en la liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 6 de mayo de 2005 (fl. 72 c. ppal), el Distrito CapitalSecretaría General, mediante apoderado, presentó demanda en contra de José Luís Rodríguez Vásquez, en ejercicio de la acción contractual (fls. 2 a 23, c. ppal). 1.1. Síntesis de los hechos Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume así (fl. 60 a 67, c. ppal): 1.1.1. El 26 de abril de 2002 se celebró el contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002 entre el Distrito Capital y el abogado José Luis Rodríguez Vásquez, a través del cual el contratista se obligó a prestar los servicios profesionales de representación judicial al Distrito Capital dentro de los procesos de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas sus etapas.
1.1.2. Las obligaciones que a cargo del contratista atribuyó el contrato de prestación de servicios, contemplaban entre otras, la elaboración y presentación de demandas ante la jurisdicción ordinaria laboral y contencioso administrativa, desde la demanda en primera instancia hasta la segunda instancia una vez resuelto el recurso de apelación o consulta, conceptuar sobre la procedencia de conciliaciones si a ello hubiere lugar y la procedencia de la acción de repetición y ejercer la debida representación del Distrito Capital. 1.1.3. El plazo del contrato se fijó en diez (10) meses y el valor en la suma de veintiún millones de pesos. El plazo contractual venció el 25 de febrero de 2003. 1.1.4. El contrato se liquidó de manera bilateral el 17 de marzo de 2003. No obstante, la entidad demandante acusa la nulidad del acta de liquidación bilateral, por cuanto la Administración manifestó su consentimiento mediando error. 1.1.5. En sustento de la acusación de nulidad en contra del acta de liquidación bilateral, refiere la entidad demandante que el 17 de mayo de 2002, el Comité de Conciliación de la Secretaria General decidió interponer acción de repetición en contra del Ex Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital con ocasión del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción instaurada por Sonia Mercedes López de Lucio, que resultó desfavorable al Distrito Capital, por cuanto declaró nulo el decreto 1036 de 1997, que había dispuesto la insubsistencia del nombramiento de la demandante. 1.1.6. El abogado José Luis Rodríguez, en virtud del contrato de prestación de
servicios suscrito con la entidad, rindió concepto favorable frente a la acción de repetición, estableciendo como fecha de vencimiento del término de caducidad el día 22 de mayo de 2002. Así mismo, se designó al referido profesional del derecho por parte del Director de la Oficina de Asuntos Judiciales para formular la acción de repetición, sin embargo la demanda no fue instaurada por el abogado José Luis Rodríguez. 1.1.7. El 7 de octubre de 2004, el contratista José Luis Rodríguez mediante informe presentado al Subdirector de Gestión Judicial de la entidad comunicó, en relación con el caso de Sonia Mercedes de Lucio que no fue posible presentar la demanda, toda vez que la entrega del poder para actuar en representación de la entidad se hizo el 22 de mayo de 2002 a las 3:30 y cuando acudió al Tribunal Administrativo a radicar la demanda se encontraban cerradas sus instalaciones. 1.1.8. La entidad demandada sostiene que el contratista realizó un análisis incompleto del asunto, omitiendo relacionar en la ficha presentada ante el Comité de Conciliación la orden de pago No. 05 de enero 18 de 2001 y en tal sentido el concepto inicial que advertía como fecha de vencimiento del término de caducidad de la acción de repetición el día 22 de mayo de 2002, estaba errado, en tanto al tenerse en cuenta el último pago, el término de caducidad vencía el 18 de enero de 2003. 1.1.9. Por lo anterior, la entidad demandante concluye el incumplimiento del contratista del objeto contractual y las obligaciones contraídas. A su vez, la omisión de brindar información oportuna frente a lo sucedido con la acción de
repetición, generó un vicio, en el acta de liquidación del contrato No. 1-11-2-0972002, que permite a la Jurisdicción Contencioso Administrativa pronunciarse frente a las pretensiones formuladas en la demanda. 1.2. Las pretensiones Con fundamento en los anteriores hechos, la entidad demandante deprecó las siguientes pretensiones (fls. 67 a 69 c. ppal): 3.1 Principales 3.1.1. Que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002 celebrado entre Bogotá, D.C., Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. y el doctor José Luis Rodríguez Vásquez. 3.1.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la liquidación del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002. 3.1.3. Que se liquide el contrato declarando el incumplimiento por parte del contratista del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-0972002 celebrado entre mi representado y el doctor José Luis Rodríguez Vásquez. 3.1.4. Que como consecuencia del incumplimiento del contrato se ordene el pago de la cláusula penal contenida en la cláusula décima literal b del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002. 3.1.5. Que como consecuencia del incumplimiento del contrato n.º 111-2-097-2002 por parte del contratista, doctor José Luis Rodríguez Vásquez, se le condene al contratista, a título de indemnización de
