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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01187-01(41679)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2005-01187-01(41679)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA – Lagunas de oxidación / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó [U]n inmueble (…) presentó filtraciones como consecuencia de la construcción de unas lagunas de oxidación, que fueron contratadas en virtud de un convenio celebrado entre el municipio de Machetá y la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca –CAR-. (…) [C]omo ha quedado demostrado en el presente caso, (…) no fue posible acreditar que a la actora se le hubiera causado algún daño antijurídico susceptible de ser reparado, pues como ha sido expuesto en líneas anteriores, no fue posible probar una afectación cierta ni al predio de propiedad de la señora Misaelina, ni a su integridad física y personal. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Antecedentes La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la

reparación o compensación de su sacrificio. DAÑO – Elementos [E]l daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. En todos, y en cualquiera de estos casos, el daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. DICTAMEN PERICIAL - Presupuestos [E]l dictamen debe contener dos partes, la descripción del proceso cognoscitivo, y

las conclusiones. El primero, comporta la clase de dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómeno sometido al proceso de conocimiento, explicar de manera clara el procedimiento técnico, artístico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describir los hallazgos o comprobaciones realizadas, dejando memoria o reproducción de ellos. Las comprobaciones comparadas con el cuestionario extendido por el funcionario judicial y sus respuestas, arrojan las conclusiones del dictamen. Presentado el dictamen el funcionario judicial debe examinar la coherencia del proceso cognoscitivo y su congruencia con las conclusiones, y todo su conjunto con las preguntas contenidas en el cuestionario. El dictamen debe ser claro y preciso, explicando los exámenes, experimentos e investigaciones realizadas y los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01187-01(41679)

Actor: MISAELINA BARRERA DE MOLANO Y OTRO Demandado: MUNICIPIO DE MACHETÁ – ALCALDÍA DE MACHETÁ – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA –CARReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Daños por construcción de obra pública Subtema 2: Falta de prueba del daño La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El inmueble propiedad de Misaelina Barrera de Molano presentó filtraciones como consecuencia de la construcción de unas lagunas de oxidación, que fueron contratadas en virtud de un convenio celebrado entre el municipio de Machetá y la Corporación Autónoma regional de Cundinamarca –CAR-.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Misaelina Barrera de Molano y Ángel Custodio Molano Díaz, presentaron el diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005)1, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Machetá – Alcaldía Municipal de Machetá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, con la pretensión de que se les condenara al pago de perjuicios morales y materiales, a ellos causados, como consecuencia de la construcción de las piscinas de oxidación del municipio de Machetá.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el inmueble denominado “el placer”, de propiedad de la señora Misaelina Barrera, presentó filtraciones como consecuencia de una obra contratada en virtud

de un convenio celebrado entre el municipio de Machetá y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, para la construcción de lagunas de oxidación para la planta de tratamiento de depuración de las aguas residuales que provenían del casco urbano del municipio de Machetá. Como consecuencia de las filtraciones, las aguas y el pasto resultaron contaminados, y los semovientes que se encontraban en el predio murieron debido a una enfermedad llamada “fasciola hepática”, a pesar de haber sido sometidos a tratamiento veterinario. Igualmente, en el predio se estaba adelantando la construcción de una casa de campo que debió ser suspendida, lo que ocasionó, además, una separación del núcleo familiar, pues la señora Misaelina presentó problemas de salud también a causa de las lagunas, y se vió obligada a trasladarse a la ciudad de Bogotá. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida2 y notificada en debida forma3. El municipio de Machetá contestó la demanda4 con escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que no existía relación directa entre los hechos relatados y los supuestos daños. Sobre los daños, sostuvo lo siguiente: “Son todos prefabricados por la actora y su abogado. Son falsas las supuestas enfermedades invocadas en los familiares de la actora y su ganado. Todo es prefabricado, con lo cual podrían incurrir en fraude procesal. De existir filtraciones, están muy lejos de las dimensiones aludidas por la demanda, y sus consecuencias han sido malintencionadamente exageradas con oscuros propósitos (…)”.