perjuicios, al pago del daño causado a Bogotá, Distrito Capital, por la caducidad de la acción de repetición surgida del pago de la condena proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 48329/98 iniciado por la ciudadana SONIA MERCEDES LÓPEZ DE LUCIO en contra del Distrito Capital, en la suma de $234.886.175, por concepto del valor total pagado por esta condena por la Administración. 3.1.6. Que se ordene la indexación de los dineros. 3.1.7. Que se condene en costas al demandado. 3.2. Primeras Subsidiarias 3.2.1. Que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002 celebrado entre Bogotá, D.C., Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y el doctor José Luis Rodríguez Vásquez. Que el acta debe ser declarada nula porque la Administración emitió viciado de error su consentimiento. 3.2.2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la liquidación del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002. 3.2.3. Que se liquide el contrato declarando el incumplimiento por parte del contratista del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-0972002 celebrado entre mi representado y el doctor José Luis Rodríguez Vásquez. 3.2.4. Que como consecuencia del incumplimiento del contrato se
ordene el pago de la cláusula penal contenida en la cláusula décima literal b del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002. 3.2.5. Que como consecuencia del incumplimiento del contrato n.º 111-2-097-2002 por parte del contratista, doctor José Luís Rodríguez Vásquez, se le condene al contratista, a título de indemnización de perjuicios, a la devolución de $21.000.000 por concepto del valor del contrato. 3.2.6. Que se ordene la indexación de los dineros. 3.2.7. Que se condene en costas al demandado. 3.3. Segundas subsidiarias 3.3.1. Que se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002 celebrado entre Bogotá D.C. y el doctor José Luis Rodríguez Vásquez. Que el acta debe ser declarada nula porque la administración emitió viciado de error su consentimiento. 3.3.2. Que como consecuencia de lo anterior y en la medida en que las partes no habrían perdido su competencia para liquidar bilateralmente el contrato, o la Administración para hacerlo en forma unilateral posteriormente, se ordene que las partes procedan a su liquidación. 1.3. Concepto de la violación La entidad demandante reprocha al contratista, en primer lugar un análisis descuidado del caso asignado a su cargo para estudio, en donde se contemplaba la posibilidad de formular acción de repetición en contra del ingeniero Jorge Rodríguez Mancera, en su condición de Ex director del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, con ocasión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de mayo 7 de 1999, confirmado por el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2000, dentro del proceso n.º 48329/98 instaurado por Sonia Mercedes López de Lucio, desfavorables al Distrito CapitalDepartamento Administrativo de Planeación. Estima la entidad accionante que el contratista omitió relacionar en la ficha técnica del caso estudiado, la orden de pago n.º 05 de enero 18 de 2001, “por lo que la acción de repetición que tiene un término de caducidad de dos años, contados a partir del último pago de la sentencia, no caducaba el día 22 de mayo de 2002 (como erróneamente se había informado por el contratista), sino el 18 de enero de 2003, por lo tanto el doctor Rodríguez incumplió el contrato al no haber documentado adecuadamente la ficha técnica de repetición, motu propio sin informar o motivar su decisión.” Con esta omisión, no sólo se incumplió el objeto del contrato, también las obligaciones a su cargo y el deber de diligencia que debía caracterizar la relación entre el abogado y su cliente, en este caso el Distrito Capital. Resalta que la omisión en informar lo sucedido a la administración provocó la configuración de un vicio del consentimiento en el acta de liquidación bilateral del contrato n.º 1-11-2-097-2002, por cuanto los efectos del incumplimiento del contrato aparecen después de haberse liquidado. Sostiene que en el acta de liquidación bilateral el contratista asumió la
responsabilidad por “reclamos, demandas y acciones legales que se encuentren en trámite o que se adelanten en contra de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por motivos que le sean imputables al contratista”. A su vez, la administración de buena fe confió en los reportes presentados por el abogado, en donde nunca se pronunció al respecto, sólo tres años después, en ejecución de un contrato diferente.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado José Luis Rodríguez Vásquez se opuso a las pretensiones formuladas en la demanda, soportado en el cumplimiento de sus obligaciones como contratista. Atribuyó a falta de diligencia de la entidad demandante el hecho de no haber presentado la acción de repetición que originó la controversia suscitada.
De otro lado, sostuvo que la ausencia de salvedad manifiesta en el acta de liquidación del contrato realizada por mutuo acuerdo entre las partes, supone la renuncia a posteriores reclamaciones o al ejercicio de acción contencioso administrativa (f. 87 a 97 c. ppal).
3. LOS ALEGATOS La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Resaltó que en este caso se encuentran acreditados los siguientes supuestos para que se acceda a las pretensiones de la demanda: “1. El contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002 celebrado
entre Bogotá D.C., Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y el doctor José Luis Rodríguez Vásquez.
2. Constancia de la entrega de la carpeta al demandado para que realizara el estudio y emitiera concepto sobre la acción de repetición.
3. Los pagos realizados por mi representada a la señora López de Lucio,
por valor de $234.886.175.
4. El poder entregado el 22 de mayo de 2002 al demandado para que iniciara la acción de repetición.
5. Sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa y que generó el pago indicado anteriormente.
6. La decisión del comité de conciliación de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, sobre la iniciación de la acción de repetición.
7. Las obligaciones contractuales acordadas por las partes en el contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002 (…)
8. Que la parte demandada no presentó la acción de repetición.
9. Que la acción de repetición caducó el día 18 de enero de 2003.
10. De la prueba testimonial de los doctores José Fernando Suárez Venegas, Héctor Díaz Moreno y Luis Carlos Vergel, se demostró que el demandado sí tenía la obligación de impetrar la acción de repetición y que no cumplió dicha obligación.” A su vez resaltó que el demandado no acreditó: “1. La presentación de la acción de repetición en contra del exfuncionario ingeniero Jorge Rodríguez Mancera.
2. Que la acción de repetición hubiese caducado el día 22 de mayo de 2002.
3. Que hubiese realizado las gestiones para verificar cuando había sido el último pago y de acuerdo al mismo, contar los dos años de caducidad de la acción.