Sostuvo, además, que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR-, entidad encargada de dar las explicaciones técnicas del asunto, expondría los alcances de las filtraciones que se presentaban en el predio, el que ni siquiera, dijo, es de propiedad de la señora Misaelina. 1 F. 2 a 16 c. 1. 2 F. 24 c. 1. 3 F. 32 y 38 c. 1. 4 F. 39 a 44 c. 1. Sobre los documentos aportados con la demanda, tales como exámenes médicos, y de laboratorio del terreno, aseveró que no tenían la virtualidad de ser valorados como pruebas, pues habían sido pruebas tomadas sin conocimiento de la contraparte, y pudieron haber sido manipulados. Como excepciones, propuso inexistencia de la obligación, caducidad, cobro de lo no debido, falta de título y causa de la demandante, inexistencia del derecho reclamado, inepta demanda por falta de requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones e ilegitimidad de la personería de la parte demandante. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, se opuso a las pretensiones de la demanda5, e indicó que la CAR no había construido la planta de tratamiento de aguas, ni las piscinas o lagunas de oxidación, sino que había sido una obra realizada por el municipio de Machetá, y que esta solo había cofinanciado la obra, en virtud de las funciones que le otorgaba el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Como excepciones, propuso ineptitud de la demanda por insuficiencia de poder,

ineptitud formal de la demanda por no haberse establecido en forma razonada la cuantía, ausencia de solidaridad de la Corporación Autónoma, cumplimiento de las obligaciones de la CAR e ineptitud formal de la demanda, por no especificar en la demanda su naturaleza jurídica. Surtida la etapa de pruebas, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6, oportunidad aprovechada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-7, quien reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B dictó, el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010)8, fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así. “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y EL MUNICPIO (sic) DE MACHETÁ, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor

ÁNGEL CUSTODIO MOLANO.

TERCERO: Declarar probada la Responsabilidad Extracontractual del Estado conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA y al MUNICIPIO DE MACHETÁ, a pagar a favor de la Señora Misaelina Barrera, la suma de cincuenta (20)

(sic) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al

5 F. 49 a 60 c. 1. 6 F. 199 c. 1. 7 F. 200 a 206 c. 1. 8 F. 226 a 247 c. ppal. valor de diez millones trescientos mil pesos ($10.300.000), por concepto de perjuicios fisiológicos.

QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

(…)”. En primer lugar, el a quo declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Ángel Custodio Molano, pues no acreditó la calidad de cónyuge o compañero permanente de la señora Misaelina Barrera, y además, tampoco probó la titularidad del derecho de dominio del predio denominado “El Placer”. Sobre el fondo del asunto, el Tribunal concluyó que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR era una entidad que, por mandato legal, tenía la obligación de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio de Ambiente. De esa forma, le correspondía como parte integrante del Estado, el cumplimiento de los preceptos constitucionales y buscar las soluciones a las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental que se presentaban en el caso, máxime cuando existía el convenio interadministrativo 461 suscrito con el municipio de Machetá, en el que la CAR tenía como una de sus funciones, la de administrar en nombre de la Nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, por lo que le fueron delegadas entre otras facultades las de conceder,

reglamentar, suspender o regular el uso de las aguas superficiales y subterráneas, así como de evitar la degradación de su calidad. Destacó, que las lagunas de oxidación fueron construidas con la finalidad de proteger el medio ambiente, dar adecuado funcionamiento a los recursos hídricos y preservar la calidad de las aguas de uso público, por tanto, “no puede sustraerse la Corporación Autónoma Regional CAR, de la imputación de responsabilidad en el caso en concreto por cuanto, no sólo por destinar los recursos para la construcción del sistema de tratamiento de aguas al municipio de Machetá cesó su intervención en la construcción de las lagunas de oxidación (…)”, pues le correspondía prestar la interventoría y supervisar la construcción del sistema de tratamiento de aguas, además de asesorar al municipio con la asistencia técnica necesaria y mantener la vigilancia y monitoreo a través de la toma de muestras periódicas, con el objetivo de garantizar su óptimo funcionamiento. Incluso, señaló que su responsabilidad continuaba hasta después de construirse la planta. Respecto al daño consistente en las afectaciones de salud sufridas por la señora Misaelina, estimó que no se encontró probado, pues los medios de convicción arrimados al plenario, no permitían establecer con certeza que las supuestas afectaciones hubieran sido causadas por las aguas de la laguna de oxidación. En lo referente a la muerte de los semovientes de su propiedad, tampoco se pudo establecer que la enfermedad fasciola hepática hubiera sido causada por las aguas contaminadas de las lagunas de oxidación, además, señaló, que tampoco