4. Que el acta de liquidación del contrato del cual se depreca su nulidad no este viciada de error u omisión debidamente comprobada.” (f. 129 a 134 c. ppal) La parte demandada presentó escrito de alegaciones finales, en el que a partir de
los testimonios recaudados en la actuación procesal, concluyó que el poder que le fuera conferido para iniciar la acción de repetición aludida por la entidad demandante, lo recibió el 22 de mayo de 2002, a las 3:30, fecha de caducidad de la acción, y a pesar de la celeridad con que se desplazó a radicar la demanda, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba cerrado. Tal circunstancia la informó telefónicamente al Director de la Oficina de Asuntos Judiciales para la época de los hechos, quien luego de breves consultas, le informó al abogado que se había realizado otro pago, que habilitaba la caducidad de la acción, para presentar posteriormente la demanda respectiva. Sostuvo que carece de soporte la afirmación de la entidad demandante según la cual, el abogado contratista sustanció incorrectamente la ficha técnica contentiva de la solicitud de acción de repetición. Para el efecto citó las pruebas relevantes que acreditan que el último pago efectuado a la beneficiaria de la condena, que reposaba en la carpeta entregada al contratista, se hizo el 22 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual se debía establecer el término de caducidad y correspondía diligenciar la ficha técnica de repetición. Resaltó el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y precisó que para desempeñar la labor de representación judicial la entidad contratante debía entregarle oportunamente los poderes y documentación necesaria, y en el caso bajo estudio, no bastaba con que se le informara de manera vaga, que se había hecho otro pago que habilitaba la caducidad de la acción, además se requería la
entrega de copia autenticada de la orden de pago y la relación de giro respectiva, lo cual no ocurrió en este evento. Señaló que la entidad demandante olvidó “que aparte de los quince expedientes para estudio de la viabilidad de iniciación de acciones de repetición”, el abogado también tenía a su cargo aproximadamente cien procesos de conocimiento de las jurisdicciones administrativa y laboral ordinaria, en los que se obtuvo fallo favorable en un 99%. Puntualizó que “la supuesta existencia de vicio del consentimiento de la entidad contratante, por haber sido inducida a error en la suscripción del acta de liquidación bilateral, es un criterio subjetivo de la parte actora, con un contenido de absoluta mendacidad, y sin soporte probatorio alguno, por lo que la legalidad y validez de dicha acta debe mantenerse incólume”. Indicó además que en el presente caso, la liquidación del contrato de prestación de servicios n.º 1-11-2-097-2002 se hizo de común acuerdo por las partes, como consta en el acta del 17 de marzo de 2003, acta suscrita sin salvedad alguna, lo que supone la renuncia a posteriores reclamaciones o al ejercicio de acciones contencioso administrativas. Agregó a su vez, “la existencia de un acta liquidatoria suscrita de común acuerdo por las partes y en la cual se manifiesta en forma expresa el cumplimiento del objeto del contrato y tácitamente las partes se declaran a paz y salvo, es un documento con presunción de legalidad y validez, y producto del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes”. Concluyó que la pretensión de pagar al Distrito Capital la suma de $234.886.175,
como consecuencia de un supuesto incumplimiento contractual, es temeraria e ilegal, puesto que la pretensión se funda en el resultado de un proceso judicial de repetición que nunca se tramitó, y se torna incierto. A su vez, la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de $21.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios, a título de devolución del valor del contrato de prestación de servicios resulta constitutiva de abuso del derecho, en tanto no se acredita en el proceso el supuesto daño causado. Finalmente estimó que en el proceso se acredita la mala fe y la conducta temeraria con la que actuó la entidad, que impone la condena en costas a la parte actora (f. 135-143 c. ppal.).
II. LA SENTENCIA APELADA El 12 de febrero de 2009, el Tribunal a quo profirió fallo que negó las pretensiones de la demanda (fls. 167 a 177, continuación c. ppal.): Las consideraciones que sustentan la decisión del Tribunal de primera instancia indican que el acta de liquidación bilateral del contrato supone “un acuerdo que reúne los cumplimientos del objeto contractual y la satisfacción de las expectativas derivadas de su ejecución, por ende en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y la buena fe restringe la posibilidad de acudir a la jurisdicción por inconformidad con su contenido”.
Señaló el a quo, no obstante haberse suscrito acta de liquidación bilateral entre las partes, es posible que las mismas hayan dejado expresas salvedades u observaciones frente a algunos puntos de la ejecución contractual o que alguna de
ellas alegue haber obrado dentro de la misma perturbada por algún vicio del consentimiento, y en estos eventos es posible formular pretensión de nulidad contra el acta de liquidación. En el caso concreto, el Tribunal concluyó del contenido del acta de liquidación bilateral la ausencia de salvedades. Frente a la existencia de vicio de consentimiento, alegado por la Administración, consistente en “haber incurrido en error inducido por el demandado Rodríguez Vásquez quien supuestamente omitió informar a la entidad que no presentó la demanda de repetición por condena que debió pagar la entidad a partir de sentencia condenatoria en su contra y a favor de Sonia Mercedes López de Lucio”, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.