se acreditó que fueran de propiedad de la señora Misaelina. Sobre las filtraciones de agua, el tribunal tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado al plenario, y determinó que hubo omisión por parte de los demandados en el mantenimiento de las lagunas de oxidación y su correcto funcionamiento, lo que ocasionó las filtraciones del terreno; por tal motivo, puso de presente el incumplimiento de los deberes del convenio 4612 de 1996, tanto por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARcomo por el municipio de Machetá. En cuanto a la tasación de los perjuicios materiales y morales, aseveró que no fueron probados por la parte demandante, pues no allegaron medio de convicción alguno para demostrar la supuesta depreciación del inmueble, sino que se limitaron a enunciar y a estimar los supuestos perjuicios sin un medio de prueba que lo respaldara. Por último, concluyó, que existió una afectación en el normal desarrollo de las actividades que venía realizando la señora Misaelina, lo que le impidió el pleno disfrute de sus actividades habituales, y que le ocasionó perjuicios a la vida de relación. Por tal razón, impuso a las entidades una condena equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de Misaelina. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el primero (1) de septiembre de dos mil diez (2010)9. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante10 y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –

CAR-11, se alzaron contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación12, en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y en la fecha y hora señalada, se hizo presente la Corporación Autónoma, pero la parte actora no asistió, y para dejar constancia de ello, se levantó un acta13. Posteriormente, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la CAR, y declaró desierto el recurso formulado por la parte actora14. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARsolicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, pues en primer lugar, consideró que no era susceptible de ser condenada, en atención a que la CAR no era competente para prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico. En efecto, sostuvo que el tribunal “parte de la falsa premisa de que la construcción y mantenimiento de las lagunas de oxidación son para proteger el medio ambiente, y mayor aberración ocurre cuando afirma en forma irresponsable que la creación, construcción, mantenimiento del sistema de aguas residuales no fueron creados con el móvil de constituirlas como servicio público domiciliario y asignar tarifas a la población por parte del municipio de Macheta (sic) para el funcionamiento de las piscinas de oxidación (…)”. Por otra parte, señaló que no existía una relación de causalidad entre acto alguno de la Corporación Autónoma –CARy los daños a los que aludían los demandantes, puesto que había quedado establecido que la CAR no había

construido la planta de tratamiento, ni era la encargada de su operación ni de su 9 F. 247 - A c. ppal. 10 F. 248 a 266 c. ppal. 11 F. 267 a 273 c. ppal. 12 F. 275 a 276 c. ppal. 13 F. 277 c. ppal. 14 F. 279 a 280 c. ppal. mantenimiento; además, siempre asesoró al municipio sobre el buen manejo de la planta, y les hizo recomendaciones para corregir los problemas que se estaban presentando, y por último, aseveró que dentro de sus funciones, no se encontraba la de resarcir los daños ambientales generados por los manejos inadecuados del municipio. Por último, cuestionó el reconocimiento del daño a la vida de relación, pues ni siquiera se acreditaron las lesiones de salud de la demandante, así como tampoco las secuelas que padecía. Finalmente, en cuanto a la posible enfermedad de su nieta, manifestó que tanto el municipio como la CAR, tacharon de falso el certificado médico aportado al proceso, ya que este no había sido elaborado por una EPS, como lo exigía la jurisprudencia, sino que había sido suscrito por un médico particular, y sin ningún tipo de sustento científico. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011)15; posteriormente, en providencia del catorce (14) de septiembre de la misma anualidad16, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, etapa procesal aprovechada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-, quien reiteró los argumentos expuestos con la

sustentación del recurso de alzada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en un proceso con vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto17. 3.2. Vigencia de la acción de reparación directa La caducidad de las acciones ha sido considerada como aquella herramienta con la que cuenta el legislador para limitar en el tiempo el derecho de acción, entendido este como “el derecho de poner en actividad la rama jurisdiccional para que se surta un proceso”18, y su fundamento se encuentra en la necesidad de brindar seguridad jurídica al conglomerado social, con el fin de evitar la paralización del tráfico jurídico, por lo que protege, entonces, intereses colectivos y generales.

Dicha institución posee la característica esencial de ser de orden público, lo que necesariamente conlleva a tener un carácter de irrenunciabilidad, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. 15 F. 284 c. ppal. 16 F. 286 c. ppal. 17 Las pretensiones de la demanda ascienden a $400’000.000, monto que supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación -500 smlmv considerados al momento de presentación de la

demanda-. 18 Azula Camacho, Jaime. Derecho procesal: Teoría general del proceso. Tomo I. Editorial Temis. 2016. Pág 55.

Al respecto se ha sostenido: “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”.19

Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”20. Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna. En virtud de lo anterior, el artículo 136 numeral 8° del Código Contencioso Administrativo, establece que la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.”

En el sub lite, se tiene que en el libelo introductorio se solicitó la declaración de responsabilidad de las demandadas por los daños causados con ocasión de “la mala construcción, el manejo, la puesta en marcha, el funcionamiento, las filtraciones de las piscinas de oxidación al predio de mis mandantes”. Así las cosas, a la Sala le corresponde verificar cuándo se produjo el daño que fundamenta las pretensiones de la demanda, y a partir de cuándo, la actora tuvo conocimiento de él. Al respecto, con fundamento en los medios de prueba regular y oportunamente allegados al plenario, se tiene que el señor Ángel Custodio Molano y la comunidad cercana a la planta de tratamiento de aguas residuales en el municipio de Machetá, requirieron el tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002), a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CARpara que elaborara un informe del estado actual de la planta de tratamiento de aguas residuales. Como consecuencia de la anterior solitud, la CAR llevó a cabo una visita de inspección el cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002), en la que destacó las fallas en el funcionamiento de las lagunas de oxidación que generó las aludidas filtraciones, y sostuvo que no cumplían con los objetivos de tratamiento de aguas residuales urbanas del municipio demandado, ya que las aguas discurrían “libremente por vías, vallados y potreros”. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 21 de

noviembre de 2013. Radicación: 48598. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que las solicitudes y el informe tienen fecha del 3 y 5 de septiembre de 2002, en los documentos no figura el nombre de la señora Misaelina Barrera de Molano, por lo que mal haría esta Sala en colegir que esta tenía conocimiento de las afectaciones de los predios desde esa fecha, pues no obra en el expediente medio de convicción que lleve a esa conclusión. En efecto, la Sala observa que a la fecha de presentación de la demanda -10 de mayo de 2005-, aún se estaban presentando las afectaciones al terreno mencionado, y se puede considerar este como un daño constante y permanente. Por consiguiente, como no se tiene certeza de la fecha exacta en que la señora Misaelina Barrera de Molano tuvo conocimiento de las filtraciones en el predio de su propiedad, y en aras de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el derecho formal21, se procederá a estudiar de fondo el asunto. 3.3. Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso de apelación En atención al recurso de apelación, la Sala deberá dar solución a los siguientes problemas jurídicos; sin embargo, antes de detenerse en estos asuntos, deberá verificar si en el presente asunto se presentó un daño antijurídico susceptible de ser reparado, y solo si la respuesta se impone positiva, se dará paso al estudio de los siguientes: 1. ¿Corresponde a la CAR la competencia para prestar el servicio público de acueducto, alcantarillado y saneamiento básico 2. ¿Existe relación de causalidad entre las actuaciones u omisiones de la CAR y el daño alegado?

3. ¿La tasación de los perjuicios por daño a la vida de relación –hoy daño a la saludconcedidos a la demandante se ajustaron a los baremos indemnizatorios previstos por la jurisprudencia de esta Corporación? 3.3.1. De la prueba del daño El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.

En efecto, el artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencia, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Rad. 13772. “(…)Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la

reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de su responsabilidad por daños a cargo del estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos. Así, en el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar un daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados del siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio

de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona la relación de facto establecida por el hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para adquirir de ellos determinados servicios u objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, o, finalmente, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para el mismo propósito. En todos, y en cualquiera de estos casos, el daño ocurre, inicialmente, en el plano fáctico, plano en el que el daño deviene insuficiente para poner en movimiento al derecho en función de facilitar la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación del sacrificio que de él deriva. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento

constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. Sobre la prueba del daño se tiene que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha sido enfático en afirmar: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…

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